sábado, 28 de octubre de 2017

DERECHO A NO DECLARAR BIS

  Hace ya cierto tiempo un servidor dedicó uno de los comentarios de su blog al tema del derecho a no declarar (mal llamado así en su opinión, porque no es verdad que tal hipotético derecho exista recogido de esa guisa en nuestra Constitución). De ahí que el comentarista insista de nuevo en la cuestión, a propósito del juicio iniciado en la Audiencia Provincial de Cuenca contra Sergio Morate, único imputado por el doble crimen de Laura y Marina, por cuanto el interfecto ha empezado por decir en dicho juicio que se acoge a su derecho a no declarar; y todos, tribunal y fiscal incluidos (no digamos nada de los medios de comunicación y tertulianos televisivos, al margen de su abogado defensor, claro), se han quedado tan panchos.

  ¿Y por qué hace uno semejante afirmación? Pues sencillamente porque, en contra de lo que se ha esgrimido una vez más en este caso, como se hace en tantos otros semejantes, eso no lo dice en ningún momento la Constitución española, ateniéndonos siempre por supuesto a su tenor literal. En efecto, el conocido art. 24.2 de nuestra Carta Magna lo que establece entre otras cosas, como parte de un derecho fundamental más amplio, es que todos tienen derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. Es decir, que cualquier acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, aparte de no confesarse culpable, que nada tiene que ver con el derecho a no declarar, que es algo que nos hemos inventado entre todos, empezando por los propios juristas y los que juegan a serlo. (Curiosamente ese mismo artículo habla también de que todos tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y, hombre, dar por hecho que en dicha situación no ha existido dilación indebida, aun dando por sentado que esto no deja de ser un concepto vago e indeterminado, cuando los hechos se produjeron hace más de dos años, no cabe duda de que es poco serio, aparte de impropio de un Estado de Derecho moderno que se precie).

In illo tempore en que un servidor andaba dando sus primeros pasos en pos de la licenciatura aprendió, respecto a la interpretación de las normas, que esta puede ser gramatical, sistemática, histórica, sociológica, lógica y teleológica o finalista, siendo de destacar que la primera a que alude el art. 3.1 del Código Civil es justamente la literal (al sentido propio de sus palabras se dice en el citado artículo, refriéndose a continuación al resto, esto es, al contexto, a los antecedentes históricos y legislativos, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas). En suma, que para llevar a cabo una exégesis o hermenéutica ortodoxa de una norma lo primero a tener en consideración es el propio texto de esa norma; y en el caso concreto, el derecho a no declarar en modo alguno puede ser una expresión sinónima del derecho a no declarar contra sí mismo (o a no declararse culpable en definitiva), por muchos rodeos o circunloquios que se quieran buscar para llegar a tan rebuscada conclusión.
 
 Bajando al campo de lo penal que es el que aquí interesa, ya en la fase de instrucción el art. 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso. Y, dentro del juicio oral, al referirse a la confesión de los procesados y personas civilmente responsables, el art. 696 dice que si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación (no habla tampoco de que se pueda acoger a su derecho a no declarar) o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste. Y, ya con respecto a la sentencia, el art. 741 señala que el tribunal apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. No cabe duda, pues, de que el aforismo 'qui tacet consetire videtur' puede tener singular relevancia en contra de un presunto delincuente. Así, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Supremo de España en su momento dejó sentado que dentro de la legalidad y al amparo de su facultad soberana, puede valorar el juzgador de instancia el silencio del acusado y consecuentemente el hecho de que este no exponga una versión exculpatoria coherente para excluir la imputación. Para el Alto Tribunal, no cabe afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que lo juzga; pero la lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable.

  De todas formas, para el comentarista no es de recibo que en el ámbito penal todavía estemos rigiéndonos por una Ley procesal cuya existencia ya sobrepasa en siete lustros el siglo, pues data nada más y nada menos que del año 1882 (su homónima primigenia de Enjuiciamiento Civil, que era de la misma quinta, o sea de 1881, ya fue sustituida por la Ley 1/2000). Y, en opinión de un servidor, ni siquiera el apelativo de la norma (el de enjuiciamiento criminal) se acomoda bien del todo a los tiempos actuales, por cuanto tal adjetivo el diccionario de la RAE lo define en sus primeras acepciones como perteneciente o relativo al crimen o que implica o conlleva crimen; y, como sustantivo, entiende por criminal a quien ha cometido o procurado cometer un crimen. Por lo tanto, si por crimen debe considerarse cualquier delito grave o la acción voluntaria de matar o herir gravemente a alguien (en su etimología latina, sin embargo, crimen/inis significa acusación o inculpación), y en la propia norma procesal citada se contempla el encausamiento de otros delitos menos graves, quizás lo de enjuiciamiento o jurisdicción penal, a semejanza de lo que sucede en el ámbito civil (en este hablamos de Código Civil y Enjuiciamiento Civil), sería quizás más apropiado. Y, en otro orden de cosas, no es del todo exacto, como sostienen algunos entendidos, que las faltas hayan sido suprimidas de nuestro código punitivo, aun cuando sí es cierto que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, así se indica; lo que ocurre es que algunas de estas conductas, que históricamente se regulaban en su Libro III de forma independiente, se han incorporado al Libro II como delitos leves o menos graves (1), cual de esa manera se indica luego también en la misma introducción, lo cual reafirma a un servidor en su tesis de que cada vez se legisla peor, bien es verdad que otros comportamientos, como los relativos a las relaciones familiares o las lesiones por accidentes de tráfico, han pasado a enjuiciarse en vía civil o en vía administrativa a través del Derecho administrativo sancionador.


(1).- La Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial ha publicado, a título indicativo, un catálogo de delitos leves o menos graves, que siguen figurando en el C.P. y que ha sintetizado de la siguiente manera:

- Lesiones de menor gravedad
- Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión
- Amenazas o coacciones leves
- Mantenimiento contra la voluntad del titular, fuera de horas de apertura, en domicilio social de la persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
- Hurto de cuantía inferior a 400 euros
- Sustracción de cosa mueble propia
- Alteración de lindes con utilidad inferior a 400 euros
- Distracción de aguas con utilidad inferior a 400 euros
- Estafa de cuantía inferior a 400 euros.
- Administración desleal con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros
- Apropiación indebida de dinero con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros.
- Apropiación indebida de otras cosas muebles ajenas por cuantía inferior a 400 euros.
- Defraudación de luz, gas, agua, telecomunicaciones, etc., de cuantía inferior a 400 euros
- Uso indebido de equipo terminal de telecomunicación ajeno, con perjuicio inferior a 400 euros.
- Daños de cuantía inferior a 400 euros
- Uso de moneda falsa cuyo valor aparente no exceda de 400 euros
- Distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos cuyo valor aparente no exceda de 400 euros
- Uso público e indebido, sin autorización, de uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial.
- Falta de respeto a la autoridad.

domingo, 22 de octubre de 2017

Y DEL SENADO QUÉ

  Puesto que llevamos ya cierto tiempo todos, políticos y no políticos, teniendo en la boca el art. 155 de la Constitución con el tema de Cataluña, sería bueno de entrada recordar lo que establece para la ocasión el dichoso y polémico precepto. Si una Comunidad Autónoma –dice en el punto 1– no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Y para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior –añade en el punto 2–, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. 
 
  A la vista, pues, de lo previsto en el artículo en cuestión, (al menos, así se colige de una lectura pausada del mismo), está claro que hay dos cosas que el Gobierno PODRÁ hacer; pero hay otras dos que también TENDRÁ que hacer antes o después de llevar a cabo las decisiones que adopte, lo cual significa, traducido al lenguaje vernáculo, o dicho en román paladino, que existen dos requisitos sine quibus non para poner en marcha la actuación que sea procedente y oportuna. Por un lado, puede adoptar las medidas necesarias para obligar a la Comunidad díscola y rebelde al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para la protección del interés general; y por otro, dar instrucciones (no se sabe muy bien en qué sentido) a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas para la realización de las medidas acordadas. Pero al mismo tiempo, aparte de requerir previamente al Presidente de la Comunidad Autónoma como se ha hecho (tampoco es muy explícito que digamos, esta es la verdad, el mandato constitucional), NECESITA ADEMÁS LA APROBACIÓN DEL SENADO POR MAYORÍA ABSOLUTA, se supone que para la puesta en funcionamiento de aquellas.
 
 Desde luego lo que es de todo punto inadmisible es que, tras cerca de cuarenta años desde que fuera promulgada nuestra llamada Carta Magna, sus señorías no hayan tenido tiempo aún de haberse sentado para abordar el desarrollo reglamentario de un artículo tan importante como el citado, posiblemente porque casi nadie pensaba que alguna vez podría plantearse el problema, que lamentablemente ya ha llegado (1); bueno, realmente no ha sido muy normal tampoco, por ejemplo, que todavía no se haya regulado el derecho de huelga (2), el cual por cierto es un derecho fundamental y ahí está por así decirlo muerto de risa esperando el santo advenimiento.
 
 En resumidas cuentas, que a uno le han sorprendido determinados titulares de algunos diarios de tirada nacional del día 22 de octubre de 2017 (de ahí la oportunidad del presente comentario), tales como que El Gobierno toma el control absoluto de la Generalitat (El Mundo), o que El Gobierno restaura el orden constitucional en Cataluña (El País); y a nivel local El Gobierno toma el control de Cataluña (Sur) o Intervención plena de la Generalitat y control del 'Parlament' (Málaga Hoy). Por lo menos ABC, quizás con más coherencia al hacerlo en futuro, habla de que El Ejecutivo zanjará el órdago secesionista en la Generalitat. En definitiva, lo que quiere decir el comentarista es que, si el Gobierno se apoya en una norma (en este caso la Constitución) para tomar una específica determinación, no puede incumplir lo que le ordena la misma norma en que él mismo se ha basado (la propia Constitución) para adoptar aquella, porque tal como se ha publicado sería lo que ha hecho, aun cuando pueda parecer una perogrullada.
 
 Que lo normal es que la decisión gubernamental salga adelante, al tener el PP la mayoría en el Senado (149 de 266), es verdad; si bien siempre puede haber más de una Celia Villalobos cualquiera que opte por desmarcarse de la propuesta de su partido (3). Y conste que un servidor está del todo a favor de que se lleve a cabo la aplicación del referido artículo 155; es más, tendría que haberse aplicado ya sin tantas advertencias ni requerimientos al impresentable Puigdemont, que no están sirviendo para nada ni, a la vista está, van a servirlo en modo alguno. Pero las cosas hay que decirlas como son y no como a los medios de comunicación les venga en gana, mezclando churras con merinas y confundiendo de esa forma a la opinión pública.

 (1) Hubo un amago en 1989 por parte del Gobierno de Felipe González para instar a Canarias a que aplicara las obligaciones fiscales que implicaba la entrada en la UE, pero no llegó a aplicarse porque las autoridades del archipiélago dieron marcha atrás. 
 (2) Al tema de la huelga ya se refirió un servidor en una de las entradas de su blog. .
 (3) Sin ir más lejos, en 1997 rompió la disciplina de voto en el debate de una proposición de ley sobre la regulación de las parejas de hecho, en 2005 votó por segunda vez a favor de la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo, o en 2013 abandonó el pleno del Congreso para obviar pronunciarse sobre una reforma de la ley del aborto.


lunes, 16 de octubre de 2017

UNA DE LATINAJOS

  Cualquiera que tenga unas mínimas nociones de latín sabe perfectamente que el adjetivo concuerda con el sustantivo en género, número y caso. Así lo aprendió uno de pequeño en el Seminario, donde se formó (cosa que lleva totalmente a gala y con total orgullo) y donde adquirió los pocos conocimientos que tiene, aun cuando estos en realidad no sean muchos o demasiados, pues, si al gran sabio griego Sócrates se le atribuye la célebre frase de scio me nihil scire, es decir, solo sé que no sé nada, (lapidario aserto que se deriva de lo relatado por el no menos grande filosofo Platón sobre su maestro, pues este no dejó nada escrito), ya me dirán lo que puede saber un servidor.
 
 De hecho en español sucede prácticamente igual, como de esa guisa se recogía en las antiguas enciclopedias, si bien hoy en día, por aquello del lenguaje cada vez más sofisticado, se habla de la congruencia formal que se establece entre las informaciones flexivas de dos o más palabras relacionadas sintácticamente, idea que el comentarista tiene sus dudas en cuanto a que el estudiante que se inicia en el estudio de nuestro idioma llegue a captar el significado de la definición. Lo que ocurre es que lo del caso obviamente se nota de forma más gráfica, por así decirlo, en latín que en español. Si uno dijera, por ejemplo, 'la casa de mi amigo', es evidente que 'de mi amigo' está en 'genitivo' por lo de la preposición 'de'; pero, si lo dijera en latín, o sea, 'domus mei amici', lo del genitivo ofrece bastantes menos dudas y es mucho más clarificador.
 
 El preámbulo anterior le ha servido a uno de excusa, o le ha venido como anillo al dedo, para introducir el tema que le ha dado pie para pergeñar el presente comentario. Y es que hace unas fechas, con motivo de la movida que se está viviendo en Cataluña, en un prestigioso Diario a nivel nacional se podía leer un titular donde figuraba la expresión tras la independencia interruptus. No cabe duda, o al menos da la impresión, de que la citada locución (híbrida entre española y latina) está influenciada por lo del 'coitus interruptus', expresión que tal cual figura recogida como frase hecha en el diccionario de la RAE. Pero obviamente, si se acude a un latinajo, aunque sea a medias, lo ideal es que se haga con pleno conocimiento de lo que hace (el adjetivo 'interruptus' es de los que en latín se conocen como de tres terminaciones, ergo es ocioso añadir nada más); por ello, en caso de que aquel no se conozca bien, es preferible abstenerse de utilizarlo, ya que esa aparente erudición de la que se alardea (digna del mejor encomio y entusiástico aplauso, si se se emplea de forma ortodoxa) lo normal es que se te vuelva en contra, si se emplea mal. Porque, claro, no podemos olvidar que el vocablo latino 'coitus' pertenece al género masculino, mientras que la palabra española 'independencia' se corresponde con el femenino; en consecuencia, hacer una mezcolanza semejante (después en el texto del comentario se repite la expresión, lo cual demuestra que no es un lapsus aislado) no deja de ser una especie de concordancia vizcaína que, por otra parte además, chirría a los oídos.

  Lo malo de ello, en opinión del comentarista, no es que el autor de la expresión sea Licenciado en Ciencias de la Información, que parece ser que lo es, según ha podido uno saber; lo peor de todo es que un servidor también ha podido conocer que aquel ha impartido cursos de formación en la Escuela de Periodismo UAM-El País; porque es evidente que así luego nos luce el pelo en cuanto a los números que quedan reflejados en el escalafón nada halagüeño acerca de los resultados obtenidos por nuestras Universidades, ninguna de las cuales figuran entre las doscientas primeras del mundo, según datos publicados por el ranking de Shangai, una de las clasificaciones mundiales más reconocidas en lo que a excelencia universitaria se refiere.

  Existen otras expresiones latinas que igualmente se emplean erróneamente a nivel periodístico y de tertulianos televisivos, cuales pueden ser 'a grosso modo', 'contrario sensu' o 'sensu contrario', 'de corpore insepulto', 'de ipso facto', 'desde ab initio', 'latu sensu' o 'senso lato', 'motu propio' o 'de motu proprio', 'mutatis mutandi', 'qui pro quo', 'status quo', 'strictu sensu' o 'senso stricto', 'urbi et orbe', etc. Pero esto sería tema de otro comentario (1). Por cierto que sobre la última de las citadas expresiones uno no puede hacer abstracción de que hace tiempo tuvo un absurdo intercambio epistolar (vamos, una especie de 'diálogo de besugos') con cierto columnista de prensa porque este, a quien un servidor censuró que no la empleara de forma correcta, no tuvo otra salida que decir que Pío Baroja lo usaba así, argumento un mucho inconsistente y un tanto infantil, por cuanto el conocido novelista vasco, cuya formación académica era la de dico (2), probablemente tendría vastos conocimientos en otras ramas del saber, pero los tendría menos (un servidor no va a asegurar que fueran bastos) sobre la lengua del Lacio. ¡Qué le vamos a hacer!

  Y, como colofón al presente comentario, no es nada mal recordar una postrera curiosidad para los amantes del latín, por guardar cierta semejanza con al supuesto comentado. Se trata de que de sobra es conocido que el sustantivo latino 'populus/i' con el significado de 'pueblo' es masculino. Pero, si en alguna ocasión ven transcrita la expresión 'populus alba', no deben extrañarse en absoluto (a uno ciertamente le llamó la atención cuando iniciaba sus primeros pasos en latín), ya que 'populus/i' en femenino significa álamo; por lo tanto en tal caso, concordando con 'alba' lógicamente, la expresión (o sea, 'álamo blanco') es totalmente correcta. Perdón, pues, por la pedantería, pero es que venía justamente a pelo.

(1) Al mal uso de algunos latinismos ya le dedicó un servidor una de las entradas de su blog.
(2) Alguna crónica de su vida reza que fue un pésimo estudiante.





jueves, 12 de octubre de 2017

LOS CÓNYUGES NO SON PARIENTES ENTRE SÍ

  Tiempo ha que un servidor viene sosteniendo la tesis de que en España se legisla cada vez peor, de forma incomprensible ciertamente porque se supone que la preparación de nuestros gobernantes en principio debiera ir a mejor. Pero los hechos demuestran que en la práctica esto no es así. Y no lo es porque, en contra de lo que sostenía el gran filósofo griego Platón, el gobierno de un país (y el nuestro no es una excepción) no siempre es ejercido por la aristocracia, obviamente en el sentido que la entendía él y cual así se recoge en la primera acepción del término en el diccionario de la RAE, esto es, por los mejores; y no en la idea que en general lamentablemente se tiene hoy del concepto (videte la tercera entrada del vocablo en el propio diccionario) como la clase noble de una nación, de una provincia, etc., de carácter hereditario. Lo triste del caso es que en multitud de ocasiones los políticos de turno se enredan en discursos inútiles, a menudo pletóricos de palabras hueras y vacías de contenido que no vienen a decir nada, pero que, si se examina con detenimiento la palabrería absurda e incoherente que contienen, en el fondo parece que están defendiendo a la vez una misma cosa y la contraria; porque lo importante, y de lo que se trata en definitiva, es ir siempre contra corriente, aunque se carezca de razón. (El caso reciente y actual de Puigdemont declarando la independencia de Cataluña y suspendiéndola a continuación no puede ser más palmario).

 Lo anterior viene a cuento porque recientemente un amigo, interesado en saber si como trabajador le correspondía algún día de licencia o permiso por el fallecimiento de un concuñado, le preguntaba a su servidor si podía ilustrarlo al respecto. Y uno, que por razones obvias anda ya un tanto desfasado en la legislación aplicable al caso, se le ocurrió la sana idea de acudir al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el último texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el postrero, claro, porque es la tercera vez que se hace), que lógicamente es el que aborda la cuestión, encontrándose con que en su art. 37.3.b) se dice textualmente, al referirse al descanso semanal, fiestas y permisos, que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, añadiendo que cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días (1).
 
 Y no es que uno quiera buscarle cinco pies al gato como vulgarmente suele decirse. Pero sucede que, tras una somera lectura del precepto, pudo detectar de inmediato, por cuanto salta a la vista para cualquier observador de poca monta, que en la norma no se hace alusión para nada al supuesto del fallecimiento o enfermedad grave, con hospitalización o sin ella, del cónyuge. (Y en efecto, así es, porque los cónyuges en sentido estricto no son parientes entre sí, no ya por consanguinidad –cosa que no admite discusión alguna–, sino ni siquiera por afinidad, pues la afinidad surge precisamente por el parentesco que se establece, por razón de matrimonio, entre cada uno de los cónyuges con los parientes del otro). Ello llevó al comentarista a bucear un poco más en la cuestión. Y pudo comprobar que, casi veinte años atrás, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el anterior texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (2), prácticamente venía a decir lo mismo con muy ligeras variantes. Pero es que, además, de la misma forma quince años antes, en esta ocasión  la Ley 8/1980, de 10 de marzo (3), ya había establecido la misma precisión de los dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Sin embargo, es bastante significativo, y digno por consiguiente de destacar por ser preconstitucional, que la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales (4), en su art. 25.3.b) sí hablaba de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, aparte del hijo, del padre o la madre de uno y otro cónyuge, de los nietos, de los abuelos o de los hermanos.
 
 Es, pues, evidente que, si se observan con atención los preceptos contenidos en las tres normas primeramente citadas, [con el mismo número de artículo para más inri en todos ellos, bien es verdad que dos de ellos son decretos legislativos (5)] ninguno aborda la cuestión del cónyuge, como se expuso con anterioridad. Por lo tanto, la conclusión para el comentarista, o al menos esta es su impresión, es de que por querer fijar la paja en la mal llamada igualdad de género, (no entendida bien tampoco por otra parte, pues ya se sabe que los seres vivos lo que tenemos es sexo y no género), se ha olvidado y se ha dejado atrás el grano de una cuestión tan importante como la de prestar atención al fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge. En resumidas cuentas que, en teoría y en abstracto, dicha circunstancia no tiene cobertura legal a efectos de licencias o permisos retribuidos, por mucho que se quiera incardinar la situación o la relación de entrambos, de forma poco ortodoxa ciertamente, en el parentesco por afinidad, puesto que en puridad no lo es. Y, como mera curiosidad al margen, parece poco coherente que tenga la misma consideración a tales efectos el fallecimiento de un hijo o de un nieto, por ejemplo, que la simple hospitalización de un concuñado, o una concuñada, (la RAE lo define como el cónyuge del cuñado de una persona, o el hermano del cuñado de una persona), porque conviene aclarar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 18 de febrero de 1998, determinó que dentro de la relación de afinidad se comprenden no solamente los hermanos (hermanos y hermanas) del cónyuge del trabajador (o trabajadora), sino también los cónyuges de los hermanos (hermanos y hermanas), no compartiendo el brocárdico adfines inter se non sunt afines; o sea, para entendernos, que entre los afines de un cónyuge y el otro cónyuge no exista afinidad.


1) Actualmente en vigor, lleva la firma de FELIPE R. junto a la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez Garcia. . (2) Dejado sin efecto por la disposición derogatoria única 1) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, llevaba la firma de JUAN CARLOS R. junto al Ministro de Trabajo y Seguridad Social José Antonio Griñán Martínez. . (3) Llamada por vez primera Estatuto de los Trabajadores, llevaba la firma de JUAN CARLOS R. junto a la del Presidente del Gobierno Adolfo Suárez González; y fue dejada sin efecto por la disposición derogatoria única a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. . (4) Derogada por el apartado catorce de la disposición final tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, llevaba la firma del Rey Juan Carlos,junto a la del Presidente de las Cortes Españolas D. Torcuato Fernández-Miranda y Hevia. . (5) Disposición del Gobierno que desarrolla una delegación legislativa otorgada por las Cortes.




viernes, 6 de octubre de 2017

LA HUELGA EN CATALUÑA TAMPOCO FUE LEGAL

  Hace ahora mas o menos cuatro años un servidor colgó en su blog un par de comentarios bajo el título genérico para cuándo una ley de huelga, obviamente referidos al derecho de igual nombre, que está consagrado como fundamental en el art. 28.2 de nuestra Constitución. Y, como decía uno entonces y reitera ahora, es inconcebible que todavía hoy, a punto de cumplirse treinta años desde que nuestra Norma por excelencia, con rango superior al resto de las demás leyes, fuera ratificada mediante referéndum (legal, por supuesto) por el pueblo español, incluido el país catalán, –sí, sí, el mismo que ahora la burla y la vulnera a su antojo–, aún no se haya regulado mediante la correspondiente ley orgánica, máxime cuando el propio precepto que lo consagra hace referencia a la ley que regule el ejercicio de este derecho. No olvidemos, dicho sea de paso, que las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales –el derecho al trabajo (art. 35.1), a una vivienda digna (art. 47) o a una pensión adecuada y periódicamente actualizada (art. 50), por ejemplo, no lo son, aunque pueda parecer lo contrario–, han de serlo mediante leyes orgánicas, según se establece en los artículos 81.1 y 86.1 de nuestra Carta Magna, como así es conocida también la Constitución.
  Pero a lo que va el comentarista con este de ahora es que la huelga llevada a cabo en Cataluña el 3 de octubre de 2017 (que se ha dado en denominar 'paro de país', que a uno le agradaría saber qué es lo que quiere decir) no ha sido legal bajo ningún aspecto que se contemple, empezando por la propia Constitución, igual que tampoco lo fue la pantomima de referéndum de dos días antes del impresentable Puigdemont. En efecto, aquella dice en el antes mencionado art. 28.2 que SE RECONOCE EL DERECHO A LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES. Porque, claro, la pregunta surge de inmediato: ¿Dónde estaba el derecho que los trabajadores estaban reivindicando? Evidentemente no existía ninguno, al menos que se sepa o se haya dado a conocer.
  En todo caso, habida cuenta de que no hay otra norma que hasta el momento lo haya abordado (de hecho es el único derecho fundamental que carece del desarrollo previsto para los derechos de su mismo rango), es obvio que no hay más remedio que acudir al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, donde se regula tal derecho (1), bien es verdad que de forma poco ambiciosa pues aquel tan solo le dedica los once primeros preceptoslos que conforman el Capítulo I del Título I–, pues el resto del articulado está dedicado al cierre patronal, a los conflictos colectivos de trabajo u otras cuestiones relacionadas con el mundo laboral, derogadas precisamente por el Estatuto de los Trabajadores de 1980 (el actual, por cierto, es de 2015, aun cuando en 1995 se promulgó otro, asimismo ya sin vigencia por razones obvias al existir uno más reciente); y a este propósito cabe añadir como dato anecdótico que el Estatuto de los Trabajadores (arts. 4.1.e) y 45.1.f) y la Ley Orgánica de Liberad Sindical (art. 2.2) se limitan a citar tal derecho simplemente de pasada. Es de significar que, no obstante tratarse de un texto preconstitucional, el mencionado Real Decreto-ley debe considerarse plenamente vigente, ya que el Pleno del Tribunal Constitucional (2), mediante sentencia de 11/1981, de 8 de abril (BOE núm. 99 de 25 de abril), declaró la constitucionalidad del mismo (3). Previamente convendría recordar, eso sí, que la figura jurídica del Decreto-ley no es un descubrimiento o un invento de la democracia; en absoluto, porque dicho recurso legislativo ya se contemplaba en las vilipendiadas, no siempre con razón, normas franquistas. En concreto el art. 13 de la Ley de 17 de julio de 1942, de creación de las Cortes Españolas (4), lo preveía para casos de guerra o de urgente necesidad, el cual añadía que acto continuo de la promulgación del Decreto-ley, se dará cuenta del mismo a las Cortes para su estudio y elevación a Ley con las propuestas de modificación que, en su caso, se estimen necesarias. (Cuestión distinta es que nunca se hiciera, como fácilmente puede constatarse). ¿Y no es eso lo que grosso modo dice hoy el art. 86 de la Constitución respecto a los Decretos-leyes?
  Respecto al pronunciamiento del Alto Tribunal acerca del referido Decreto-ley, puede sintetizarse en que tan solo son contrarios a la Constitución (el resto del texto en modo alguno lo son) los siguientes aspectos:
  a) la exigencia establecida en el artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores (apdo 2º b);
 b) el aparrado 7.º del artículo 6 por el que  se atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones;
 c) el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros;
 d) la expresión 'directamente' del apartado b) del artículo 11 (5), así como el apartado b) del artículo 25 y el artículo 26, pero que no hacen al caso aquí porque estos se refieren al laudo de obligado cumplimiento en los conflictos colectivos de trabajo.
  Pero, yendo al fondo de la cuestión, que es lo que aquí interesa en realidad, en el art. 11.a) del mencionado Real Decreto-ley se dice que la huelga es ilegal cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Eso, por un lado; pero, por otro, en el párrafo 2º del art. 3.3 se especifica que la comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Pero es que, además, cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales, al margen de que los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio. Por lo tanto, parece evidente que ni en lo que atañe al fondo del asunto ni en sus aspectos formales la huelga se ha atenido a lo que estipula la norma ad hoc.
  Es cuanto un servidor quería matizar porque el tal Puigdemont y sus asesores (bueno, ya se sabe que este tiene escasa preparación académica) se saltan a la torera las leyes (Constitución incluida) y las resoluciones de los tribunales (incluso del Tribunal Constitucional, aun cuando este no sea un tribunal al uso).
(1) El Real Decreto-ley lleva la firma del inolvidable presidente del Gobierno don Adolfo Suárez.                                                         (2) El Pleno estaba compuesto por los prestigiosos y eminentes juristas don Manuel García-Pelayo y Alonso (presidente), y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Bogué Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente (asesinado por ETA), don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra (magistrados).                                           . (3) El recurso de inconstitucionalidad fue promovido por el histórico sindicalista y político español don Nicolás Redondo (padre) y 51 diputados más.                                                                                                                                                                                            . (4) La Ley está rubricada por Francisco Franco.                                                                                                                                       . (5) Dicho apartado b) dice que la huelga es ilegal cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.