Hace ya cierto tiempo un
servidor dedicó uno de los comentarios de su blog al tema del
derecho a no declarar (mal llamado así en su opinión, porque
no es verdad que tal hipotético derecho exista recogido de esa
guisa en nuestra Constitución). De ahí que el comentarista insista
de nuevo en la cuestión, a propósito del juicio iniciado en la
Audiencia Provincial de Cuenca contra Sergio Morate, único imputado
por el doble crimen de Laura y Marina, por cuanto el interfecto
ha empezado por decir en dicho juicio que se acoge a su derecho a
no declarar; y todos, tribunal y fiscal incluidos (no digamos
nada de los medios de comunicación y tertulianos televisivos, al
margen de su abogado defensor, claro), se han quedado tan panchos.
¿Y
por qué hace uno semejante afirmación? Pues sencillamente porque,
en contra de lo que se ha esgrimido una vez más en este caso,
como se hace en tantos otros semejantes, eso no lo dice en ningún
momento la Constitución española, ateniéndonos siempre por
supuesto a su tenor literal. En efecto, el conocido art. 24.2 de
nuestra Carta Magna lo que establece entre otras cosas, como parte
de un derecho fundamental más amplio, es que todos tienen
derecho a no declarar
contra sí mismos y
a no confesarse culpables. Es
decir, que cualquier
acusado tiene
derecho
a no declarar
contra sí mismo,
aparte
de no confesarse
culpable, que
nada tiene
que ver
con el derecho a
no declarar, que
es algo que nos
hemos inventado entre todos, empezando
por los propios juristas y
los que juegan a serlo.
(Curiosamente
ese
mismo artículo habla también de que todos tienen derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas;
y, hombre, dar por hecho
que en dicha
situación no ha existido
dilación
indebida, aun
dando por sentado que esto
no deja de ser un concepto vago
e indeterminado,
cuando los hechos se produjeron hace más de dos años, no cabe duda
de que
es poco serio,
aparte de
impropio de un
Estado de Derecho moderno que
se precie).
In
illo tempore en que un
servidor andaba dando sus primeros pasos en
pos de la
licenciatura aprendió,
respecto a la interpretación de las normas, que esta
puede ser gramatical, sistemática,
histórica, sociológica, lógica y teleológica
o finalista, siendo
de destacar que la primera a que alude
el art. 3.1
del Código Civil
es justamente
la literal (al
sentido propio de sus palabras se dice
en el citado artículo, refriéndose
a continuación al resto, esto
es, al contexto, a los antecedentes
históricos y legislativos, a la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo al espíritu y finalidad
de aquellas). En
suma, que
para llevar a cabo
una exégesis o hermenéutica ortodoxa de
una norma lo primero a tener
en consideración es el propio texto de esa
norma; y en el caso
concreto, el derecho a no declarar en
modo alguno puede ser una
expresión sinónima
del derecho a no declarar contra sí mismo
(o a no declararse culpable en
definitiva),
por muchos rodeos o
circunloquios que se quieran
buscar para llegar a tan
rebuscada conclusión.
Bajando al campo
de lo penal que es el
que aquí interesa, ya
en la fase de instrucción el
art. 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando
el procesado rehúse contestar
o se finja loco, sordo o mudo, el
Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio
y su simulada enfermedad, se
continuará la instrucción del proceso.
Y, dentro del juicio
oral, al
referirse a la
confesión de los procesados y personas civilmente responsables, el
art. 696 dice que si
el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere
atribuido en la calificación
(no habla tampoco de
que se pueda acoger a su derecho a no declarar) o
su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se
procederá a la celebración de éste.
Y, ya con respecto a la
sentencia, el art. 741 señala
que el tribunal
apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el
juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo
manifestado por los mismos procesados,
dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. No
cabe duda, pues, de que el aforismo 'qui
tacet consetire videtur'
puede
tener singular relevancia en contra de un
presunto delincuente.
Así,
siguiendo al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos,
el Tribunal Supremo de
España en
su momento
dejó sentado que
dentro de
la legalidad y al amparo de su facultad soberana, puede valorar el
juzgador de instancia el silencio del acusado y consecuentemente el
hecho de que este
no exponga una versión exculpatoria coherente para excluir la
imputación.
Para el Alto Tribunal, no
cabe afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en
silencio no puede tener implicación alguna en la valoración de las
pruebas por parte del Tribunal que lo juzga; pero
la
lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como
corroboración de lo que ya está probado es una situación que
reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las
pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que
su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en
consecuencia, el acusado es culpable.
De
todas formas,
para
el comentarista no
es de recibo que en
el
ámbito penal todavía
estemos rigiéndonos por una Ley
procesal
cuya
existencia ya sobrepasa en siete
lustros
el
siglo, pues data
nada
más y nada menos que del año
1882 (su
homónima primigenia de
Enjuiciamiento
Civil, que era de
la misma quinta,
o sea de 1881, ya fue sustituida por la Ley 1/2000). Y,
en
opinión
de un servidor,
ni siquiera el apelativo de la
norma (el
de
enjuiciamiento
criminal)
se
acomoda
bien
del todo a
los tiempos actuales, por cuanto tal
adjetivo el
diccionario de la RAE lo define en sus primeras acepciones como
perteneciente
o relativo al crimen
o
que
implica
o conlleva crimen;
y,
como sustantivo,
entiende
por criminal
a quien
ha
cometido o procurado cometer un crimen. Por
lo tanto, si
por crimen
debe
considerarse
cualquier
delito
grave o
la acción
voluntaria de matar o herir gravemente a alguien
(en
su
etimología latina,
sin embargo, crimen/inis
significa
acusación
o inculpación),
y en la propia norma
procesal
citada se
contempla el
encausamiento
de
otros
delitos menos graves, quizás
lo de enjuiciamiento
o
jurisdicción penal,
a
semejanza de lo que sucede en el ámbito civil (en este hablamos de
Código Civil
y
Enjuiciamiento Civil),
sería
quizás
más
apropiado. Y,
en otro orden de cosas,
no es del
todo exacto,
como sostienen algunos entendidos,
que las faltas hayan
sido
suprimidas
de
nuestro código punitivo, aun
cuando sí
es cierto que
en
el Preámbulo de la
Ley Orgánica
1/2015,
de
30 de marzo, de
reforma
del Código Penal,
así se
indica;
lo
que ocurre es que algunas
de estas conductas,
que históricamente se regulaban en su Libro III de forma
independiente, se han incorporado al Libro II como delitos leves o
menos graves (1),
cual
de
esa manera se
indica luego
también
en
la misma introducción,
lo cual reafirma
a un servidor en su tesis
de que cada vez se legisla
peor,
bien
es verdad que otros
comportamientos,
como los
relativos
a
las
relaciones
familiares
o las lesiones por accidentes
de tráfico, han pasado a
enjuiciarse en vía civil o en vía
administrativa
a través del
Derecho administrativo
sancionador.
(1).-
La
Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial
ha publicado, a título indicativo, un catálogo de delitos leves o
menos graves,
que siguen
figurando en el C.P. y que ha
sintetizado de la siguiente manera:
-
Lesiones de menor gravedad
-
Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión
-
Amenazas o coacciones leves
-
Mantenimiento contra la voluntad del titular, fuera de horas de
apertura, en domicilio social de la persona jurídica, pública o
privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento
mercantil o local abierto al público.
-
Hurto de cuantía inferior a 400 euros
-
Sustracción de cosa mueble propia
-
Alteración de lindes con utilidad inferior a 400 euros
-
Distracción de aguas con utilidad inferior a 400 euros
-
Estafa de cuantía inferior a 400 euros.
-
Administración desleal con perjuicio patrimonial inferior a 400
euros
-
Apropiación indebida de dinero con perjuicio patrimonial inferior a
400 euros.
-
Apropiación indebida de otras cosas muebles ajenas por cuantía
inferior a 400 euros.
-
Defraudación de luz, gas, agua, telecomunicaciones, etc., de cuantía
inferior a 400 euros
-
Uso indebido de equipo terminal de telecomunicación ajeno, con
perjuicio inferior a 400 euros.
-
Daños de cuantía inferior a 400 euros
-
Uso de moneda falsa cuyo valor aparente no exceda de 400 euros
-
Distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados
falsos cuyo valor aparente no exceda de 400 euros
-
Uso público e indebido, sin autorización, de uniforme, traje o
insignia que le atribuyan carácter oficial.
-
Falta de respeto a la autoridad.
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