sábado, 28 de octubre de 2017

DERECHO A NO DECLARAR BIS

  Hace ya cierto tiempo un servidor dedicó uno de los comentarios de su blog al tema del derecho a no declarar (mal llamado así en su opinión, porque no es verdad que tal hipotético derecho exista recogido de esa guisa en nuestra Constitución). De ahí que el comentarista insista de nuevo en la cuestión, a propósito del juicio iniciado en la Audiencia Provincial de Cuenca contra Sergio Morate, único imputado por el doble crimen de Laura y Marina, por cuanto el interfecto ha empezado por decir en dicho juicio que se acoge a su derecho a no declarar; y todos, tribunal y fiscal incluidos (no digamos nada de los medios de comunicación y tertulianos televisivos, al margen de su abogado defensor, claro), se han quedado tan panchos.

  ¿Y por qué hace uno semejante afirmación? Pues sencillamente porque, en contra de lo que se ha esgrimido una vez más en este caso, como se hace en tantos otros semejantes, eso no lo dice en ningún momento la Constitución española, ateniéndonos siempre por supuesto a su tenor literal. En efecto, el conocido art. 24.2 de nuestra Carta Magna lo que establece entre otras cosas, como parte de un derecho fundamental más amplio, es que todos tienen derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. Es decir, que cualquier acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, aparte de no confesarse culpable, que nada tiene que ver con el derecho a no declarar, que es algo que nos hemos inventado entre todos, empezando por los propios juristas y los que juegan a serlo. (Curiosamente ese mismo artículo habla también de que todos tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y, hombre, dar por hecho que en dicha situación no ha existido dilación indebida, aun dando por sentado que esto no deja de ser un concepto vago e indeterminado, cuando los hechos se produjeron hace más de dos años, no cabe duda de que es poco serio, aparte de impropio de un Estado de Derecho moderno que se precie).

In illo tempore en que un servidor andaba dando sus primeros pasos en pos de la licenciatura aprendió, respecto a la interpretación de las normas, que esta puede ser gramatical, sistemática, histórica, sociológica, lógica y teleológica o finalista, siendo de destacar que la primera a que alude el art. 3.1 del Código Civil es justamente la literal (al sentido propio de sus palabras se dice en el citado artículo, refriéndose a continuación al resto, esto es, al contexto, a los antecedentes históricos y legislativos, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas). En suma, que para llevar a cabo una exégesis o hermenéutica ortodoxa de una norma lo primero a tener en consideración es el propio texto de esa norma; y en el caso concreto, el derecho a no declarar en modo alguno puede ser una expresión sinónima del derecho a no declarar contra sí mismo (o a no declararse culpable en definitiva), por muchos rodeos o circunloquios que se quieran buscar para llegar a tan rebuscada conclusión.
 
 Bajando al campo de lo penal que es el que aquí interesa, ya en la fase de instrucción el art. 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso. Y, dentro del juicio oral, al referirse a la confesión de los procesados y personas civilmente responsables, el art. 696 dice que si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación (no habla tampoco de que se pueda acoger a su derecho a no declarar) o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste. Y, ya con respecto a la sentencia, el art. 741 señala que el tribunal apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. No cabe duda, pues, de que el aforismo 'qui tacet consetire videtur' puede tener singular relevancia en contra de un presunto delincuente. Así, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Supremo de España en su momento dejó sentado que dentro de la legalidad y al amparo de su facultad soberana, puede valorar el juzgador de instancia el silencio del acusado y consecuentemente el hecho de que este no exponga una versión exculpatoria coherente para excluir la imputación. Para el Alto Tribunal, no cabe afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que lo juzga; pero la lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable.

  De todas formas, para el comentarista no es de recibo que en el ámbito penal todavía estemos rigiéndonos por una Ley procesal cuya existencia ya sobrepasa en siete lustros el siglo, pues data nada más y nada menos que del año 1882 (su homónima primigenia de Enjuiciamiento Civil, que era de la misma quinta, o sea de 1881, ya fue sustituida por la Ley 1/2000). Y, en opinión de un servidor, ni siquiera el apelativo de la norma (el de enjuiciamiento criminal) se acomoda bien del todo a los tiempos actuales, por cuanto tal adjetivo el diccionario de la RAE lo define en sus primeras acepciones como perteneciente o relativo al crimen o que implica o conlleva crimen; y, como sustantivo, entiende por criminal a quien ha cometido o procurado cometer un crimen. Por lo tanto, si por crimen debe considerarse cualquier delito grave o la acción voluntaria de matar o herir gravemente a alguien (en su etimología latina, sin embargo, crimen/inis significa acusación o inculpación), y en la propia norma procesal citada se contempla el encausamiento de otros delitos menos graves, quizás lo de enjuiciamiento o jurisdicción penal, a semejanza de lo que sucede en el ámbito civil (en este hablamos de Código Civil y Enjuiciamiento Civil), sería quizás más apropiado. Y, en otro orden de cosas, no es del todo exacto, como sostienen algunos entendidos, que las faltas hayan sido suprimidas de nuestro código punitivo, aun cuando sí es cierto que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, así se indica; lo que ocurre es que algunas de estas conductas, que históricamente se regulaban en su Libro III de forma independiente, se han incorporado al Libro II como delitos leves o menos graves (1), cual de esa manera se indica luego también en la misma introducción, lo cual reafirma a un servidor en su tesis de que cada vez se legisla peor, bien es verdad que otros comportamientos, como los relativos a las relaciones familiares o las lesiones por accidentes de tráfico, han pasado a enjuiciarse en vía civil o en vía administrativa a través del Derecho administrativo sancionador.


(1).- La Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial ha publicado, a título indicativo, un catálogo de delitos leves o menos graves, que siguen figurando en el C.P. y que ha sintetizado de la siguiente manera:

- Lesiones de menor gravedad
- Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión
- Amenazas o coacciones leves
- Mantenimiento contra la voluntad del titular, fuera de horas de apertura, en domicilio social de la persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
- Hurto de cuantía inferior a 400 euros
- Sustracción de cosa mueble propia
- Alteración de lindes con utilidad inferior a 400 euros
- Distracción de aguas con utilidad inferior a 400 euros
- Estafa de cuantía inferior a 400 euros.
- Administración desleal con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros
- Apropiación indebida de dinero con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros.
- Apropiación indebida de otras cosas muebles ajenas por cuantía inferior a 400 euros.
- Defraudación de luz, gas, agua, telecomunicaciones, etc., de cuantía inferior a 400 euros
- Uso indebido de equipo terminal de telecomunicación ajeno, con perjuicio inferior a 400 euros.
- Daños de cuantía inferior a 400 euros
- Uso de moneda falsa cuyo valor aparente no exceda de 400 euros
- Distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos cuyo valor aparente no exceda de 400 euros
- Uso público e indebido, sin autorización, de uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial.
- Falta de respeto a la autoridad.

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