Tiempo ha
que un servidor viene sosteniendo la tesis de que en España se
legisla cada vez peor, de forma
incomprensible ciertamente porque se supone que la preparación de
nuestros gobernantes
en principio
debiera ir a
mejor. Pero los
hechos demuestran que en la práctica
esto no es así.
Y no lo es
porque, en contra de lo que sostenía el gran filósofo griego
Platón, el gobierno de un país
(y el nuestro no es una excepción) no
siempre es
ejercido por la aristocracia,
obviamente en el
sentido que la
entendía él y
cual
así se
recoge en la primera acepción del término en el diccionario de la
RAE, esto
es, por
los mejores; y
no en la idea
que en general
lamentablemente se
tiene hoy del concepto
(videte
la tercera entrada
del vocablo en el propio
diccionario) como
la clase
noble de una nación, de una provincia, etc., de carácter
hereditario.
Lo triste del caso es que en multitud de
ocasiones los políticos de turno se
enredan en
discursos inútiles,
a menudo pletóricos
de palabras
hueras y vacías
de contenido que
no vienen a decir nada, pero que, si se
examina con detenimiento la palabrería
absurda e incoherente
que contienen, en
el fondo parece que están
defendiendo a la vez una misma
cosa y la contraria;
porque lo
importante, y de lo que se trata en
definitiva, es ir
siempre contra corriente, aunque se carezca
de razón. (El
caso reciente y actual de
Puigdemont declarando la independencia de Cataluña y suspendiéndola
a continuación no puede ser más palmario).
Lo
anterior viene a cuento porque recientemente un amigo, interesado en
saber si como
trabajador le correspondía algún día de
licencia o
permiso por el fallecimiento de un concuñado,
le preguntaba a
su servidor si podía ilustrarlo al
respecto. Y uno, que por razones
obvias anda ya un
tanto desfasado en la legislación aplicable al caso, se
le ocurrió la sana idea de
acudir al Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó
el último texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el
postrero, claro, porque es la tercera vez
que se hace), que lógicamente
es el
que aborda la cuestión, encontrándose con
que en su art. 37.3.b)
se dice
textualmente, al referirse al
descanso semanal, fiestas y permisos,
que el
trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, dos
días por el nacimiento de hijo y por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, añadiendo
que cuando
con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al
efecto, el plazo será de cuatro días
(1).
Y
no es que
uno
quiera buscarle
cinco pies al gato como vulgarmente
suele decirse. Pero
sucede que, tras una somera lectura del precepto, pudo
detectar de
inmediato,
por cuanto salta a
la
vista para
cualquier
observador
de poca monta, que en la norma no se hace
alusión para
nada al
supuesto del fallecimiento
o enfermedad grave, con
hospitalización o sin ella, del
cónyuge.
(Y
en
efecto, así es, porque
los
cónyuges
en
sentido estricto
no son parientes entre
sí,
no
ya
por consanguinidad –cosa
que no admite
discusión
alguna–,
sino
ni
siquiera por afinidad, pues
la
afinidad surge
precisamente
por
el
parentesco
que se
establece,
por razón de matrimonio, entre
cada
uno
de los
cónyuges
con
los parientes del otro).
Ello llevó al
comentarista a
bucear un poco más en la cuestión. Y pudo
comprobar que,
casi
veinte años atrás,
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprobó
el
anterior
texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores (2),
prácticamente venía a decir lo mismo con
muy ligeras variantes.
Pero
es que,
además,
de
la misma forma
quince
años antes, en esta ocasión la Ley 8/1980, de 10 de marzo
(3),
ya
había establecido
la
misma precisión
de los
dos
días en los casos de
enfermedad
grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
Sin
embargo, es
bastante
significativo,
y digno por consiguiente
de
destacar por ser preconstitucional, que la
Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales (4),
en su art. 25.3.b) sí
hablaba
de enfermedad
grave o fallecimiento del cónyuge,
aparte del hijo, del padre o la madre de uno y otro cónyuge, de los nietos, de los abuelos o
de los hermanos.
Es,
pues, evidente que, si
se observan con
atención los
preceptos
contenidos en las tres normas primeramente
citadas,
[con
el mismo número de artículo
para más
inri
en
todos ellos, bien
es verdad que dos de ellos son decretos legislativos (5)]
ninguno
aborda
la cuestión del cónyuge, como se expuso con anterioridad. Por lo
tanto, la
conclusión para el
comentarista, o
al menos esta es su impresión,
es
de que por querer fijar la paja en la mal llamada igualdad de
género, (no
entendida
bien tampoco
por
otra parte, pues
ya
se sabe que los seres vivos lo
que tenemos es sexo y no
género),
se ha olvidado y se ha dejado atrás el grano de una
cuestión
tan
importante como
la de prestar atención al fallecimiento o enfermedad grave del
cónyuge. En
resumidas cuentas
que,
en teoría y en abstracto, dicha
circunstancia no
tiene cobertura legal a efectos de licencias o permisos retribuidos,
por mucho que se quiera incardinar la situación o la relación de
entrambos, de forma poco ortodoxa ciertamente,
en el parentesco por afinidad, puesto que en puridad no lo es. Y,
como
mera
curiosidad
al
margen,
parece poco coherente que tenga la misma consideración a tales
efectos el fallecimiento de un hijo o de un nieto, por ejemplo, que
la simple hospitalización de un concuñado,
o una concuñada,
(la
RAE lo define como el cónyuge
del cuñado de una persona, o
el hermano del cuñado de una persona), porque
conviene
aclarar
que
la
Sala de
lo Social
del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 18 de febrero de 1998,
determinó que dentro
de la relación de afinidad se comprenden no
solamente
los hermanos
(hermanos y hermanas) del
cónyuge del trabajador
(o trabajadora), sino
también
los cónyuges de los hermanos
(hermanos y hermanas), no
compartiendo
el brocárdico
adfines
inter se non sunt afines;
o sea, para
entendernos, que
entre
los afines de un cónyuge y el otro cónyuge no exista
afinidad.
1)
Actualmente
en vigor, lleva la firma
de
FELIPE
R. junto
a la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez Garcia.
. (2)
Dejado
sin efecto por
la
disposición
derogatoria
única
1)
del
Real
Decreto Legislativo
2/2015,
de 23 de octubre,
llevaba
la firma de JUAN
CARLOS R. junto
al Ministro de Trabajo y Seguridad Social José
Antonio Griñán Martínez.
. (3)
Llamada
por vez primera Estatuto de los Trabajadores, llevaba la firma de
JUAN CARLOS R. junto a la del Presidente del Gobierno Adolfo Suárez
González; y fue dejada
sin efecto por
la
disposición
derogatoria
única
a)
del
Real
Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
.
(4)
Derogada
por el apartado catorce de la disposición final tercera de la
Ley 8/1980, de 10 de marzo, llevaba
la firma del Rey Juan Carlos,junto a la del Presidente de las Cortes
Españolas
D. Torcuato Fernández-Miranda y Hevia.
.
(5)
Disposición
del Gobierno que desarrolla una delegación legislativa otorgada por
las Cortes.
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