domingo, 10 de febrero de 2019

MARIDO Y MATRIMONIO

 Leía uno hace poco en un medio de comunicación tan curioso y sorprendente titular como que Alejandro Amenábar pilla a su marido (sic) con un amigo común. (Claro, que esto tampoco puede llamar mucho la atención, porque periodistas y tertulianos en general, tanto televisivos como radiofónicos, no pueden presumir precisamente de que contribuyan gran cosa a la pureza del lenguaje, sino a todo lo contrario). Y un servidor, que tiene verdadera obsesión por el uso del diccionario (de hecho lo usa de forma casi permanente y constante), rápidamente acudió al de la RAE, llevándose la increíble y a la vez casi desagradable sorpresa de que en la actualidad la definición de marido es la de hombre casado con relación a su cónyuge. Sí, porque hasta la edición del año 2001 en aquel se decía que era el hombre casado con respecto a su mujer, algo que a uno se le antojaba más coherente, al menos en teoría, de acuerdo con el concepto tradicional que se tenía de la institución matrimonial, desde que el jurista latino Herenio Modestino, allá por el siglo III, acuñara la definición como coniunctio maris et feminae (parece ser que en el Código justinianeo figura como viri et mulieris), lo cual en todo caso y en definitiva hacía referencia a la unión de un hombre o varón y una mujer; la RAE añadía, y sigue añadiendo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses). Sí hay que significar que en la actualidad, y como segunda acepción, habla de que en determinadas legislaciones es la unión de dos personas del mismo sexo
 
  En cuanto al tema de la nueva unión matrimonial (el comentarista alude a esa figura jurídica creada o surgida ex novo por la unión de dos personas del mismo sexo), un servidor desde luego no comparte la opinión de que se le llame matrimonio, por la sencilla razón de que tal denominación ya la tenía asignada la institución tradicional desde tiempos inmemoriales, no existiendo inconveniente alguno para hacerlo de otro modo o incluso para haber inventado un nuevo vocablo, ahora que nos ha dado por hacerlo con tanta frecuencia y alegría; cuestión distinta, (algo que conviene precisar de inmediato), es que las uniones de dos personas del mismo sexo no deban de regularse, extremo este en el que uno está totalmente de acuerdo, ¡faltaría más!, siempre que se haga mejor de lo que se ha hecho hasta el momento. Porque esa es otra; y es que, en opinión de un servidor, modificar el art 44 del Código Civil añadiéndole un nuevo párrafo al ya existente, como se hizo por el Gobierno del nada añorado presidente Rodríguez Zapatero en el mes de julio de 2005 (1), en el sentido de decir que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, no es que supusiera un considerable avance en el tema ni tampoco obviamente un gran acierto legislativo, esa es la verdad; hasta entonces, y desde agosto de 1981 (2), el precepto mencionado tan solo decía, en coherencia con el art. 32.1 de la Constitución (la Ley estaba firmada por el insulso y anodino Leopoldo Calvo Sotelo), que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

  En todo caso, y al margen de que a esa nueva figura jurídica la llamemos matrimonio (criterio, por supuesto, que uno no comparte en absoluto, como ya ha expuesto con anterioridad), a lo que un servidor quería ir a parar aquí y ahora es a la duda que le ha surgido con la novedosa definición de marido, por mucho que sea la RAE quien lo diga. (Sería curioso conocer, no obstante, la opinión del académico Sr. Pérez Reverte, por aquello de que él desde luego va por libre a la hora de poner tildes a los pronombres demostrativos y al adverbio solo, en contra del dictamen de sus compañeros de sillón). Porque, en el caso de un matrimonio compuesto por un hombre y una mujer, es evidente que no caben problemas de interpretación; pero no sucede lo mismo cuando el supuesto matrimonio lo forman dos personas del mismo sexo, y más concretamente del sexo masculino, ya que, si son del sexo femenino, no ha lugar ni siquiera a formular la pregunta por existir contradictio in terminis. O sea, si Pedro está unido con Juan, ¿quién es el marido con respecto a quien: Pedro con respecto a Juan, o este con respecto a aquel? El asunto no es nada baladí; y menos mal que por lo del absurdo lenguaje inclusivo no hemos inventado, por el momento todavía, el palabro marida, que ya rondaría el colmo del dislate.


(1) La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, está vigente desde el 3 de julio de 2005 pues, según dispone la Disposición Final Segunda de la misma, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que lo fue el día 2 de julio de dicho año.
(2) La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, al no decirse nada en ella, está vigente desde el 9 de agosto de 1981, al cumplirse en esa fecha los veinte días de su publicación (BOE del 20 de julio), tal como establece el art. 2.1 del Código Civil.



MARIDO Y MATRIMONIO

  Leía uno hace poco en un medio de comunicación tan curioso y sorprendente titular como que Alejandro Amenábar pilla a su marido (sic) con un amigo común. (Claro, que esto tampoco puede llamar mucho la atención, porque periodistas y tertulianos en general, tanto televisivos como radiofónicos, no pueden presumir precisamente de que contribuyan gran cosa a la pureza del lenguaje, sino a todo lo contrario). Y un servidor, que tiene verdadera obsesión por el uso del diccionario (de hecho lo usa de forma casi permanente y constante), rápidamente acudió al de la RAE, llevándose la increíble y a la vez casi desagradable sorpresa de que en la actualidad la definición de marido es la de hombre casado con relación a su cónyuge. Sí, porque hasta la edición del año 2001 en aquel se decía que era el hombre casado con respecto a su mujer, algo que a uno se le antojaba más coherente, al menos en teoría, de acuerdo con el concepto tradicional que se tenía de la institución matrimonial, desde que el jurista latino Herenio Modestino, allá por el siglo III, acuñara la definición como coniunctio maris et feminae (parece ser que en el Código justinianeo figura como viri et mulieris), lo cual en todo caso y en definitiva hacía referencia a la unión de un hombre o varón y una mujer; la RAE añadía, y sigue añadiendo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses). Sí hay que significar que en la actualidad, y como segunda acepción, habla de que en determinadas legislaciones es la unión de dos personas del mismo sexo.

  En cuanto al tema de la nueva unión matrimonial (el comentarista alude a esa figura jurídica creada o surgida ex novo por la unión de dos personas del mismo sexo), un servidor desde luego no comparte la opinión de que se le llame matrimonio, por la sencilla razón de que tal denominación ya la tenía asignada la institución tradicional desde tiempos inmemoriales, no existiendo inconveniente alguno para hacerlo de otro modo o incluso para haber inventado un nuevo vocablo, ahora que nos ha dado por hacerlo con tanta frecuencia y alegría; cuestión distinta, (algo que conviene precisar de inmediato), es que las uniones de dos personas del mismo sexo no deban de regularse, extremo este en el que uno está totalmente de acuerdo, ¡faltaría más!, siempre que se haga mejor de lo que se ha hecho hasta el momento. Porque esa es otra; y es que, en opinión de un servidor, modificar el art 44 del Código Civil añadiéndole un nuevo párrafo al ya existente, como se hizo por el Gobierno del nada añorado presidente Rodríguez Zapatero en el mes de julio de 2005 (1), en el sentido de decir que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, no es que supusiera un considerable avance en el tema ni tampoco obviamente un gran acierto legislativo, esa es la verdad; hasta entonces, y desde agosto de 1981 (2), el precepto mencionado tan solo decía, en coherencia con el art. 32.1 de la Constitución (la Ley estaba firmada por el insulso y anodino Leopoldo Calvo Sotelo), que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

  En todo caso, y al margen de que a esa nueva figura jurídica la llamemos matrimonio (criterio, por supuesto, que uno no comparte en absoluto, como ya ha expuesto con anterioridad), a lo que un servidor quería ir a parar aquí y ahora es a la duda que le ha surgido con la novedosa definición de marido, por mucho que sea la RAE quien lo diga. (Sería curioso conocer, no obstante, la opinión del académico Sr. Pérez Reverte, por aquello de que él desde luego va por libre a la hora de poner tildes a los pronombres demostrativos y al adverbio solo, en contra del dictamen de sus compañeros de sillón). Porque, en el caso de un matrimonio compuesto por un hombre y una mujer, es evidente que no caben problemas de interpretación; pero no sucede lo mismo cuando el supuesto matrimonio lo forman dos personas del mismo sexo, y más concretamente por dos personas del sexo masculino, ya que, si son del sexo femenino, no ha lugar ni siquiera  a plantear la pregunta por existir contradictio in terminis.  O sea, si Pedro está unido con Juan, ¿quién es el marido con respecto a quien: Pedro con respecto a Juan, o este con respecto a aquel? El asunto no es nada baladí; y menos mal que por lo del absurdo lenguaje inclusivo no hemos inventado, por el momento todavía, el palabro marida, que ya rondaría el colmo del dislate.


(1) La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, está vigente desde el 3 de julio de 2005 pues, según dispone la Disposición Final Segunda de la misma, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que lo fue el día 2 de julio de dicho año.
(2) La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, al no decirse nada en ella, está vigente desde el 9 de agosto de 1981, al cumplirse en esa fecha los veinte días de su publicación (BOE del 20 de julio), tal como establece el art. 2.1 del Código Civil.

domingo, 20 de enero de 2019

HABLEMOS TAMBIÉN DE FÚTBOL

  Pues, no; uno no está muy convencido de que el Levante UD no lleve razón en su reclamación en el tema de la denuncia frente al Barcelona por supuesta alineación indebida en el partido de Copa del Rey celebrado el día 10 de enero de 2019. En efecto, dejando al margen la cuestión de fondo (que tampoco parece estar demasiado clara y sobre la que, por ende, el comentarista no va a entrar a considerar), un servidor va a centrar su comentario en la decisión adoptada por la Jueza Única del Comité de Competición, que se denomina a sí misma (menos mal y como es más adecuado) jueza, y no juez cual algunos periodistas y tertulianos deportivos siguen llamando a las féminas que ejercen la judicatura; y es que, aun no siendo incorrecto del todo, parece es menos apropiado al haber dejado de ser nombre común (hace algunos años lo era) ese último término citado.

  En los fundamentos jurídicos de la resolución, Dª Carmen Pérez González (entre cuyos méritos se encuentra la de ser doctora en Derecho y profesora titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad Carlos III de Madrid, entendiéndose ya menos que esté en posesión de la Medalla de Plata al Mérito Deportivo), argumenta que el artículo 26.4 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol establece que el plazo para la presentación de reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas precluirá “en idéntico término”, remitiéndose así, de modo específico para esta infracción, al apartado tercero del mismo articulo. En virtud de este último, continúa tan eminente jurisconsulta, dicho plazo expiraría a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en que se deberán obrar (1) en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen. Y añade que, tratándose de encuentros que se celebran en día distinto al fin de semana, el mentado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. Y concluye que siendo esto así, y resultando aplicable a este caso el último inciso del articulo 24.3 del Código disciplinario federativo (puesto que el partido se disputó el jueves 10 de enero de 2019), cabría entender que el plazo para la presentación de la reclamación que el Levante pretende que sea ahora resuelta habría precluido a las catorce horas del viernes 11 de enero. (Por cierto, uno recuerda a doña Carmen que el texto literal del art. 24.3 lo que establece es que la condición de interesado corresponderá a los causahabientes en el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica transmisible, lo cual obviamente nada tiene que ver con el problema debatido. Y es que las cosas deben decirse como son y no como a cada uno le venga en gana, por muy versado que se sea en la materia).

  En cualquier caso, a juicio del comentarista, en el supuesto que nos ocupa existe un doble matiz a considerar que no es nada baladí: uno, que el ya citado artículo 26 del Código disciplinario se refiere específica y concretamente al trámite de audiencia, en el que a los interesados se le concede un plazo de hasta diez días para formular alegaciones, no siendo por ende lógico que para presentar la propia reclamación el plazo quede reducido a tan solo veinticuatro horas; y dos, que el artículo 59 del mismo Código disciplinario habla de que en los casos de que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del encuentro se declarará vencedor al oponente por el resultado de tres a cero. Pero, claro, ¿qué sentido tenía que en la presente hipótesis el Levante reclamara para que se le diera como ganador del partido de ida, aunque fuera por 3-0, cuando ya lo había ganado por 2-1, si a mayor inri el partido de vuelta lo podía perder por cuatro o más tantos de diferencia? Pero es que, además, existe una otra cuestión a considerar, cual es el tema de la prescripción de las infracciones a que se refiere el art. 9 del Reglamento federativo y que la jueza apunta de soslayo (alude incluso al art. 80 de la Ley del Deporte y al art. 21 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva), bien es verdad que de alguna manera se sale por la tangente, al decir que es la única interpretación posible a la vista del segundo inciso del apartado 4 del art. 26. Y es cierto, no lo olvidemos, que lo que dice este es que quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquellas, (es decir, las reclamaciones) no se hubieran presentado dentro del referido plazo, o sea, dentro de las 14 horas del día siguiente, apoyando su razonamiento en una resolución del TAD de 17 de abril de 2017 que así lo consideró. En concreto, señala que para los supuestos de alineación indebida, el precepto es especialmente exigente, pues dice que aún (1) habiéndose producido estas, quedará convalidado el resultado del partido si aquellas no se hubieran producido dentro del referido plazo. (Cfr. el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución).

  Eso sí, como último apunte cabe significar que existe un precedente jurídico importante, cual es el de una sentencia dictada hace unos años por la Audiencia Nacional (que se supone debe prevalecer frente al dictamen de un tribunal de índole deportiva como es el TAD) en un litigio entablado entre la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) y el Comité Español de Disciplina Deportiva, curiosamente en un supuesto de alineación indebida también. Porque, según la Audiencia Nacional, el hecho de haber superado el plazo de 48 horas en que puedan efectuarse reclamaciones, denuncias o quejas derivadas de irregularidades de los encuentros que no se han recogido como incidencias en las actas de los encuentros, como es la alineación indebida de jugadores, existe un plazo de hasta tres años para este tipo de denuncias.

Por lo tanto, que aún no cante victoria el Barcelona, por si acaso. Uno reconoce que se alegraría por el Levante. Y lo dice como lo siente.

(1) Así consta en la propia resolución, debiendo aclarar que aun en el sentido de incluso o todavía se escribe sin tilde.

sábado, 19 de enero de 2019

CADA VEZ SE LEGISLA PEOR

 Un servidor está convencido de que desde hace cierto tiempo en este nuestro país llamado España se legisla cada vez peor; es más, uno diría que se hace para subnormales, aunque ahora la palabreja no les guste demasiado a bastantes izquierdosos de turno, no se sabe bien por qué razón, porque el término, aceptado por cierto por la RAE, es equivalente a otras que están mejor vistas, aunque tengan similar significado, casos de deficiente (o sea, quien tiene algún defecto o que no alcanza el nivel considerado normal) o disminuido (esto es, quien ha perdido fuerzas o aptitudes, o las posee en grado menor a lo normal). Y la razón de lo primero no es otra que la preparación de nuestros políticos (sí, esos que elegimos nosotros mismos, sin saber por qué lo hacemos), obviamente deja mucho que desear; vamos que algunos podrían ser incluidos en el propio catálogo o nomenclátor que a ellos tan poco les agrada o no les gusta. ¡Ay! qué lejos quedaron aquellos años en que el destino de los pueblos estaba regido por la aristocracia, según la primera acepción que del término se recoge en el diccionario de la RAE, es decir, aquella forma de gobierno según la cual el poder político es ejercido por los mejores. (Para Platón y Aristóteles era el sistema político encabezado por gente que sobresale por su sabiduría intelectual luego de haber cursado estudios superiores en instituciones universitarias o similares). Y es que, lamentablemente, en la actualidad el concepto se ha desvirtuado casi por completo, hasta el punto de que hoy se entiende como tal a la clase noble de una nación, de una provincia, etc., de carácter hereditario (aunque sus componentes sean más tontos que Pichote) y no aquel grupo de personas que destaca en excelencia entre los demás por alguna circunstancia, como debiera ser de acuerdo con la etimología del vocablo griego aristos, que viene a significar el que sobresale, el que es sobresaliente.

  Y, si como muestra basta un botón cual reza una de nuestras frases más populares, tan solo hace falta parar mientes en el penúltimo BOE del pasado año, concretamente el publicado el día 29 de diciembre de la citada anualidad, esa que justamente acaba de fenecer. En él aparecen promulgadas, (firmadas, claro está, por el Presidente del Gobierno y sancionadas por el Jefe del Estado, al que todo le parece bien como no podía ser menos) sendas leyes orgánicas de la misma fecha, en concreto las número 4/2018 y 5/2018 del día anterior, las cuales vienen a reformar la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, de 1 de julio. Porque, aun cuando la segunda de ellas en su título añada que versa sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género y la primera tan solo se refiera a la reforma en general de la misma, las dos vienen en definitiva a modificar idéntica norma. Por lo tanto, el sentido común señala que ambas modificaciones podrían haberse llevado a cabo de una tacada, o sea, en una única ley y no en dos. Por cierto, nuestros conspicuos legisladores debieran saber (cosa que dice un servidor una vez más) que los seres humanos tenemos sexo y no género, puesto que este pertenece a las palabras, en las que sucede a la inversa, (ya que estas tienen género y no sexo), con lo cual es evidente que la expresión violencia de género de ninguna de las maneras es en absoluto la más apropiada para el caso. De todas formas, si para la modificación, igual que para la aprobación o derogación, de las leyes orgánicas se exige la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.1 CE), uno tiene sus dudas de que dicho requisito se haya cumplido en ambas situaciones, máxime en unas fechas en las que casi todos lo españoles se encuentran de vacaciones, incluidos nuestros parlamentarios.

  Pero, claro, dejando al margen el tema del abuso del decreto-ley (desde el día 2 de junio de 2018, fecha en que el PSOE está en el poder, lo ha utilizado nada menos que VEINTICINCO veces, en tanto que en los cinco meses anteriores el PP lo hizo en tres ocasiones), lo que ya roza el colmo del dislate es que en la disposición transitoria segunda de una de las dos leyes últimamente citadas se disponga que el personal a que se refiere el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (1) podrá disfrutar, excepcionalmente, tras la entrada en vigor de esta Ley, de tres días adicionales de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2017 y de otros tres días correspondientes a 2018 (¡toma ya!), que podrán disfrutarse en 2019; eso sí, se añade que en ningún caso los tres días de cada año podrán acumularse entre sí, ni a los que correspondan a 2019 o a las vacaciones anuales retribuidas, así como que serán concedidos por la Administración competente en materia de personal atendiendo, en todo caso (menos mal), a que las necesidades del servicio queden cubiertas.

  Al margen de lo anterior, cabe reseñar a título de curiosidad que el comentarista se dirigió en su momento al Defensor del Pueblo instándolo a que interpusiera recurso de inconstitucionalidad sobre uno de los decretos-leyes del PSOE (el núm. 10/2018, de 24 de agosto, por el que se modificó la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se estableen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, publicado en el BOE núm. 206 del 25 de agosto de 2018). Y la contestación del representante de dicha Institución, recibida hace escasas fechas, en opinión de un servidor no se sostiene jurídicamente hablando, debido a su escasa consistencia argumental. Claro, que de entrada no se entiende muy bien cómo al frente de dicha Institución no se encuentra un jurista de reconocido prestigio, en vez de un economista, como es el sr. Fernández Marugán (2), que para mayor inri fue diputado por el partido del Gobierno, lo cual a lo mejor explica en parte la cuestión.


(1) Dicho articulo lo que dice es que por causas justificadas los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
(2) D. Francisco Fernández Marugán en la actualidad ocupa, incomprensiblemente por cierto de forma interina, el puesto de Defensor del Pueblo en funciones desde el 21 de julio de 2017, en sustitución de Dª Soledad Becerril, que tampoco era licenciada en Derecho y que renunció al cargo al cumplir cinco años de mandato en el mismo.

viernes, 2 de noviembre de 2018

EN EL PECADO LLEVA LA PENITENCIA

  Uno puede asegurar que, cuando tenía in mente elaborar su comentario sobre el tema, no había leído el que cierto periodista deportivo (1) había escrito acerca del mismo, bajo el título Roma no paga a traidores, refiriéndose al que podríamos llamar caso Lopetegui bis. Sí, porque dicho periodista comenzaba su artículo haciendo alusión a esa otra frase de que en el pecado lleva la penitencia, con la que un servidor ha titulado este que nos ocupa y con la que, por supuesto, está totalmente de acuerdo.

  No cabe duda de que, aun cuando bien es cierto que no siempre ocurre así, en algunas ocasiones quien la hace la paga o donde las dan las toman, lo cual en otras variantes populares puede traducirse o convertirse en aquella otra frase algo más gráfica y un tanto enigmática de que a todo cerdo (o puerco o guarro, según algunas versiones) le llega su San Martín. En definitiva que, si alguien traiciona a alguien de alguna manera, no tiene nada de raro que se le pague con la misma moneda. Lo curioso del caso es que en esta ocasión se han repetido, para bien o para mal, los mismos protagonistas. Es verdad que en ambas situaciones la participación de ambos ha sido de forma muy diferente: uno de ellos, el presidente del Real Madrid, antes como cooperador esencial o necesario (o, si se quiere, como colaborador), y ahora, para mayor inri, como parte activísima; y el otro, como sujeto activo y pasivo de los hechos. Porque no hace falta recordar que el Sr. Pérez (don Florentino) tuvo mucho que ver en el incumplimiento contractual por parte del Sr. Lopetegui (don Julen), cuando este, que tenía contrato en vigor como seleccionador nacional con la Federación Española de Fútbol, suscribió uno nuevo con el Real Madrid, a espaldas obviamente de aquella. Por eso, un servidor titulaba entonces su comentario como pacta sunt servanda, lo cual traducido al lenguaje vernáculo quiere decir que un contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, según establece el Código civil español a través de múltiples preceptos, algo que lamentablemente y por desgracia se lleva cada vez menos. ¡Ay!, sin don Santiago Bernabeu, que dicen fue todo un caballero, levantara la cabeza de su tumba; a buen seguro que se volvía a morir del susto, añadía uno entonces también.

 Y en aquel comentario un servidor se preguntaba igualmente si el presidente del Real Madrid estaba tan seguro de que su ya exentrenador iba a conseguir grandes logros en el club, a lo que el comentarista se contestaba a sí mismo que eso era algo que estaba por ver, pero que realmente tenía sus dudas al respecto. Y el tiempo, que al decir de otro antiguo periodista deportivo muy conocido (2) da y quita razones (aquel lo repetía con machacona insistencia hasta la saciedad), ha venido a dársela (en singular, claro) a un servidor abiertamente, sin ambages ni paliativos. Porque, no es que uno pretenda estar en posesión de la verdad (líbreme Dios); es que, aun sintiéndolo mucho, es evidente que el palmarés del susodicho personaje como entrenador, haciendo abstracción de su curriculum como futbolista, que tampoco es para tirar cohetes ni para echar las campanas al vuelo (3), hacía presagiar otra cosa. Por supuesto que, así como no hay ninguna razón objetiva para colegir que un jugador del montón no pueda ser un gran entrenador, tampoco la hay para sacar la conclusión de que un excelente jugador tenga por fuerza que ser un magnífico preparador. Ahí tenemos el caso de don Alfredo Di Stéfano (para el comentaristas el mejor jugador o el más completo de todos los tiempos, por encima de Pelé, Maradona, Cruyff o Messi), cuyos éxitos como entrenador no puede decirse precisamente que lo hayan encumbrado a la cima de los más laureados de la historia como tal. En todo caso las hemerotecas, que están para algo, dicen que, al margen de su periplo en la selección española, el Sr. Lopetegui fue destituido del Rayo Vallecano poco después de comenzar la temporada 2002/04 (luego el Rayo descendería a Segunda División B), por el Real Madrid Castilla pasó sin pena ni gloria (temporada 2008/09) y en el Oporto fue cesado a mediados de la segunda temporada (2014/16).

 ¡Ah! Otra de las cosas que manifestaba un servidor en aquel comentario es la de que no le deseaba ningún éxito en su nueva etapa al Sr. Lopetegui, deseo en el que confiesa reiterarse sin volverse atrás ni arrepentirse ni un ápice por ello. Lo dice uno como lo siente, aun no estando nada bien eso de alegrarse del mal ajeno, aunque en este caso no cabe la menor duda de que lo será menos, por cuanto seguramente sacará una buena tajada de la rescisión unilateral del contrato llevada a cabo por don Florentino Pérez, al que le estará bien empleado (qué bueno y bonito sale jugar con el dinero de los demás, porque barato ciertamente no lo es) por su falta de elegancia en aquella ocasión. Y es que algunas crónicas hablan de que la broma le costará al club (que no, a su presidente, claro) 6 millones de euros, que en el caso de Lopetegui dicen que serán tres millones netos, cantidad que percibirá por no trabajar, lo cual no está nada mal, cuando tantos españoles (y españolas también) cobran un salario o una pensión de miseria. Y, eso contando con que algún club no lo contrate de nuevo, porque ya se está hablando de que pronto puede encontrar un puesto de trabajo en un país americano.

(1) Alfredo Relaño, en AS
(2) José María García
(3) En la Real Sociedad prácticamente no jugó, porque lo hizo en el filial San Sebastián; por el Castilla, al igual que por Las Palmas pasó sin apenas destacar gran cosa; en el Real Madrid no dejó de ser el tercer portero jugando un solo partido; y en el Barcelona lo hizo en cinco ocasiones a lo largo de tres temporadas, que obviamente no le sirven para cubrirse de gloria. Donde jugó más fue en el Logroñés y en el Rayo Vallecano (107 y 112 partidos, respectivamente), que no son equipos de primera fila precisamente.




domingo, 28 de octubre de 2018

LATINISMOS, SÍ; LATINAJOS, NO

 'Non nobis, Domine, non nobis, sed nomine tuo da gloriam'. Así es como rezaba, de forma incorrecta en opinión de un servidor, la letra de una de las composiciones que cantamos los componentes del coro compuesto por unas 130 persona, que se había formado para el acto solemne de la beatificación del jesuita Tiburcio Arnaiz celebrado en Málaga el 20 de octubre de 2018. Y no debió tratarse tan solo de un error de transcripción en la partitura (inadmisible en cualquier caso, porque tales aspectos hay que cuidarlos con mas detalles), puesto que también figuraba de ese modo en el opúsculo que se editó para la ocasión en el apartado relativo a la presentación de las ofrendas dentro del epígrafe IV dedicado a la Liturgia eucarística.

 Y, ¿por qué manifiesta uno que la letra de la citada composición no era correcta? Pues sencillamente porque aquella es la transcripción literal de un salmo, en concreto el 113.9, que en su traducción española dice que 'no a nosotros, Yavé, no a nosotros, sino a tu nombre has de dar gloria'. Por ende, tanto las expresiones 'a nosotros' como 'a tu nombre' en su versión latina tienen que ir en dativo ('nobis' y 'nomini tuo' respectivamente), puesto que las dos citadas locuciones cumplen en la oración la función de complemento indirecto; en consecuencia obviamente jamás deben ponerse en ablativo (cual es el caso de 'nomine', si no ha variado la gramática latina, pues tal como está el patio todo ha podido suceder), que en los tiempos de estudiante de un servidor estaba reservado para el complemento circunstancial. Pero, además, hay que significar que el texto de la composición inglesa originaria, escrita en ese idioma por el músico escocés Patrick Doyle para la película Enrique V, habla de 'Not to us, o Lord, but to your name be the glory, es decir, que en ella se mantiene la estructura del mencionado salmo sin variar ni un ápice: el llamado objeto indirecto con la preposición 'to'.

  Lógicamente el comentarista aboga por el empleo de citas latinas en un discurso escrito (no digamos nada en una disertación oral, bien es verdad que por desgracia ya quedan muy pocos oradores que hablen sin leer; porque lo de hacerlo sin guion en el sentido de sinopsis (1), salvo raras excepciones, es algo que raya en la utopía), por ser un síntoma evidente o sinónimo claro de erudición, siempre que aquellas sean auténticos latinismos y no simples latinajos, o sea, dichos latinos malos y macarrónicos al decir de la RAE, ya que en tal hipótesis produce el efecto contrario, es decir, dan muestras inequívocas de un desconocimiento absoluto de nuestra lengua madre, la que de forma triste y lamentable por desgracia se ha ido dejando de lado de forma paulatina en la formación académica de nuestros estudiantes, másteres y doctorados aparte (con o sin plagio), que es otro tema. Es el caso de 'urbi et orbe', por ejemplo, del que uno forzosamente no puede hacer abstracción por ser el más socorrido (hay muchos más, pero estos ahora no atañen a la cuestión), empleado de esa guisa hasta la saciedad en medios de comunicación audiovisuales por bastantes articulistas de supuesto prestigio y/o hasta por tertulianos de hipotético postín, que evidentemente tan solo lo son en teoría o únicamente de boquilla.

  Y es que, a propósito de la susodicha expresión, un servidor no puede por menos de traer a colación de nuevo (ya lo hizo en otro de sus comentarios anteriores) al absurdo intercambio epistolar, o a esa especie de 'diálogo de besugos', que tuvo hace cierto tiempo con cierto columnista de prensa de Málaga (2) porque este, a quien un servidor le recriminó que no la empleara de forma correcta (o sea, 'urbi et orbi', pues él efectivamente había escrito 'urbi et orbe'), no tuvo otra salida que decir que es que Pío Baroja la usaba así, argumento en extremo inconsistente por infantiloide, por cuanto el célebre novelista vasco, que a buen seguro tendría mayores conocimientos en otras ramas del saber (posiblemente en la medicina, como médico que era), no tenía por qué saber latín, aun cuando también está por ver si aquellos no eran vastos, sino más bien bastos; los mismos, a la vista está, que tenía sobre la lengua del Lacio, pues algunas crónicas hablan de que no fue muy buen estudiante que digamos. De todas formas, al margen de que no admite ninguna duda de que los vocablos 'urbs/bis y orbis/is' pertenecen a la tercera declinación latina (perdón por la pedantería) y, por consiguiente el dativo de ambos son 'urbi' y ''orbi' (3), para más inri y a mayor abundamiento la indubitada locución está recogida como frase hecha en el diccionario de la RAE. Lo lamenta uno por los dos citados escritores (el malagueño y el vascuence), al igual que por todos aquellos que se empecinan en hacer un uso inadecuado del latín sin tener ni pajolera idea de lo que hablan o escriben. Así de sencillo.

  Por cierto, en el opúsculo a que antes se ha hecho referencia aparece escrita hasta en seis ocasiones la frase 'te rogamos audinos' (sic), cosa que a un servidor le ha llamado poderosamente la atención, porque en los tiempos en que uno estudiaba humanidades en el Seminario (cosa que, por supuesto, siempre ha llevado y lleva a gala) se escribía 'te rogamus audi nos; y, 'obiter dictum' (que no puede ser considerado como un extranjerismo, porque igualmente consta en el léxico de la Real Academia) sigue figurando todavía así, que uno sepa, en los textos litúrgicos vigentes. Y es que estas cosas el comentarista piensa que hay que cuidarlas un poquito más.


(1) La palabra guion, en sus múltiples acepciones recogidas en el diccionario de la RAE, según la nueva Ortografía de la lengua española ha de escribirse siempre sin tilde, aunque para una parte de los hispanohablantes (los que articulan con un hiato las secuencias vocálicas que contienen) estas voces sean bisílabas en su pronunciación ($ 3.4.1.1). Es una situación parecida, en cuanto a la secuencia vocálica ai del apellido Arnaiz, que es palabra aguda terminada en z, aunque habitualmente se pronuncie como llana.
(2) Uno cree recordar que escribía en La Opinión.
(3) No hace falta recordar que la locución significa a la ciudad (de Roma) y al mundo entero, que se emplea en referencia a la bendición papal que se extiende a todo el mundo, o a los cuatro vientos o a todas partes.