sábado, 5 de agosto de 2017

LO QUE SE DA NO SE QUITA

  La Agencia EFE ha publicado la noticia de que don Eduardo Ranz, conocido como abogado memorialista  (término que la RAE define como autor de memorias o escritor de memoriales), ha demandado a los ayuntamientos de Sevilla, Málaga y Nerja por mantener los honores y distinciones concedidos en su día a D. José Utrera Molina, ministro en diferentes gobiernos de Franco, que falleció el 22 de abril de 2017 a los 91 años. En una nota de prensa, el letrado ha recordado que el pasado 25 de abril presentó sendos "derechos de petición" en ese sentido a los tres ayuntamientos citados: al de Sevilla por la concesión al ex ministro franquista de la Medalla de Oro de la ciudad, al de Málaga por la concesión de la Medalla de Oro y el nombramiento de Hijo Predilecto y al de Nerja por el nombramiento de Hijo Adoptivo; y que, al no obtener respuesta, "transcurridos los tres meses legalmente establecidos", ha optado por interponer recurso contencioso administrativo contra esos consistorios. A través de un comunicado ha manifestado, en nombre de la Asociación Memorialista Ranz Orosas (AMRO), que demanda a los citados ayuntamientos “por vulneración de derechos fundamentales”
 
  Pues, si ese es el motivo, uno se atreve a decir que casi ha vuelto a descubrir la pólvora el tal polémico picapleitos, que parece ser no tiene otra cosa mejor que hacer, al igual que un servidor en escribir chorradas. Porque el comentarista, por más vueltas que le da, no vislumbra en nuestra Norma Fundamental qué derechos constitucionales pueden considerarse que en ese caso hayan sido vulnerados (1)Hay que recordar, por cierto, que la justicia ya echó por tierra su pretensión de cambiar el nombre del pueblo soriano San Leonardo de Yagüe (2), que aquel había promovido con base en el art. 15 de la controvertida Ley de la Memoria Histórica, obra cómo no del ínclito Rodríguez Zapatero. Y, en relación al ex ministro Utrera Molina, es bueno saber también que la Fiscalía de Málaga archivó la denuncia presentada por Podemos, que en el colmo del dislate llegó incluso a afear la presencia en el acto del sr. Ruiz Gallardón (3), respecto a que un grupo de personas entonara el “Cara al sol” en el entierro de aquel en Nerja.
 
 A uno le agradaría saber con base en qué norma (haciendo abstracción del sentido común) se puede desposeer a una persona de algo que se le concedió en su día de forma libérrima, fuera o no fuera merecedora de ello. Parece ser que el abogado fundamenta su petición en el artículo 32 del Código Civil, el cual establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Mas, en opinión de un servidor, tal argumento se desvanece por su propio peso, puesto que, si los honores y distinciones tienen efectos jurídicos durante la vida de la persona cesando con su fallecimiento, y a partir de ese momento es evidente que ya no los puede ostentar, carece de toda lógica y repugna a la más elemental forma de raciocinar tan absurda petición, que uno duda conduzca a ninguna parte. (Recordemos, por ejemplo, que mutatis mutandis el Tribunal Supremo recientemente ha declarado extinta la responsabilidad penal del que fuera presidente de Caja Madrid don Miguel Blesa por mor de su fallecimiento). Por otra parte, no podemos olvidar que en nuestro Derecho las obligaciones nacen de la ley y de los contratos, pero también de los cuasi contratos (art. 1.089 Cc), que son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con tercero (art. 1.887 Cc). En otro orden de cosas uno recuerda, cuestiones legales al margen, que de niños solíamos decir Rita, Rita, Rita, lo que se da no se quita, porque viene la perra maldita. (Obviamente se supone que lo de “Rita” y “maldita” sería por cuestión de la rima, ya que no se han encontrado explicaciones convincentes sobre la génesis de tan ingeniosa frase, aun cuando no quepa duda de su acertada formulación). No obstante el comentarista abundaría más. Y es que en el Derecho civil español existe un supuesto, sobre el que quizás muy pocas veces se haya reparado, pero que no deja de tener su importancia por el hecho de llevar aparejadas determinadas consecuencias jurídicas, cual es el caso de la simple promesa (quizás por aquello de que pacta sunt servanda, equivalente al antiguo pacto de caballeros o apretón de manos hoy prácticamente en desuso), y más en concreto de la promesa de matrimonio, conocida también como esponsales. En efecto, dentro del Título IV del Libro II, (el cual está dedicado íntegramente al matrimonio), el Código civil  consagra el Capitulo Primero al tema de referencia y que, contra lo que pudiera parecer, sigue estando en vigor por no haberse modificado ni un ápice en la última chapuza (porque fue una auténtica chapuza, por muchas vueltas que queramos darle) que supuso la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, del nada bien ponderado presidente Rodríguez Zapatero.
 
 En todo caso, no es que la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, del amorfo y poco expresivo Leopoldo Calvo Sotelo, (pues en ella se introdujo la redacción actual de aquel capítulo) fuera tampoco un dechado de perfección. Así, el art. 43 dice que el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Empero, si previamente el art. 42 señala en su párrafo segundo que no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento, (y antes incide en la idea de que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración), que alguien explique cómo puede exigirse lo que se hubiere estipulado si no es posible hacerlo a través de la vía judicial. Eso sí, incluso para ello existe un plazo,  pues en tal hipótesis señala que la acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio, lo cual no es nada baladí, porque los derechos no pueden estar esperando sine die a que cualquier interesado se le antoje ejercitarlos. Y a buen entendedor. . .
 
 Como colofón, uno haría una doble pregunta ingenua al ocurrente abogado, sr. Ranz. ¿A qué persona medianamente sensata, incluido él mismo, se le ocurriría reclamar la devolución de una donación o de un donativo que hubiera efectuado a otra persona o a una agrupación, so pretexto, por decir algo, de que se había equivocado al hacerla o que se había arrepentido de darla? ¿Y él mismo dejará dicho que, cuando fallezca, (un servidor se va a plantear hacerlo) se le retire el título de Licenciado en Derecho? Seamos más serios y coherentes, don Eduardo.


  (1) Los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución son: derecho a la vida y a la integridad física y moral (art 15); derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16); derecho a la libertad y seguridad (art. 17); derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1); derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2); derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3); derecho de libre residencia y circulación (art. 19); derecho a la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra y a recibir información veraz (art. 20); derecho de reunión (art. 21); derecho de asociación (art. 22); derecho a la participación en asuntos públicos y al acceso a cargos públicos (art. 23); derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24); derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27); derecho de sindicación y de huelga (art. 28); o derecho de petición individual y colectiva (art. 29).

 (2) El nombre actual se debe a que en él nació el general falangista Juan Yagüe, del que posiblemente una gran mayoría de españoles ni siquiera sabe quién fue.

 (3) El sr. Ruiz Gallardón fue yerno del sr. Utrera Molina.




martes, 1 de agosto de 2017

EL JUEZ A QUIEN NO LE GUSTA EL FÚTBOL (P.D.)

 A un buen amigo, que es tesorero de una asociación, uno le ha oído decir en alguna ocasión, en plan irónico ciertamente, que los presupuestos están para no cumplirse. Bueno, pues esto que parece una auténtica chorrada pero que en modo alguno lo es realmente en multitud de ocasiones, roza el colmo del dislate si lo trasladamos al campo del cumplimiento de las leyes  o las sentencias  judiciales, porque se ha puesto de moda, sobre todo en Cataluña con los independentistas, o separatistas para ser más exactos, que ni se deben respetar las unas ni se deben acatar las otras, a pesar de que la Constitución dice de las segundas que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales (art. 118 CE ); y la mayoría de las primeras  se suele rematar con la estereotipada y protocolaria frase (ahora que tanto se habla de que hay seguir el protocolo, o que este no se ha seguido), firmada por su Majestad el Rey, de que Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Claro que, si en el caso de les pays catalans con su actual president de la Generalitat a la cabeza, no se sienten españoles, aun cuando muy a su pesar TODAVÍA lo sean, poco más se puede añadir. Por cierto, ¿alguien con esa cara de estudiante bueno (que no buen estudiante, porque parece ser que no terminó los estudios superiores iniciados), que tiene esa forma tan peculiar de actuar o de comportarse y que ni siquiera posee formación académica alguna (se refiere un servidor obviamente a don Carles Puigdemont i Casamajó) es merecedor del tratamiento de molt honorable senjor? Cierto es que uno de sus antecesores, don Jordi Pujol i Soley, que sí terminó su carrera universitaria (al igual que don Pasqual Maragall Mira o don Arthurt Mas i Gavarró, no así don José Montilla Aguilera, que se conozca), ya vimos cómo nos salió. Y es que ya se sabe, aunque sea en sentido figurado lógicamente, que quod natura non dat, Salmantica non praestat.

  Bueno, pero el comentarista iba a otra cosa para terminar con el tema de referencia en el que se ha visto involucrada de alguna forma la Federación Española de Fútbol. Y es que resulta que, según ha podido leer un servidor en los medios de comunicación, mientras se resuelve el problema del sr. Villar Llona, Juan Luis Larrea Sarobe ha sido nombrado de forma interina presidente de la RFEF, no se sabe a ciencia cierta con base en qué norma legal o estatutaria. Porque, según dice el art. 34.7 de los estatutos de dicha Federación, en supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva, o por el de más edad si aquella fuera la misma. Y, que uno sepa, el sr. Larrea era Tesorero, no Vicepresidente; ergo la convocatoria y posterior celebración de la Asamblea del día 31 de julio de 2017, con el suspendido Presidente en chirona, tiene viso de muy dudosa legalidad porque, que uno sepa también, queda libre por ahí algún vicepresidente, cual es el caso del siempre polémico sr. Gaspart; pero la norma es la norma ¿O es que este ha dimitido, sin que se haya publicado, de su cargo de Vicepresidente para Asuntos Internacionales de la RFEF? Uno lamenta, por tanto, discrepar del asesor jurídico de la RFEF don Kepa Larumbe, en cuanto a que la Asamblea General como su Junta Directiva estuvieran perfecta y legalmente constituidas. (Y a tal respecto quiere hacerle saber a su ex colega que el comentarista hace unos años impugnó la Junta de Propietarios de su Comunidad por no haberse convocado de acuerdo con el plazo previsto en sus estatutos; y el Juzgado le dio la razón declarando nula la misma). Por cierto, no deja de ser sorprendente que a la Asamblea de la RFEF tan solo asistieran SEIS representantes de Liga Santander, caso del Atlético de Madrid, Barcelona, Espanyol, Deportivo, Real Sociedad y Sevilla; y UNO de la Liga 123, el del Albacete, lo cual parece una más que ridícula representación.
 
 ¡Ah!, y sin querer uno ponerse moños, un servidor ya anticipaba en su primer comentario sobre el tema respecto a las medidas cautelares tomadas por el juez Pedraz que luego vendría el tío Paco con las rebajas, como ocurre casi siempre, en que aquella a la larga suele menguar. Pues bien, a los once días de dictarse aquellas, como era de esperar, el magistrado ha optado por atemperar dichas medidas cautelares imponiendo al sr. Villar Llona una fianza de 300.000 € para que pueda salir de la cárcel, (la misma caución le ha impuesto al sr, Padrón y la mitad al hijo de aquel, todos los cuales no han tenido problemas económicos para pagarla ipso facto, como también era de prever), aparte de la retirada del pasaporte con la obligación de comparecer semanalmente ante el Juzgado y de facilitar un teléfono móvil para que esté localizado en todo momento y estar a disposición judicial constante. Y, hombre, el argumento de que con las actuaciones judiciales ya practicadas difícilmente puede haber riesgo de fuga o de obstrucción a la justicia, tal como argumenta su cambiante decisión el magistrado, parece poco consistente. Esa es, al menos, la opinión de un servidor.

lunes, 24 de julio de 2017

EL JUEZ A QUIEN NO LE GUSTA EL FÚTBOL (y II)

  Como complemento al comentario anterior, y tal cual uno decía al final del mismo, el presente pretende tocar de soslayo el tema de los delitos que se le imputan por el juez al sr. Villar Llona, (siempre presuntos en principio), en especial el que hace referencia al de corrupción entre particulares. Así:

  Según se especifica en el Auto del magistrado, de lo actuado se concluye que (la conjunción “que” no va en cursiva porque la ha introducido un servidor por su cuenta) existen motivos bastantes para creer responsables a los detenidos de los delitos de administración desleal (art. 248 y siguientes), apropiación indebida (art. 252 y 253) y/o estafa, de falsedad documental (art. 390 y ss del Código Penal) y corrupción entre particulares (286 bis). (Es de pensar que todos los preceptos que se citan se refieren al citado Código penal, aun cuando ciertamente no se indique ex profeso más que en un caso). Por cierto, en uno de los cortes transcritos que se recoge en la propia resolución judicial don Juan Antonio Padrón, vicepresidente del organismo y mano derecha (o izquierda, vaya usted a saber de don Ángel María Villar), quien ha sido enviado también a la cárcel, en un pinchazo telefónico de una conversación del 3/6/2017 con el ex seleccionador nacional Javier Clemente le dice que Villar no va sino a lo de él, que la federación le importa “tres cojones” (1) ; y en otra grabación del 15/6/2017 el presidente de la Federación Cántabra, don José Ángel Peláez, le dice al de la Española, a propósito de cómo y a qué deben destinarse los presupuestos, que las cantidades dejadas fuera de reparto las puedes usar para lo que se te ponga en “los huevos” (1).

  En resumidas cuentas, y yendo a los preceptos señalados en el propio Auto judicial, se puede comprobar que en nuestro Código punitivo, dentro del Libro II denominado De los delitos y sus penas, el Capitulo VI del Título XIII, donde se ubican los artículos 248 al 256 ambos inclusive, la Primera de sus Secciones está dedicada a la estafa, la Segunda a la administración desleal, la Segunda bis a la apropiación indebida y la Tercera a las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas. Y, en concreto la administración desleal se contempla exactamente en el art. 252 (no en el art. 248, bien es verdad que este evidentemente está después de aquel en orden numérico), y la apropiación indebida se tipifica en los artículos 253 y 254 (no en los artículos 252 y 253); pero uno entiende que en una resolución judicial de ese calibre se ha de ser rigurosamente estricto y escrupuloso sin incurrir en semejantes errores infantiles, a fin de evitar que la misma pueda ser tumbada en otras instancias. Eso sí, hay señalar que en cuanto al delito de falsedad documental (en el de estafa por cierto se obvia el número del artículo) se ha dado en el clavo, menos mal, en cuanto a los preceptos infringidos.
 
 Párrafo aparte merece lo que el juez Pedraz de su propia cosecha denomina corrupción entre particulares, que él entiende es el que se contempla en el art. 286 bis del Código penal. Pero es obligado dejar sentado que stricto sensu eso no es exactamente así. En efecto, el actual art. 286 bis del Código penal, que fue el precepto que innovó la figura delictiva mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificadora del citado Código, lo denomina delito de corrupción en los negocios, tipificando como tal la conducta del directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. Y en el Preámbulo de la propia Ley se decía textualmente que otro de los aspectos importantes de la reforma es la transposición de la Decisión Marco 2003/568/JAI, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado, destacando que la idea fuerza en este ámbito es que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Incluso dice que se ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte, añadiendo que en este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional. En todo caso, y a mayor abundamiento, la Decisión Marco 2003/568/JAI a que alude la Ley en ningún momento habla de corrupción entre particulares, sino de corrupción en el sector privado.

  Por tanto, digamos las cosas como son.

  (1) Expresión que, aunque vulgar y/o malsonante, figura tal cual en el Auto.




EL JUEZ A QUIEN NO LE GUSTA EL FÚTBOL (I)

  La frase que da título al presente comentario no es de un servidor, pero viene pintiparada para el mismo, por ir este dedicado al magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm 1 de la Audiencia Nacional, don Santiago Pedraz Gómez, relativo al tema de la detención y posterior envío a prisión del presidente de la Federación Española de Fútbol don Ángel María Villar Llona, junto a otros tres detenidos/investigados, (así los ha denominado él en su Auto), que no hacen al caso señalar ahora aquí. Conviene aclarar seguidamente que la frase antes citada se debe, justo es decirlo, a don Matías Vallés, que curiosamente no es un escritor, aunque escriba bastante bien, ya que es Licenciado en Ciencias Químicas, (contra su voluntad según él mismo ha señalado), pero “adoptado” por el periodismo de provincias, eso sí, con el premio Ortega y Gasset 2006 de la prensa escrita en su haber.

  Uno no censura en modo alguno las medidas cautelares adoptadas por el referido juez, que él justifica en su Auto, por un lado en el fumus boni iuris-fumus delicitis comissi, es decir, la concurrencia de sólidos indicios racionales de criminalidad relativos a la comisión de un delito grave y su participación. (Se supone que el sr. Pedraz quiso decir fumus commissi delicti; pero, si se acude al latín, –lo siento, D. Santiago–, debe hacerse de forma correcta). Y por otra parte se basa en el periculum in mora-periculum libertatis, constituido por la exigencia de un fin constitucio nalmente legitimo, que puede venir estructurado por la necesidad de garantizar una correcta instrucción, obstando que el imputado, y en libertad, pudiera malbaratar (1 )la investigación, por la existencia de un peligro serio de fuga en términos de entender, caso contrario, trataría de obstruir la correcta administración de justicia, bien que pueda conformarse de sus antecedentes un peligro de reiteración delictiva (2).
  Y es que, desde luego, no tiene sentido que, si las investigaciones parece ser comenzaron en el año 2009 por la UCO (Unidad Central Operativa de la Guardia Civil), pasando en 2016 a la Fiscalía y hace unos cuantos meses al juez, el magistrado haya tenido en vilo a casi todo el país con lo del sorteo del calendario de la liga a un mes escaso de su comienzo. Porque, si hubiera esperado un par de días para montar la parafernalia que organizó y el lío que montó (al más puro estilo de otros colegas suyos, como en el caso de la Pantoja), tampoco hubiera pasado nada. Pero, claro, había que llamar la atención, como corresponde a un juez estrella que se precie, cual émulo perfecto de un Baltasar Garzón cualquiera.
   
 El comentarista, por supuesto, está de acuerdo con quienes sostienen que nadie puede estar tanto tiempo al frente de una institución, sea del tipo que sea, cual ha ocurrido con el sr. Villar Llona, aunque haya sido elegido democráticamente (desde que accedió al cargo en 1988 ha sido reelegido, a su manera y de qué modo, hasta en siete ocasiones, en 1992, 1996, 2000, 2004, 2008, 2012 y 2017), porque de esa forma se evitaría el peligro de caer en la tentación de las corruptelas. (Qui quaerit periculum peribit in eo). Porque, vamos, un poco más y, de llegar a cumplir el octavo mandato para el que de nuevo fue elegido hace escasos meses, habría estado a punto de igualar al denostado dictador Franco en lo que respecta al tiempo de permanencia en el poder.

  Uno ha tenido la preocupación de leer íntegro el Auto del juez Pedraz, que consta nada más y nada menos que de 44 folios y que, ciertamente, es demoledor por los pelos y señales que en el mismo detalla respecto a las investigaciones realizadas sobre las actividades, en modo alguno ejemplares, llevadas a cabo por don Ángel María Villar (su hijo Gorka y el sr. Padrón no caen bien parados tampoco), con lo cual casi está en condiciones de asegurar que es prácticamente imposible que en tan escaso lapso de tiempo, desde que le tomó declaración con fecha 20 de julio de 2017 hasta dictar su resolución justo el mismo día enviándolo a prisión provisional comunicada y sin fianza (luego vendrá el tío Paco con la rebajas, ya lo verán, como ocurre casi siempre, en que aquella a la larga suele menguar), haya podido llevar a cabo tan meticuloso trabajo. Y, claro, que en el plazo de tres días haya que interponerse Recurso de Reforma (3) (porque el Auto no es firme), es un auténtico disparate legislativo de todo punto absurdo por razones obvias, por mucho que así se establezca en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (3); y ello, sin contar con que ese tipo de recurso, al igual que el de reposición en otras jurisdicciones, es algo que no conduce a ninguna parte, salvo para alargar innecesariamente cualquier proceso, en tanto en cuanto dicho recurso tiene que resolverse por el mismo juez o tribunal que dictó la resolución contra la que se recurre, ya que es muy difícil que alguien que toma una decisión se desdiga de algo que dijo anteriormente. Uno recuerda una vez más que, cuando hacía las prácticas jurídicas tras licenciarse en Derecho, uno de sus profesores, prestigioso abogado por otra parte, llegó a asegurar que él en su vida jamás había ganado un recurso de reposición,

¿Y de qué acusa en concreto el juez al sr. Villar Llona? Eso será objeto de otro comentario posterior.

(1) Según el diccionario de la RAE malbaratar significa vender la hacienda a bajo precio o disipar la hacienda.     (2) La redacción del párrafo, que no es un dechado de perfección precisamente, está transcrita ad pedem litterae.                                                                                                                                                                      (3) Art. 211 Ley Enjuiciamiento Criminal, que no se ubica en el capítulo dedicado a los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales, sino el que reserva curiosamente para los términos judiciales.




























domingo, 16 de julio de 2017

ABUSOS SEXUALES A LA AMERICANA

  Según ha podido leer un servidor en los medios de comunicación, un trabajador de una empresa de ingeniería de Newark, ciudad ubicada en el condado de Essex del estado de Nueva Jersey (Estados Unidos), ha sido detenido por reconocer que durante los últimos cuatro años ha estado eyaculando en el café de su jefa. La noticia añade que fue el propio empleado el que desveló su deleznable costumbre, después de una fuerte discusión con su superior y presidenta de la compañía, concluyendo la reseña que, tras ser detenido nada más confesar, ahora se enfrenta a una pena de 1070 años de cárcel por 860 delitos de abuso sexual.

  A la vista del texto transcrito acaso alguien pueda pensar que la expresión su superior, tratándose de una mujer, como en la presente situación, es del todo punto incorrecta. Sin embargo uno lamentaría defraudar a quien opinara de esa forma, por cuanto ciertamente no es así. En efecto, si nos vamos a la correspondiente entrada del diccionario de la RAE (con el que uno es bastante escrupuloso, como bien sabe quien lo conoce), vemos que en ella se dice en su acepción 6 que en masculino es la persona que tiene a otras a su cargo o bajo su dirección, aun cuando es cierto que en la número 7, tanto para el masculino como el femenino, se habla de que es la persona que manda, gobierna o dirige una congregación o comunidad, principalmente religiosa, matizando que la forma superiora solo es usada en la acepción 7, que lógicamente no es el caso. 
 
 Pero en esta ocasión un servidor quiere fijar su atención en otro de los aspectos bajo el que también gusta abordar sus comentarios, cual es el de la óptica jurídica; en concreto la tipificación de los supuestos delitos de abusos sexuales que se le imputan al interfecto, (no olvidemos que no es lo mismo imputar que procesar, acusar o condenar, pues en multitud de ocasiones se confunden), haciendo abstracción del detalle, en modo alguno baladí, de que fuera detenido nada más confesar los hechos, porque en nuestro país no es infrecuente comprobar que en la mayoría de conductas o acciones presuntamente delictivas, da igual del tipo que sean, los fiscales no actúan ni a empujones.
 
 Obviamente el comentarista, al no conocer la legislación norteamericana, no está en condiciones de asegurar que el supuesto delito al que se ha hecho referencia no pueda ser el adecuado en EE.UU., pero no lo tiene tan claro de que aquí en España lo fuera. Baste para ello con echar una ojeada, u hojeada, a nuestra legislación penal, evolución legislativa incluida.
 
 En efecto, hasta el Código penal de 1995, que es el que actualmente continúa en vigor, no se contemplaba el delito de abusos sexuales, pudiéndose decir que el de 1973 supuso una especie de avanzadilla, por aproximación, con el de abusos deshonestos, ya que en su art. 430 tipificaba como punible la conducta del que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, pero sin ir más allá ni ser más explícito al respecto. Fue dicho Código de 1995 el que instituyó la citada figura delictiva, bien es verdad que en su redacción primigenia se introdujo posteriormente una pequeña variación por la Ley Orgánica 11/1999, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, ya que en la expresión libertad sexual se intercaló la de o indemnidad, cuya innovación vino a significar de hecho como la célebre frase del poeta latino Horacio al comentar la conocida fábula de Esopo (“parturient montes, nascetur ridiculus mus”), es decir, poco menos que nada. No en balde para algún prestigioso penalista el Capítulo II del Título VIII del Libro II, que es el que trata el tema de los abusos sexuales, es uno de los menos afortunados del Código penal.

  Hay que partir de la premisa de que en el caso comentado no puede ponerse en tela de juicio que la acción del autor no fuera acompañada del animus dolendi y del animus laedendi, aunque este tan solo fuera de índole moral; pero uno tiene más que razonables dudas para pensar que en España tal proceder, a todas luces soez y reprobable en extremo, encaje en el tipo del injusto señalado. Sí, porque el art. 181.1 de nuestro Código punitivo, cuya redacción no es un dechado de perfección precisamente, considera como responsable de abuso sexual, sancionándolo con la correspondiente pena, al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Por lo tanto, en la situación de referencia es harto discutible que una persona pudiera ser condenada por esa vituperable acción como responsable de un delito de abuso sexual, lo cual no quiere decir que no debiera imponérsele algún tipo de sanción, siquiera sea por gorrino y guarrindongo. Y es que el término indemnidad no es clarificador en absoluto, dado que el diccionario de la RAE (aun a riesgo de pecar de tozudo, no cabe más remedio que acudir de nuevo a él, habida cuenta de que la norma no lo concretiza) define el concepto como estado o situación de indemne, es decir, libre o exento de daño. Ergo, en opinión de un servidor, resulta difícil entender la indemnidad como un derecho de la persona contra el que se pueda atentar, como sucede con la libertad, sino que es más bien el resultado en que queda la persona tras una situación de peligro o intento de daño sufridos. Como ha matizado un prestigioso exegeta, la indemnidad es el derecho de toda persona al ejercicio legítimo de sus derechos, lo cual evidentemente parece más acertado y coherente desde el punto de vista jurídico. Obsérvese para mayor inri que en el precepto citado del C.p. el adjetivo sexual no se predica del sustantivo libertad, que en cambio sí se aplica a indemnidad. Con ello la cosa incluso se complica, puesto que el DPD señala que, cuando un adjetivo califica a dos o más sustantivos coordinados y va pospuesto a ellos, lo más recomendable es que el adjetivo vaya en plural; si concordase solo con el último de los sustantivos, se generarían casos de ambigüedad, pues podría interpretarse que el adjetivo únicamente se refiere al más cercano. (Y cita el ejemplovestida con traje y mantilla blanca”, preguntándose seguidamente si el traje y la mantilla son blancos, o solo es blanca la mantilla”). En la hipótesis concreta, pues, ¿estamos hablando de libertad sexual o de libertad a secas? Porque la anfibología es evidente; y podríamos habernos ahorrado la polémica si se legislara algo mejor, pues cada vez se hace peor lamentablemente, quizás por la razón de que en nuestra clase política brilla por su ausencia la aristocracia en el sentido que la entendía Platón.

  Pero es que, como colofón, el art. 191.1 del repetido Código penal establece que para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal; y uno sigue teniendo sus dudas de que en nuestro país, cual se expuso anteriormente, la fiscalía en un supuesto semejante actuara motu proprio o de oficio.

  Pues eso.