Como
complemento al comentario anterior, y tal cual uno decía al final
del mismo, el presente pretende tocar de soslayo el
tema de los
delitos que
se le imputan por el juez al
sr. Villar Llona, (siempre
presuntos
en principio),
en especial el
que hace referencia al de corrupción
entre particulares. Así:
Según
se especifica en el Auto del
magistrado,
de lo actuado se concluye
que (la conjunción “que”
no va en cursiva porque la ha
introducido un servidor
por su cuenta)
existen motivos bastantes para creer responsables a los detenidos de
los delitos de
administración desleal (art.
248 y siguientes), apropiación
indebida (art. 252 y 253)
y/o estafa, de falsedad
documental (art. 390 y ss del
Código Penal) y
corrupción entre particulares (286 bis).
(Es de pensar que todos los preceptos
que se citan se refieren
al citado Código penal, aun cuando ciertamente no se indique ex
profeso más
que en un caso).
Por cierto, en uno de los
cortes transcritos
que se recoge en la
propia resolución judicial don
Juan Antonio
Padrón, vicepresidente del organismo
y mano derecha (o izquierda, vaya usted a saber de
don Ángel María Villar),
quien ha
sido enviado también a la cárcel, en
un pinchazo
telefónico
de una conversación del
3/6/2017 con el ex seleccionador
nacional Javier Clemente le dice
que Villar
no va sino a lo de él, que la
federación le importa “tres
cojones” (1)
; y
en otra grabación del
15/6/2017 el presidente de la Federación Cántabra, don
José Ángel
Peláez, le dice al de la Española, a propósito de cómo
y a qué deben destinarse los presupuestos,
que las cantidades dejadas
fuera de reparto las puedes usar para lo que se te ponga en “los
huevos” (1).
En
resumidas cuentas, y
yendo
a
los preceptos señalados
en el propio Auto judicial, se
puede comprobar
que en
nuestro
Código
punitivo, dentro
del Libro II denominado De
los delitos y sus penas,
el Capitulo VI del Título XIII, donde se ubican los artículos 248
al 256
ambos inclusive,
la
Primera de sus Secciones está dedicada
a la estafa, la
Segunda a la
administración desleal,
la Segunda bis a la
apropiación indebida
y la Tercera a
las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas. Y,
en
concreto
la administración desleal
se contempla exactamente en el art. 252 (no
en el art. 248, bien
es verdad que
este
evidentemente
está después de aquel
en
orden numérico),
y
la
apropiación indebida
se tipifica en los artículos 253 y 254 (no en los artículos 252 y
253); pero
uno entiende que en una resolución judicial de ese calibre se ha de
ser rigurosamente estricto y escrupuloso sin
incurrir en semejantes
errores
infantiles, a
fin de evitar que la misma pueda ser tumbada
en otras instancias. Eso
sí, hay señalar que en cuanto al delito de falsedad
documental
(en el de estafa
por
cierto
se obvia el
número del artículo)
se ha dado en el clavo, menos mal, en
cuanto
a
los preceptos infringidos.
Párrafo
aparte merece lo que el juez Pedraz de su
propia cosecha
denomina
corrupción
entre particulares,
que él entiende es el que se contempla en el art. 286 bis del Código
penal. Pero
es
obligado dejar sentado que
stricto
sensu
eso
no es
exactamente
así. En efecto, el
actual art. 286
bis del
Código
penal, que
fue el precepto que innovó
la figura delictiva
mediante
la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
modificadora
del citado
Código,
lo
denomina
delito de
corrupción en los negocios,
tipificando
como tal la conducta del
directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa
mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta,
reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de
cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como
contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la
adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de
servicios o en las relaciones comerciales.
Y
en el
Preámbulo de la propia
Ley
se
decía textualmente que otro
de los aspectos importantes de la reforma es la transposición de la
Decisión Marco 2003/568/JAI, relativa a la lucha contra la
corrupción en el sector privado,
destacando
que la
idea fuerza en este ámbito es que la garantía de una competencia
justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a
corromper a los administradores de entidades privadas de forma
similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Incluso
dice que
se
ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más
graves de corrupción en el deporte, añadiendo
que en
este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo
tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como
por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar
o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una
prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan
carácter profesional. En
todo caso, y a mayor abundamiento,
la Decisión
Marco 2003/568/JAI a
que alude la Ley en ningún momento habla de corrupción
entre particulares,
sino de corrupción
en el sector privado.
Por tanto, digamos las cosas como son.
(1) Expresión que, aunque vulgar y/o malsonante, figura tal cual en el Auto.
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