domingo, 16 de julio de 2017

ABUSOS SEXUALES A LA AMERICANA

  Según ha podido leer un servidor en los medios de comunicación, un trabajador de una empresa de ingeniería de Newark, ciudad ubicada en el condado de Essex del estado de Nueva Jersey (Estados Unidos), ha sido detenido por reconocer que durante los últimos cuatro años ha estado eyaculando en el café de su jefa. La noticia añade que fue el propio empleado el que desveló su deleznable costumbre, después de una fuerte discusión con su superior y presidenta de la compañía, concluyendo la reseña que, tras ser detenido nada más confesar, ahora se enfrenta a una pena de 1070 años de cárcel por 860 delitos de abuso sexual.

  A la vista del texto transcrito acaso alguien pueda pensar que la expresión su superior, tratándose de una mujer, como en la presente situación, es del todo punto incorrecta. Sin embargo uno lamentaría defraudar a quien opinara de esa forma, por cuanto ciertamente no es así. En efecto, si nos vamos a la correspondiente entrada del diccionario de la RAE (con el que uno es bastante escrupuloso, como bien sabe quien lo conoce), vemos que en ella se dice en su acepción 6 que en masculino es la persona que tiene a otras a su cargo o bajo su dirección, aun cuando es cierto que en la número 7, tanto para el masculino como el femenino, se habla de que es la persona que manda, gobierna o dirige una congregación o comunidad, principalmente religiosa, matizando que la forma superiora solo es usada en la acepción 7, que lógicamente no es el caso. 
 
 Pero en esta ocasión un servidor quiere fijar su atención en otro de los aspectos bajo el que también gusta abordar sus comentarios, cual es el de la óptica jurídica; en concreto la tipificación de los supuestos delitos de abusos sexuales que se le imputan al interfecto, (no olvidemos que no es lo mismo imputar que procesar, acusar o condenar, pues en multitud de ocasiones se confunden), haciendo abstracción del detalle, en modo alguno baladí, de que fuera detenido nada más confesar los hechos, porque en nuestro país no es infrecuente comprobar que en la mayoría de conductas o acciones presuntamente delictivas, da igual del tipo que sean, los fiscales no actúan ni a empujones.
 
 Obviamente el comentarista, al no conocer la legislación norteamericana, no está en condiciones de asegurar que el supuesto delito al que se ha hecho referencia no pueda ser el adecuado en EE.UU., pero no lo tiene tan claro de que aquí en España lo fuera. Baste para ello con echar una ojeada, u hojeada, a nuestra legislación penal, evolución legislativa incluida.
 
 En efecto, hasta el Código penal de 1995, que es el que actualmente continúa en vigor, no se contemplaba el delito de abusos sexuales, pudiéndose decir que el de 1973 supuso una especie de avanzadilla, por aproximación, con el de abusos deshonestos, ya que en su art. 430 tipificaba como punible la conducta del que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, pero sin ir más allá ni ser más explícito al respecto. Fue dicho Código de 1995 el que instituyó la citada figura delictiva, bien es verdad que en su redacción primigenia se introdujo posteriormente una pequeña variación por la Ley Orgánica 11/1999, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, ya que en la expresión libertad sexual se intercaló la de o indemnidad, cuya innovación vino a significar de hecho como la célebre frase del poeta latino Horacio al comentar la conocida fábula de Esopo (“parturient montes, nascetur ridiculus mus”), es decir, poco menos que nada. No en balde para algún prestigioso penalista el Capítulo II del Título VIII del Libro II, que es el que trata el tema de los abusos sexuales, es uno de los menos afortunados del Código penal.

  Hay que partir de la premisa de que en el caso comentado no puede ponerse en tela de juicio que la acción del autor no fuera acompañada del animus dolendi y del animus laedendi, aunque este tan solo fuera de índole moral; pero uno tiene más que razonables dudas para pensar que en España tal proceder, a todas luces soez y reprobable en extremo, encaje en el tipo del injusto señalado. Sí, porque el art. 181.1 de nuestro Código punitivo, cuya redacción no es un dechado de perfección precisamente, considera como responsable de abuso sexual, sancionándolo con la correspondiente pena, al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Por lo tanto, en la situación de referencia es harto discutible que una persona pudiera ser condenada por esa vituperable acción como responsable de un delito de abuso sexual, lo cual no quiere decir que no debiera imponérsele algún tipo de sanción, siquiera sea por gorrino y guarrindongo. Y es que el término indemnidad no es clarificador en absoluto, dado que el diccionario de la RAE (aun a riesgo de pecar de tozudo, no cabe más remedio que acudir de nuevo a él, habida cuenta de que la norma no lo concretiza) define el concepto como estado o situación de indemne, es decir, libre o exento de daño. Ergo, en opinión de un servidor, resulta difícil entender la indemnidad como un derecho de la persona contra el que se pueda atentar, como sucede con la libertad, sino que es más bien el resultado en que queda la persona tras una situación de peligro o intento de daño sufridos. Como ha matizado un prestigioso exegeta, la indemnidad es el derecho de toda persona al ejercicio legítimo de sus derechos, lo cual evidentemente parece más acertado y coherente desde el punto de vista jurídico. Obsérvese para mayor inri que en el precepto citado del C.p. el adjetivo sexual no se predica del sustantivo libertad, que en cambio sí se aplica a indemnidad. Con ello la cosa incluso se complica, puesto que el DPD señala que, cuando un adjetivo califica a dos o más sustantivos coordinados y va pospuesto a ellos, lo más recomendable es que el adjetivo vaya en plural; si concordase solo con el último de los sustantivos, se generarían casos de ambigüedad, pues podría interpretarse que el adjetivo únicamente se refiere al más cercano. (Y cita el ejemplovestida con traje y mantilla blanca”, preguntándose seguidamente si el traje y la mantilla son blancos, o solo es blanca la mantilla”). En la hipótesis concreta, pues, ¿estamos hablando de libertad sexual o de libertad a secas? Porque la anfibología es evidente; y podríamos habernos ahorrado la polémica si se legislara algo mejor, pues cada vez se hace peor lamentablemente, quizás por la razón de que en nuestra clase política brilla por su ausencia la aristocracia en el sentido que la entendía Platón.

  Pero es que, como colofón, el art. 191.1 del repetido Código penal establece que para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal; y uno sigue teniendo sus dudas de que en nuestro país, cual se expuso anteriormente, la fiscalía en un supuesto semejante actuara motu proprio o de oficio.

  Pues eso.

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