La
Agencia EFE ha publicado la noticia de que don
Eduardo Ranz,
conocido
como abogado
memorialista
(término que la
RAE define como autor
de memorias o escritor de memoriales),
ha
demandado a los ayuntamientos de Sevilla, Málaga y Nerja por
mantener los honores y distinciones concedidos en
su día a
D.
José
Utrera Molina, ministro en diferentes gobiernos
de Franco, que falleció el 22 de abril de
2017
a los 91 años. En
una nota de prensa, el letrado
ha recordado
que el pasado 25 de abril presentó
sendos "derechos
de petición" en
ese sentido a los tres
ayuntamientos citados:
al de Sevilla por la concesión al
ex ministro franquista de
la Medalla de Oro de la ciudad, al
de Málaga por
la concesión
de la
Medalla de Oro y el nombramiento
de Hijo Predilecto y
al de Nerja por el nombramiento
de Hijo
Adoptivo;
y que,
al no obtener respuesta, "transcurridos los tres meses
legalmente establecidos", ha optado por interponer recurso
contencioso administrativo contra esos consistorios. A
través de un comunicado ha
manifestado,
en nombre de la Asociación Memorialista Ranz Orosas (AMRO), que
demanda a los citados
ayuntamientos
“por
vulneración de derechos fundamentales”.
Pues,
si
ese es el motivo, uno se atreve a decir que casi
ha
vuelto a
descubrir
la
pólvora
el
tal
polémico
picapleitos,
que
parece ser no
tiene otra cosa mejor que hacer, al
igual que un servidor
en escribir chorradas.
Porque
el
comentarista, por
más vueltas
que
le da,
no vislumbra
en nuestra
Norma Fundamental
qué
derechos constitucionales
pueden
considerarse que
en
ese caso hayan
sido vulnerados (1).
Hay
que recordar, por
cierto, que
la justicia ya
echó por tierra su
pretensión de cambiar el nombre del pueblo soriano
San Leonardo de Yagüe (2),
que aquel había promovido con base en el art. 15 de la controvertida
Ley de la Memoria Histórica, obra cómo no del ínclito
Rodríguez
Zapatero. Y,
en
relación al ex
ministro Utrera
Molina,
es bueno saber también que
la
Fiscalía de Málaga archivó
la
denuncia presentada por Podemos,
que
en
el colmo del dislate llegó
incluso a
afear la
presencia en
el acto del
sr.
Ruiz Gallardón (3),
respecto
a que un grupo de personas entonara
el “Cara al sol”
en el
entierro de
aquel en
Nerja.
A
uno le agradaría saber con
base en qué norma (haciendo
abstracción del sentido
común) se puede desposeer a
una persona de
algo que se le
concedió en su día de
forma libérrima, fuera o no fuera
merecedora
de ello. Parece ser que el
abogado fundamenta su
petición en el artículo 32 del Código Civil, el
cual establece que
la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Mas,
en opinión de un
servidor, tal argumento
se desvanece por su propio peso, puesto que, si los honores y
distinciones tienen efectos jurídicos durante la vida de la persona
cesando con su fallecimiento,
y a partir de ese momento es
evidente que ya no los puede ostentar,
carece de toda lógica y
repugna a la más
elemental forma
de raciocinar tan
absurda petición, que uno duda
conduzca a
ninguna parte. (Recordemos,
por ejemplo, que mutatis mutandis
el Tribunal Supremo recientemente ha declarado extinta la
responsabilidad penal del que fuera
presidente de Caja Madrid don Miguel Blesa por mor de su
fallecimiento). Por otra
parte, no podemos olvidar
que en nuestro Derecho las
obligaciones nacen de la ley y de los contratos, pero
también de los
cuasi contratos (art. 1.089 Cc),
que son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los
que resulta obligado su autor para con tercero (art.
1.887 Cc). En
otro orden de cosas uno
recuerda, cuestiones
legales al margen, que de
niños solíamos decir Rita, Rita, Rita, lo que se da no se
quita, porque viene la perra maldita.
(Obviamente se
supone que lo de “Rita”
y “maldita”
sería
por cuestión de la rima, ya
que no se
han encontrado explicaciones
convincentes sobre la génesis de tan
ingeniosa frase, aun
cuando no quepa
duda de su acertada
formulación).
No
obstante el comentarista
abundaría más. Y
es que en el Derecho civil
español existe
un supuesto, sobre el
que quizás muy pocas veces
se haya reparado, pero que no
deja de tener su importancia
por el
hecho de llevar aparejadas
determinadas
consecuencias jurídicas,
cual es
el caso de la simple
promesa (quizás por aquello
de que pacta sunt servanda,
equivalente al antiguo pacto
de caballeros o
apretón de manos hoy
prácticamente en desuso), y
más en concreto
de la promesa de
matrimonio,
conocida también como
esponsales. En efecto, dentro del Título IV del Libro II, (el cual está dedicado íntegramente al
matrimonio), el Código civil consagra el Capitulo Primero al tema de referencia y que,
contra lo que pudiera parecer, sigue estando en vigor por no haberse
modificado ni un ápice en la última chapuza (porque fue una
auténtica chapuza, por muchas vueltas que queramos darle) que supuso
la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó
el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, del
nada bien ponderado presidente Rodríguez Zapatero.
En todo
caso, no es que la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se
modificó la regulación del matrimonio en el Código
Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las
causas de nulidad, separación y divorcio, del amorfo y poco
expresivo Leopoldo Calvo Sotelo, (pues en ella se introdujo la
redacción actual de aquel capítulo) fuera tampoco un dechado de
perfección. Así, el art. 43 dice que el incumplimiento
sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor
de edad o por menor emancipado solo producirá la
obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las
obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Empero, si previamente el art. 42 señala en su párrafo segundo que
no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su
cumplimiento, (y
antes incide en la idea de que
la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo
ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no
celebración), que alguien
explique cómo puede exigirse
lo que se hubiere estipulado si no es posible hacerlo
a través de la vía judicial.
Eso sí, incluso
para ello existe un plazo, pues en
tal hipótesis señala
que la acción caducará al año contado
desde el día de la negativa a la
celebración del matrimonio, lo
cual no es nada baladí, porque
los derechos no pueden estar esperando sine die
a que cualquier interesado
se le antoje ejercitarlos. Y a buen entendedor. . .
Como
colofón, uno haría una doble pregunta ingenua al ocurrente abogado, sr. Ranz.
¿A qué persona medianamente sensata, incluido él mismo, se le
ocurriría reclamar la devolución de una donación o de un donativo
que hubiera efectuado a otra persona o a una agrupación, so pretexto,
por decir algo, de que se había equivocado al hacerla o que se había arrepentido de darla? ¿Y él
mismo dejará dicho que, cuando fallezca, (un servidor se va a
plantear hacerlo) se le retire el título de Licenciado en Derecho?
Seamos más serios y coherentes, don Eduardo.
(1)
Los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución son:
derecho a la vida y a la integridad física y moral (art 15);
derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16);
derecho a la libertad y seguridad (art. 17); derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1);
derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2); derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3); derecho de libre
residencia y circulación (art. 19); derecho a la libertad de
expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones, a la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
a la libertad de cátedra y a recibir información veraz (art. 20);
derecho de reunión (art. 21); derecho de asociación (art. 22);
derecho a la participación en asuntos públicos y al acceso a
cargos públicos (art. 23); derecho a la tutela judicial efectiva y
a la presunción de inocencia (art. 24); derecho a la educación y
a la libertad de enseñanza (art. 27); derecho de sindicación y de
huelga (art. 28); o derecho de petición individual y colectiva
(art. 29).
(2)
El nombre actual se debe a que en él nació el
general falangista
Juan Yagüe, del que
posiblemente una gran mayoría de españoles ni siquiera sabe quién
fue.
(3)
El sr. Ruiz Gallardón fue yerno del sr. Utrera Molina.
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