sábado, 5 de agosto de 2017

LO QUE SE DA NO SE QUITA

  La Agencia EFE ha publicado la noticia de que don Eduardo Ranz, conocido como abogado memorialista  (término que la RAE define como autor de memorias o escritor de memoriales), ha demandado a los ayuntamientos de Sevilla, Málaga y Nerja por mantener los honores y distinciones concedidos en su día a D. José Utrera Molina, ministro en diferentes gobiernos de Franco, que falleció el 22 de abril de 2017 a los 91 años. En una nota de prensa, el letrado ha recordado que el pasado 25 de abril presentó sendos "derechos de petición" en ese sentido a los tres ayuntamientos citados: al de Sevilla por la concesión al ex ministro franquista de la Medalla de Oro de la ciudad, al de Málaga por la concesión de la Medalla de Oro y el nombramiento de Hijo Predilecto y al de Nerja por el nombramiento de Hijo Adoptivo; y que, al no obtener respuesta, "transcurridos los tres meses legalmente establecidos", ha optado por interponer recurso contencioso administrativo contra esos consistorios. A través de un comunicado ha manifestado, en nombre de la Asociación Memorialista Ranz Orosas (AMRO), que demanda a los citados ayuntamientos “por vulneración de derechos fundamentales”
 
  Pues, si ese es el motivo, uno se atreve a decir que casi ha vuelto a descubrir la pólvora el tal polémico picapleitos, que parece ser no tiene otra cosa mejor que hacer, al igual que un servidor en escribir chorradas. Porque el comentarista, por más vueltas que le da, no vislumbra en nuestra Norma Fundamental qué derechos constitucionales pueden considerarse que en ese caso hayan sido vulnerados (1)Hay que recordar, por cierto, que la justicia ya echó por tierra su pretensión de cambiar el nombre del pueblo soriano San Leonardo de Yagüe (2), que aquel había promovido con base en el art. 15 de la controvertida Ley de la Memoria Histórica, obra cómo no del ínclito Rodríguez Zapatero. Y, en relación al ex ministro Utrera Molina, es bueno saber también que la Fiscalía de Málaga archivó la denuncia presentada por Podemos, que en el colmo del dislate llegó incluso a afear la presencia en el acto del sr. Ruiz Gallardón (3), respecto a que un grupo de personas entonara el “Cara al sol” en el entierro de aquel en Nerja.
 
 A uno le agradaría saber con base en qué norma (haciendo abstracción del sentido común) se puede desposeer a una persona de algo que se le concedió en su día de forma libérrima, fuera o no fuera merecedora de ello. Parece ser que el abogado fundamenta su petición en el artículo 32 del Código Civil, el cual establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Mas, en opinión de un servidor, tal argumento se desvanece por su propio peso, puesto que, si los honores y distinciones tienen efectos jurídicos durante la vida de la persona cesando con su fallecimiento, y a partir de ese momento es evidente que ya no los puede ostentar, carece de toda lógica y repugna a la más elemental forma de raciocinar tan absurda petición, que uno duda conduzca a ninguna parte. (Recordemos, por ejemplo, que mutatis mutandis el Tribunal Supremo recientemente ha declarado extinta la responsabilidad penal del que fuera presidente de Caja Madrid don Miguel Blesa por mor de su fallecimiento). Por otra parte, no podemos olvidar que en nuestro Derecho las obligaciones nacen de la ley y de los contratos, pero también de los cuasi contratos (art. 1.089 Cc), que son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con tercero (art. 1.887 Cc). En otro orden de cosas uno recuerda, cuestiones legales al margen, que de niños solíamos decir Rita, Rita, Rita, lo que se da no se quita, porque viene la perra maldita. (Obviamente se supone que lo de “Rita” y “maldita” sería por cuestión de la rima, ya que no se han encontrado explicaciones convincentes sobre la génesis de tan ingeniosa frase, aun cuando no quepa duda de su acertada formulación). No obstante el comentarista abundaría más. Y es que en el Derecho civil español existe un supuesto, sobre el que quizás muy pocas veces se haya reparado, pero que no deja de tener su importancia por el hecho de llevar aparejadas determinadas consecuencias jurídicas, cual es el caso de la simple promesa (quizás por aquello de que pacta sunt servanda, equivalente al antiguo pacto de caballeros o apretón de manos hoy prácticamente en desuso), y más en concreto de la promesa de matrimonio, conocida también como esponsales. En efecto, dentro del Título IV del Libro II, (el cual está dedicado íntegramente al matrimonio), el Código civil  consagra el Capitulo Primero al tema de referencia y que, contra lo que pudiera parecer, sigue estando en vigor por no haberse modificado ni un ápice en la última chapuza (porque fue una auténtica chapuza, por muchas vueltas que queramos darle) que supuso la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, del nada bien ponderado presidente Rodríguez Zapatero.
 
 En todo caso, no es que la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, del amorfo y poco expresivo Leopoldo Calvo Sotelo, (pues en ella se introdujo la redacción actual de aquel capítulo) fuera tampoco un dechado de perfección. Así, el art. 43 dice que el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Empero, si previamente el art. 42 señala en su párrafo segundo que no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento, (y antes incide en la idea de que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración), que alguien explique cómo puede exigirse lo que se hubiere estipulado si no es posible hacerlo a través de la vía judicial. Eso sí, incluso para ello existe un plazo,  pues en tal hipótesis señala que la acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio, lo cual no es nada baladí, porque los derechos no pueden estar esperando sine die a que cualquier interesado se le antoje ejercitarlos. Y a buen entendedor. . .
 
 Como colofón, uno haría una doble pregunta ingenua al ocurrente abogado, sr. Ranz. ¿A qué persona medianamente sensata, incluido él mismo, se le ocurriría reclamar la devolución de una donación o de un donativo que hubiera efectuado a otra persona o a una agrupación, so pretexto, por decir algo, de que se había equivocado al hacerla o que se había arrepentido de darla? ¿Y él mismo dejará dicho que, cuando fallezca, (un servidor se va a plantear hacerlo) se le retire el título de Licenciado en Derecho? Seamos más serios y coherentes, don Eduardo.


  (1) Los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución son: derecho a la vida y a la integridad física y moral (art 15); derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16); derecho a la libertad y seguridad (art. 17); derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1); derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2); derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3); derecho de libre residencia y circulación (art. 19); derecho a la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra y a recibir información veraz (art. 20); derecho de reunión (art. 21); derecho de asociación (art. 22); derecho a la participación en asuntos públicos y al acceso a cargos públicos (art. 23); derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24); derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27); derecho de sindicación y de huelga (art. 28); o derecho de petición individual y colectiva (art. 29).

 (2) El nombre actual se debe a que en él nació el general falangista Juan Yagüe, del que posiblemente una gran mayoría de españoles ni siquiera sabe quién fue.

 (3) El sr. Ruiz Gallardón fue yerno del sr. Utrera Molina.




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