¿Está recogido en nuestro
ordenamiento jurídico el derecho de manifestación como tal? Pues en
cierto modo podríamos aseverar que de forma abierta y específica, o
en sentido estricto, no lo está; empero se puede decir que de
forma indirecta, sí, englobado en el derecho de reunión. Porque, en
efecto, el art. 21.1 de nuestra Constitución, dentro de la Sección
1ª del Capítulo Segundo dedicado a los derechos y libertades,
reconoce claramente entre los derechos fundamentales y libertades
públicas, el derecho de reunión al señalar en
su punto 1 que se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas, añadiendo después que el
ejercicio de este derecho no necesitará de
autorización previa. Sin embargo, es verdad que luego, en su
punto 2, señala que en los casos de reuniones en lugares de
tránsito público y manifestaciones se
dará comunicación previa a la autoridad, que sólo (1)
podrá prohibirla cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Y, en igual sentido, la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión, promulgada en desarrollo
de aquel derecho fundamental y que sustituyó a la anterior Ley de
igual nombre de 1976 (2),
vino a hacer prácticamente lo mismo, es decir, abundar en
idénticos términos, pero sin avanzar mucho más.
En
todo caso no era este el motivo que ha llevado a un servidor a
elaborar el presente comentario. Uno quería referirse en concreto
al tema de la manifestación prevista para el sábado día 26 de
agosto de 2017 como protesta por los atentados terroristas ocurridos
unos días antes en Barcelona y Cambrils, por cuanto esta ha sido
convocada al parecer por la alcaldesa de la Ciudad condal y por el
President de la Generalitat (nada de
Presidente, no vaya a ser que de paso se moleste el sr. Puigdemont,
como le pasaba al sr. Carod Rovira cuando en cualquier tertulia, a
las que tan asiduo era, algún tertuliano español y no catalán
lo llamaba José Luis, pues él insistía una y otra vez que su
nombre era Josep Lluís). Y es que entonces surge la pregunta
de inmediato: ¿A qué autoridad, puesto que ni en el artículo
citado de la Constitución ni en la norma de desarrollo se
especifican, la primera edil catalana o el primer mandatario
autonómico habrán de cursar dicha comunicación?
¿Deberán hacérselo a sí mismos? (Ese pequeño detalle le
recuerda al comentarista la situación curiosa y anecdótica de
cuando alguien llama por teléfono a algún personaje que se
considera relativamente importante y el secretario, o secretaria, de
turno que coge la llamada, no sin antes preguntarle muy amablemente
de parte de quién, le hace saber que no puede ponerse al
aparato porque está reunido. Y no, no es que esté
reunido; no está reunido con nadie o, a lo más, está reunido
consigo mismo, o sea, que no quiere que lo molesten).
Haciendo abstracción de polémicas absurdas, planteadas
claro por los izquierdosos de turno, sobre si el Jefe del Estado y/o
el Presidente del Gobierno deben encabezar o no dicha manifestación
porque eso no nos llevaría a ninguna parte, es de significar que,
según ha avanzado la alcaldesa doña Ada Colau, en la
cabecera de la misma estarán guardias urbanos y
mossos d’esquadra entre otros,
lo cual, por lo que respecta a estos últimos choca
frontalmente con lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas, (a ella se remite el art. 4.4 de la antes
mentada Ley Orgánica), pues en él se establece claramente que
vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición
militar, no podrá organizar,
participar ni asistir en lugares de tránsito público a
manifestaciones o a reuniones de carácter político,
sindical o reivindicativo, precepto
aplicable también a la Guardia Civil en
su condición de instituto armado de naturaleza militar, conforme
establece el artículo 1 de la L.O. 11/2011, de 1 de agosto;
y uno entiende que igualmente
sería de aplicación a
los mossos d'esquadra (3),
por cuanto no podemos olvidar que estos tienen asumidas en
diverso grado competencias del Cuerpo Nacional de Policía (4)
y de la Guardia Civil.
Y,
en otro orden de cosas, un servidor quería hacer alusión de pasada
al sentido concreto de la citada manifestación. Porque uno entiende
que una manifestación, en abstracto y en sí misma considerada, debe
cumplir un doble objetivo: por un lado, mostrar el rechazo (o
indignación o repulsa, si se quiere) por algo que no se desea, se
reivindica o hasta se detesta; y, por otro, que la persona,
organismo o entidad contra los que va dirigida la misma tomen
conciencia del hecho y adopten las medidas que sean pertinentes ad
hoc. Así pues, el comentarista considera que una manifestación
o protesta ciudadana contra el Ministro de Hacienda por ejemplo (por
citar uno cualquiera, pues bien podría ser otro), contra el
Presidente del Gobierno o contra el Alcalde de una determinada
localidad, la que sea, puede tener su explicación, con
independencia de los motivos en que aquella se sustente, que es otra
cuestión que aquí no hace al caso y que ahora es lo de menos. Pero
¿realmente tiene sentido una manifestación, pongamos por caso,
contra un grupo terrorista, ETA incluida cuando esta se dedicaba a
matar? (Servidor debe confesar que en los años que tiene, y ha
cumplido ya unos pocos, pudiendo decir que está más pa ya que pa
ca, jamás ha ido a una manifestación; y en sus
tiempos de trabajador en activo, que también lo fue, tuvo algún
puesto de representación sindical, tanto en los sindicatos
verticales (5),
llamados también de forma despectiva amarillos (6),
como en los democráticos, estando por ende en condiciones de
asegurar sin ambages que estos últimos tienen bastante menos fuerza
que tenían aquellos, hasta el punto de que en la actualidad sirven
para poco, por no decir para nada). Que todos estamos en contra de
cualquier tipo de acciones vandálicas o violentas, no digamos nada
contra actuaciones terroristas como la que nos ocupa, no creo exista
ninguna duda. Ahora bien, yendo al sentido práctico de las cosas que
es lo que a la postre interesa, ¿las manifestaciones públicas de
repulsa contra dichos actos va a influir de alguna manera para que
quien o quienes los promueven o ejecutan tomen conciencia de ello y
cambien de actitud y forma de proceder? La respuesta es tan simple,
por ociosa, que no necesita mayor comentario evidentemente.
Quizás no estaría de más
que la ciudadanía, (sí, sí, ha dicho uno bien, la ciudadanía)
organizara una manifestación a escala universal para que las
autoridades, no ya a nivel europeo sino incluso mundial, tomaran
cartas en el asunto para que hechos como los comentados, y que ya van
siendo demasiados, no vuelvan a repetirse. A lo mejor a una
manifestación de ese tipo sí se apuntaría un servidor.
(1)
Se ha puesto con tilde
porque así figura en la Constitución, que es de 1978, cuando aún
la RAE no había dictado la norma por la cual las palabras llanas no
deben llevarla con independencia de cuál sea su función en la
oración.
(2)
Ley 17/1976, de 29 de mayo, que no era Ley Orgánica por ser
preconstitucional y ya derogada, la cual requería autorización
previa del Gobernador civil de la provincia para todo tipo de
manifestaciones.
(3)
La policía autonómica de la Generalidad de Cataluña fue creada
por la Ley 19/1983, de 14 de julio, la cual consta de un único
articulo, en el que se establece que esta ejercerá primordialmente
las funciones de protección de las personas y los bienes,
mantenimiento del orden público y vigilancia y protección de los
edificios e instalaciones de la Generalidad, sin perjuicio de las
otras funciones que, en su momento, le puedan ser asignadas según lo
que determine la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de
la Constitución.
(4)
La
Policía Nacional por
ley es un instituto armado de naturaleza
civil, no de
naturaleza
militar.
(5)
Conocidos así por ser
los únicos que existieron en España durante el periodo de
dictadura franquista, de afiliación obligatoria,
a semejanza de las
organizaciones gremiales existentes en ciertos regímenes
autoritarios del siglo XX que agrupaba a patronos,
obreros y empleados de
una misma
rama de producción.
(6)
Parece que el sobrenombre tiene su origen en que las ventanas del
local donde se reunía un grupo de mineros franceses, que fundaron un
sindicato que rechazaba las huelgas, eran de papel transparente de
color amarillo, así elegido para distinguirse del rojo que
utilizaban los sindicatos socialistas.
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