Quae
dicuntur persequendi, la
historia hace referencia
a hechos que ocurrieron con
anterioridad y
que obviamente pueden
ser recordados a través de la memoria tanto
individual como
colectiva;
el
término democracia,
en cambio,
alude a
una determinada forma de gobierno. Una
historia es
la narración de sucesos
cualesquiera,
que
en muchas
ocasiones hasta
pueden
ser imaginarios o
de pura invención,
sea su propósito el engaño, el placer estético
o la ficción, y
que en su caso
la ciencia histórica tratará
de
determinar
si
ocurrieron en realidad e
incluso de
interpretarlos
ateniéndose a criterios de
objetividad, aunque
la posibilidad de que se
cumplan
tales
propósitos
y el grado en que sea factible
siempre
serán en sí mismos objetos
de debate. Por lo tanto,
hablar de memoria histórica (que
ya de por sí no deja de ser
un pleonasmo),
siempre es y será
viable;
pero catalogar de democrática a esa memoria entra
de lleno en el terreno de lo opinable.
La
Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía,
como así se denomina esta y que
es de
muy reciente
creación cual
ya quedó expuesto,
dice en su art. 1, al referirse a su
objeto y finalidad, que el
objeto de esta ley es la regulación de las políticas públicas para
la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 10.3.24º del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, que establece como uno de los
objetivos básicos de la Comunidad Autónoma velar por la
salvaguardia, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del
pueblo andaluz por sus derechos y libertades, con la finalidad de
garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad
de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y
difusión de la Memoria Democrática como legado
cultural de Andalucía, en el periodo que abarca la Segunda
República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición
a la democracia hasta la entrada en vigor del primer
Estatuto para Andalucía (sic);
algo que,
como se ve, se asemeja a la exposición programática propia de una
campaña electoral más que
a un precepto de
regulación legal Es
verdad que luego la
Ley hace una definición de la memoria democrática,
pero esta
no deja de ser curiosa por cuanto la misma cuadra más bien
con aspectos
relacionados con el pasado, lo cual estaría más próximo a lo que
podría llamarse memoria histórica
a secas. Así,
en su art. 4 considera como tal la
salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la
lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades para
hacer efectivo el ejercicio del derecho individual y colectivo a
conocer la verdad de lo acaecido en la lucha por los derechos y
libertades democráticas en el período que abarca desde la
proclamación de la Segunda República española, el 14 de abril de
1931, hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de
Andalucía, el 11 de enero de 1982, así como la promoción del
derecho a una justicia efectiva y a la reparación para las víctimas
andaluzas del golpe militar y la dictadura franquista.
Eso
sí, conviene reparar en el
art. 32.2 de la Ley
(el correlativo al art. 15 de
la norma estatal), puesto
que, al
aludir a los elementos contrarios a la Memoria Histórica
y Democrática, establece que
las administraciones públicas de Andalucía,
en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo
establecido en el apartado primero,
adoptarán las medidas necesarias para proceder a
la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria
Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las
víctimas, sus familiares o las entidades puedan llevar
a cabo en defensa de su derecho al honor
y la dignidad. Y
en aquel apartado primero se habla de que la exhibición
pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones,
como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a
edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en
conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo
del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus
dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al
régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática
de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.
En
resumidas cuentas, y tal cual se puede constatar fácilmente, lo que
la norma autonómica
ha
venido a
hacer de
facto es abundar en
más de lo mismo respecto a lo previsto en la ley estatal, salvo
la referencia que se hace en reiteradas ocasiones a la
Memoria Histórica y Democrática, de Andalucía por
supuesto. En consecuencia,
no se sabe muy bien a
santo de qué
viene la
existencia de dos leyes paralelas, (algo que tampoco supone ninguna
novedad, porque así ocurre en muchos otros supuestos),
si
una no ha significado
un cambio sustancial respecto a la otra, bien es verdad que en el
art. 32 de esta sí se hace mención expresa
a los
dirigentes
del
golpe militar y del franquismo (cosa que no se hace en aquella) y que
podría ser una vía de escape como justificación al hecho que ha
dado pie al presente y prolijo comentario. Por
cierto, y a propósito del hecho de que cada Comunidad legisle
a su manera y a su
libre albedrío
(1),
son ya
muchas las
voces, entre ellas la de un servidor, que claman
porque el
poder legislativo
debiera ser único en todo el Estado,
pues de ese modo se
evitarían bastantes
conflictos con este, ya que en no
pocas ocasiones aquellas invaden
materias que
están reservadas en
exclusiva a las
competencias dl Gobierno de españa (art. 149.1 C.E.).
En
todo caso, pues, la tesis de un servidor expuesta al principio del
primer capítulo de la serie se mantiene en toda su
integridad. Conviene recordar que uno hablaba de que la supresión
de nombres de personas o personajes que se ha llevado a cabo en
calles y plazas de la mayoría de pueblos y ciudades españoles, so
pretexto de que expelían tufo a la época franquista,
tenga soporte legal alguno en la llamada de forma impropia Ley
de Memoria Histórica. Y evidentemente (también hay que
dejarlo bien claro) ello no significa en modo alguno que el
comentarista esté en posesión de la verdad.
(1)
En Extremadura y Madrid sus denominadas Asambleas; en la Región de
Murcia, la Asamblea Regional; en Aragón, Castilla la Mancha,
Castilla y León y Comunidad Valenciana, sus propias Cortes; en el
Principado de Asturias, la Junta General de igual nombre; y en
Andalucía, Canarias, Cantabria, Cataluña Galicia, Islas Baleares,
La Rioja, Navarra y País Vasco, sus respectivos Parlamentos.
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