Bueno,
pues un servidor lamenta no estar de acuerdo con que la supresión de
nombres de personas, personajes, hechos, etc. que se ha llevado a
cabo en calles y plazas de la mayoría de pueblos y ciudades
españoles, so pretexto de que expelían tufo a la
época franquista, tenga soporte legal alguno en la llamada de forma
impropia Ley de Memoria Histórica.
Cosa distinta es que fuera conveniente hacerlo, (cuestión en la que
uno no va a entrar
aquí para evitar generar
polémicas), siempre y
cuando la eliminación de
vestigios o recuerdos de tiempos pasados
no se haga en una sola
dirección, como ha sido y está siendo esa
campaña, impulsada por
politicastros izquierdosos y populistas de turno, que parecen
empecinados en ir contra
corriente por sistema. Ya de entrada el concepto
de memoria histórica, en opinión de un servidor, en sí
mismo es claramente redundante por propia definición, pues la
memoria siempre hace referencia a hechos pretéritos o que ya
sucedieron. No en balde la historia ha sido bautizada por alguien de
forma muy acertada como la ciencia de la memoria; y la
definición que del término aparece en el diccionario de la RAE es la
narración y exposición de los acontecimientos pasados y dignos de
memoria, sean públicos o privados.
En
realidad la finalidad de la Ley a la que se ha hecho referencia (la
número 52/2007, de 26 de diciembre), tal como se recoge en su
propio título, es la de reconocer
y ampliar derechos y establecer
medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia
durante la guerra civil y la dictadura. Y, al aludir en su
art. 1 al objeto de la misma, dice exactamente que la
presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar
derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por
razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la
guerra civil y la dictadura, promover su reparación moral y la
recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas
complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre
los ciudadanos,
todo
ello con el fin de fomentar la cohesión y
solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a
los principios, valores y libertades constitucionales.
Incluso antes, en su Exposición de Motivos señala que mediante
la presente Ley, como política pública, se pretende el fomento de
los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento
de los hechos y circunstancias acaecidos durante la guerra civil y la
dictadura, y asegurando la preservación de los documentos
relacionados con ese período histórico y depositados en archivos
públicos Más adelante destaca en su mismo preámbulo que se establecen, asimismo,
una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación
con los símbolos y monumentos conmemorativos de la guerra civil o de
la dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación
de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de
la dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen
derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión
de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio. Y también
viene a manifestar como conclusión que la presente Ley quiere
contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a
dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en
la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la guerra civil o de la represión de la dictadura… No es tarea
del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí
es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las
víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el
derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena
ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y
promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para
evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de
derechos humanos como las entonces vividas.
Parece, pues, que el fin
primordial de la Ley es claro y ofrece pocas dudas. (Uno
cree, empero,
que
algunos
de
los aspectos basados supuestamente
en
la
aplicación
práctica
de
la misma,
y
que es ocioso precisar en este instante,
ha
significado
el efecto contrario, es
decir, la
falta
de cohesión y la insolidaridad, avivando rencores ya casi olvidados
y
provocando situaciones manifiestas de
intolerancia).
En todo caso, el art. 15 (citado en la Exposición de Motivos,
que es el que expresamente se
refiere a los
símbolos y monumentos públicos
en general, pues
el art. 16 se dedica en exclusiva al Valle de los Caídos), lo que
dice en su punto 1 es que las
Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias,
tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos,
insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de
exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la
guerra civil y de la represión de la dictadura.
Por lo tanto, hay que
acudir a una interpretación retorcida y rebuscada para colegir que el
mero rótulo de una calle o plaza pública donde figure el nombre de
una persona sea una
exaltación
de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de
la dictadura.
Esa es, al menos, la opinión de su servidor.
De todos modos conviene poner de relieve que en Andalucía existe
otra norma de muy reciente cuño, pues fue publicada en el BOJA del
3 de abril de 2017, (concretamente la Ley núm. 2/2017, de 28 de
marzo), la cual, aunque viene a abundar en más de lo mismo que la
norma estatal antes citada (la Ley 52/2007, de 26 de diciembre),
contiene un pequeño matiz en el que quizás pudieran encontrar
acomodo los hechos
aludidos en el presente
comentario y cuya falta de
respaldo legal es el que ha dado pie a un
servidor a pergeñar el mismo. Pero
eso
será objeto del siguiente
capítulo sobre
el tema.
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