Al
final
del capítulo
anterior del presente comentario
uno hacía alusión a que
la
Ley
2/2017, de 28 de marzo, de
la Junta de Andalucía, aborda
el mismo
problema
que la Ley estatal 52/2007, de 26 de diciembre, añadiendo
que contiene
un pequeño matiz en el que quizás pudieran encontrar
acomodo
los
hechos aludidos en el mismo.
Y en efecto así es, si bien conviene
precisar
como
cuestión previa un
pequeño
detalle, a modo de
censura,
ya que
a la mención que se
hace
en
su título
a la
Memoria
Histórica (de
Andalucía en
este caso),
se
adiciona “y
Democrática”,
algo
que en opinión de un servidor no
supuso
un
acierto semántico
a
la hora de
elegir el
nombre.
Y
¿por qué un
servidor entiende
que cabe
hacer
semejante aseveración? Pues sencillamente porque, en tanto la
memoria tiene
íntima
relación con la historia, con la democracia ya es más discutible
que la tenga,
si
esta no ha existido antes.
Realmente
la memoria, que es la
facultad psíquica por la cual se retiene y recuerda el pasado,
puede ser buena
(en
lenguaje coloquial llamada
también
de elefante)
o
mala (de
gallo, de grillo o de pez,
dicho
en
idéntico
argot);
e igualmente
suele decirse,
en el habla popular, que alguien tiene memoria
fotográfica,
(técnicamente
conocida
como eidética),
que
es la
habilidad de recordar imágenes con un nivel de detalle muy precisos,
más
propia de niños que de personas adultas. Pero
curiosamente esa
última acepción no aparece en
el
diccionario de la RAE, al
igual que tampoco lo hace con la
memoria democrática, recogiendo
en cambio otros
conceptos relacionados
con la palabra memoria en sí (que no con la facultad psíquica), casos
de la memoria
artificial, la
memoria caché,
la memoria
testamentaria o la
memoria USB,
aparte
de las ya citadas.
Previamente
no estaría de más hacer una pequeña incursión a la Ley de
Amnistía de 1977 y a su
precedente inmediato, el Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976 que
había esbozado
la misma cuestión,
los cuales fueron promulgados bajo la presidencia en el Gobierno de
D. Adolfo Suárez, el
último de los cuales fue
firmado precisamente por él
mismo, circunstancia importante a destacar habida cuenta de que
tan destacada
personalidad ha
sido considerada
por casi todo el mundo
como el gran artífice
de la transición española,
no obstante haber sido para
mayor inri ministro durante
la dictadura de
Franco, al
margen de haber
ocupado
antes
otros puestos de relevancia
en los dstintos gobiernos del Generalísimo. Y
es que para muchos, de forma
incomprensible ciertamente, la
Ley de Amnistía ha sido uno de los obstáculos para el
enjuiciamiento de los supuestos crímenes contra la humanidad durante
la guerra civil española y el régimen del dictador,
hasta el punto de que
organismos tan significativos como la ONU, Amnistía Internacional o
Human Rights Watch han
solicitado en repetidas
ocasiones su derogación,
interpretando un tanto sui generis
que la misma atenta
contra los derechos humanos. Pero
esta
partidista apreciación uno
entiende que en realidad no
es exactamente así. En
efecto, el
Real Decreto-ley antes
mencionado, al aludir en su
Artículo Primero a los delitos y faltas amnistiados, señala de
forma expresa
en tanto no hayan puesto en peligro o lesionado la
vida o la integridad de las personas,
lo cual deja poco resquicio a la duda. Pero es que además, en
su texto introductorio dice
expresamente, (dejando
bien a las claras cuál
fue su intencionalidad al promulgarse,
cosa que
no ha hecho el batiburrillo de normas posteriores, las
cuales a la larga han
conseguido el efecto contrario)
que al dirigirse
España a una plena normalidad democrática, ha llegado el momento de
ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado
discriminatorio del pasado en la plena convivencia de los
españoles, incidiendo en que los límites
de todas las
responsabilidades derivadas
de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión vienen
impuestos por la protección penal de valores esenciales, como son
la vida y la integridad de las personas. Y
la Ley de Amnistía,
firmada
por el entonces Presidente de las Cortes Españolas, D. Antonio
Hernández Gil, (que luego estaría al frente del disuelto
Consejo del Reino, del
Consejo de Estado, del Tribual Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial) en su
Artículo Primero vino a incidir en los mismos términos, es decir,
que quedaban amnistiados todos los actos de intencionalidad
política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como
delitos y faltas realizados con anterioridad al día siete de octubre
de mil novecientos setenta y siete (1),
siempre que no hayan supuesto violencia grave
contra la vida o la integridad de las personas.
A
mayor abundamiento el abogado
Jaime Sartorius, que fue miembro de la Comisión Parlamentaria que
redactó el proyecto de la Ley de Amnistía en representación del
PCE, escribía
en un artículo publicado en El País el 15 de marzo de 2010, bajo el
título La Ley de Amnistía no ampara el franquismo,
que nadie planteó
que la amnistía se ampliara a los delitos cometidos bajo el paraguas
y en defensa de la dictadura… Cuando leo o escucho en
los distintos medios de comunicación el argumento de que la Ley de
Amnistía impide la investigación de los hechos ocurridos durante la
guerra y la posguerra y la búsqueda de los restos de las personas
represaliadas que fueron ejecutadas, estimo que se trata de una
interpretación arbitraria y sin fundamento… Que se busquen
otras excusas y otras disposiciones legales en las que se
puedan proteger de forma vergonzosa, pero que no se
amparen en la Ley de Amnistía de 1977, que no se dictó
para ellos.
La
cosa, pues, no puede estar más clara. De todas formas volvamos a la
Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía; pero
este tema será objeto de otro capitulo de la serie.
(1) Sin embargo, la Ley
46/1977, de Amnistía, tiene data de 15 de octubre de1977.
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