Decía
un
servidor
en su
anterior comentario
que uno de los recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite
por el Tribunal Constitucional era el promovido por
el
presidente del Gobierno contra
algunos preceptos del Decreto-ley 2/2020 de la Junta de Andalucía;
empero
este
comentarista va
a hacer abstracción del
mismo debido
a su escaso interés, mucho
más
en estos instantes
(pues
con
la
que está cayendo
no
habría estado mal que
don Pedro Sánchez lo
hubiera
dejado para mejor ocasión),
habida
cuenta de que
dicho
recurso versa
sobre
la mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la
actividad productiva de Andalucía.
Asimismo
uno
va a pasar
por alto los
recursos promovidos
por VOX y el PP relativos a
la
disposición final segunda del
Real
Decreto Ley
8/2020, por
cuanto dicha disposición se refiere
a
la modificación del apartado 2 del art. 6 de la Ley 11/2002, de 6
de mayo, reguladora
del Centro Nacional de Inteligencia;
y esa cuestión no parece que tampoco tenga especial relevancia
en
estos momentos.
En
definitiva, y
siempre partiendo de la base de que uno no conoce obviamente su
contenido
y por ende poco
puede
comentar
sobre el particular, un
servidor no
obstante
quiere
hacer una referencia, siquiera sea somera, al
recurso 2054-2020 (el
promovido
por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el
Congreso)
en relación con los arts. 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se
declaró
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
ocasionada por el COVID-19.
Por
supuesto, y como los igualmente
anunciados recursos
contra los Reales Decretos
476/2020
(de 27 de marzo), 487/2020
(de
10 de abril) y
492/2020 (de
24 de abril)
se
han promovido al parecer respecto
a lo de
aprobar
sucesivas
prórrogas al estado de alarma,
y el citado en último lugar también en cuanto a
lo
de
dar
nueva redacción al art. 7 del Real
Decreto 463/2020
(extremo sobre el que versa asimismo
el
recurso promovido contra el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo,
que modificó dicho
art.
7 del Real Decreto primigenio), con aludir a dicho artículo en su
versión postrera es más que suficiente.
Así pues, recordando
de
nuevo los
asuntos de
que
tratan los recurridos
preceptos
antes
mencionados
del Real Decreto 463/2020 (arts.
7, 9, 10 y 11),
el
art. 7 establece
la
limitación a la libertad de circulación de las personas (1);
el
art. 9 hace referencia
a las medidas de contención en el ámbito educativo y de la
formación;
y
el
art. 10 habla de las
medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas,
actividades de hostería y restauración, y otras adicionales (1).
Es
el art. 11 el
único que alude
a
las
medidas de contención en relación con los lugares de culto y con
las ceremonias civiles y religiosas;
y es este el que a uno ahora le interesa.
Porque,
en efecto, ni
el Real Decreto que estableció en
origen el
estado de alarma (el
RD 463/2020,
de
14 de marzo),
ni los
que establecieron las
sucesivas prórrogas,
alguna
ciertamente muy
discutible desde el punto de vista constitucional
en
opinión de un
servidor
(los
RDs 476/2020,
487/2020 y 492/2020, de
27 de marzo, 10 de abril y 24 de abril, respectivamente),
ninguno
contenía prohibición alguna
sobre
la apertura de
las
iglesias;
es
más,
aquel
art.
11 antes citado decía
ad
pedem litterae
que
la
asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y
religiosas,
incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas
organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en
función de las dimensiones y características de los lugares, de tal
manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar
la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
Es
decir, que
de
forma implícita
se
estaba
dando por sentado que no
estaba
vedada
la
asistencia a
los lugares de culto
(quod
permittitur non prohibetur).
Ni
tampoco puede decirse que
ello
fuera
en
contra de
la prohibición de
los
desplazamientos delimitados
en
el
art. 10
del mismo Real
Decreto
463/2020 en
su redacción dada por el RD 465/2020 (que,
en efecto, dicha asistencia no se incluía), pues
este habla de medidas
de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos
culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades
de hostelería y restauración, y otras adicionales;
y,
al referirse a las prohibiciones en el apartado 3 del mismo
artículo, se dice que se suspende la apertura al público de los museos,
archivos, bibliotecas, monumentos, así
como
los espectáculos
públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo
del presente
real decreto.
Y,
que uno sepa, las iglesias o los templos no pueden ser catalogados
como tales
locales o instituciones.
(Cuestión
distinta es que la Conferencia Episcopal o cada diócesis respectiva
dictaran
normas específicas
ad
hoc,
lo
cual es
otra
historia;
el
comentarista tan solo se refiere
a
la norma concreta que
decretó el
estado de alarma, junto
a
las sucesivas prórrogas que
lo
ha ido modificando ad
libitum
de forma tan poco consecuente,
lo
cual hace que quizás la
actual
situación se
aproxime ya a un
estado de excepción
más
que a otra cosa).
Sí es digna de tener en cuenta la
Orden ministerial
SND/298/2020,
de 29 de marzo, por
la que se establecen medidas excepcionales en relación con los
velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el
contagio por el COVID-19,
dictada
por el
inefable
ministro
de Sanidad, sr.
Illa. En efecto, porque en ella se dice en su punto quinto que se
pospondrá la celebración de cultos religiosos
o ceremonias civiles
fúnebres
hasta la finalización del estado de alarma;
pero,
al margen de que claramente se está
refiriendo
a los actos a celebrar en tanatorios
o lugares similares,
es evidente que una orden ministerial
no puede ir en contra de un real decreto en virtud del principio de
jerarquía normativa. En
definitiva,
que
en ningún momento
se hablaba para nada de que no
se
pudieran
abrir los
templos o
las iglesias, como
ahora se está diciendo que se puede hacer
en
la fase 1 de la mal llamada desescalada.
(1) Vide
Anexo I del comentario titulado Prórroga al estado de alarma.
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