miércoles, 13 de mayo de 2020

RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD (BIS)


Decía un servidor en su anterior comentario que uno de los recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional era el promovido por el presidente del Gobierno contra algunos preceptos del Decreto-ley 2/2020 de la Junta de Andalucía; empero este comentarista va a hacer abstracción del mismo debido a su escaso interés, mucho más en estos instantes (pues con la que está cayendo no habría estado mal que don Pedro Sánchez lo hubiera dejado para mejor ocasión), habida cuenta de que dicho recurso versa sobre la mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Asimismo uno va a pasar por alto los recursos promovidos por VOX y el PP relativos a la disposición final segunda del Real Decreto Ley 8/2020, por cuanto dicha disposición se refiere a la modificación del apartado 2 del art. 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia; y esa cuestión no parece que tampoco tenga especial relevancia en estos momentos.

En definitiva, y siempre partiendo de la base de que uno no conoce obviamente su contenido y por ende poco puede comentar sobre el particular, un servidor no obstante quiere hacer una referencia, siquiera sea somera, al recurso 2054-2020 (el promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso) en relación con los arts. 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19. Por supuesto, y como los igualmente anunciados recursos contra los Reales Decretos 476/2020 (de 27 de marzo), 487/2020 (de 10 de abril) y 492/2020 (de 24 de abril) se han promovido al parecer respecto a lo de aprobar sucesivas prórrogas al estado de alarma, y el citado en último lugar también en cuanto a lo de dar nueva redacción al art. 7 del Real Decreto 463/2020 (extremo sobre el que versa asimismo el recurso promovido contra el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modificó dicho art. 7 del Real Decreto primigenio), con aludir a dicho artículo en su versión postrera es más que suficiente.

Así pues, recordando de nuevo los asuntos de que tratan los recurridos preceptos antes mencionados del Real Decreto 463/2020 (arts. 7, 9, 10 y 11), el art. 7 establece la limitación a la libertad de circulación de las personas (1); el art. 9 hace referencia a las medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación; y el art. 10 habla de las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostería y restauración, y otras adicionales (1). Es el art. 11 el único que alude a las medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas; y es este el que a uno ahora le interesa. Porque, en efecto, ni el Real Decreto que estableció en origen el estado de alarma (el RD 463/2020, de 14 de marzo), ni los que establecieron las sucesivas prórrogas, alguna ciertamente muy discutible desde el punto de vista constitucional en opinión de un servidor (los RDs 476/2020, 487/2020 y 492/2020, de 27 de marzo, 10 de abril y 24 de abril, respectivamente), ninguno contenía prohibición alguna sobre la apertura de las iglesias; es más, aquel art. 11 antes citado decía ad pedem litterae que la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro. Es decir, que de forma implícita se estaba dando por sentado que no estaba vedada la asistencia a los lugares de culto (quod permittitur non prohibetur). Ni tampoco puede decirse que ello fuera en contra de la prohibición de los desplazamientos delimitados en el art. 10 del mismo Real Decreto 463/2020 en su redacción dada por el RD 465/2020 (que, en efecto, dicha asistencia no se incluía), pues este habla de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales; y, al referirse a las prohibiciones en el apartado 3 del mismo artículo, se dice que se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como los espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto. Y, que uno sepa, las iglesias o los templos no pueden ser catalogados como tales locales o instituciones. (Cuestión distinta es que la Conferencia Episcopal o cada diócesis respectiva dictaran normas específicas ad hoc, lo cual es otra historia; el comentarista tan solo se refiere a la norma concreta que decretó el estado de alarma, junto a las sucesivas prórrogas que lo ha ido modificando ad libitum de forma tan poco consecuente, lo cual hace que quizás la actual situación se aproxime ya a un estado de excepción más que a otra cosa). 

Sí es digna de tener en cuenta la Orden ministerial SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, dictada por el inefable ministro de Sanidad, sr. Illa. En efecto, porque en ella se dice en su punto quinto que se pospondrá la celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres hasta la finalización del estado de alarma; pero, al margen de que claramente se está refiriendo a los actos a celebrar en tanatorios o lugares similares, es evidente que una orden ministerial no puede ir en contra de un real decreto en virtud del principio de jerarquía normativa. En definitiva, que en ningún momento se hablaba para nada de que no se pudieran abrir los templos o las iglesias, como ahora se está diciendo que se puede hacer en la fase 1 de la mal llamada desescalada.




(1) Vide Anexo I del comentario titulado Prórroga al estado de alarma.





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