Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados
de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La
ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
El texto
que antecede, transcrito ad pedem litterae, es ni más ni
menos que el art. 24 de la Constitución, en el que un servidor (por
más que lo intenta, la verdad sea dicha) no ve por ningún lado que
en él se contemple el derecho a mentir que asiste a cualquier
persona; sí, ese que se han inventado no pocos jueces y
abogados como un derecho fundamental atribuible a cualquier acusado,
que nada tiene que ver con el derecho a no declarar contra
sí mismos y a no confesarse culpable, que es otra cosa
totalmente distinta.
Y
lo dice uno, lanzando nuevamente el tema a la palestra, al haber
tenido conocimiento de un artículo aparecido en un determinado medio
de comunicación debido a la pluma del eminente catedrático de
Derecho penal D. Enrique Gimbernat Ordeig. Porque dicho célebre
jurista (del que el comentarista recuerda, de cuando hacía la
carrera de Derecho, que formaba parte del Consejo Asesor que
recopilaba gran parte de los textos legales para el uso de
estudiantes universitarios) se ha referido al asunto de la polémica
sentencia del llamado caso La Manada (1),
a la que un servidor (que la ha leído completa y no solo una
vez) le ha dedicado alguno de sus comentarios. En efecto, en el
citado artículo aquel habla de nuevo del derecho
constitucional a mentir que asiste a cualquier
acusado; y resalta uno a propósito la expresión destacada en
cursiva y en negrita, por cuanto no está en modo alguno de acuerdo
con el criterio de tan prestigioso jurista, dicho sea con todo
respeto hacia su persona, tal cual ha dejado expuesto con
anterioridad.
En
todo caso, y al margen de considerar que no es cierto que eso lo diga
nuestra Norma Suprema, para el comentarista tiene poco sentido,
rizando el rizo de la cuestión, que un testigo pueda ser
condenado con penas de uno a tres años de cárcel por el delito de
falso testimonio, es decir, por faltar a la verdad en su
testificación (art. 458 C.p.); y los peritos e intérpretes puedan
serlo con las mismas penas en su mitad superior, o sea de dos a tres
años, por mentir en su dictamen (art. 459 C.p.), siempre en causa
judicial (2).
O,
en el colmo del dislate, que el art. 390 de nuestro Código punitivo
considere falsedad documental el hecho de faltar
a la verdad en la narración de los hechos.
Desde
luego, puestos
a matizar para mayor inri, en opinión de un servidor sería muy
difícil que prosperase ante el Tribunal Constitucional un hipotético
recurso de amparo que alguien basara en la posible vulneración de
su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido respetado
su derecho a mentir.
Por
cierto, en su citado artículo el mencionado
catedrático
también habla
(de
forma
poco ortodoxa obviamente) de prevalimiento,
habida
cuenta de que el tal palabro
en ningún momento es utilizado por
el Código penal, que sí
emplea
el verbo prevaler,
que es totalmente
correcto.
Así,
en concreto, el
art. 22 lo
cita para referirse a
la
circunstancia
7ª
que en
términos generales puede agravar
la responsabilidad criminal; y,
más específicamente luego, en una
serie
de preceptos dicho
verbo
pasa
a formar parte,
normalmente en gerundio,
de lo
que puede
considerarse como la definición del
tipo
delictivo, casos
del 180
(agresión
sexual),
181
(abuso
sexual),
184 (acoso
sexual),
187 (prostitución),
188
(prostitución
de menores y discapacitados),
198
(descubrimiento
y revelación de secretos),
291 (delito
societario),
318 bis
(delito
contra los derecho de los ciudadanos extranjeros),
428 y
429 (tráfico
de influencias),
entre
otros.
En
último extremo, y ya puestos a inventar palabras, uno pregunta (de
forma ingenua, claro) si no sería igualmente válido acuñar el
término prevalición como alternativa a prevalimiento.
Es, por supuesto, una simple sugerencia, que conste.
(1)
De momento los miembros de La
Manada han
sido condenados por el delito de abusos sexuales, que le, no por agresión sexual.
(2)
Vid.
el
comentario del blog de un servidor La
Manada (III).
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