viernes, 8 de junio de 2018

¿DERECHO CONSTITUCIONAL A MENTIR?

  Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

  El texto que antecede, transcrito ad pedem litterae, es ni más ni menos que el art. 24 de la Constitución, en el que un servidor (por más que lo intenta, la verdad sea dicha) no ve por ningún lado que en él se contemple el derecho a mentir que asiste a cualquier persona; sí, ese que se han inventado no pocos jueces y abogados como un derecho fundamental atribuible a cualquier acusado, que nada tiene que ver con el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpable, que es otra cosa totalmente distinta. 
 
  Y lo dice uno, lanzando nuevamente el tema a la palestra, al haber tenido conocimiento de un artículo aparecido en un determinado medio de comunicación debido a la pluma del eminente catedrático de Derecho penal D. Enrique Gimbernat Ordeig. Porque dicho célebre jurista (del que el comentarista recuerda, de cuando hacía la carrera de Derecho, que formaba parte del Consejo Asesor que recopilaba gran parte de los textos legales para el uso de estudiantes universitarios) se ha referido al asunto de la polémica sentencia del llamado caso La Manada (1), a la que un servidor (que la ha leído completa y no solo una vez) le ha dedicado alguno de sus comentarios. En efecto, en el citado artículo aquel habla de nuevo del derecho constitucional a mentir que asiste a cualquier acusado; y resalta uno a propósito la expresión destacada en cursiva y en negrita, por cuanto no está en modo alguno de acuerdo con el criterio de tan prestigioso jurista, dicho sea con todo respeto hacia su persona, tal cual ha dejado expuesto con anterioridad. 
 
  En todo caso, y al margen de considerar que no es cierto que eso lo diga nuestra Norma Suprema, para el comentarista tiene poco sentido, rizando el rizo de la cuestión, que un testigo pueda ser condenado con penas de uno a tres años de cárcel por el delito de falso testimonio, es decir, por faltar a la verdad en su testificación (art. 458 C.p.); y los peritos e intérpretes puedan serlo con las mismas penas en su mitad superior, o sea de dos a tres años, por mentir en su dictamen (art. 459 C.p.), siempre en causa judicial (2). O, en el colmo del dislate, que el art. 390 de nuestro Código punitivo considere falsedad documental el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Desde luego, puestos a matizar para mayor inri, en opinión de un servidor sería muy difícil que prosperase ante el Tribunal Constitucional un hipotético recurso de amparo que alguien basara en la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido respetado su derecho a mentir. 
 
  Por cierto, en su citado artículo el mencionado catedrático también habla (de forma poco ortodoxa obviamente) de prevalimiento, habida cuenta de que el tal palabro en ningún momento es utilizado por el Código penal, que emplea el verbo prevaler, que es totalmente correcto. Así, en concreto, el art. 22 lo cita para referirse a la circunstancia que en términos generales puede agravar la responsabilidad criminal; y, más específicamente luego, en una serie de preceptos dicho verbo pasa a formar parte, normalmente en gerundio, de lo que puede considerarse como la definición del tipo delictivo, casos del 180 (agresión sexual), 181 (abuso sexual), 184 (acoso sexual), 187 (prostitución), 188 (prostitución de menores y discapacitados), 198 (descubrimiento y revelación de secretos), 291 (delito societario), 318 bis (delito contra los derecho de los ciudadanos extranjeros), 428 y 429 (tráfico de influencias), entre otros.
 
 En último extremo, y ya puestos a inventar palabras, uno pregunta (de forma ingenua, claro) si no sería igualmente válido acuñar el término prevalición como alternativa a prevalimiento. Es, por supuesto, una simple sugerencia, que conste.


           (1) De momento los miembros de La Manada han sido condenados por el delito de abusos sexuales, que le,        no  por agresión sexual.
           (2) Vid. el comentario del blog de un servidor La Manada (III).

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