En
el Boletín Oficial del Estado núm. 134 del día 2 de junio de 2018
fueron publicados tres importantes Decretos, todos bajo la firma
del Rey como Jefe del Estado, relativos a la moción de censura
presentada por el PSOE contra el ya expresidente del Gobierno Mariano
Rajoy. El primero de ellos en figurar por orden cronológico
(que no numérico), el 354/2018, textualmente dice
que en virtud de lo dispuesto en el artículo sesenta y dos
de la Constitución,
vengo en nombrar Presidente del Gobierno a don Pedro
Sánchez Pérez-Castejón, como consecuencia de la adopción por el
Congreso de los Diputados de la moción de censura votada en la
sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, de
acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo ciento
catorce de la norma constitucional.
Por
su parte el segundo Decreto por el orden en que aparece, el
352/2018, dice que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 62 y 101 de la Constitución, y según establece su
artículo 114.2, si el Congreso adopta una moción de censura, el
Gobierno presentará su dimisión al Rey. Como consecuencia de
adopción por el Congreso de la moción de censura votada en
la sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, vengo
en declarar el cese de los siguientes miembros del
Gobierno, que continuarán en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno. Y a
continuación relaciona con nombres
y apellidos
los titulares hasta ahora de
los trece Ministerios, empezando por la Vicepresidenta
y terminando por la Ministra
de Sanidad (1).
Y
el tercer Decreto, el 353/2018, dice que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 101 de la
Constitución, y según establece su artículo 114.2, si el Congreso
adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión
al Rey. Como consecuencia de la adopción por el Congreso de la
moción de censura votada en la sesión celebrada los días 31 de
mayo y 1 de junio de 2018, vengo en declarar el cese de
don Mariano Rajoy Brey como Presidente del Gobierno.
Vaya
por delante, por supuesto, que entre las funciones del Rey, según
el art. 62 de la Constitución, está la de nombrar y separar a los
miembros del Gobierno (2);
y, por tanto, no hay nada que objetar en cuanto al fondo del asunto.
Pero, respecto a la forma, y con el fin de mantenerse fiel a la
costumbre que es habitual en él, un servidor ha reparado en
ciertos detalles que, si bien quizás resulten menos
trascendentes, no dejan de ser curiosos cuando menos. Así, al
margen de que los tres Decretos no guardan uniformidad alguna a la
hora de citar los guarismos de los preceptos que se citan en ellos
(pues en uno los mismos figuran en letra y en otros +- en números),
existen otras cuestiones que han sido objeto de su consideración.
Concretamente en el primer Decreto, junto a la firma de FELIPE R.
(que aparece abajo a la derecha, como en cualquier otra ley), al
final en el centro figura la de la Presidenta del Congreso de los
Diputados; pero en los otros dos la que figura es la de Mariano
Rajoy. Es decir, que es el propio expresidente quien propone el cese
de los miembros de su Gobierno (lo cual hasta cierto punto sería
totalmente normal; pero al mismo tiempo (o al menos, literalmente
interpretado no cabe colegirse de otro modo) en teoría lo hace con
su propio cese, cosa que ya parece menos lógico y racional. Por otra
parte, en el segundo Decreto citado se dice (y es verdad que el art.
114.2 de la Constitución así se expresa textualmente) que el
Gobierno presentará su dimisión al Rey
(3); empero en esta ocasión en ningún medio de comunicación
se ha publicado que se haya hecho realmente (si bien tampoco ha
dado tiempo a ello, pues los tres Decretos tienen data del 1 de
junio, que es la misma fecha de la votación de la moción de
censura), extremo que por otro lado uno entiende que no era
preceptivo a tenor de lo previsto en el art. 101 de nuestra Norma
Suprema (4), como
tampoco se ha dicho que el presidente del Gobierno haya hecho lo
propio, algo que igualmente el comentarista considera que no era
necesario, porque aquel forma parte del Gobierno.
En
todo caso,
un
servidor quiere aprovechar
la ocasión para manifestar que,
aun admitiendo que la Constitución desde el punto de vista
gramatical y sintáctico no tiene muchos fallos (que algunos sí que
tiene, caso
de algún
que otro leísmo o
el uso de ciertas mayúsculas inadecuadas),
como
en
el supuesto
de los artículos transcritos en las notas del presente comentario
(ya
que lo de las normas de la RAE sobre las tildes superfluas
o
innecesarias son posteriores a la fecha de publicación de aquella),
duda un tanto si el verbo adoptar
es el apropiado
para
aludir, cual
se
hace reiteradamente
en
la
misma,
al
supuesto de la moción de censura. Y
es que la
Real
Academia de la Lengua,
cuando
se refiere al verbo adoptar,
aparte
de otras
definiciones que obviamente
no
afectan para nada a
la
cuestión (como
la de: a]
tomar
legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente; b],
acoger a un animal como
mascota;
c]
adquirir, recibir una configuración
determinada; o
d] recibir, haciéndolo
propio, un método, una doctrina, etc., que han sido creados por
otros), define el término como
tomar resoluciones o acuerdos con
previo
examen o deliberación,
cosa que stricto
sensu en
la presente hipótesis
no da una idea exacta de lo que se
quiere expresar con ello, aun cuando
pudiera aceptarse por aproximación.
En efecto, una
moción
de censura no es el acuerdo que
se adopta en sí, no
obstante se diga de esa guisa en el art. 113 de la Constitución
(5);
la moción
consiste realmente en
la propuesta que
se hace o que se insta
para tomar
una determinada deliberación con
objeto de retirar la confianza al
presidente del Gobierno y forzar su
dimisión, cosa esta última que
no se ha producido (bien es verdad que
a la postre lo
han
dimitido), que
evidentemente conducirá
a un resultado (el
que sea),
que hará
que prospere o no esa moción de
censura, que es otra historia. El art. 178, por ejemplo, del
Reglamento del Congreso de los Diputados sí habla
de la aprobación de
una moción de censura
(6),
que ciertamente parece
reflejar con más propiedad la idea de
lo que se quiere expresar. Digamos,
pues, las cosas como son con todo
respeto hacia los llamados padres
de la Constitución.
(1)
Doña María Soraya Sáenz de Santamaría
Antón, vicepresidenta
del Gobierno y ministra
de la Presidencia y para las
Administraciones
Territoriales. Don Alfonso María Dastis Quecedo, ministro
de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Don Rafael Catalá Polo,
ministro
de Justicia. Doña María Dolores de Cospedal García, ministra
de Defensa. Don Cristóbal Montoro Romero, ministro
de Hacienda y Función Pública. Don Juan Ignacio Zoido Álvarez,
Ministro del Interior. Don Íñigo Joaquín de la Serna Hernáiz,
Ministro de Fomento. Don Íñigo Méndez de Vigo y Montojo, ministro
de Educación, Cultura y Deporte. Doña María Fátima Báñez
García, ministra
de Empleo y Seguridad Social. Don Álvaro María Nadal Belda,
ministro
de Energía, Turismo y Agenda Digital. Doña Isabel García Tejerina,
ministra
de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Don Román
Escolano Olivares, ministro
de Economía, Industria y Competitividad.Y
Doña Dolors Montserrat
Montserrat, ministra
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
(2)
En su apartado e) dice que corresponde al Rey nombrar y
separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
(3)
El art. 114.2 establece que
si el Congreso adopta una moción de censura, el
Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en
aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los
efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente
del Gobierno.
(4)
El art. 101.1 dispone que el
Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los
casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
(5)
El
art. 113.1 prevé
que el Congreso de los Diputados
puede
exigir la responsabilidad
política
del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura.
(6)
El art. 178 estatuye que cuando
el Congreso de los Diputados aprobare una moción de censura, su
Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey y del
Presidente del Gobierno. El candidato a la Presidencia del Gobierno
incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la
Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la
Constitución.
No hay comentarios:
Publicar un comentario