Bueno,
pues ya fue publicada en el BOE (núm. 115 de 25 de abril de 2020) la
resolución del Congreso de los Diputados por la que se prorroga el
estado de alarma (la tercera como se sabe), de momento, hasta
las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020; y cuya
publicación, según se especifica en aquel, se ordena para
general conocimiento. Es verdad que, de acuerdo con la Ley
Orgánica 4/1981 la declaración del estado de alarma (lo
mismo que el de excepción o de sitio) será publicada de
inmediato en el Boletín Oficial del Estado y difundida
obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y
por los privados que se determinen. Pero, hombre, decir que se
hace para general conocimiento es ser, cuando menos, poco
realista; sí, porque uno no cree que nadie se crea, valga la
redundancia, que en verdad haya mucha gente que lea el BOE, no
obstante pueda hacerse de forma totalmente gratuita. Vamos, algo así
como la fórmula de algunas normas, Constitución incluida, (la
propia Ley Orgánica antes citada también lo hace) de sabed
todos los que la presente vieren y entendieren, que
obviamente tampoco tiene mucho sentido. ¿O
es que los que no
la vean o no la entiendan no tienen por qué saber de
su existencia y, por lo tanto, tampoco tienen por qué
cumplirla? ¿No quedamos en que, de acuerdo con el aforismo jurídico,
ignorantia legis non excusat (o
ignorantia iuris neminem excusat), es decir, que la
ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento?
En
el número
1
del
punto
cuarto
de la susodicha resolución
se establece
que las
personas únicamente podrán circular por las vías o espacios
de uso público para la realización de las siguientes
actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo
que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por
otra causa justificada.
(Dichas
actividades se detallan en el
Anexo I a
este comentario, en aras de no hacer este demasiado prolijo, poniendo
a continuación y entre paréntesis lo que decía al respecto el art.
7.1 del RD 463/2020).
Y, más adelante, en el
número 3 se señala que igualmente se permitirá
la circulación de vehículos particulares por las vías
de uso público para la realización de las actividades
referidas en los apartados anteriores para el repostaje en
gasolineras o estaciones de servicio.
Curiosamente,
sin embargo, en el número 2 del mismo punto de la mentada
resolución se indica que los menores de 14 años
podrán acompañar a un adulto responsable de su
cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades
previstas en el apartado anterior (que son las que se detallan en
el mencionado Anexo). O sea, si los menores de 14 años
podrán acompañar a un adulto y antes se dice que son los mayores
quienes acompañen a los menores, no queda suficientemente claro
quién debe acompañar a quién, si el menor al mayor o el mayor al
menor. (Y es que, aun cuando semejante detalle parezca nimio (1)
en apariencia, lo es menos porque revela que la forma que
tenemos últimamente de legislar en nuestro país no es un dechado
de perfección precisamente). Pero es que, para más inri, en la
norma primigenia por la que se decretó el estado de alarma (R. D.
463/2020, de 14 de marzo), ya se establecía en su art. 7.2 que los
menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su
cuidado cuando este realice alguna o algunas de las
actividades previstas en el apartado anterior; y en el art.7.3
se decía que igualmente se permitirá la circulación de
vehículos particulares de uso público para la realización de las
actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje
en gasolineras o estaciones de servicios. O sea, que ahora se
vuelve a incidir, de forma absolutamente innecesaria por inútil, en
más de lo mismo.
Y
ya, en el colmo del desbarajuste legislativo al que estamos
asistiendo, Congreso de los Diputados
incluido, con la misma fecha del 25 de abril aunque en otro BOE
distinto (el núm. 116) se ha publicado una Orden del Ministerio de
Sanidad sobre las
condiciones
en las
que deben desarrollarse
los
desplazamientos
por parte de la población infantil durante la situación de crisis
sanitaria ocasionada
or el COVID-19.
Porque en su art. 2 se
habilita a los niños y niñas
(nada menos que hasta CATORCE VECES repite don salvador Illa la
absurda locución inclusiva), y
a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso
público, de acuerdo con los previsto en el art.7.1, párrafos e) .
g) y h) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declaró el estado de alama.
(El apartado e] habla de asistencia
y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o personas especialmente vulnerables; el
apartado g],
por causa de fuerza
mayor o situación de necesidad,
nada concreto en definitiva; y el apartado h], de cualquier
otra actividad de análoga
naturaleza, de
similar
o parecida inconcreción). Conviene significar que la experiencia
política de don Salvador Illa, actual Ministro de Sanidad (que no es
sanitario, sino filósofo, con lo cual es normal que no tenga
mucha idea del departamento que le ha sido encomendado, aunque de lo
demás tampoco parece que igualmente tenga mucha noción a juzgar
cómo redacta las Órdenes que firma), prácticamente se reduce al
ámbito municipal, habiendo sido concejal y alcalde de su pueblo, La
Roca del Vallés, de algo más de diez mil habitantes.
Dicha
circulación,
se dice ahora en
la Orden ministerial refiriéndose
a los desplazamientos permitidos en el art. 2 (cosa
que, ciertamente, no se hacía en la resolución del Congreso de los
Diputados como hubiera sido lo lógico y correcto), queda
limitada a la realización de un paseo diario, de máximo a una hora
de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con
respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00
horas.
Porque, si la Ley Orgánica 4/1981 en su artículo sexto, punto dos,
establece que el
Congreso de los Diputados podrá establecer el alcance y las
condiciones vigentes durante la prórroga
(y esto ya se ha hecho en la resolución publicada
en el BOE núm. 115 de
25 de abril), el Ministro de Sanidad, a juicio del comentarista, se
excede de sus
competencias
al
dictar una Orden
ministerial que modifique aquella resolución del Congreso, por
mucho que la propia resolución lo habilite (también lo hace con
el Ministro del Interior) para
modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares,
establecimientos y actividades enumeradas en los apartados 1 a 5 del
articulo 10 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por razones justificadas de salud públicas, con el
alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.
(Tales
apartados asimismo
se
detallan en
el Anexo II).
No
digamos nada acerca
del
Secretario de Sanidad,
don Faustino Blanco González, cuya
preparación
técnica no
debe
ser
puesta en
tela
de juicio
(es
doctor en Medicina y Cirugía),
aunque sí tenga que
dudarse de su legitimación
ad
hoc, o
sea para
meterse
a dictar
resoluciones
(2)
sin
estar habilitado para ello, pues quien lo estaba,
aunque de forma un
tanto discutible,
era
el Ministro. (Así,
al
menos, se
especifica en el apartado Quinto de la resolución del Congreso de
los Diputados antes mencionada). Esperemos
que en
un
futuro próximo no se habilite también al
último mono de
cualquier Ministerio. Claro
que, de
acuerdo con lo que decía
el Conde de Romanones (ya
saben, hagan
ustedes
las leyes y déjenme
a mi los
reglamentos),
puede que con
el tiempo todo
se lleve a efecto.
Y
concluye uno
preguntándose a sí
mismo si de verdad, de verdad, tanto el Ministro de Sanidad, como los
Diputados que han aprobado la resolución dictada por ellos mismos,
se han leído detenidamente el batiburrillo de normas que se han ido
y se están dictando
durante el estado de alarma, en las que con tanta frecuencia se
repiten una y otra vez las
mismas instrucciones.
(1)
Según el DRAE, significa dicho generalmente de algo no material,
insignificante o sin importancia , si bien
etimológicamente procede de la palabra latina nimius que se
traduce por excesivo o abundante.
(2)
Mediante resolución de 24 de
abril de 2020, se ha publicado resolución de la Secretaría General
de Sanidad (BOE 118 de 28 de abril) por la que, en virtud de la
habilitación concedida por la disposición
final primera de la Orden SND 310/2020, de 31 de marzo, modificando
el Anexo de aquella, por
la que se establecieron como servicios esenciales determinados
servicios y establecimientos
sanitarios.
Anexo
I
Actividades
que se pueden realizar tras la
3ª
prórroga
del estado de alarma
a)
Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera
necesidad, así como adquisición
de
otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo
establecido en el articulo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo. (Adquisición de alimentos, productos farmacéutis y de
primera necesidad, según el RD)
b)
Asistencia
a centros, servicios y establecimientos sanitarios. (Asistencia
a centro, servicios y establecimiento sanitarios, según el RD).
c)
Desplazamiento
al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional
o empresarial. (Desplazamiento
al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional
o empresarial, según el RD).
d)
Retorno
al lugar de residencia habitual.
(Retorno
al lugar de residencia habitual, según el RD).
e)
Asistencia
y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o personas especialmente vulnerables. (Asistencia
y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o personas especialmente vulnerables, según el RD).
f)
Desplazamiento
a entidades financieras y de seguros.(Desplazamiento
a entidades financieras y de seguros, según el RD).
g)
Por
causa de fuerza mayor o situación de necesidad. (Por
causa de fuerza mayor o situación de necesidad, según el RD).
h)
Cualquier
otra actividad de análoga naturaleza. (Cualquier
otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o
por otra causa justifica, según
el RD).
Anexo
II
Art.
10 del R.D. 463/200, de 14 de marzo
1.Se
suspende la apertura al público de los locales y establecimiento
minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales
minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera
necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y
productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y
papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos
tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de
compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia,
tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o
establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer
un riesgo de contagio.
2.-
La permanencia en los establecimiento comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los
consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos
de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo
de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se
evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de, al menos un metro a
fin de evitar posibles contagios.
3.
Se suspende la apertura al público de los museos, archivos,
bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos
en lo que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades
deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
4.
Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo
prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5.
Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Nota.-
Al margen de que en el RD 463/2020
no se alude para nada a
los lugares de culto, el art. 11 del
mismo dice textualmente
que la asistencia
a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas,
incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción
de medias organizativas consistentes
en evitar
aglomeraciones de
personas, en función de las dimensiones y características de los
lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la
posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un
metro.
.
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