En
su anterior comentario sobre los animales de La Manada (es de
suponer que sus componentes no se molesten por el
calificativo empleado, sentada la premisa de que por manada
se entiende un conjunto de ciertos animales de una misma
especie que andan reunidos; y de que ellos mismos se han
impuesto a sí mismos aquel nombre) uno decía que no iba a valorar
la sentencia, porque la había leído de forma un tanto somera, aun
cuando lo había hecho por dos veces. Pero, al hacerlo la segunda vez
con algo más de detenimiento (sí, sí, sus 370 páginas al
completo), considera conveniente hacer alguna puntualización sobre
la misma.
De
entrada, y en cuanto a la calificación del delito en sí, un
servidor discrepa del veredicto de los dos magistrados que han
dictado la sentencia mayoritaria, tan polémica como se sabe;
porque, como también se conoce, ha habido un tercer magistrado que
ha disentido de aquel dictamen emitiendo una resolución paralela
por la que absuelve a los acusados. Y es que, respecto al
delito principal, en el fallo se dice textualmente que se condena a
cada uno de los acusados como responsable en concepto de autor de
un delito continuado de abuso
sexual con prevalimiento
previsto y penado en el art. 181.3 del Código Penal, en el
subtipo agravado del número 4 en relación con los arts. 192 y 74
del mismo Código, sin que concurran circunstancias modificativas de
la responsabilidad penal. Pues bien, prima facie hay que
significar que el palabro prevalimiento no existe en el
diccionario, con lo cual difícilmente puede catalogarse de esa guisa
tal conducta delictiva, (por mucho que el citado término aparezca,
de forma sorprendente claro está, en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que se cita en la propia sentencia), en consonancia con la
teoría que el comentarista sostiene de que un magistrado, antes que
juez, es letrado es decir, persona sabia, docta e instruida;
pero es que, además, tampoco en el Código penal se recoge así,
pues en el ar. 181.3 de lo que se habla es de prevalerse
el responsable de una situación de superioridad
manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
En
realidad la cuestión nuclear del tema estriba en determinar si
efectivamente estamos ante un supuesto de agresión sexual, como ha
reclamado gran parte de la opinión pública e incluso algunas voces
autorizadas en la materia; o, por el contrario, se trata de un tema
de abusos sexuales, como finalmente lo ha entendido parte del
tribunal, cuyo criterio el comentarista no comparte en absoluto. Y
fundamenta su opinión partiendo de la base de que en los hechos
declarados probados de la sentencia se dice que los
acusados la apremiaron a entrar en el portal tirando de
la denunciante,
que le dijeron que se callara
significándole que guardara silencio,
que fue dirigida por los procesados al habitáculo (…)
donde los acusados le rodearon
(es de suponerse
quiso decirse
la rodearon),
que la
denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción,
que la denunciante experimentó la
sensación de angustia, que
sintió intenso agobio y desasosiego que le produjo
estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento
(pag. 16 de dicha
sentencia); todo lo cual, si bien es cierto que no son
actos que puedan ser
considerados
como de empleo de
violencia, sí pueden serlo
de intimidación, que
es una de las
circunstancias dicotómicas a que aluden
los artículos 178 y
179 del Código penal para
que pueda darse el supuesto de agresión sexual y
más específicamente de violación
al haberse producido la introducción de miembros
corporales por vía bucal, vaginal y
anal (pag.
17 de la sentencia). Porque,
no lo olvidemos,
por
intimidación, como la
acción y efecto de intimidar,
hemos de entender
la de
causar o infundir miedo, inhibir,
que es tanto como impedir
o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos, siempre
siguiendo las definiciones del diccionario de la RAE.
Tampoco uno comparte el
criterio del tribunal mayoritario de que estemos ante un delito
continuado, da igual que en este caso se trate de abusos sexuales o
de agresión sexual. Porque conviene recordar que el delito
continuado, que es una construcción doctrinal y jurisprudencial
(recogido hoy un tanto sui generis en el art. 74.1 del Código
penal y otrora en el art. 69 bis del anterior de 1973), fue creado
por la Ley 7/1982 de represión del contrabando (hoy
sustituida por la Ley 12/1995) para ese tipo de delitos, el cual
está pensado (y fue para lo que se creó) para sancionar las
conductas realizadas de forma fraccionada en distintos actos
espaciados en el tiempo con la misma unidad de propósito. Y en el
caso que nos ocupa, aun cuando existieran varios actos de abusos
sexuales (o de agresiones, que tocante a este matiz es lo de menos)
por parte de unos mismos autores contra una misma víctima (que
probado está que sí los hubo), estos no lo fueron en un espacio
temporal diferente, sino como una misma unidad de acción, por lo que
más bien podría hablarse de un acto múltiple o de pluralidad de
acciones dentro de unos mismos hechos. En
definitiva, que
la unidad típica y no la continuidad delictiva es
la determinante de la calificación de los
hechos a aplicar, según
el criterio del
Tribunal Supremo para los supuestos de
agresiones sexuales (STS.
1560/2002 de 24 de agosto),
en el sentido de considerar un delito
unitario y no continuado en los supuestos de varias penetraciones por
la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen
entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones
típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que
exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras,
correspondiendo el conjunto de estas
a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y
no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad,
entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de
acciones.
En
cualquier caso, la cuestión de la pena finalmente impuesta es otra
historia, como igualmente lo es el voto particular del magistrado
discrepante; pero ambos aspectos serán objeto de próximos
comentarios.
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