domingo, 13 de mayo de 2018

LA MANADA (II)

En su anterior comentario sobre los animales de La Manada (es de suponer que sus componentes no se molesten por el calificativo empleado, sentada la premisa de que por manada se entiende un conjunto de ciertos animales de una misma especie que andan reunidos; y de que ellos mismos se han impuesto a sí mismos aquel nombre) uno decía que no iba a valorar la sentencia, porque la había leído de forma un tanto somera, aun cuando lo había hecho por dos veces. Pero, al hacerlo la segunda vez con algo más de detenimiento (sí, sí, sus 370 páginas al completo), considera conveniente hacer alguna puntualización sobre la misma.

De entrada, y en cuanto a la calificación del delito en sí, un servidor discrepa del veredicto de los dos magistrados que han dictado la sentencia mayoritaria, tan polémica como se sabe; porque, como también se conoce, ha habido un tercer magistrado que ha disentido de aquel dictamen emitiendo una resolución paralela por la que absuelve a los acusados. Y es que, respecto al delito principal, en el fallo se dice textualmente que se condena a cada uno de los acusados como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento previsto y penado en el art. 181.3 del Código Penal, en el subtipo agravado del número 4 en relación con los arts. 192 y 74 del mismo Código, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Pues bien, prima facie hay que significar que el palabro prevalimiento no existe en el diccionario, con lo cual difícilmente puede catalogarse de esa guisa tal conducta delictiva, (por mucho que el citado término aparezca, de forma sorprendente claro está, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en la propia sentencia), en consonancia con la teoría que el comentarista sostiene de que un magistrado, antes que juez, es letrado es decir, persona sabia, docta e instruida; pero es que, además, tampoco en el Código penal se recoge así, pues en el ar. 181.3 de lo que se habla es de prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

En realidad la cuestión nuclear del tema estriba en determinar si efectivamente estamos ante un supuesto de agresión sexual, como ha reclamado gran parte de la opinión pública e incluso algunas voces autorizadas en la materia; o, por el contrario, se trata de un tema de abusos sexuales, como finalmente lo ha entendido parte del tribunal, cuyo criterio el comentarista no comparte en absoluto. Y fundamenta su opinión partiendo de la base de que en los hechos declarados probados de la sentencia se dice que los acusados la apremiaron a entrar en el portal tirando de la denunciante, que le dijeron que se callara significándole que guardara silencio, que fue dirigida por los procesados al habitáculo () donde los acusados le rodearon (es de suponerse quiso decirse la rodearon), que la denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, que la denunciante experimentó la sensación de angustia, que sintió intenso agobio y desasosiego que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento (pag. 16 de dicha sentencia); todo lo cual, si bien es cierto que no son actos que puedan ser considerados como de empleo de violencia, sí pueden serlo de intimidación, que es una de las circunstancias dicotómicas a que aluden los artículos 178 y 179 del Código penal para que pueda darse el supuesto de agresión sexual y más específicamente de violación al haberse producido la introducción de miembros corporales por vía bucal, vaginal y anal (pag. 17 de la sentencia). Porque, no lo olvidemos, por intimidación, como la acción y efecto de intimidar, hemos de entender la de causar o infundir miedo, inhibir, que es tanto como impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos, siempre siguiendo las definiciones del diccionario de la RAE.

Tampoco uno comparte el criterio del tribunal mayoritario de que estemos ante un delito continuado, da igual que en este caso se trate de abusos sexuales o de agresión sexual. Porque conviene recordar que el delito continuado, que es una construcción doctrinal y jurisprudencial (recogido hoy un tanto sui generis en el art. 74.1 del Código penal y otrora en el art. 69 bis del anterior de 1973), fue creado por la Ley 7/1982 de represión del contrabando (hoy sustituida por la Ley 12/1995) para ese tipo de delitos, el cual está pensado (y fue para lo que se creó) para sancionar las conductas realizadas de forma fraccionada en distintos actos espaciados en el tiempo con la misma unidad de propósito. Y en el caso que nos ocupa, aun cuando existieran varios actos de abusos sexuales (o de agresiones, que tocante a este matiz es lo de menos) por parte de unos mismos autores contra una misma víctima (que probado está que sí los hubo), estos no lo fueron en un espacio temporal diferente, sino como una misma unidad de acción, por lo que más bien podría hablarse de un acto múltiple o de pluralidad de acciones dentro de unos mismos hechos. En definitiva, que la unidad típica y no la continuidad delictiva es la determinante de la calificación de los hechos a aplicar, según el criterio del Tribunal Supremo para los supuestos de agresiones sexuales (STS. 1560/2002 de 24 de agosto), en el sentido de considerar un delito unitario y no continuado en los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de estas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones.

En cualquier caso, la cuestión de la pena finalmente impuesta es otra historia, como igualmente lo es el voto particular del magistrado discrepante; pero ambos aspectos serán objeto de próximos comentarios.








No hay comentarios:

Publicar un comentario