En el caso
tristemente célebre conocido como La Manada el magistrado
D. Ricardo Javier González González, al amparo de lo dispuesto en
el art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formuló su
voto particular contra la sentencia mayoritaria recaída en el mismo,
sobre la base de que discrepa con el relato de los hechos
que se consideran probados y de la valoración de las
pruebas practicadas por su compañero y compañera de Sala
(sic), no siendo muy coherente, en opinión del comentarista, lo
que aquel precepto establece en el sentido de que el voto
particular se formule en forma de sentencia,
pues de ese modo se pueden producir, como de hecho ha ocurrido en el
presente supuesto, sendas resoluciones judiciales de signo bien
distinto.
Y en ese
sentido dicho magistrado discrepante adopta por su cuenta y
riesgo la determinación, que ha sorprendido a muchos, de ABSOLVER
a los procesados de algo por lo que no habían sido condenados, es
decir, por el delito continuado de agresión sexual previsto y
penado en los arts. 178, 179, 180.1 1ª, 2ª y 3 del Código Penal.
Pero es que también, curiosamente claro, los ABSUELVE
del delito de robo con violencia o intimidación (ar. 242.1 del
C.p.) y del delito contra la intimidad (art. 197.1 y 5 C.p.), de los
que ya habían sido absueltos por sus criticados compañeros de Sala.
Y es que una cosa es que hubieran sido acusados por ellos y otra
muy distinta que fueran condenados, pues conviene no olvidar que la
condena en la sentencia mayoritaria fue (haciendo abstracción de la
responsabilidad civil, así como de la prohibición de acercamiento a
la denunciante y de la libertad vigilada impuesta) por el delito de
abusos sexuales del art. 181.3 del
Código Penal, en
el subtipo agravado del número 4, en relación con los
art. 192 y 74 de dicho Código; y tan solo a uno de ellos por el
delito leve de hurto, extremo este que no hace ahora al caso.
Sin
embargo, el polémico magistrado discrepante no alude para nada a
una condena que sí se les ha impuesto y que no es nada racional
(siempre obviamente en la modesta opinión de un servidor), cual es
la prohibición
de acercamiento a la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo, o
cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior
a 500 metros así como la prohibición de comunicación por cualquier
medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto
escrito, verbal o visual, DURANTE 15 AÑOS.
Y ello, no solo porque dicha duración, la
mencionada de 15
años, no
guarda proporción alguna respecto a la pena principal, (no se puede
olvidar que dicha pena, conocida también como de alejamiento,
tiene carácter de accesoria y, por ende, no parece lógico que tenga
más duración que la pena principal), sino porque no se atiene en
absoluto a lo que determina el art. 40.3 de nuestro Código punitivo,
el cual establece que
la
prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas
(según
el art. 39.g y h. las
que determine el juez o tribunal),
tendrá
una duración de un mes a 10 años.
Pero es que además
el art. 57.1, al referirse a las penas accesorias para
determinados delitos
(entre los que se incluyen
aquellos contra
la libertad e indemnidad sexuales,
como es la de la presente hipótesis)
habla de que los
jueces y tribunales podrán acordar en sus sentencia la imposición
de una o varias prohibiciones contempladas en el art. 48
(este en su apartado 2 justamente
prevé la
prohibición de aproximarse a la víctima)
por un tiempo
que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco
si fuera menos grave.
Pues más claro….
Pero
los acusados, de
acuerdo con lo previsto en el art. 192.1 del Código penal, han
sido sancionados
igualmente en
la sentencia mayoritaria
con CINCO
AÑOS de
libertad
vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de
libertad,
a la que para nada
alude en su voto
particular
el magistrado discordante. Aquí
su
duración
sí es la que establece
el art. 106.2 C.p. y el
propio precepto 192.1 C.p.
citado, el
cual dice que a
los
condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en
este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada,
que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad,
así como que la
duración
de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos
fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos
menos graves.
Y,
por otra parte, puesto que el magistrado discrepante ha sido tan
puntilloso en tantos otros aspectos con la sentencia mayoritaria, no
tiene mucho sentido que haya pasado por alto una cuestión que se
indica en aquella, bien es verdad que al final no ha merecido mayor
atención en el fallo de la misma; en concreto la de que Ministerio
Fiscal y acusación particular (ejercida en este caso por la supuesta
víctima, por el Ayuntamiento de Pamplona y por la Administración de
la Comunidad Foral de Navarra) manifestaran en sus conclusiones
definitivas que acusaban a los procesados por el art. 74 del Código
penal, algo que de entrada rozaba el colmo del dislate jurídico
(impensable, por supuesto, sobre todo en el Ministerio Público), por
cuanto tal precepto no tipifica ninguna clase de delito, pues lo
que se aborda en él son reglas para la aplicación de las penas,
pero nada más.
Sin
duda la cuestión de fondo del voto particular del magistrado
discrepante debe ser objeto por parte de un servidor de uno de sus
comentarios; pero ello será objeto de un último capítulo de la
serie.
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