Casi
todos los medios de comunicación se han hecho eco del rechazo social
que ha provocado en la opinión pública la sentencia de los
cinco amigos de La
Manada, nombre que
al parecer dieron
ellos mismos a su
grupo de WhatsApp
cuando empezaron a planear sus actividades
delictivas relacionadas con el sexo, léase abusos o agresiones
sexuales e incluso violaciones.
Por
lo tanto, si la
palabra manada,
según el diccionario
de la RAE en una
de su dos primeras
acepciones, significa el
conjunto de
ciertos animales de una misma especie que andan reunidos
(en
cualquier caso el término, como
se ve, hace alusión a
un grupo de animales),
es
algo
que en definitiva viene
a decirlo casi todo acerca
de sus componentes.
De
entrada un servidor no va a entrar a hacer juicios de valor sobre la
sentencia, ya que esta consta nada menos que 370 folios, incluido el
voto particular formulado por el magistrado discrepante (el cual,
por cierto, tiene una extensión ciertamente del todo ilógica al
ser más prolijo que la propia sentencia en sí, puesto que esta
alcanza hasta el número 133), porque, aun cuando la ha leído dos
veces de forma un tanto somera (cosa que un servidor duda mucho que
hayan hecho todos cuantos han opinado sobre la misma), tendría que
haberla examinado algo más en profundidad. Pero sí quiere hacer
una matización acerca de un problema sobre el que no se ha
pronunciado ningún comentarista de opinión o contertulio de los
medios audiovisuales; y es sobre el tema de la cuestión legal, con
una breve referencia a la evolución legislativa del delito de
violación, por el que muchos entienden tendrían que haber sido
condenados los componentes de esa especie de jauría humana.
Desde hace bastante tiempo uno
viene sosteniendo que en nuestro país se legisla cada vez peor,
pues casi siempre se van poniendo parches sin ton ni son o, dicho de
otro modo, se va haciendo al buen tuntún. Y a las pruebas se remite.
En concreto, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, un servidor
quiere recordar que, cuando estudiaba Derecho, el párrafo segundo
del art. 429 del Código penal de entonces, el de 1973, decía que se
comete violación yaciendo con una mujer en
cualquiera de los casos siguientes: 1º) Cuando se usare fuerza o
intimidación. 2º) Cuando la mujer se hallare privada de razón o
de sentido por cualquier causa. 3º) Cuando fuese menor de doce años
cumplidos, aunque no concurriese ninguna de las circunstancias
expresadas en los dos números anteriores. Sin embargo, con la
entrada en vigor del nuevo Código penal aprobado por la Ley Orgánica
10/1995 (BOE 281 de 24 de noviembre), que derogó el anterior,
podíamos decir que el delito de violación como tal desapareció
como por ensalmo de nuestro código punitivo. En efecto, dentro del
Libro II dedicado a los delitos y sus penas, el Título VIII
se consagraba a los delitos contra la libertad sexual,
diferenciando principalmente los epígrafes dedicados a las
agresiones y a los abusos sexuales, con
un tercero relativo al acoso sexual. Pues bien, en
los dos primeros que son los que aquí nos interesa no aparecía para
nada la palabra violación; sí es verdad que se incluía la
expresión con o sin violencia o intimidación
(Capitulo Primero o
Capítulo II respectivamente,
y en este último sin que mediare consentimiento), con lo
cual dependía de que existieran o no unas u otras circunstancias
para que se diera uno u otro delito.
Con
posterioridad, concretamente con la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de
abril, que modificó el citado Título del Código penal, se
sustituyó la palabra culpable que aparecía en la redacción
anterior del art. 178 por la de responsable; pero dicho
precepto se volvió a modificar por la Ley Orgánica 5/2010, de 22
de junio, con objeto de elevar la pena de uno a cinco años, que
antes era de uno a cuatro. (Por cierto que en la Exposición de
Motivos de la primera de las normas citadas se hablaba, no una
sola vez sino en dos ocasiones al menos, de persona humana,
algo que evidencia también el escaso conocimiento que de nuestro
idioma tienen los legisladores, pues obviamente la mentada locución
no deja de ser un auténtico pleonasmo, por cuanto la persona es
el individuo de la especie humana; es decir, dicho en román
paladino para entendernos, que una persona siempre es humana y nunca
puede ser otra cosa). De todas formas, se hace preciso reseñar que
nuevamente ahora, en el art. 179, se vuelve a hablar de violación
al decirse que cuando la agresión sexual consista en
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de
miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías,
el responsable será castigado como reo de violación,
en cuyo caso la pena es la de prisión de seis a doce años. Por
otra parte, según el art. 180, las penas varían de graduación
según que concurran determinadas circunstancias, cuales: 1ª) que la
violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio; 2ª) cuando los
hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo; 3ª)
cuando la víctima sea una persona especialmente
vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación; 4ª)
cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación
de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza, por adopción o afines de la víctima; 5ª) cuando
el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de
producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los
artículos 149 y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponder por la muerte o lesiones causadas (Los
dos último preceptos hacen
alusión a la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad,
una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica,
o también
la pérdida
o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la
deformidad, respectivamente).
Y además se añade que, si concurriesen dos o más de las
anteriores circunstancias, las penas previstas en dicho
artículo se impondrán en su mitad superior.
Por
último, en el Capítulo II del mismo Título VIII (artículos 181 a
183 quáter ambos inclusive) se regula el delito de abusos
sexuales, que es el por el que a la postre han sido condenados
de momento los miembros de La Manada, cuya particularidad es
la de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de otra
persona sin que exista violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento.
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