La
pregunta con que un servidor titula el presente comentario y que
lanza ingenuamente al aire no es nada baladí, por cuanto algún
medio de prensa local escrita ha publicado el titular de que “La
huelga de jueces y fiscales paralizará en torno a 500 juicios el 22
de mayo (de 2018) en
Málaga capital”. Y, si bien uno no ha visto que otros medios
de comunicación se hayan hecho eco de que tal circunstancia se vaya
a producir a nivel general en el conjunto del país, parece ser que
en Málaga sí se va a producir. Por lo tanto, el comentarista
mantiene la pregunta tal cual la ha formulado, respondiéndose a
continuación a sí mismo que “no”, que los jueces no
pueden ir a la huelga, siempre en su opinión lógicamente.
Es
verdad que ya habido varios precedentes al respecto. Uno fue la
huelga del 18 de febrero de 2009, convocada al parecer por el Foro
Judicial Independiente y por la Agrupación Francisco de Vitoria, que
fue secundada por cientos de jueces para reclamar más medios
materiales y personales al entonces ministro de Justicia, el
socialista Fernández Bermejo; un segundo sería en el mes de octubre
de ese mismo año, ya con Francisco Caamaño al frente del
Ministerio. Y, en ambos casos el pleno del Consejo General del Poder
Judicial señaló que no podía fijar servicios mínimos porque el
ejercicio del hipotético derecho de huelga de jueces y magistrados
carece en el momento actual de soporte normativo, situación que
no ha cambiado de momento en absoluto, que uno sepa. Pero es que,
además, el 14 de noviembre de 2012, con motivo de la primera huelga
general ibérica (convocada en España y Portugal, a la que se
adhirieron algunos grupos sindicales europeos), algo más de un
centenar de jueces mostraron su intención de secundarla, recibiendo
del órgano de gobierno de los jueces la misma respuesta que en 2009
a la que ya se ha hecho referencia.
Aquellos
jueces que son partidarios de ejercer ese su derecho ya
reseñado se basan, según ellos, en que nuestra Constitución
reconoce el derecho fundamental de todos los españoles a la
huelga. Pero en puridad eso no es así; porque lo que dice la
Carta Maga en su art. 28.2 es que se
reconoce el derecho a la huelga de LOS TRABAJADORES para la defensa
de sus intereses,
lo
cual
no es exactamente lo mismo.
El meollo, pues, de la cuestión en sí estriba
en determinar si los jueces son trabajadores en sentido estricto,
algo que no está nada claro que lo sean. En efecto, uno entiende que
no lo son a la luz de la propia Constitución, cuyos artículos 117
a 127 consideran a los jueces y magistrados como uno de los poderes
del Estado, con la peculiaridad de que el último de los preceptos
mencionados les prohíbe (incluyendo
a los fiscales)
pertenecer a partidos políticos y sindicatos, cosa
que también les está vedada por el art. 395 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial); pero es que tampoco lo serían bajo la óptica del
Estatuto de los Trabajadores, ya que este no los incluye como tales ni
siquiera al aludir a las relaciones laborales de carácter especial,
al margen de que igualmente quedan fuera del Estatuto Básico del
empleado público, siendo asimismo de destacar que el art. 2.2.d) de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical reserva la facultad del
ejercicio del derecho de huelga a las secciones sindicales, que, como
se ha indicado, les está prohibido tener a tan privilegiado
colectivo. Y una segunda cuestión a destacar es si realmente el
objetivo que pretenden con la huelga convocada es defender sus
intereses como trabajadores, que igualmente es muy dudoso que así
sea.
Por
cierto, no deja de ser altamente curioso que algunas fuentes
judiciales manifestaran en su momento, a propósito de las
discutibles huelgas realizadas por jueces y magistrados antes
citadas, que, si el Ministerio de Justicia les hubiera descontado
de la nómina la cantidad correspondiente a las horas no trabajadas
por tal motivo, estaría reconociendo de forma implícita la
existencia del derecho a poder hacer huelga, cosa que ciertamente
roza el colmo de lo absurdo y del disparate; y es que no podemos
olvidar que, aparte de estar admitiendo con ello la existencia de un
agravio comparativo con el común de los trabajadores
(porque a estos sí se les descuenta de su salario tales horas),
eso es algo que va implícito al hecho de realizar una huelga.
Claro que con semejante forma de razonar no nos pueden
extrañar en modo alguno esa serie de varapalos que últimamente nos
están dando los tribunales europeos con motivo de los huidos
políticos catalanes y las mutantes órdenes de detención cursadas
ad hoc por parte del Tribunal Supremo.
Finalmente, y como cuestión
que a uno le ha llamado poderosamente la atención, es de destacar
que los medios de comunicación han publicado que los motivos
que tienen los fiscales para sumarse a su particular huelga es
que pretenden, entre otros temas, la derogación del
sistema de plazos máximos de instrucción, la paralización de la
implantación de la justicia digital, la atribución de la Fiscalía
General del Estado de la formación de los fiscales, la independencia
del Ministerio Fiscal y su autonomía presupuestaria. Y vuelve
uno a preguntarse, de forma ingenua otra vez, si todo eso
tiene algo que ver con el interés profesional de los
trabajadores afectados a que alude el art. 11 del Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones trabajo, que,
por mucho que sea preconstitucional, es la única norma que tenemos
relativa al derecho de huelga, del cual se puede predicar que es de
los pocos derechos fundamentales contemplados en la Constitución
que no ha merecido aún de nuestros políticos un
desarrollo reglamentario (1),
por lo que cabría añadir como colofón que para cuándo lo van a
dejar el Sr. Rajoy, la Sra. Báñez y demás adláteres del Gobierno
de España.
Tampoco
está de más recordar que el art. 3 del citado Real Decreto
(2)
establece que el
ejercicio del derecho de huelga puede ser ejercitado
directamente
por los propios trabajadores del centro de trabajo afectados por el
conflicto, por sus representantes y por la organizaciones sindicales,
así como que el
acuerdo de la declaración de huelga habrá de ser comunicado al
empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral.
Pero, si aquí no hay
(o no puede haber) representantes sindicales ni tampoco
existen empresarios, a
quién o quiénes y
ante quién o quiénes
compete llevar a cabo
parte del
referido trámite
ya señalado.
Quizás
cupiera preguntarse para terminar si el problema no está en que
algunos componentes del citado sector,
no todos por supuesto,
a lo mejor tendrían que trabajar más. Lo dice uno porque hace muy
pocas fechas un amigo le comentaba que un juez, conocido suyo y ya
jubilado afortunadamente, le dijo en
una ocasión que a
él lo engañarían en el dinero, pero no en el trabajo;
todo
un ejemplo de lo que no debiera ser y que es una frase que también
esgrimía un
antiguo compañero
de profesión que
no era precisamente un
dechado de eficiencia en
la empresa en la que ambos
trabajábamos.
(1)
El
art. 28.2 de la Constitución prevé
una ley que regule ese derecho, al que obviamente se ha hecho caso omiso.
(2)
El Pleno del Tribunal Constitucional,
mediante sentencia
de 8 abril de 1981, declaró
que
el artículo 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el
ejercicio del derecho de huelga pertenece a los trabajadores.
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