Continuando
con la sentencia del T.C.
en la
cuestión de inconstitucionalidad 2960/2019
a
la que se refería un servidor
en su anterior comentario,
a
uno
le ha llamado también
la atención el
hecho de que
el presidente de la CEOE, don Antonio Garamendi, haya tratado de
justificar la
resolución del
Tribunal Constitucional,
so
pretexto de
que existe un elevado grado de fraude en las bajas médicas, bien
es verdad que la citada precisión no se recoge en la sentencia; y
es que
el comentarista, fiel a su inveterada costumbre, se la ha leído
completa más
de una vez.
Por
lo tanto,
parece lógico suponer que,
en
todo caso,
eso
habría
que achacarlo a los facultativos que las expiden y
no
a los propios trabajadores, aunque
sean
estos quienes
las
soliciten.
Por
su
parte, y como no podía ser de otro modo, es obvio que los
sindicatos hayan
puesto
inmediatamente
el
grito en el cielo
y
hayan saltado a
la palestra (al
entender de un
servidor
con toda razón, si bien no existe constancia de que en su momento se
opusieran a la ley,
como hubiera sido lo normal)
para
censurar
la resolución del Alto
Tribunal
por lo que ello
puede
significar de cara a los empresarios lo que aquellos han dado en
llamar
efecto llamada.
De
hecho, no puede ser casualidad que se haya producido ya el primer
despido por dicho motivo, precisamente en Cataluña donde no se
respetan, a
su conveniencia claro,
las decisiones del Tribunal Constitucional.
En
verdad, y es a lo que va
uno con este
comentario bis
sobre
el tema,
no
es fácil asimilar
que
el Tribunal Constitucional (en el
caso
en
cuestión no
por unanimidad, ya
que
al parecer ha contado con el
voto discrepante de
cuatro magistrados)
haya sentenciado que el
despido por falta
al trabajo, incluso
con baja médica de,
al
menos, 9 días en un periodo de dos meses sea
conforme con la Constitución. Y
es cierto
de
entrada que,
al estar recogido de
ese
modo
en el Estatuto
de
los Trabajadores, no puede discutirse
la
legalidad de
la norma,
lo
cual no quiere decir que esta
sea
medianamente
comprensible
y que, por tanto, no vaya en contra de la razón y que repugne al más
elemental sentido común. Pero
menos
digerible
aún es la respuesta dada
por el Alto
Tribunal a
la cuestión planteada por el juez
a quo
respecto a
si
el art 52.d)
del
Estatuto de los Trabajadores podría
contravenir
lo
dispuesto
en
el Convenio
158 de la OIT (1);
porque
hay
que recordar que este
en su art.
6.1 establece
que
la
ausencia del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debe
constituir una causa justificada de terminación de la relación de
trabajo.
Pues
bien, el T.C. ha dicho que por
lo que se refiere a la presunta contradicción con el art. 6.1 de
la O.I.T
que apunta el auto de planteamiento, procede recordar una vez más
que los tratados internacionales no integran el canon de
constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes
internas, al margen de su valor hermenéutico ex art. 10.2 CE (2);
y, con cita de varias sentencias del propio Tribunal, añade
que la
eventual contradicción entre la regulación interna y los convenios
y tratados internacionales ratificados por España no determina por
sí misma violación constitucional alguna; se trata de un juicio de
aplicabilidad –control de convencionalidad– que pertenece al
ámbito de la legalidad ordinaria.
Pues
¡toma ya! Porque, sin
duda,
la anterior afirmación
obviamente
es
una
auténtica
perogrullada o una verdad
de Perogrullo,
dicho
sea con todos los debidos respetos al ponente de la sentencia del
T.C..
Y
es que no
deja de ser evidente
que una posible contradicción entre
un tratado internacional y nuestra
legislación interna (no olvidemos que aquellos,
una
vez ratificados por España, forman parte de nuestro propio
ordenamiento)
no significa en teoría y en abstracto que exista ninguna
violación constitucional y
que en
principio
corresponde al ámbito de la legalidad ordinaria; pero
no es menos evidente que
una de las competencias del Tribunal Constitucional, aparte de la
cuestión de inconstitucionalidad y de las cuestiones de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí
(haciendo
abstracción del propio recurso
de amparo,
que
también lo es),
es entender
del recurso
de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con
fuerza de ley,
según establece el art. 161.1.a) de nuestra Norma Suprema y
el artículo
segundo
de su propia
Ley
Orgánica.
(1)
La
Organización Internacional del Trabajo, con
sede en Ginebra, fue
fundada el 11 de abril de 1919 en virtud del Tratado de Versalles y
a ella pertenece España desde el comienzo, con un largo paréntesis
entre 1941 y 1956 por la implantación de la dictadura franquista en
1939.
. (2)
Según el art 10.2 CE, las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
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