Para
dar por concluso el tema sobre la cuestión de inconstitucionalidad
2960/2019, un
servidor se va a referir
a
los antecedentes de hecho de la sentencia del Tribunal Constitucional
(que
el
comentarista
ha repasado con detenimiento varias
veces);
y,
a la vista de los mismos, tiene la sensación
de que la trabajadora en cuestión no era precisamente
un
modelo a seguir en cuanto a
su seriedad
y compromiso en
asistir
a su puesto de
trabajo. Pero, al margen de tal
extremo, uno
tiene
que cuestionar
desde luego que la demanda estuviera bien planteada ab
initio.
Sí,
porque con
ella
lo que
se
había pretendido
conseguir
al
parecer era
la
nulidad, que
no la improcedencia,
del despido; y
el
despido nulo, según
el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores,
tan solo puede
declararse
por
motivos muy
concretos y específicos,
o
sea, cuando
tenga por móvil alguna de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución
o en la ley, o bien se produzca
violación
de derechos fundamentales
y libertades públicas.
Y
asimismo
puede
solicitarse
despido
nulo:
a)
en
el caso
de las personas trabajadoras durante
los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante
el
embarazo
o
riesgo durante la
lactancia
natural
a
que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o
por enfermedades causadas por embarazo,
parto
o
lactancia natural
o
la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dichos periodos;
b)
en
el caso
de las trabajadoras embarazadas,
desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la
letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o
estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando
la excedencia prevista en el artículo 46.3, y
el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el
ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los
derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral;
y
c) en
el caso
de
las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se
refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido
más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la
guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Y,
que
se sepa,
ninguno
de los anteriores motivos fueron alegados por la trabajadora en la
demanda, con
lo cual esta difícilmente
podía prosperar, bien es verdad que aún no hay sentencia
definitiva sobre el fondo del asunto, habida
cuenta de que este
quedó
en suspenso hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronunciara
acerca
de
la cuestión de inconstitucional
planteada
por el Juzgado de origen,
cosa que ya ha hecho, puesto
que
la
misma ha
sido
la
que dado
pie a los comentarios de un servidor sobre
aquella.
Pero,
con
independencia de
lo anterior, y
ya que los preceptos citados del E.T. aluden a términos o
locuciones
como
embarazo,
lactancia natural o
trabajadoras embarazadas (cuesta
trabajo comprender
por
qué ese empeño en no referirse
a la mujer cuando
se alude a
temas propios
de su
sexo, que no de su género, pues
conviene no
olvidar
que
los seres humanos tenemos sexo y no género, en
tanto en cuanto este
pertenece a las palabras, como precisa
la RAE y un
servidor se
ha encargado de repetir
hasta la saciedad),
el
comentarista no puede dejar pasar
la ocasión para recordar
que,
de momento los hombres (se
refiere uno
a
los varones obviamente)
todavía
ni podemos quedar embarazados,
ni podemos parir, ni podemos amamantar a
los bebés (por
mucho que a más de uno le gustaría que eso fuere posible),
aunque quién
sabe, si
con el tiempo y
tal como avanzan
la tecnología y los medios técnicos, a
lo mejor
todo
se
andará.
Lo
dice un
servidor
por esa
monomanía
que desde
hace tiempo le ha dado a nuestros legisladores españoles
de hoy por
querer
equiparar
en
las normas
dos conceptos que por
naturaleza
y
por definición
son distintos o
diferentes,
cuales son el de
hombre
y el
de
mujer, lo
cual no quiere decir, ¡líbreme Dios!, que los derechos y deberes
no sean iguales
para unos y para otras.
Claro,
que
la
mayoría de aquellos
no
están
a la altura de un
Hammurabi, de
un
Moisés, de
un
Justiniano o,
incluso,
de
un Mahoma, por citar a algunas
de las personalidades
que
plasmaron
normas dignas de ser tenidas en cuenta por
la posteridad;
ni,
por supuesto, de
un
Jesús de Nazaret,
puesto
que,
si bien él
no dejó ningún código escrito, no cabe duda de que nadie puede
discutir el nivel de su doctrina y
de sus enseñanzas (hay
quien dice que curiosamente
lo
llamaban MAESTRO,
sin
que exista
constancia de que hubiera ido a la escuela), las
cuales, con
que una parte del planeta las pusiera en práctica, seguro que el
mundo funcionaría
de otra manera.
Pues
dicho queda. Amén.
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