El
derecho al trabajo
(que asimismo
se
consagra como un
deber, al
igual que lo son
también el
de defender
a España
(1)
o
el de
contribuir
al sostenimiento de
los gastos públicos (2),
se
contempla en el art. 35.1
de nuestra Norma Fundamental.
Pero,
como
aquel
se encuadra en
la Sección 2ª del Capítulo Segundo del
Título I,
al
estar la
misma
dedicada
específicamente
a
los derechos y deberes de los ciudadanos, quiere
decir
que
en sentido técnico
preciso no tiene
la consideración de
derecho fundamental, no
obstante denominarse
dicho Título de modo genérico De
los
derechos y deberes fundamentales. Igualmente
cabe decir
sobre
el
derecho a la salud,
o para expresarlo
con más propiedad, a
la protección de la salud,
el
cual se
ubica
en
el art. 43.1,
que
se enmarca
en al Capítulo
Tercero, dedicado a
los principios rectores de la política
social
y económica.
Y
tampoco
tiene
tal
consideración
de derecho fundamental en nuestra Constitución el
derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado (art.
38),
que
sí en cambio la tiene
el
derecho a la integridad física
(art.
15),
que
figura
encuadrado
en la Sección Primera del Capítulo Segundo del citado Título I.
Todo
lo cual lo ha sacado el comentarista a colación a propósito de una
reciente sentencia del
Tribunal Constitucional, en
la que
este
ha
determinado
que
el
derecho a la libertad de empresa tiene
preponderancia
sobre
los otros
derechos
anteriormente
citados (integridad
física,
trabajo
y protección a la salud),
pronunciamiento
que el Alto Tribunal ha efectuado
en
la cuestión
de inconstitucionalidad
2960/2019,
planteada
por
un Juzgado de lo Social de Barcelona en
un caso de despido por causas objetivas por falta al trabajo,
contemplado en
el
art, 52.d ) del Estatuto de los Trabajadores.
(Por
cierto,
uno
no quería que se le quedase en el tintero, por ser un derecho
al
que normalmente los poderes públicos suelen prestarle muy
poca atención,
que
el
de petición
(3)
curiosamente
tiene
la consideración de fundamental, queriendo
hacer referencia el
comentarista
en ese sentido al tema del silencio administrativo, por
supuesto el
negativo, que tanta relevancia sigue teniendo, ciertamente de forma
incomprensible en opinión de un
servidor, en
nuestro ordenamiento jurídico).
En
el
caso concreto,
se
trataba de que una
empresa
catalana
había
despedido a una
trabajadora porque esta
había
faltado al trabajo del 11 al 14 de abril de 2016 (4
días de los cuales 3
eran
hábiles), del 16 al 21 de abril de 2016 (6
días de
los que 4 eran hábiles),
el 11 de mayo de 2016 (1 día hábil), del 13 al 17 de mayo de 2016
(5
días de los que 1 era día
hábil); y
en todos ellos el motivo fue por incapacidad temporal, a excepción
del 11 de mayo que no lo justificó, con lo cual, tomando en
consideración lo anterior, la empresa concluía en la carta de
despido que la trabajadora se había ausentado nueve días hábiles
de los cuarenta laborables
en
los dos meses continuos que se habían tenido en cuenta, lo que
supone que sus ausencias alcanzaron el 22,50 % de las jornadas
hábiles del periodo, superando por tanto el veinte por ciento
establecido en el art. 52 d) del
Estatuto de los Trabajadores.
Pero
es que, además, parece ser que las ausencias de la trabajadora (al
menos así se especificaba en la propia carta de despido) en los
últimos doce meses ascendieron al 7,84 % porque, aparte de las
ausencias reseñadas, habría que incluir las del 10 al 11 de marzo
de 2016 (2 días hábiles), del 23 al 24 de marzo de 2016 (2 días
hábiles), del
7 al 9 de junio (3 días de los que 2 eran hábiles y el 14 de julio
(1 día hábil), superando
de
esa forma
también el cinco por ciento de las jornadas hábiles que
igualmente se contempla en el precepto de
referencia.
De
todas formas,
lo
que a uno
pretende
resaltar aquí, porque le
ha llamado poderosamente la atención, es
que
la ministra de Trabajo en
funciones, doña Magdalena Valerio, que para mayor inri parece ser es
licenciada en Derecho, se le haya ocurrido decir en una entrevista
(un
servidor la ha visto en el
vídeo
que
se ha publicado,
pudiendo dar fe de ello)
que el
art. 52 del E.T. es uno
de los aspectos de la famosa reforma laboral de
2012 que
habrá que reformar
(sic).
Porque
la Sra ministra debería saber que el controvertido apartado d) de
dicho precepto ya se recogía casi tal
cual
en el anterior
Estatuto
de los Trabajadores
de
1995,
hoy
ya derogado;
y
que
este fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, el
cual llevaba la firma
(no
se le olvide a
la Sra. Valerio)
del ministro de Trabajo don José Antonio Griñán, que
era
del
partido socialista.
En efecto, dicho articulo 52.d) decía textualmente que
el
contrato de trabajo puede ser extinguido por causas objetivas cuando
existan faltas de asistencia al mismo,
aun
justificadas, pero intermitentes,
que
alcancen el 20 por ciento de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos,
o
el 25 por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de
doce meses, siempre
que el índice de absentismo
del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por
ciento en los mismos periodos
de tiempo.
Y
añadía al respecto que no
se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de
duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación
legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad,
licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando
la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y
tenga una duración de más de veinte días consecutivos (4).
Y
es
que la
Sra. Valerio debiera recordar que la
modificación del Estatuto de los Trabajadores, llevada a cabo por
el
Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
(que,
en
efecto,
sí se hizo ya
con
Rajoy al frente del Gobierno y
que se trasladó luego al actual Estatuto de 2015 de
doña
Fátima
Báñez),
lo que hizo
fue cambiar
la última frase del párrafo primero (la
que más
arriba figura
subrayada) por
la de que
siempre
que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores
alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles,
con
lo cual
no
se sabe muy bien si la referencia
que
se hace ahora al
índice de absentismo hay
que aplicarla
al
total de la plantilla del centro de trabajo o
al trabajador en concreto, pues el error de anfibología es evidente;
y
en el párrafo segundo (el
que alude
a las excepciones en que no procede la aplicación del ahora
polémico apartado)
amplió
los supuestos en que no procedía el despido objetivo comentado,
caso del riesgo
durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia, paternidad, o
las motivadas por la situación física o psicológica derivada de
violencia de género, acreditada por los servicios sociales de
atención o servicios de Salud, según proceda;
y
tampoco
se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico
de cáncer o enfermedad grave.
Sensu
stricto
por
tanto, no
cabe duda de
con la vituperada
reforma
laboral
se
pusieron
más trabas o dificultades, al
menos en teoría,
a
las
causas del despido por absentismo. Digamos, pues, las cosas como son.
(1)
Art. 30 CE
(2)
Art. 31 CE)
(3)
Art.
29.1
CE)
(4)
El
primigenio Estatuto de los Trabajadores de 1980 también se expresaba
en idénticos términos.
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