viernes, 27 de julio de 2018

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN (I)

  Que nuestra Constitución puede ser modificada es una realidad que no puede ponerse en duda (de hecho su Título X está dedicado íntegramente a la cuestión), como lo prueba el hecho de que a lo largo de sus ya próximos cuarenta años de vida ha sufrido dos, una de las cuales ciertamente apenas fue casi imperceptible; es más, un servidor se atreve a asegurar que esa doble circunstancia es desconocida por la mayoría de los españoles, o las españolas para dar satisfacción al Presidente del Gobierno y a su Vicepresidenta, junto a otros políticos izquierdosos, que parecen empeñados en declarar la guerra al correcto y elegante bien hablar o bien decir, so pretexto de una mal entendida y absurda igualdad de sexos, que no de género (que esa es otra), porque uno no se cansará de repetir, de acuerdo con el parecer de la RAE, que los seres vivos tenemos sexo y no género (pues este es un accidente gramatical que pertenece a las palabras), que por cierto de momento tan solo existen dos, por mucho que algún iluminado que anda suelto por ahí haya llegado a cifrarlos de modo increíble en más de un centenar.

 La primera de las modificaciones de nuestra Carta Magna se produjo en 1992 y sirvió para adecuar la legislación española al Tratado de Maastrich de 7 de febrero de ese mismo año (1), con objeto de permitir a los extranjeros residentes en España ser electores y elegibles en las elecciones municipales; y la segunda, de mayor calado que aquella, tuvo lugar en 2011, con la sonada reforma exprés del artículo 135 para priorizar la estabilidad presupuestaria ante el gasto social.
 
  En concreto, la reforma del año 1992 (2) afectó tan solo al punto 2 del artículo 13, que quedó en los siguientes términos: Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.  Es decir, que, si ponemos ambos textos en parangón, el actual y el antiguo, podemos constatar que la modificación se redujo a sustituir 'el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales' (cual figuraba en su redacción primigenia) por el de 'sufragio activo y pasivo (como aparece ahora), pues antes dicho art. 13.2 decía que solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

  En puridad, para algunos destacados constitucionalistas, ambas reformas han sido un tanto obligadas por la Unión Europea con base en las directrices marcadas por esta, nunca por motivos de adaptar el texto a las cambiantes circunstancias del país, las cuales posiblemente demandan llevar a cabo alguna modificaciones más en múltiples aspectos. De hecho, para otros juristas las causas de ese cierto inmovilismo que se observa en nuestra sociedad en tal sentido se retrotraen a las circunstancias en las que nació la Constitución en 1978; pero nuestros políticos actuales, al contrario de los de entonces, no son capaces de alcanzar un consenso en esa cuestión ni en ninguna otra, como lamentablemente en tantos otros problemas, salvo en aquellos asuntos que les interesan, que no es bueno señalar porque son harto conocidos. No son pocos los ciudadanos que suspiran por un cambio en el tema de la Corona y algo más en profundidad en el del Senado, cuyo papel a muchos se nos antoja un tanto obsoleto por su escasa utilidad en la práctica; y ello, por no hablar de la lectura raquítica que se hace en el texto en materia de algunos derechos tan solo vagamente indicados de facto, como el derecho al trabajo (art. 35.1 C.E) o el derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 C.E), que ni siquiera tienen la consideración de derechos fundamentales, pues no están incluidos en la sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero; o quien dice el derecho de huelga (art.28.2), que precisamente sí tiene aquella catalogación, pero cuya norma que se anuncia por mandato (inútil porque todavía no ha habido tiempo para ponerlo en marcha), ni siquiera alcanza la categoría de ley y es, además, preconstitucional pues data nada menos que del año 1977.


(1) En dicho Tratado se recogía que 'todo ciudadano de la Unión europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida'.
(2) Sancionada por S.M. el Rey el 27 de agosto de 1992, fue publicada en el BOE núm 207 del día siguiente.


































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