Que
nuestra Constitución puede ser modificada es
una realidad que no
puede
ponerse en
duda (de hecho su Título
X está dedicado íntegramente a la cuestión), como lo
prueba
el
hecho de que
a lo largo de sus ya próximos cuarenta años de vida
ha sufrido dos,
una
de las
cuales ciertamente
apenas
fue
casi imperceptible; es
más,
un
servidor
se atreve a asegurar que esa
doble circunstancia
es desconocida
por la mayoría de los
españoles,
o las
españolas
para dar satisfacción al Presidente del Gobierno y
a su Vicepresidenta, junto
a
otros
políticos izquierdosos, que parecen empeñados en declarar la guerra
al correcto
y elegante
bien hablar
o
bien decir,
so
pretexto de una mal entendida y
absurda igualdad
de sexos, que no de género (que
esa es otra),
porque uno no se cansará de repetir, de
acuerdo con el parecer de la RAE,
que los seres vivos tenemos sexo y no género (pues este
es
un accidente gramatical que pertenece
a las palabras), que
por cierto de momento tan
solo existen dos, por
mucho que algún
iluminado que anda suelto por ahí haya
llegado
a cifrarlos de modo increíble en
más de un centenar.
La
primera de
las modificaciones
de
nuestra Carta Magna
se produjo en
1992 y sirvió para adecuar la legislación española
al
Tratado de Maastrich
de 7 de febrero de ese mismo año
(1),
con objeto de
permitir
a
los extranjeros residentes en España ser electores y elegibles en
las elecciones municipales; y
la
segunda,
de mayor
calado que
aquella,
tuvo lugar en 2011, con la sonada reforma exprés del artículo 135
para priorizar la
estabilidad
presupuestaria ante el gasto social.
En
concreto, la reforma del año 1992 (2)
afectó
tan solo al punto
2 del artículo
13,
que quedó en los siguientes términos: Solamente
los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio
activo y pasivo en las elecciones municipales. Es decir,
que, si ponemos ambos textos en parangón, el
actual y el antiguo, podemos
constatar que la modificación se redujo a sustituir 'el
derecho de sufragio activo en las elecciones municipales' (cual
figuraba en su redacción primigenia) por el de 'sufragio
activo y pasivo (como
aparece ahora), pues antes dicho
art. 13.2 decía que
solamente
los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio
activo en las elecciones municipales.
En
puridad, para algunos
destacados constitucionalistas, ambas reformas han sido
un tanto obligadas
por
la
Unión Europea con
base en las
directrices marcadas
por esta,
nunca por
motivos de adaptar el
texto a las cambiantes circunstancias del país, las
cuales posiblemente
demandan llevar
a cabo alguna
modificaciones
más en múltiples
aspectos.
De
hecho, para otros
juristas las causas de
ese cierto inmovilismo
que se observa en
nuestra sociedad en tal sentido se
retrotraen a las circunstancias en las que nació la Constitución en
1978; pero
nuestros
políticos actuales, al contrario de los de entonces, no son
capaces de
alcanzar un consenso en esa cuestión ni
en ninguna otra, como
lamentablemente en tantos otros problemas,
salvo en aquellos
asuntos que les interesan, que no es bueno señalar porque son
harto conocidos.
No
son pocos los
ciudadanos que suspiran por un cambio en el tema de la Corona y algo
más en profundidad en
el del Senado, cuyo
papel a
muchos se nos
antoja un
tanto obsoleto por su
escasa utilidad
en la práctica; y ello, por no
hablar de la lectura raquítica que se hace en
el texto en
materia de algunos
derechos
tan solo vagamente
indicados de facto,
como el derecho al trabajo (art.
35.1 C.E) o el derecho
a una
vivienda digna
y adecuada (art.
47 C.E), que ni siquiera tienen la consideración de derechos
fundamentales, pues no
están incluidos en la sección 1ª del Capítulo Segundo del Título
Primero; o
quien dice el
derecho de huelga (art.28.2),
que precisamente
sí tiene aquella
catalogación, pero
cuya norma
que se anuncia por
mandato (inútil porque todavía no ha habido tiempo para ponerlo en
marcha),
ni siquiera alcanza
la categoría de ley y
es, además, preconstitucional pues
data nada
menos que del
año 1977.
(1)
En
dicho Tratado se recogía que
'todo
ciudadano de la Unión europea que resida en un Estado miembro del
que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales del Estado miembro en el que resida'.
(2)
Sancionada por S.M. el Rey el 27 de agosto de 1992, fue publicada en
el BOE núm 207 del día siguiente.
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