viernes, 27 de julio de 2018

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN (y II)

 Yendo, pues, a la segunda reforma constitucional, la del año 2011 (aprobada el 2 de septiembre de ese año por el Congreso de los Diputados (1), con el objeto de introducir de forma urgente en la Carta Magna el principio de estabilidad financiera para limitar el déficit), el art. 135 decía lo siguiente en su redacción original: 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito. 2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión
 
Pues bien, desde entonces el citado art. 135 establece lo siguiente: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) la distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse; b) la metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural; c) la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias (2).

 Tanto la reforma de 1992 como la de 2011 (esta, como fácilmente puede comprobarse, de bastante mayor relieve y significación que aquella) fueron aprobadas por consenso de los dos partidos mayoritarios, PSOE y PP, sin necesidad de tener que acudir al referéndum, que no era preceptivo al tratarse de artículos de la Norma Fundamental que no precisaban de dicha convocatoria, ni haberse solicitado por una décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras (art. 167 C.E). Pero conviene dejar bien claro que si la reforma, como la que pretende la Sra. Calvo, afecta aunque sea una coma al Título Preliminar, así como a los derechos fundamentes y libertades públicas o a la Corona, el referéndum es obligatorio, aparte de que se precisa la disolución previa de las Cortes (art. 168 C.E.). Que no lo olvide la Vicepresidenta del Gobierno, que, según reza en su currículum (que es de esperar sea auténtico, pues hoy día nunca se sabe), es doctora en Derecho Constitucional, aun cuando en ocasiones, como en la presente, parece que lo disimula bastante bien. 
 
  En resumen, haciendo abstracción del Título II dedicado a la Corona, cuya reforma sería algo más compleja, los artículos que habría que modificar por lo del lenguaje inclusivo que pretende la Sra. Calvo quedarían más o menos así: los españoles y las españolas. . . (art. 19), todos y todas . . .(art. 15, 24.2, 27.1, 27.5, 28.1), todos los españoles y todas las españolas. . .(arts. 2.1, 3.1 y 29.1), los ciudadanos y las ciudadanas. . .(arts. 9.1, 9.2, 18.4 y 23.1), los individuos y las individuas. . .(art. 16.1), abogado y abogada al detenido y a la detenida. . .(art.17.3), ser condenado y condenada o sancionado y sancionada. . .(art. 25.1), contra ellos y contra ellas. . . (art. 24.2), contra sí mismos y contra sí mismas. . .(art. 24.2), de letrado y de letrada . .(art. 24.2), del titular y de la titular. . .(art. 18.2), a los padres y a las madres. . .(art. 27.3), a sus hijos y a sus hijas. . .(27.3), los profesores y las profesoras, los padres y las madres y, en su caso, los alumnos y las alumnas. . .(art. 27.7), los funcionarios públicos y las funcionarias públicas. . .(28.1), de los trabajadores y de las trabajadoras . . .(art. 28.2), los sindicatos de trabajadores y trabajadoras. . .(art. 7) y los miembros y las miembros . . . (art.29.2), con permiso, claro, de la excolega de la Sra. Calvo, la exministra Bibiana Aido, porque a lo mejor había que decir 'miembras'. Obviamente el comentarista pide disculpas por si se saltó alguna cita. 
 
  Evidentemente el texto resultante no tendría grandes posibilidades de optar al premio Nobel de Literatura ni a cualquiera otro galardón que creara la Asociación de Academias de la Lengua Española ¿verdad, Sra. Vicepresidenta? ¡Hay! (¿o acaso quiso decir uno: ¡Ay!?), si don Miguel de Cervantes levantara la cabeza. . .


(1) Fue publicada en el BOE núm. 233 de 27 de setiembre de 2011. . (2) Según establece la disposición adicional única de la reforma (BOE núm. 233, de 27 de septiembre de 2011) los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir del año 2020.

No hay comentarios:

Publicar un comentario