lunes, 19 de diciembre de 2016

DIÓCESIS Y ARCHIDIÓCESIS EN ESPAÑA

 En una reciente visita colectiva a la antigua colegiata de Antequera me preguntaba un compañero de viaje por el significado o por el origen del término colegiata, –que tampoco conocían los guías que nos acompañaban–, circunstancia que le dio idea a un servidor para pergeñar un pequeño comentario acerca de cuál es en sí la diferencia teórica entre una catedral, una seo, una basílica o una colegiata.

  Obviamente se imponía acudir al diccionario de la RAE –manías que tiene unopara saber qué es lo que establece nuestro léxico al respecto. Y en concreto:

  De catedral (que etimológicamente procede de cáthedra o asiento elevado, desde donde el maestro da lección a los discípulo) dice que es la iglesia principal en que el obispo, con su cabildo, tiene su sede o cátedra. Habría que matizar obviamente que tienen o tuvieron, porque existen catedrales, como puede ser la de Baeza (Jaén), que no disponen de sede episcopal. También existe la denominación de concatedral para las iglesias unidas a la de la sede histórica de la misma diócesis, caso en Andalucía de la de Baza (Granada), que tampoco la tiene.

  La definición de colegiata (que proviene de collegiata, terminación femenina de collegiatus, que significa perteneciente a un colegio) es la de aquella iglesia que, no siendo sede propia del arzobispo u obispo, se compone de abad y canónigos seculares, y en ella se celebran los oficios divinos como en las catedrales.

  En cuanto a basílica (que originariamente tiene su raíz en  basilica o edificio público) precisa que es la iglesia notable por su antigüedad o magnificencia o por los cultos que en ella se celebran, o que goza de ciertos privilegios, a semejanza de las basílicas romanas. (En Roma existen trece, siete mayores y seis menores, que, al considerarse como las primeras de la cristiandad en categoría, gozan de determinados privilegios).

 Y de seo (palabra que nace del término catalán y aragonés seu, que a su vez deriva del latino sedes y desemboca en el español asiento) lo único que hace es remitirse a la entrada catedral, por ser vocablo usado mayormente en Aragón y Cataluña.

Al margen de lo anterior, un servidor ha tenido la curiosidad de bucear en la división territorial del sistema diocesano de la Iglesia católica en España; y se ha encontrado con que el país se divide en 69 diócesis, de las que 14 son archidiócesis. Estas últimas, excepción hecha de la Santiago de Compostela en A Coruña, (la cual no cuenta con sede episcopal alguna), se localizan en las capitales de provincia de Badajoz (que comparte nomen con Mérida), Barcelona, Burgos, Granada, Madrid, Oviedo, Pamplona (que comparte titularidad con Tudela), Sevilla, Tarragona, Toledo, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Asimismo existe el Arzobispado Castrense de España, con sede en Madrid. (Los actuales prelados de Madrid, Valencia y Valladolid son también cardenales, lo cual no supone que tales sedes lleven anejas dicha dignidad).

  Las diócesis que se ubican en capitales de provincia son la de Albacete, Almería, Ávila, Bilbao (Vizcaya), Las Palmas (Canarias), Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Lugo, Málaga, Ourense, Oviedo, Palencia, Salamanca, San Sebastián (Guipúzcoa), Santander (Cantabria), Segovia, Tenerife (aunque situada en Santa Cruz de la Laguna), Vitoria (Álava) y Zamora. Hay diócesis que radican en capitales de provincia, pero compartiendo nombre con otras ciudades; y son Alicante con Orihuela, Cáceres con Coria, Cádiz con Ceuta, Castellón con Segorbe, Guadalajara con Sigüenza, Logroño (La Rioja) con Calahorra y La Calzada, y Teruel con Albarracín. (El caso de Osma-Soria es singular, porque compartiendo nombre con la capital, tiene su sede en El Burgo de Osma). Constituyen otras diócesis, si bien no localizadas en capitales de provincia, las de Sant Feliu de Llobregat, Terrassa y Vic en la de Barcelona, Plasencia en la de Cáceres, Jerez de la Frontera en la de Cádiz, Guadix en la de Granada, Barbastro-Monzón y Jaca en la de Huesca, Ibiza y Menorca en Ia de Baleares, Astorga en la de León, Solsona y Urgell en la de Lleida, Mondoñedo-Ferrol en la de Lugo, Alcalá de Henares y Getafe en la de Madrid, Ciudad Rodrigo en la de Salamanca, Tortosa en la de Tarragona y Tarazona en la de Zaragoza. Es decir, que, haciendo un recuento de las diócesis y archidiócesis existentes en España, es curioso comprobar que hay tres capitales de provincia que nominalmente no disponen de sede episcopal, ni propia ni compartida con ninguna otra población; tales son, aparte de la anteriormente mencionada A Coruña (pues en esta provincia gallega tan solo existe la que se ubica en Compostela), las de Murcia y Pontevedra, cuyas titularidades respectivas se correponden con las de Cartagena y Tui-Vigo, aunque en el caso de la primera la sede radica en la propia capital, no así la segunda que se sitúa en Vigo. Y un doble dato a considerar, por último, es que el titular de la diócesis de Urgell, (que también es copríncipe de Andorra), por concesión papal tiene el título de Arzobispo “ad personam”; y las diócesis de Osma y Plasencia no se encuentran a cargo de un obispo, sino de un administrador diocesano.

Los anteriores datos han sido tomados de la CEE.

martes, 6 de diciembre de 2016

DE SALARIO MÍNIMO Y PENSIONES

 
 Desde hace bastante tiempo un servidor viene sosteniendo la tesis, nada peregrina por cierto, de que en este nuestro país llamado España cada vez se legisla peor. Y no se refiere uno al hecho, por desgracia bastante frecuente, de que el gobierno de turno acuda al recurso del decreto-ley cuantas veces le viene gana, – que también–, sino a la técnica legislativa empleada a la hora de hacer esa función, que en principio es potestad de las Cortes Generales (Art. 66.2 C.E). Es ocioso recordar que el art. 86.1 de la Constitución reserva el decreto-ley para casos de extraordinaria y urgente necesidad, lo cual lamentablemente no siempre sucede así. 
 
  Pero a lo que iba el comentarista en esta ocasión es que el Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (B.O.E núm. 292 de 3/12) por el que se adoptaron medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social –por rimbombancia en el título que no quede–, en su disposición final única dispone que el Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el salario mínimo interprofesional para 2017 con un incremento del 8 por ciento respecto a lo establecido por el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016. (De hecho, uno ha transcrito la norma tal cual para que se compruebe que su redacción roza el terreno de lo farragoso, porque dice muchas cosas, pero al final no concreta ninguna).
 
 Pues bien, algunos medios de comunicación –a los que una vez más habría que darles un simbólico tirón de orejas–, se han apresurado a publicar a bombo y platillo que el salario mínimo para el año 2017 ha sido fijado en 707,60 €; y todos nos hemos quedado tan panchos. Y, claro, uno se pregunta que de dónde han sacado los periodistas semejante noticia. No hay que hacer ningún esfuerzo intelectivo especial para llegar a la conclusión de que eso no es lo que dice el citado Decreto-ley; porque este habla de que el Gobierno fijará, luego hasta que no esté fijado no podemos hablar de subida alguna. Es verdad que el R.D. 1171/2015 fijó el salario mínimo para el año 2016 en 655,20 € y que, por tanto, si a dicha cuantía le sumamos un 8 por ciento de incremento, su resultado será de 707,62 €. Por cierto, el mismo art. 27.1 del E.T. citado establece que igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios al consumo. Y uno también se pregunta, ingenuamente por supuesto, si esa previsión se ha tenido en cuenta alguna vez.
   
 En otro orden de cosas, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, no estaría mal preguntarse si en 2017 subirán nuestras pensiones y en qué cuantía, porque la pregunta no es nada baladí. En efecto, el art.58.1 de la L.G.S. prevé que las pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, añadiendo luego en el art. 58.2, tras establecer que el índice de revalorización se determinará según una compleja expresión matemática (1), que en ningún caso el resultado obtenido podrá lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento. (Dicha expresión matemática se inserta adrede al final de este comentario para ver si el común de los mortales es capaz de interpretarla; vamos que un servidor no exagera ni un ápice si afirma que la misma supera en muchos decibelios al sistema para hacer, cuando llega el mes de junio de cada año, la declaración del I.R.P.F., que solo lo entienden los funcionarios privilegiados de la A.E.A.T.). En definitiva que, sin entrar en más berenjenales, lo más probable es que el próximo año las pensiones subirán, si es que a eso se le puede llamar subida, un 0,25 %. Es decir, que el incremento que le supondrá a un pensionista que cobre una pensión de 600 € al mes será de 1,50 € mensuales, que no le dará ni para un solo desayuno, salvo que vaya a tomarlo a un hogar del jubilado. 

 (1) Expresión matemática que se cita:
 
  





Siendo
IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales.
t+1 = Año para el que se calcula la revalorización.
I,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
p,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno del número de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
s,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores del efecto sustitución expresado en tanto por uno. El efecto sustitución se define como la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización en dicho año.
I*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
G*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social.
α = Parámetro que tomará un valor situado entre 0,25 y 0,33. El valor del parámetro se revisará cada cinco años.

Si alguien, no economista, entendió la fórmula, ¡enhorabuena! Y, si no, pues ajo y agua.