sábado, 28 de diciembre de 2019

CASO ORIOL JUNQUERAS (y III)


 De todas formas, y en último extremo, no deja de sorprender en el presente procedimiento que, si el Tribunal Supremo de España decidió finalmente plantear la cuestión prejudicial solicitada por el abogado de Junqueras ante el Tribunal de la Unión Europea, aquel no procediera a suspender el proceso principal hasta recibir respuesta del TJUE. cual hubiera sido lo lógico. Es cierto que en puridad tenía la opción de no haberla promovido, bien es verdad que aun a riesgo de las consecuencias que podrían haberse derivado de cara el Tribunal Constitucional o al Tribunal Europeo de Derechos Humanos); pero, si lo hizo, sin haber dejado en suspenso el procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial planteada, no se comprende muy bien qué finalidad perseguía con ello. De ahí que el comentarista no pueda por menos de censurar sin ambages y sin ningún tipo de rodeos la sorprendente forma de proceder del Alto Tribunal español, por entender que no deja en muy buen lugar la doctrina del principio jurídico non venire contra factum proprium.

 Y, claro, otra de las cuestiones que al mismo tiempo más de uno podría preguntarse (un aprendiz de jurista como un servidor desde luego tiene sus dudas de que no pueda llevarse a cabo) es si, con base en dicha circunstancia, por las partes podría plantearse a su vez un recurso de nulidad contra la sentencia principal del Tribunal Supremo de España, por ser este uno de los modos de impugnación previstos para determinadas situaciones en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece al respecto que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1) cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2º), cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3º) cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4º) cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva; 5º) cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; y 6º) en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. Nada de extraño tendría, pues, que el abogado del sr. Junqueras (es de suponer que ni la Fiscalía ni la Abogacía del Estado lo hagan por razones obvias) acudiera a tal subterfugio jurídico en defensa de su cliente con base en el punto 3º del precepto antes mencionado.

 En definitiva, y aun a costa de incidir en más de lo mismo, hay que reiterar que la sentencia del Tribunal Europeo lo que determina es la interpretación que cabe darle al art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre la inmunidad que goza un diputado desde el momento en que ha sido oficialmente proclamado electo al Parlamento Europeo. (No olvidemos que en la parte dispositiva de la resolución judicial se habla en abstracto al estar la misma redactada en presente y sin aludir a ninguna persona en concreto). Pero, como a renglón seguido añade que implica el levantamiento de la prisión provisional impuesta, así como que, si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, parece lógico suponer que se está refiriendo específicamente a alguien en particular, aunque no llega a delimitarlo bien del todo. Por lo tanto, y desde ese punto de vista, la sentencia merece una triple censura por parte del comentarista: por un lado, por la última circunstancia antes apuntada; por otro, porque no aclara si la norma española ad hoc (art. 224.2 de la Ley Orgánica Electoral General) ha de ser derogada de inmediato (aunque parece obvio que deba ser así) y en consecuencia deje de tener virtualidad para futuras ocasiones similares; y en postrer término, porque tampoco ha actuado con la celeridad que el caso requería. Conviene hacer hincapié en que el actual art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al margen de hacer referencia a otros extremos sobre los que es ocioso abundar de nuevo, habla de que cuando se plantee una cuestión de este tipo (está aludiendo a las cuestiones prejudiciales) en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad (cual era el caso), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad. No se sabe muy bien qué es lo que entenderá el TJUE con la expresión a la mayor brevedad; pero si la petición del Tribunal Supremo español tiene data del 1 de julio de 2019 (en la sentencia se reconoce que fue recibida el mismo día) y la resolución se produjo el 19 de diciembre subsiguiente, la mayor brevedad prevista en la norma no ha sido un dechado de perfección precisamente. O, al menos, esa la opinión de un servidor.

 Por último, y como conclusión, no vendría mal hacer una breve referencia a las manifestaciones que sobre el problema se han hecho recientemente por parte de la Fiscalía General del Estado, en cuanto a que la inmunidad no debe ser refugio para la impunidad. Porque stricto sensu, en la hipótesis concreta de los diputados o de los parlamentarios, eso no es así. El hecho de que la norma exija que se cumplan determinados requisitos, como es el que para proceder penalmente contra ellos (o para detenerlos, salvo en caso de flagrante delito) haya de solicitarse de la Cámara respectiva (léase Congreso, Senado o, en su caso, Parlamento Europeo) el oportuno suplicatorio con carácter previo, no significa que realmente gocen de impunidad; una cosa no tiene nada que ver con la otra, por ser algo totalmente diferente. Los jueces y magistrados en activo, por ejemplo, también poseen inmunidad según el art. 398 de LOPJ; pero eso no significa tampoco que, en caso de que delincan, no pueda procederse contra ellos si se cumplen las formalidades previstas para ello por la ley. Y a uno le viene a la mente el tema de la prescripción (no digamos nada de la caducidad, una figura jurídica parecida, pero que difiere bastante de aquella), que no viene mal traer a colación aquí para ilustrar el asunto, porque mutatis mutandis dicho instituto jurídico permite que se consoliden situaciones de hecho y de derecho. Es un supuesto bastante claro en el que opera la impunidad, porque, en la práctica supone que por el transcurso del tiempo, y además de forma totalmente legal, no solo pueden llegar a fenecer ciertos derechos, sino que incluso hace que se extinga la responsabilidad penal de una persona (1), sobre la que es ocioso entrar aquí ahora (asimismo podría hablarse de la administrativa, de la fiscal o de la de cualquier otra índole); y cuyo soporte descansa en un principio universalmente reconocido, cual es la seguridad jurídica, ya que no se puede estar esperando sine die a que el Estado decida actuar cuando debe o tiene la obligación de hacerlo.



(1) El actual art. 130 del C.p. establece que la responsabilidad criminal se extingue: 1º.- Por la muerte del reo. 2º.- Por el cumplimiento de la condena. de la condena. 3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87. 4.- Por el indulto. 5º.- Por el perdón del ofendido, cuando se trata de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o la ley así lo prevea. 6º.- Por la prescripción del delito.7º.- Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.































































miércoles, 25 de diciembre de 2019

CASO ORIOL JUNQUERAS (II)


Volviendo al punto en que uno había dejado el anterior comentario, un servidor va a referirse en primer lugar al tema de la cuestión prejudicial, para lo cual basta con acudir al diccionario de la RAE, ya que este la define bastante bien, al decir que es un asunto que, con carácter previo, debe resolverse por una jurisdicción distinta o por la propia que está conociendo del proceso. En el caso concreto, se trataba de un procedimiento incidental de un litigio principal que el TJUE ayuda a resolver y que vincula al juez nacional, por lo que parece lógico y de sentido común suspender temporalmente el procedimiento a la espera de la respuesta de aquel Tribunal. De hecho el art. 10.2 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta (1) determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla (1) no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca. Es más, en opinión de no pocos expertos jurídicos, si en respuesta a la cuestión prejudicial, el TJUE determina que una norma es nula (extremo que en la sentencia de marras no consta que se haya hecho), aquella debiera quedar excluida automáticamente del ordenamiento jurídico. Pero, mientras tanto, sí es evidente que a partir de ahora la sentencia debe tener efectos erga omnes, por mucho que a algunos nos duela que el sr. Puigdemont y otros adláteres prófugos de la justicia puedan beneficiarse de ella. .

Prima facie hay que dejar bien sentado que, en el caso de los separatistas catalanes (que no son presos políticos, como ellos se autoproclaman, sino políticos presos, que es otra historia) la justicia española con el Tribunal Supremo a la cabeza ha actuado siempre con arreglo a Derecho, salvo quizás en lo relativo justamente a la citada cuestión prejudicial. No hace falta más que repasar someramente lo que al respecto dispone la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Porque esta, dentro del Título VI dedicado a las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo, en su art. 224.2 establece que en el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Y añade que, transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento. Por lo tanto, si el sr. Junqueras no había acatado en ningún momento la Constitución (al menos, no parece que lo hubiera hecho ni se prevé que lo vaya a hacer), jamás llegó a adquirir la condición de eurodiputado, siempre a tenor de la legislación española; ni tampoco, por ende, disfrutaba de ningún tipo de inmunidad, porque sería un auténtico dislate jurídico que la sentencia del Tribunal Europeo pueda tener efecto retroactivo. Tema distinto es que, a partir de ahora, tanto él como el resto de políticos catalanes que han eludido la acción de la justicia puedan beneficiarse de la resolución del TJUE. Eso sí, habrá que modificar efectivamente la ley en ese sentido.

Pero, claro, el sr. Junqueras ya no está en prisión provisional, porque posteriormente fue condenado mediante sentencia firme por el Tribunal Supremo de España, cuya jurisdicción abarca todo el territorio nacional incluida Cataluña, mal que le pese a buena parte de los residentes en la comunidad catalana (que no en el Estado catalán, al menos de momento). Ergo difícilmente puede afectarle la resolución del Tribunal de la Unión Europea en el sentido que pretenden algunos políticos independentistas, incluidos los del País vasco, por mucho que quieran sacar pecho con ella asegurando que Oriol Junqueras no podía haber sido condenado al tener inmunidad, porque en modo alguno es verdad. De ninguna de las maneras se pueden decir inexactitudes como esa. Lo lamenta uno por don Andoni Ortuzar y por todos cuantos se han pronunciado en idéntico sentido.

Es cierto que el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en su versión consolidada (antiguo artículo 234 TCE) dice que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Y prosigue diciendo que cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Obsérvese que ni siquiera se afirma en el precepto que tenga que hacerlo, sino que tan solo le ofrece la posibilidad para ello. Pero es verdad que luego señala que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, (cual sin duda era el caso), dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal; o que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.

                                                                                                                                    Continuará.


(1) La tilde del pronombre figura así en la Ley; de ahí que en la transcripción de la misma se haya respetado.