miércoles, 15 de agosto de 2018

LOS DELITOS DE PABLO CASADO (I)

Los medios de comunicación han dado a conocer un auto dictado con fecha 6 de agosto de 2018 por Dª Carmen Rodríguez-Medel Nieto, titular del Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, en cuya parte dispositiva se dice textualmente que debo acordar y acuerdo que, no siendo posible continuar con la instrucción de esta pieza C, procede elevar Exposición Motivada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser don P.C.B.(1) aforado, por si entiende el Alto Tribunal que la competencia de esta pieza corresponde a de (2) dicha Sala. Previamente, en el antecedente único de la resolución citada hacía alusión a que ante la existencia de indicios de actuar delictivo continuado en el investigado Sr. Don E.A.C.(3) se procedió a la apertura de esta pieza C en relación con el curso académico 2008-2009. 
 
 Prima facie al comentarista le sorprende que a estas alturas de la película una jueza se siga denominando a sí misma la magistrado-juez. Y ello por un doble motivo: en primer lugar, porque en la actualidad la palabra jueza está admitida por la RAE para el femenino, por lo cual lo correcto es que a una mujer que ejerza la profesión de juez se le llame jueza; y, en segundo término, porque, aun siendo admisible también, al decir de la propia Academia, el uso del masculino juez para las féminas (no olvidemos que hasta no hace mucho tiempo dicha palabra, al igual que un gran número de profesiones técnico-universitarias, era nombre común), al ir acompañada esa voz de otra que ya tampoco es común sino masculina, como es la de magistrado, la mezcolanza de esta última con el articulo determinado femenino (la magistrado) es una incorrección lingüística por aquello de la concordancia vizcaína. (Por cierto, si magistrado es el miembro de la carrera judicial con categoría superior a la de juez, la expresión magistrado-juez, que se suele utilizar habitualmente por los propios titulares de la judicatura, en opinión de un servidor es en sí misma redundante). Por otra parte, uno no comparte el criterio de la jueza en cuanto a que los delitos a investigar por el Tribunal Supremo a don P.C.B. (1), cual figura en el encabezamiento de la resolución, sean los de prevaricación y cohecho impropio; pero de eso ya hablaremos en un próximo capítulo de la serie. De momento, a uno no ha dejado de llamarle la atención que previamente la jueza se pregunte a sí misma en el auto en cuestión si la competencia de esa pieza corresponde al Tribunal Supremo, por cuanto eso es algo que se supone deben de saber hasta los alumnos de primero de Derecho, pues está bastante claro que el art. 71.3 de la Constitución dice que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; otra cosa es la conveniencia o no de que los diputados y senadores deban estar aforados (4), que es un tema diferente). De ahí que, por esa y otras varias razones, un servidor haya llegado a pensar muchas veces si el título de Licenciado en Derecho que tiene colgado en una de las paredes de su casa se lo dieron de forma indebida (o a lo mejor mediante prevaricación o cohecho, propio por supuesto porque uno jamás ofreció dádivas o promesas para obtenerlo), en tanto en cuanto lo que estudió en la Facultad en ocasiones no se parece en nada a la realidad de las cosas, sobre todo por lo que respecta al ámbito penal. Menos mal que uno nunca ejerció en ese campo porque, de lo contrario, cree que lo hubiera pasado bastante mal.

 No hace muchas fechas el comentarista oyó decir en una cadena de televisión privada de índole nacional a un conocido magistrado (algún periodista ha dado en llamarlo con acierto juez a ratos, no sin razón porque su presencia es habitual un día sí y otro también como tertuliano en los medios televisivos) que Pablo Casado podría ser considerado como cooperador necesario en los delitos por los que está siendo investigado. Y dicha expresión a un servidor le llamó la atención una vez más (de hecho se la ha llamado siempre, pues de esa forma se contempla en los manuales al uso y así se suele decir también de forma habitual en ambientes jurídicos, figurando incluso del mismo modo como entrada en el diccionario de la RAE, cuya definición es la de persona que, sin ejecutarlo directamente, participa en el delito mediante un acto imprescindible para su comisión); y es que en el Código Penal no aparece de esa guisa. Efectivamente, en el párrafo segundo de su art. 28 se dice que también serán considerados autores de un hecho, aparte los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Sin embargo, el art. 29 lo distingue de los cómplices, que son los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos; y, en buena lógica añade, a estos se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del delito, sea consumado o intentado (art. 63 C.p.), al contrario de lo que ocurre con el cooperador, a quien, aun cuando no lo diga el Código expresamente, se castiga con la misma pena que al autor al igualarlo con él, dada la relevancia de su aportación, cuya equiparación disciplinaria es censurada con buen criterio por un amplio sector doctrinal, que uno comparte igualmente, dado que el cooperador (que se supone siempre es necesario pues, si es innecesario, no se comprende muy bien en qué consiste la cooperación) no es autor del delito, aunque participe de alguna forma en el hecho, puesto que la autoría es de otro en definitiva. Es decir, se puede afirmar por el texto del propio Código que tanto el cómplice como el cooperador cooperan (valga la redundancia) en la comisión del delito. Eso sí, para el Tribunal Supremo, según la sentencia 258/2007, de 19 de julio, la cooperación en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo, añadiendo que en otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.
   
Pues muy claro, la verdad, no queda.


(1) Es de suponer que las siglas P.C.B correspondan al presidente del PP don Pablo Casado Blanco.                                                       (2) Así figura tal cual en el auto.                                                                                                                                                                  (3) Las siglas E.A.C se supone hacen alusión a don Enrique Álvarez Conde, catedrático director del supuesto máster de P.C.B.
(4) Un aforado no significa más que una persona, por ejercer un cargo público o por su profesión, goza del derecho, en caso de ser imputado por un delito, de ser juzgado por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal



domingo, 12 de agosto de 2018

LA MISA QUE LA DIGA EL CURA

  Zapatero, a tus zapatos y déjate de otros tratos es un dicho popular que hace referencia a la idea de que cada cual debería opinar solamente sobre aquello que sabe, absteniéndose de hablar acerca de aquellos asuntos de los que no entiende o no conoce. Es una forma de recordarle a alguien que no meta las narices donde no debe o donde no lo llaman. Vamos, que el agua que no se ha de beber lo mejor que se hace es dejarla correr. 
 
  Dicen los que saben de esto (y nunca mejor dicho, valga la redundancia) que el origen del primer inciso de la frase anteriormente citada se remonta al siglo IV a.C. en la antigua Grecia. Parece ser, según refiere Plinio el Viejo, que un pintor llamado Apeles (de nombre igual al apellido del tristemente célebre tertuliano televisivo Padre Apeles, que por asociación de ideas a uno le trae a la memoria a Sor Lucía Caram, que para mayor inri parece ser es monja de clausura), ante las reiteradas observaciones que le hacía un zapatero sobre una sandalias que el artista había pintado en un cuadro (este ya había hecho en principio, a instancia de aquel, una modificación en la pintura), le recomendó que, puesto que era zapatero, lo que mejor haría es ocuparse de lo que entendía, o sea, de sus zapatos.
En resumen, pues, zapatero, a tus zapatos; o buñuelero, a tus buñuelos (que, por cierto, no es expresión muy acertada del todo, porque el buñuelero (1) es el recipiente para hacer buñuelos y no el artesano que los hace o los vende, siendo el buñolero quien realiza dicha función, al igual que el churrero es el que hace lo propio con los churros); o la misa que la diga el cura. 
 
  Y es que resulta que algún medio de comunicación ha publicado hace escasas fechas, como si fuera algo novedoso y que siente jurisprudencia desde ahora, que el Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia reciente que la pensión compensatoria entre los cónyuges finaliza cuando uno de los dos rehace su vida y convive con una nueva pareja, momento en el que el desequilibrio económico producido por la separación o el divorcio se extingue, en referencia a un caso de Salamanca, cuya Audiencia Provincial había fallado a favor de un hombre que había reclamado ante la justicia la extinción de la pensión para su exmujer, quien recurrió en casación ante el Alto Tribunal; ni tampoco es novedad que los efectos de la resolución se retrotraigan a la fecha de la presentación de la demanda y no desde que se haga pública la sentencia. Porque, vamos a ver, el tema en este caso admitía, y admite, pocas dudas por cuanto la norma ad hoc es bastante clara al respecto: en concreto el art. 101 del Código Civil. Antes, no obstante, para comprender bien lo que este establece, hay que partir de la premisa de lo que dice el art. 97, el cual dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibro económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (por ende, no siempre la prestación ha de ser del marido hacia la esposa, como tradicionalmente se venía entendiendo hasta hace poco tiempo), tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y, en relación con esto, el citado art. 101 del Código estatuye de forma meridiana que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente (2) con otra persona. Eso sí, conviene precisar, en cambio (porque la cuestión no es nada baladí y quizás no se conozca bien del todo), que el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor; no obstante, continúa diciendo el mismo precepto del Código, los herederos de éste (3) podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla (3), si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima. 

  Por lo tanto, en la hipótesis comentada el Tribunal Supremo no ha hecho más que aplicar la ley, que en este caso no solo admite pocas dudas en cuanto a su interpretación, sino que además es totalmente racional y coherente; ojalá cualquier norma fuera siempre así de lógica y consecuente, que no en todas las ocasiones lo son. (Uno, por ejemplo, insiste en su idea de no estar de acuerdo con que a la unión de dos personas del mismo sexo se le llame por ley matrimonio (4), por ser este el nombre de una institución que tiene sus orígenes como figura jurídica desde el siglo III d.C. Ojo!,  que no está diciendo un servidor que estas uniones no existan y que no deban ser reguladas, pero de ahí a darle el mismo nombre a algo que ya existe desde tiempo inmemorial media todo un abismo; quede bien clara la cosa). 
 
  Y, como comentario adicional al margen, quizá sea oportuno hacer una breve referencia a una institución jurídica que es casi nada conocida en el Derecho español (o, al menos se habla muy poco de ella, que uno sepa), cual es la previsión contenida en el artículo 1.438 del repetido Código Civil. Se trata del supuesto de la separación absoluta de bienes, cuya incidencia en la práctica es muy reducida, puesto que no existe en nuestro país una tradición capitular consolidada sobre el tema, aparte de la baja estadística de casos en los que en los supuestos de separación o divorcio se reclame judicialmente esa compensación o indemnización; pero legalmente existe y es posible reivindicarla con independencia de la pensión del art. 97 ya citada. En concreto dice el art. 1.438 que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, añadiendo que, a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos; es más, el trabajo para la casa será computado como contribución a la cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Y, cómo no, no podemos obviar tampoco el tema de la disolución de la sociedad de gananciales a que alude el art. 1.344 del mismo Código, el cual habla de que las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, y hechas comunes para ambos, serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.


(1) La voz es usada solo en México. .
(2) El adjetivo marital significa, según la RAE, perteneciente o relativo al marido o a la vida conyugal. .                                  (3) Se ha respetado la tilde por figurar entones así expresamente en la norma. .                                                                                        (4) En el Derecho Romano existían otras uniones, como el concubinato o el contubernio, pero el matrimonio era coniunctio maris et feminae, consortium omnis vitae en palabras del prestigioso jurisconsulto Modestino, que fue el creador de la definición.

sábado, 4 de agosto de 2018

LA EXHUMACIÓN DE FRANCO

  Pues no, señor, uno no está de acuerdo; y no lo está, no por mera cuestión de capricho, sino porque es algo que va contra la Constitución. En efecto, ¿qué dice sobre el tema del decreto-ley nuestra Carta Magna? Pues sencillamente dice que el Gobierno podrá dictar esa clase de disposición en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que es cosa que siempre se olvida y contra la que el Tribunal Constitucional, que uno sepa, no se ha pronunciado jamás, a pesar de ser una de las competencias que constitucionalmente tiene, la de conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (art. 161.1.a) C.E). Pero, claro, si el Presidente del Gobierno no lo promueve lógicamente, ni es cosa que al Defensor del Pueblo realmente le preocupe, ni sea fácil poner de acuerdo a 50 Diputados o a 50 Senadores, el problema tiene difícil solución.

  Veamos, en efecto (para refrescar la memoria de nuestro Presidente, de nuestros parlamentarios y del propio Defensor del Pueblo, que son quienes pueden interponer el recurso), lo que dispone al respecto el art. 86.1 de nuestra Norma Fundamental. En concreto establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Es decir, que la primera condición sine qua non que se precisa para ello es la extraordinaria y urgente necesidad. Y ¿dónde está en este caso, pregunta uno ingenuamente, la urgente y extraordinaria necesidad, valga la redundancia, para la exhumación de los restos de Franco, sobre la que llevamos debatiendo no se sabe cuánto tiempo, como si ese fuera el principal problema que tenemos en nuestro país?

  Y es que las líneas que anteceden las ha sacado uno a colación porque algún sector de la prensa digital ha publicado que el Gobierno ya tiene perfilada la fórmula jurídica para llevar a cabo su propósito (el principal asunto que de momento le preocupa con preferencia sobre todos los demás), que es precisamente la utilización del decreto-ley, algo que ciertamente es más que discutible. Porque obviamente la pregunta surge de inmediato: ¿Es que no existe en nuestro ordenamiento jurídico otro procedimiento más adecuado? ¿No está previsto, por ejemplo, en nuestra Constitución el recurso de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, previsto en el art. 86.3 de la citada Norma Fundamental? Y, si no, existe otra solución, cual es la de meter de soslayo el asunto en una disposición adicional de la primer ley que consiga aprobar el Gobierno (si es que saca adelante alguna, aunque con la consabida astucia demostrada por su Presidente en el caso de su torticera investidura, todo es posible en Granada), como suele ser habitual desde hace mucho tiempo en España, pues en cualquier norma, sea legal o reglamentaria, se introduce una cuestión que nada tiene que ver con dicha norma, venga o no venga esta a cuento. “Que ellos hagan las leyes y a mí dejadme los reglamentosª, dicen que dijo una vez el viejo perro en política el Conde de Romanones.

  Personalmente al comentarista le importa un carajo (perdón por el término, que aun cuando resulte mal sonante, está recogido en el diccionario de la RAE) que el exjefe del Estado esté enterrado en el Valle de los Caídos o en cualquier sitio o municipio, incluido su pueblo natal El Ferrol, donde ahora tampoco lo quieren, dicho sea de paso. De hecho su Ayuntamiento ha aprobado recientemente una moción (algo que le sonará muy bien a don Pedro Sánchez), por la que se tomó el acuerdo de expropiar a la familia Franco el nicho que allí tienen desde el año 1967, regalo al parecer por el entonces alcalde de la Corporación al también entonces hijo ilustrísimo de la ciudad, ya que su actual regidor considera que se trata de una decisión revocable, exigiéndole además a sus herederos para mayor inri que se pongan al día en cuanto al pago de los impuestos desde el año 2014 (1).

  Sí, ya sabemos, don Jorge Juan (2), que hoy día los contratos se incumplen, los pactos se rompen, la palabra dada se olvida, las promesas se eluden y hasta los regalos se quitan, que es una cosa muy fea, aunque ya nadie crea en Santa Rita, ni por supuesto venga la perra maldita como antaño. Pero, ¡qué casualidad!, son normalmente los partidos de izquierdas, como el suyo, los que toman decisiones semejantes que no dicen nada a su favor. Y, le guste a usted sí o no, D. Francisco Franco Bahamonde, que, mal que nos pese ha sido un personaje para la historia buena o mala de España, fue oriundo de El Ferrrol [del Caudillo] (3); bueno, el comentarista debe rectificar eliminando el complemento de genitivo, porque este fue suprimido por otra conflictiva moción de los partidos de izquierdas ferrolanos el 28 de diciembre de 1982, no exenta de polémica y de los consiguientes aplausos y abucheos.

  La incógnita a solventar ahora es si alguna localidad española querrá acoger (de igual manera que acogen a tantos inmigrantes) los restos del dictador, a menos que sus familiares decidan pagar un columbario ad hoc. Porque uno desconoce si en nuestro ordenamiento jurídico existe alguna norma sobre el derecho a enterrar a los muertos (sí recuerda que para la Iglesia católica es una obra de misericordia), pero no cabe duda de que eso es una costumbre ancestral e inveteradamente arraigada en la sociedad española (4), si bien no cabe duda que nuestra legislación penal sanciona como delito la violación de sepulcros o sepulturas, así como la profanación de cadáveres o cenizas (art. 526 C.p.), lo cual puede ser todo un síntoma.


(1) Las tasas municipales prescriben a los cuatro años (art. 66 L.G.T).
(2) Jorge Juan Sánchez Fernández, de F e C, es el alcalde de El Ferrol.
(3) La denominación data del 30 de setiembre de 1938, mediante una Orden del Ministerio del Interior, a instancias de su titular D. Ramón Serrano Súñer, conocido como el cuñadísimo por ser el esposo de la hermana de Franco.
(4) La costumbre, al igual que la ley, es fuente del ordenamiento jurídico español (art.1 C.c).



OTRA POLÉMICA SENTENCIA (y II)

  Para el polémico juzgador la acusada Juana Rivas no ha acreditado haber sufrido malos tratos entre los años 2009 y 2016, si bien aquel considera probado que el día 7 de mayo de 2009, estando Francesco junto al hijo común de 3 años en el domicilio familiar granadino, a las 05:30 horas llegó Juana y él le pidió explicaciones acerca de donde había estado toda la noche, lo que motivó una discusión entre ambos, en el curso de la cual, él la golpeó a ella; y asimismo reconoce que el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, en sentencia de 26 de mayo de ese año, condenó por delito de malos tratos a su expareja. Por lo tanto, habría que preguntarle al señor magistrado cuántos casos de agresiones físicas deben darse, según él, para que se considere que han existido malos tratos. En la sentencia, dictada al parecer curiosamente el mismo día que se celebró el juicio cuando la media que suele tardar en hacerlo es de 219 días, según ha publicado algún medio de comunicación (lo cual da la sensación de que el fallo ya lo tenía pensado de antemano) se recoge que Francesco negó haberla maltratado después de aquel episodio de 2009 (ella sostiene todo lo contrario), así como una pericial del equipo Psicosocial 3 de la Delegación del Gobierno de Granada, en la que el hijo mayor dice que le gusta más el modelo educativo de la madre y que quiere vivir con ella, aunque no le importa ver a su padre en verano. Tampoco tiene importancia para el juez el hecho de que el menor manifieste en un informe psicológico haber tenido que ponerse en medio del padre y de la madre para proteger a esta cuando recibía golpes, o tener que imitar estar enfermo y no ir al colegio para quedarse con la madre y protegerla, o haber recibido frecuentes golpes en la cabeza. Pero, como en dicho informe (folio 1652 de los autos) no se específica la metodología usada a la hora de entrevistar al menor y las circunstancias en las que se produce esa narración de episodios de malos tratos (cuyo contenido se aproxima más a la opinión que al informe), para el juzgador carece de relevancia probatoria, a diferencia de la seriedad y profesionalidad mostrada en otros informes (como el de la perito forense de los folios 523 a 526), que pesa más a la hora de darle mayor credibilidad, sin que sepa muy bien por qué razón unos informes tienen mayor preponderancia sobre otros. Igualmente se recoge en la sentencia que, cuando se produjo la devolución de sus hijos por parte de Juana el 28 de agosto de 2017 en la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, uno de los hijos lo hizo bajo llantos por no querer separarse de su madre. De la misma forma se habla en la sentencia de que los Servicios de Atención a la Mujer de Maracena mencionan en una comunicación que el menor ha relatado episodios de malos tratos y recomienda su examen por la UVIVG; o que en el folio 1579 se contiene un informe policial de valoración de riesgo medio, pero carente de fundamento pues se sustenta solo en los datos que Juana relata en la denuncia de 12 de julio de 2016, sin examinar al supuesto agresor. Eso sí, el juez incurre en una flagrante contradicción cuando alude a inexistencia de otras denuncias por malos tratos porque en la sentencia se recoge, al margen de la aludida de 12 de julio de 2016 (que fue archivada por falta de competencia), otra del 12 de diciembre de ese mismo año de la cual nunca más se supo.

  En resumidas cuentas, como para el magistrado los episodios de violencia que Juana manifiesta en el folio 1571 no han existido porque no se han probado en ningún proceso, obviamente convendría decirle al Sr. Juez que un supuesto de hecho (y el de malos tratos no es una excepción) no existe únicamente porque se haya probado en un proceso, puesto que una cosa no existe porque esté, sino que si está es porque existe, que es algo absolutamente distinto y completamente diferente.

  No está tampoco mal sacar a la luz una expresión reflejada en la sentencia que no deja en muy buen lugar al magistrado, cuando, al referirse a que la acusada tomó parte en una campaña mediática con rueda de prensa incluida, alude de un modo ciertamente despectivo a una tal Francisca G.C. (para la RAE la locución dicha hoc modo equivale a ramera), quien adoptó la función de portavoz y asesora legal de la acusada (1). Tampoco parece sea de recibo decir que Juana arengó a una multitud irreflexiva; o hablar de su renuente cinismo. Y, según ha publicado cierto medio de comunicación, en una de las sesiones del juicio el juez no tuvo otra salida mejor que decirle a Juana Rivas, cuando esta justificó que no había entregado a sus hijos porque así se lo recomendaron sus letrados, que la próxima vez elija mejor a sus abogados; o sea, que el juez se salió por peteneras, y nunca mejor dicha la frase, pues al parecer es un experto en flamenco y en el cante jondo, por el que, dicen, siente una gran pasión, al punto de que ha dado alguna que otra conferencia en la Corrala de Santiago de la capital granadina, al margen de escribir varios libros sobre el tema.

  Habría que preguntarle por último a Don Manuel, como así parece ser es conocido en los pasillos de los juzgados nazaríes por su mentada afición extraprofesional, si en conciencia no cree que los perjudicados en el fondo con la sentencia (que en algunos círculos jurídicos y por la opinión pública en general, servidor incluido, se considera desproporcionada), son los menores, quienes todavía por su edad necesitan de una madre que los cuide y vele por ellos, pues lo único que ha hecho Juana, quizás de forma equivocada, ha sido luchar por aquello que en conciencia creía estaba defendiendo: sus propios hijos. Y uno se va a permitir también aconsejarle al susodicho juez que tome nota de las sentencias prácticas y ejemplares de su colega de profesión en Granada, el ciudadrealeño D. Emilio Calatayud, que sin duda son un dechado a imitar en el mundo de la judicatura.

(1) Es de suponer se trate de Francisca Granados, asesora del Centro Municipal de la Mujer (CIM) en Maracena.

OTRA POLÉMICA SENTENCIA (I)

  Que debo CONDENAR Y CONDENO a JUANA R. G. (1) como autora de dos delitos de sustracción de menores, a dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, privación del ejercicio de la patria potestad durante seis años respecto de sus hijos G. y D. A. R., a que indemnice a Francesco A. (2) en treinta mil euros euros (3) y al pago de las costas incluidas las de la acusación.

  Ese es ad pedem litterae el fallo de la sentencia núm. 257/18 dictada el 18 de julio de 2018 por el Ilmo. Sr. D. Manuel Piñar Díaz, Magistrado-juez del juzgado de lo Penal número uno de Granada en el conocido caso de Juana Rivas, la madre de Maracena (Granada), que han aireado a los cuatro vientos los medios de comunicación; bien es verdad que el fallo (a juicio del comentarista, en su doble acepción de resolución y error) es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial de la citada capital iliberitana.

  Previamente a su parte dispositiva, en la sentencia se dice que la graduación de la pena debe estar fundamentalmente en función de la intensidad con la que se ataca el bien jurídico protegido y las circunstancias que rodean la comisión del hecho. Y en este caso, esa intensidad es en grado supremo, pues los menores y el padre quedaron privados de verse durante más de un año. Y las circunstancias van acompasadas (si acompasar significa hecho o puesto a compás, no se entiende muy bien el papel de dicho verbo en la oración) de graves afrentas al honor de Francesco y a la estabilidad emocional de los menores en el futuro. La acusada no solo ha negado el ejercicio del derecho del padre a relacionarse con sus hijos y de estos con el padre, (algo que contradice ciertamente con lo que antes se recoge en la misma sentencia de que los días 16 y 30 de agosto de 2016 comunicó al padre por sendos correos electrónicos que podía ver a los niños cuando quisiera). Ha vilipendiado a este de forma despectiva hasta el último momento, imputándole unas conductas muy graves y reprobables, que no han existido porque no se han probado donde se debió hacer. Y, ponderando estas circunstancias se le impone la pena de 2 años y 6 meses por cada delito y privación de la patria potestad por 6 años. 
 
  De entrada es evidente que cuesta bastante trabajo asimilar que una madre (da igual que en este caso haya sido Juana Rivas, como podría ser cualquiera otra) sea condenada por el secuestro de sus propios hijos, pues la privación de la patria potestad podría hasta entenderse y estar justificada en determinadas circunstancias; pero la ley es así, aunque en ocasiones pueda ser en exceso rigurosa y demasiado estricta (dura lex, sed lex reza el brocardo jurídico tomado del Derecho romano). Y es que el art. 225 bis del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica de, 10 de diciembre, de modificación del Código Penal y del Código Civil sobre sustracción de menores, establece en su punto 1 que el progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años, añadiendo luego en el punto 2 que a los efectos de ese articulo, se considera sustracción el traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia, así como la retención de un menor incumpliendo el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

  Y, claro, aquí se daba una realidad que un servidor ignora si el señor magistrado, con todo respeto hacia su decisión (sentencia definitiva, pero no firme, no lo olvidemos), ha considerado en toda su extensión; y es el inciso que hace nuestro código punitivo en cuanto a lo de sin causa justificada para ello, es decir, si Juana tenía o no tenía justificación para actuar de ese modo a efectos de una posible atenuante (art. 21 C.p.). Pero, desde luego, existe un tema un tanto discutible que el propio juez se plantea de entrada, aunque finalmente lo descarte luego, cual es si la acusada cometió uno o dos delitos (de secuestro, claro está, porque el de desobediencia a la autoridad uno no pone en tela de juicio su existencia, por supuesto), al haberse negado en principio a entregar sus dos hijos al padre, de conformidad con otras resoluciones judiciales anteriores. (Un servidor quiere dejar bien sentado que no es partidario de la desobediencia civil, a pesar de que figuras tan relevantes como Ghandhi o Luther King fueran defensores a ultranza de ella, cierto que en otras circunstancias muy distintas). El juez reconoce en la sentencia que la cuestión no es pacífica al respecto ni la jurisprudencia es unánime, pues, siendo obviamente único el propósito de Juana y única su acción, su conducta cabría interpretarse en el sentido de que podría haber cometido una sola infracción; mas, por otra parte, al tratarse de la sustracción de sus dos hijos, el magistrado entiende que hay cierta lógica en colegir la existencia de dos infracciones, que es la conclusión a la que finalmente llega, poniéndolo en relación con el delito de lesiones contra las personas en el que, si en un solo acto delictivo resultan varios lesionados, la conducta se sanciona con tantos delitos cuantas sean las víctimas resultantes. Sin embargo, el comentarista entiende que en la presente hipótesis el caso no es del todo igual por cuanto las circunstancias no son exactamente las mismas; y, si ante situaciones iguales debe otorgarse el mismo tratamiento, en situaciones desiguales este debe ser también lógicamente diferente. Como dijera un buen día de forma gráfica Abraham Lincoln, todos los hombres nacen iguales, pero es la única vez que lo son.


(1) Juana Rivas Gómez es el nombre de la condenada.
(2) El nombre de la expareja de Juana es Francesco Arcuri (italiano).
(3) Así figura tal cual en la sentencia.