viernes, 20 de diciembre de 2013

UNA DE BANCOS

En el tercer capítulo de la entrada de mi blog sobre el no criterio de la justicia uno lanzaba al aire la pregunta de si era normal haber solicitado de un Juzgado los datos de grabación de la vista de un juicio celebrado el 28 de octubre de 2013 contra BANCO SANTANDER y que a mediados del mes de diciembre subsiguiente aún no hubiera sido posible obtener tan simple dato.

En honor a la verdad hay que significar que el Juzgado ya ha emitido una Diligencia de Ordenación al respecto, eso sí, con fecha posterior a la propia sentencia, lo cual no es muy coherente que digamos, como tampoco lo es que la notificación de ambas resoluciones diligencia de ordenación y sentencia se llevaran a cabo el mismo día y en el mismo momento, mediante desplazamiento por cierto de un funcionario judicial al domicilio de un servidor, para mayor inri en un taxi. Pero este último aspecto podría ser motivo de otro comentario; porque de lo que a uno le interesa hablar ahora es sobre el fondo de la cuestión debatida en el pleito.

En el citado juicio se había planteado concretamente si era ajustada o no a Derecho la práctica utilizada por BANCO SANTANDER sobre el abono en cuenta de las pensiones. Porque, según dispone el Real Decreto 1391/1995 y la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1996, las pensiones deben abonarse con valor del primer día hábil del mes siguiente al de su devengo. Sin embargo, BANCO SANTANDER —como hacía también algún que otro Banco, en una interpretación sui generis de la norma y, por ende, ilegal a criterio de un servidor—, cuando dicho día hábil coincide en sábado le aplica valor del lunes siguiente, so pretexto de que los sábados no están abiertas al público las oficinas bancarias, cosa que tampoco es del todo exacta, puesto que las ubicadas en los grandes centros comerciales sí lo están. En todo caso, lo relevante es que la Sra. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm 14 de Málaga, aceptando la tesis de un servidor, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013, en cuya parte dispositiva o fallo decretó textualmente que estimando íntegramente la demanda formulada por don Francisco Botín Ruiz, sobre acción declarativa, frente a BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y DECLARO el derecho del actor a que la entidad demandada refleje su pensión en cuenta con valor del primer día hábil del mes aunque sea sábado, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Cierto es que la sentencia aún no es firme, al poderse interponer contra ella recurso de apelación, si bien un servidor no cree que el Banco lo haga, en tanto en cuanto éste había fundado su oposición a la demanda en una ley, la 16/2009, que en modo alguno es aplicable al caso, motivo por el cual la sentencia rechazó de plano sus argumentos. Porque dicha Ley lo que vino a hacer es incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/64/CE, para establecer un sistema común de derechos y obligaciones para proveedores y para usuarios en relación con la prestación y utilización de los servicios de pago, que nada que ver con las prestaciones de la Seguridad Social.

Acaso lo de menos sea que un Juzgado le haya dado la razón a un servidor en un tema, que, aun cuando pueda parecerlo, no es nada baladí; lo de más es que hace unos años, la Audiencia Provincial de Málaga ya lo había hecho por la misma cuestión frente al BBVA, pese a lo cual o quizás por eso, al haber sido revocada la sentencia desestimatoria del juzgado a quo todavía, como reseñaba en la entrada del blog aludida a comienzos de este comentario, anda uno a la gresca con la jurisdicción civil de Málaga por el incumplimiento por parte del BBVA de una ejecución de sentencia del año 2005, sin que el Fiscal haya decidido intervenir, a pesar de que puede existir un supuesto de desobediencia grave a la autoridad judicial oportunamente denunciado. (Por cierto, desde unos meses el BBVA motu proprio está abonando a los pensionistas las prestaciones de la Seguridad Social con fecha 25 de mes y valoración de ese mismo día).

La consecuencia lógica a extraer es que no debemos tener miedo a pleitear contra las grandes empresas, Banco incluidos, porque en ocasiones la justicia, —aunque haya que convenir que no es igual para todos o es menos igual para unos que para otros, puede darte la razón, como a la vista está en el presente caso comentado o en de las preferentes de Bankia.

lunes, 9 de diciembre de 2013

EL NO CRITERIO DE LA JUSTICIA (y III)

Terminaba uno su comentario anterior afirmando que el criterio de la Fiscalía es que no tiene criterio; pero este nulo criterio, a criterio de un servidor, claro está, valga la redundancia es aplicable en su sentido más amplio a quienes administran y/o aplican justicia, es decir, metiendo en el mismo saco no solo a fiscales, sino a jueces y abogados del Estado, excepción hecha de algún caso aislado, cual puede ser la Abogacía del Estado de Valencia.
Sí, porque ésta última, según datos revelados por la prensa, presentó ante la Audiencia Provincial de la Ciudad del Turia un escrito que al final no serviría para nada, al haberse dictado su excarcelación por dicha Sala—, en el que anunció la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por la decisión de poner en libertad a Miguel Ricart, el autor del triple crimen de Alcàsser, que también se ha visto favorecido por la derogación de la llamada doctrina Parot.
Al parecer, la citada Abogacía del Estado consideraba que el Auto de puesta en libertad de Ricart no es conforme a derecho al haberse infringido, entre otras cuestiones, los artículos 70 y 100 del Código Penal de 1973 en cuanto a la liquidación de la condena —esto mismo ya lo había manifestado un servidor en una de las entradas de su blog sobre el tema de la polémica sentencia del TEDH—, así como que el fallo dictado sobre la etarra Inés del Río, al margen de considerar que no es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos,sino únicamente que no cabe su aplicación retroactiva—, no tiene eficacia erga omnes, es decir, no es extrapolable a todos los casos. Y, por otro lado, entiende la Abogacía del Estado que en ningún momento la sentencia afirma que exista en España un problema estructural o sistémico que requiriera eventualmente de la adopción de medidas generales, de lo que se concluye que ninguna obligación incumbe a España en lo que se refiere al resto de los condenados a los que se aplicó la doctrina contenida en la resolución del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006.
Por qué razón el resto de los abogados del Estado y de la totalidad de los fiscales de nuestro país han permanecido inertes en todos las demás excarcelaciones de etarras y otros peligrosos asesinos o violadores muchas de cuyas redenciones de penas se hicieron en fraude de ley es algo que carece de explicación. Ni tampoco es entendible la presteza y diligencia mostrada por los tribunales a la hora de haber dictado esas resoluciones, si se pone en parangón con la parsimonia de que hacen gala tantos y tantos juzgados al dictar sus fallos.
Así, haciendo alusión a experiencias personales, ¿es normal, por ejemplo, que todavía ande uno a la gresca con la jurisdicción civil de Málaga por el incumplimiento por parte del BBVA de una ejecución de sentencia del año 2005, sin que el Fiscal haya decidido intervenir, a pesar de que puede existir un supuesto de desobediencia grave a la autoridad judicial oportunamente denunciado?
¿Es normal, por ejemplo, que ocurra lo propio con otro Juzgado del mismo orden jurisdiccional por la ejecución de un laudo arbitral en contra de VODAFONE de 16 de abril de 2010?
¿Es normal, por ejemplo, que los autos de un recurso de suplicación anunciado el 14 de octubre de 2011 no se remitieran a la Sala por el Juzgado de lo Social hasta el 23 de mayo de 2013?
¿Es normal, por ejemplo, que el acto de la vista para un juicio por una demanda presentada el 21 de mayo de 2012 contra la SEGURIDAD SOCIAL se fijara para el 27 de enero de 2014 ?
¿Es normal, por ejemplo, que una solicitud de tasación de costas de un pleito formulada el 26 de febrero de 2013 ante un Juzgado Contencioso Administrativo frente a TRÁFICO esté aún sin resolver?
¿Es normal, por ejemplo, que se solicite de un Juzgado los datos de grabación de un juicio celebrado el pasado 28 de octubre contra BANCO SANTANDER y aún no haya posible obtener tan simple dato?
Pues menos mal que el punto 19 de la pomposa y ampulosamente llamada Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que, aun sin valor de ley, alguno se supone debe tener al haber sido aprobada en su día por unanimidad de todos los grupos parlamentarios dice que el ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los derechos que le asisten, que si no. . . .

EL NO CRITERIO DE LA JUSTICIA (II)

Uno modestamente entiende que en la denuncia contra la pianista el .fiscal o la fiscala, que no es ningún palabro ya que por tal ha de considerarse por definición la mujer que ejerce el cargo de fiscal—, equivocó la hoja de ruta, ahora que se lleva tanto tal expresión; y desde luego tuvo poca fortuna en la determinación del tipo de injusto al calificar la supuesta conducta antijurídica como un delito de contaminación acústica. Porque, vamos a ver, el art. 325 del Código Penal, que en teoría se le aplicó, decía en el momento de cometerse la hipotética infracción que será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, la Ley Orgánica 5/2010 elevó luego la pena de de dos a cinco años—, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Y añadía el citado artículo que si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. O sea, que dicho en román paladino en principio la pena de prisión se había pedido en su grado máximo, que no está nada mal.
Pero es más, el art. 325 del Código Penal se enmarca en el Título XVI denominado De los delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente—a cuya temática dedica los tres primeros capítulos por ese orden, el último de ellos bajo la rúbrica De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en el que se incluye el citado art. 325—, añadiendo dos capítulos más, el cuarto y el quinto, que dedica a los delitos relativos a la protección de la flora y fauna, y a las Disposiciones Comunes respectivamente. Por cierto, el. Preámbulo de la Ley 5/2010 hablaba de que las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, así como que de conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente. Y esta ponía el énfasis en que para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.
Por fortuna la Audiencia Provincial de Girona a la postre absolvió a la denunciada, eso sí, por falta de pruebas, porque al parecer los magistrados consideraron que no quedó probado que los ensayos de la acusada rebasasen los decibelios máximos establecidos por el Ayuntamiento de Puigcerdà ni que fuese el ruido el que acabase provocando en la denunciante un trastorno adaptativo con ansiedad. Pero, por lo que ello significa, merece la pena destacar que el Tribunal reprochó en la sentencia la absoluta falta de fundamento de las acusaciones, lamentando el extenso proceso penal —que se inició en 2007— al que se ha sometido a los encausados, que han sido víctimas de la pena de banquillo injusta e injustificada, sin dejar también de censurar las elevadas penas solicitadas tanto por la Fiscalía, que inicialmente pedía siete años y medio de prisión por los delitos contra el medioambiente y por lesiones psíquicas, aunque luego rebajó la petición a 20 meses de prisión—, como por la acusación particular. La tentativa de homicidio de la denunciante resaltó también la sentencia hubiera arrostrado una pena de inferior entidad, recordando además el Tribunal que el caso ya va por los 1905 folios, ha durado cuatro días de juicio, y ha requerido de la declaración de 38 personas, entre acusados, testigos y peritos.
En resumen, poniendo en parangón el caso del presente comentario con las excarcelaciones masivas dictadas por la Audiencia Nacional y otros Tribunales a resultas de la sentencia del TEDH de Estrasburgo, —ante las que la Fiscalía se ha inhibido total y absolutamente, pudiendo y debiendo haber hecho algo en defensa de la legalidad que entonces defendió porque le vino en gana en un exceso de celo nada común—, cabe afirmar sin ambages que su criterio es . . . que no tiene criterio

EL NO CRITERIO DE LA JUSTICIA (I)

No sabe uno si atreverse a decir, como dicen que dijo hace tiempo un conocido político jerezano, que la justicia en España es un cachondeo. Pero desde luego, si no lo es, es evidente que por una cosa u otra se empecina en estar permanentemente en el candelabro. Y reflejo a propósito y adrede la expresión la del candelabro, claro está—, a pesar de que en su día se censurara tanto, y de hecho todavía se saca a colación a veces, aquella forma de expresarse de una no menos célebre modelo y actriz española, hasta el punto de que alguien llegó a calificarla de brutalidad lingüística, lo cual me parece una barbaridad, porque candelabro es, según la definición de la RAE, un candelero de dos o más brazos, que se sustenta sobre su pie o sujeto en la pared. Ergo, si candelabro es una especie de candelero, —en cualquier diccionario de sinónimos se recoge que uno lo es respecto al otro y al revés—, no cabe duda de que la frase no es del todo incorrecta, aun admitiendo que la locución concreta la vincule el Diccionario al último de los vocablos citados.
Digresión anterior aparte, he leído en los medios de comunicación, —noticia que me ha sugerido el presente comentario— que la Audiencia Provincial de Girona ha absuelto a una joven de 26 años para quien inicialmente la Fiscalía pedía siete años y medio de prisión, después de que una vecina la denunciase a ella y a sus padres por los ruidos que emitía cuando ensayaba en su piso de Puigcerdá. Al parecer la denunciante alegaba también daños psicológicos .por haber tenido que aguantar durante cuarenta horas semanales a lo largo de cuatro años —¿quizás sxagerado no? el sonido del instrumento. Pero esto último es lo de menos; porque lo que interesa destacar aquí es la petición de la Fiscalía, que en opinión de un servidor se había pasado algo más de tres pueblos.
En efecto, al decir de las fuentes periodísticas consultadas, tanto la acusación particular como el Ministerio Público pidieron en principio seis años de prisión más cuatro años de inhabilitación por un delito de contaminación acústica, —¡toma ya!—, además de un año y medio más de privación de libertad por el delito de lesiones psíquicas, que parece igualmente un mucho demasiado.
Dejando, empero, al margen las presuntas lesiones alegadas ansiedad, alteraciones del sueño y episodios de pánico por las que, según la denunciante, tuvo que pedir la baja laboral—, conviene fijar la atención en el otro delito que se le imputaba por contaminación acústica —supuestamente regulado en el art. 325 del Código Penal, aun cuando en éste de ningún modo se mencione ex profeso así—, porque con el debido respeto a la Fiscalía difícilmente puede subsumirse en él la conducta de la denunciada. (Sí se contempla en el art. 147 del citado Código el hecho de causar lesiones que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental, castigándose con penas de seis meses a tres años o arresto de siete a veinticuatro fines de semana cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido). No cabe duda en verdad de que en abstracto el Ministerio Fiscal —por establecerlo su Estatuto Orgánico— tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados; pero de ahí a acudir en el caso concreto a un procedimiento penal —pues, de acuerdo con la teoría general del derecho, la intervención del Estado ha de ser mínima—, media todo un abismo. No olvidemos que determinadas conductas pueden ser corregidas, o sancionadas incluso, a través de la vía civil o la administrativa. Así en concreto, el Código Civil establece en su art. 7.2 que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. E igual ordinal de la Ley de Propiedad Horizontal, por ejemplo, al referirse a que propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, dispone que el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, que se sustanciarán a través del juicio ordinario.
En todo caso, ¿era aplicable al presente supuesto el delito de contaminación acústica? Lo veremos.