domingo, 9 de febrero de 2014

LA FISCALÍA Y EL CARDENAL (y III)

En el Decreto firmado en su día por el Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga, resolviendo archivar la denuncia formulada por un servidor, aseguró sin ningún rubor que no consta que por el denunciante se haya solicitado del Órgano Judicial que dictó la referida resolución que haga cumplir lo dispuesto sobre el particular, existiendo únicamente las gestiones que dicho denunciante ha efectuado ante el presunto incumplidor del mandato judicial. (Por cierto, el vocablo incumplidor —lo siento— ha de reputarse como estrambótico en tanto no salga a la luz la XXIII edición del Diccionario de la RAE, para cuya inclusión es verdad que ya ha sido propuesto).

Hay que significar, sin embargo, que en los Autos figuran, no uno, sino varios escritos presentados por un servidor ante el Juzgado de instancia —en concreto con fechas 4 de mayo de 2006, 30 de abril de 2007, 3 de setiembre de 2007, 3 de diciembre de 2007, 3 de marzo de 2008, 31 de julio e 2009, 3 de octubre de 2011 y 21 de mayo de 2012—, en los que solicitaba la ejecución de la sentencia, con lo cual se desmorona la tesis del Representante del Ministerio Público. Por lo tanto, para el esclarecimiento de los hechos denunciados hubiera bastado con llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que está legitimado (Articulo quinto, punto dos, de su Estatuto).

Es obligado, por ende, volver al Código Penal, cuyo art. 390.1.4º la sanción prevista aquí es lo de menoscastiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, comete falsedad, faltando a la verdad en la narración de los hechos. En consecuencia, como se puede fácilmente constatar y no sólo indiciar a la vista de lo expuesto, el Fiscal con su aserto, siempre en opinión de un servidor obviamente—, pudo haber podido incurrido en el ilícito penal aludido, que fue lo que motivó la queja que uno elevó a la Fiscalía General del Estado.

En todo caso, afirmaciones del Fiscal Jefe Provincial de Málaga aparte que, como se ha dicho, eran del todo inexactas, se impone hacer alguna reflexión a los posteriores Decretos del Fiscal Superior de Andalucía de Granada y del propio Fiscal Jefe Provincial de Málaga, tras el Oficio remitido al primero por el Fiscal Inspector Jefe de la Fiscalía General del Estado, —por jefaturas que no quede—, que no dejan de resultar abracadabrantes, dignas por ende de ser enmarcadas con ribetes de calandrajo, como suele decir uno habitualmente en frase de acuñación propia

En efecto, en el Decreto del segundo se dice textualmente que no se aportó ni anunció el menor elemento de prueba (ni siquiera indiciario de las múltiples peticiones efectuadas al Juzgado (que ahora sí constan); elementos de pruebas indiciarios que, de haberse presentado con la denuncia originaria, quizá habrían dado lugar al dictado de un Decreto diferente. Y el primero, en el último Decreto firmado, —que se mantuvo en sus trece de archivar las diligencias abiertas—, expone joyas tales como: a) que ningún requerimiento judicial se ha efectuado a la entidad demandada, por lo que no cabe hablar de desobediencia punible (articulo 556 del Código Penal), delito objeto de denuncia; b) que lo que en realidad ocurre es una discrepancia entre el denunciante y el Juzgado de lo Civil que entendió de su reclamación sobre la ejecución de lo resuelto sobre el fondo de la demanda, extremo que además se encuentra sujudice: o c) que, en el colmo del dislate jurídico, si lo estima procedente, puede reiterar su denuncia ante el juzgado de Instrucción competente.

En conclusión, con lo dicho anteriormente todo el alegato del Fiscal se derrumba por sí solo, pues se está hablando de un proceso cuyo objeto en sí fue declarar un derecho, con lo cual la desobediencia ha existido, —el hecho de que el Juzgado a quo no moviera un dedo no es imputable al justiciable—, al margen de que la Fiscalía puede recibir denuncias y enviarlas a la autoridad judicial, según le faculta el art. 5-1º de su Estatuto. Mas, en cualquier caso, ¿qué sentido tiene esa invitación del Fiscal acerca de acudir al Juzgado de Instrucción, si la práctica habitual es que éste recabe luego de aquél que previamente se pronuncie sobre el particular?. Y en la hipótesis de que el denunciante hubiera optado por hacerlo e iniciar dicho trámite, ¿cómo casa esa cuestión con el punto 19 de la pomposa y ampulosamente llamada Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia de que el ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten? 
 
No cabe duda, pues, de que los Fiscales en unos casos se pasan lo del Cardenal Sebastián es un claro ejemplo—, y en otros no llegan. Qué se le va a hacer; ajo y agua, porque es lo que tenemos.

LA FISCALÍA Y EL CARDENAL (II)

Un servidor se convence más cada día de que el Derecho que estudió en la Facultad es uno y el que se aplica por algunos órganos encargados de administrar justicia es otro. Y no se refiere tan sólo a los jueces, que también, sino a los fiscales igualmente, pues uno pensaba que éstos asimismo estaban, por cuanto es evidente que no siempre lo están, para velar por que las leyes se cumplan. Porque un servidor entiende, de acuerdo con lo que establece el art. 124.1 de la mismísima Constitución, que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, salvo que se quiera ver que eso que dice nuestra Carta Magna no es un encargo, sino más bien una simple recomendación, una mera facultad o poder, según una de las acepciones del término misión que reza en el Diccionario, o tan sólo una declaración de intenciones, aun cuando en una interpretación teleológica del citado mandato constitucional es muy dudoso que lo sea, pues a mayor abundamiento la misma prevención legal aparece exactamente tal cual en el artículo primero del Estatuto Orgánico de aquél.

Hasta donde uno llega, un hecho delictivo no debe tener mayor preponderancia que otro a efectos de su perseguibilidad, en la hipótesis de que existiera tal palabro, que es utilizado no obstante por no pocos tratadistas del Derecho, por quien tiene el deber de hacerlo. Cuestión distinta es que la pena prevista para cada acción sea mayor en función de su gravedad, por cuanto es evidente que no puede ser lo mismo un delito de violación o asesinato que el de desobediencia a la autoridad, aunque no cabe duda de que, si éste último está sancionado en el Código Penal, que sí lo está, no existe ninguna razón objetiva para sacar la conclusión de que, por el hecho de ser de menor entidad, pueda o deba quedar impune, máxime si es objeto de denuncia por parte del afectado.

Viene a cuento lo anterior como consecuencia de la denuncia que un servidor formuló en su día ante la Fiscalía de Málaga, reiterada luego en queja a la Fiscalía General de Estado contra la inhibición de aquélla, por lo que uno consideraba el supuesto del ilícito penal esbozado por el incumplimiento reiterado de una sentencia a su favor por parte de un .determinado Banco. Y es que el art. 556 del Código Penal sanciona a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, éste alude, como reos de atentado, a los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas—, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones.

Los hechos se remontan nada menos que a finales del año 2004, sí, sí, no es un error, lo ha dicho uno bien, hace ya MÁS DE NUEVE AÑOS, cuando la Audiencia Provincial de Málaga dictó una sentencia, declarativa de derechos no se olvide, mediante la que, revocando la del Juzgado de instancia, —que había desestimado la pretensión del demandante de que sus pensiones le fueran abonadas siempre con valoración del primer día hábil de mes, de acuerdo con lo establecido en la ley—, determinó clara y tajantemente que la pensión del demandante debe ser puesta a disposición por la demandada el primer día hábil de mes siguiente a su devengo, al margen de que dicho día sea sábado o no. Pues bien, en cuantas ocasiones posteriores se dio la circunstancia de que el primer día hábil mes coincidió en sábado, —pues es evidente que dicha eventualidad no se da todos los meses—, el Banco hizo de su capa un sayo incumpliendo lo que le había ordenado la resolución judicial. De ahí que, con independencia de haber solicitado una y otra vez del Juzgado la ejecución efectiva de dicha sentencia por parte del Banco, —la inhibición total y absoluta de dicho Órgano judicial hace que en estos momentos penda en la Audiencia Provincial el oportuno Recurso de Apelación interpuesto—, un servidor formuló la pertinente denuncia ante la Fiscalía de Málaga, cuyo Jefe Provincial se salió por la tangente para no investigar el hecho denunciado, eludiendo así de forma incomprensible su propia responsabilidad. 
 
Y, ¿por qué dice uno esto? Es algo que queda para la entrega siguiente.

jueves, 6 de febrero de 2014

LA FISCALÍA Y EL CARDENAL (I)

La Fiscalía Provincial de Málaga ha abierto diligencias de investigación penal por las declaraciones hechas por el cardenal D. Fernando Sebastián, en las que en síntesis vino a decir que la homosexualidad se podía normalizar con tratamiento,.según la noticia que tal cual ha aparecido publicada en el diario La Opinión de la capital malacitana donde reside el antiguo Arzobispo de Pamplona y Obispo de Tudela, emérito de ambas sedes desde el 31 de julio de 2007. 

Un servidor quiere significar que no siente especial simpatía por el nuevo Purpurado D. Fernando Sebastián (Fernando, Cardenal Sebastián Aguilar, como otrora solían firmar los Príncipes de la Iglesia); es más, confiesa que le cae regular, con lo cual este comentarista confía en que no se lo tenga en cuenta un gran amigo, que también iba para claretiano como tan ilustre bilbilitano de nacimiento, pues aquél es oriundo de Calatayud, aunque malagueño de adopción.

Dicho lo anterior, eso no quita para que uno disienta de la actitud del Fiscal Jefe Provincial de Málaga, que es quien al parecer ha acordado la incoación de diligencias de investigación tras la demanda interpuesta a raíz de dichas declaraciones por la Confederación Española de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales Colegas.

Las fuentes periodísticas antes apuntadas señalaron que el citado colectivo mantiene que las declaraciones de Sebastián atentan contra la legislación española que protege como derecho fundamental la dignidad y la no discriminación en los artículos 18 y 14 de la Constitución y constituyen una clara incitación al odio y a la discriminación, comportamientos penados en el Código Penal.

Conviene destacar que, en efecto, la dignidad de la persona y el derecho a la igualdad y a la no discriminación están consagrados como derechos fundamentales en nuestra Carta Magna, si bien hay que matizar que el primero está contemplado en el art. 10 y no en el art.18, por cuanto éste último en su punto 1 el domicilio, el secreto de las comunicaciones o la informática son otros temas que aborda dicho precepto— está reservado para el derecho al honor, para la intimidad personal y familiar y para la propia imagen; por lo tanto tal protección es algo que nadie puede poner en tela de juicio. Pero de eso a llegar a afirmar que una mera opinión realizada en el contexto de una entrevista periodística —no olvidemos que el art. 20.1 a) de nuestra Constitución también eleva a la categoría de fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de reproducción—, pueda ser perseguido desde el punto de vista penal media todo un abismo. 

De sobras es conocido el eterno debate existente acerca de la colisión entre el derecho el honor y el derecho a la libertad de expresión, sobre cuya primacía la jurisprudencia no ha conseguido aún  ponerse de acuerdo. En todo caso, no está de más recordar lo que el Código Penal establece respecto al tema objeto de la denuncia. Así, dentro del Título XXI del Libro II dedicado a los Delitos contra la Constitución, la Sección Primera del Capítulo IV se denomina De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, cuyo art. 510, en su punto 1, se refiere a los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía; y en el punto 2 alude a quienes con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. Es decir, para que pueda hablarse de conducta punitiva, o bien ha de existir provocación a la discriminación, o bien ha de haber difusión de afirmaciones injuriosas conociendo su falsedad. Y en el caso presente, por mucho que no guste al colectivo en cuestión, —un servidor se va a reservar la suya propia, no vaya a ser que alguien del mismo se querelle contra él—, la opinión del Cardenal no tiene nada ni de lo uno ni de lo otro. 
 
Queda algo por decir en cuanto a la incoherencia del Fiscal Jefe Provincial de Málaga en otros supuestos cuya actuación solicitó en su día un servidor. Pero eso queda para otro momento.