domingo, 27 de agosto de 2017

AHORA TOCA HABLAR DE FÚTBOL

  Como todos los años, al llegar el mes de setiembre o incluso antes, se impone hablar de fútbol, o futbol, pues ambas formas están recogidas en el diccionario de la RAE, igual que la de balompié, término este último que es un calco de la palabra inglesa football, que en su correcta pronunciación es la génesis de las dos primeras y que, al estar españolizadas, ya no son anglicismos. Y es que este juego, pues en definitiva no deja de ser un juego con categoría de deporte, tiempo ha fue bautizado con el sobrenombre de deporte rey, ya que en estos momentos es sin duda el más popular del mundo; no en balde se calcula que lo practican en torno a los doscientos setenta millones de personas.

  Es curioso recordar que otrora, en tiempos de la dictadura, se decía por los entendidos de turno que el Gobierno ponía fútbol en la tele, gratis eso sí, para que el pueblo no hablase de otra cosa, sobre todo de política. Pero aquello provoca hoy la hilaridad cuando no la carcajada, porque ahora, con la democracia, de una u otra forma tenemos fútbol hasta en la sopa hablando en términos coloquiales, o sea, un día sí y otro también; y a veces por partida doble, triple, cuádruple o las que sean. Hace unos años había fútbol televisado los sábados y los domingos, y algunos miércoles con la Copa del Generalísimo (hoy Copa del Rey), pero luego el fenómeno televisivo se extendió a los martes y los jueves también por mor de la Copa de Europa (hoy UEFA Champions League), la Copa de la UEFA (en la actualidad UEFA Europa League y antes Copa de Ferias), o partidos tanto oficiales como amistosos de la selección española. Esta última temporada, por ejemplo, ha habido semanas en que no ha fallado el fútbol ni un solo día, lunes y viernes incluidos, (en las primeras jornadas de esta sin ir más lejos ya hay programados partidos para esos dos días), que eran los que faltaban por sumarse a la fiesta, o para completar el duro que diría un castizo. Y, hablando de temporadas (la futbolística, por supuesto), ya ni siquiera existe periodo de transición entre la anterior y la siguiente; porque todos los años aquella oficialmente siempre terminaba, y sigue terminando, a finales de junio, pero ahora prácticamente se empalma una con otra por aquello de las International Cups, las Audi Cups y todas las demás Cups (tan de moda en China, en Japón o en EE.UU, viejo Continente aparte) y las eliminatorias previas de Champions y de Europa League que empiezan en el mes de julio, sin olvidar los trofeos veraniegos (Carranza, Colombino, Costa del Sol, Joan Gamper, Santiago Bernabéu, Teresa Herrera, etc., por ejemplo), hoy ciertamente venidos a menos.

  Pero a lo que iba uno es que todas las temporadas, normalmente a comienzo de la misma, el Comité Técnico de Árbitros (C.T.A.) de la Real Federación Española de Fútbol, que desde el 15 de marzo de 1993 preside el orondo Don Victoriano Sánchez Arminio (1), emite alguna circular sobre cómo los colegiados deben interpretar las reglas de juego. (Vaya por delante que lo de Don escrito tal cualya que debe escribirse, dicho sea de paso, o D. o don, según la RAEse lo atribuye además él a sí mismo en la antefirma de la circular, cuando lo suyo es que el tratamiento se lo den a uno los demás, con lo cual está dicho todo sobre el nivel cultural y la categoría del personaje). Y este año el C.T.A. ha publicado la Circular nº 3 como corolario de las conclusiones técnicas de las Jornadas Arbitrales que han tenido lugar durante los meses de julio y agosto en Santander (2), a las que han asistido los árbitros y árbitros asistentes de 1ª y 2ª División, árbitros de 2ª División "B", árbitras y árbitras asistentes femeninas de 1ª División. (Hay que subrayar por cierto que, si la voz árbitra es ya de por sí femenina, la aclaración del género que se añade al sustantivo es obviamente redundante, con lo cual huelga también cualquier comentario adicional).

  Pues bien, en dicha circular se señala que afecta a tres conceptos de interpretación. Y a uno le ha llamado poderosamente la atención el que alude al fuera de juego (los otros dos se refieren a las manos deliberadas y a la ocasión manifiesta de gol, que no hacen al caso aquí por ofrecer menos problemas de asimilación), porque textualmente dice así: Un jugador en posición de fuera de juego en el momento en que el balón toca o es jugado por un compañero de equipo será sancionado únicamente si llega a participar de forma activa de una de las siguientes maneras: a) interviniendo en el juego, al jugar o tocar el balón pasado o tocado por un compañero; b) interfiriendo en un adversario al impedir que juegue o pueda jugar el balón, al obstruir claramente el campo visual del adversario o disputarle el balón o intentar jugar claramente un balón que esté cerca de él, y esta acción tenga un impacto en un adversario o realizar una acción que afecte claramente a la capacidad de un adversario de jugar el balón; o c) ganando ventaja de dicha posición jugando el balón o interfiriendo en un adversario cuando el balón haya sido desviado o haya rebotado en un poste, en el travesaño, en un miembro del equipo arbitral o en un adversario mediante una “salvada” deliberada de un adversario (3). Y se entiende por “salvada” (no en el diccionario de la RAE, que no la define, sino en la propia circular) como una acción realizada por un jugador con el fin de detener o desviar, o intentar detener o desviar, el balón que va en dirección a la portería o muy cerca de ella con cualquier parte del cuerpo excepto con las manos/brazos, a menos que sea el guardameta en su propia área de penalti (3). Por cierto, en una especie de introducción que se hace a comienzo de dicha circular se dice que en el off-side utilizamos el verbo ”invadir o evadir” para determinar cuándo un jugador puede interferir en el campo visual de un adversario al “invadir” su radio de acción interfiriendo en sus movimientos invadiendo el espacio, que dificulte la maniobra o los movimientos del defensa o el campo visual del oponente. (¡Toma ya!, porque para más inri dichos verbos no aparecen después por ningún lado en el texto de la circular).

  El comentarista, que hace algunos años solía ver fútbol in situ en el propio estadio o campo de juego (en estos momentos tan solo lo hace por televisión, si bien no ve todos los partidos para evitar que se le pueda atrofiar el cerebro como a un Don Quijote cualquiera, mutando claro los libros de caballería por la pequeña pantalla, que cada vez es menos pequeña) y que, por ende, tenía una ligera noción de lo que era un fuera de juego (4), ahora ya tiene sus dudas sobre la cuestión. Y se le ocurre preguntar a los árbitros, y a las árbitras también, si la circular de referencia acerca de lo que deben sancionar como infracción, en especial el mencionado anteriormente como punto b) y en la aclaración posterior relacionados con ese lance del juego, les habrá clarificado las ideas; a uno desde luego que no y no está tampoco en condiciones de asegurar que la formación académica de todos los colegiados (5), o colegiadas, bien es verdad que algunos, o algunas, sí la tienen, les permita interpretarla adecuadamente.

(1) Fue nombrado a dedo por el suspendido presidente de la Federación Española de Fútbol, a quien lógicamente ha defendido a ultranza en sus problemas con la justicia, diciendo cosas como que ni a un terrorista se le trata como a él, que en este país crucificamos a quien sea, o que pone la mano en el fuego por Villar totalmente.
(2) El sr. Sánchez Arminio es cántabro.
(3) El subrayado, las comillas y las letras en negrita no son del comentarista, figuran así en la propia circular.
(4). En la Regla 11 del Reglamento se dice que se produce la situación de fuera de juego cuando un jugador se encuentra más cerca de la línea de meta opuesta que el balón y el penúltimo adversario, lo que quiere decir que el jugador se encuentra más adelantado que todos los jugadores oponentes menos uno, que suele ser el portero oponente
(5) El presidente del C.T.A., firmante de la circular, trabajaba como representante de la empresa alimenticia Kraf



sábado, 26 de agosto de 2017

MANIFESTACIONES SECUNDUM QUID

¿Está recogido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de manifestación como tal? Pues en cierto modo podríamos aseverar que de forma abierta y específica, o en sentido estricto, no lo está; empero se puede decir que de forma indirecta, sí, englobado en el derecho de reunión. Porque, en efecto, el art. 21.1 de nuestra Constitución, dentro de la Sección 1ª del Capítulo Segundo dedicado a los derechos y libertades, reconoce claramente entre los derechos fundamentales y libertades públicas, el derecho de reunión al señalar en su punto 1 que se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, añadiendo después que el ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. Sin embargo, es verdad que luego, en su punto 2, señala que en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo (1) podrá prohibirla cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Y, en igual sentido, la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, promulgada en desarrollo de aquel derecho fundamental y que sustituyó a la anterior Ley de igual nombre de 1976 (2), vino a hacer prácticamente lo mismo, es decir, abundar en idénticos términos, pero sin avanzar mucho más.

  En todo caso no era este el motivo que ha llevado a un servidor a elaborar el presente comentario. Uno quería referirse en concreto al tema de la manifestación prevista para el sábado día 26 de agosto de 2017 como protesta por los atentados terroristas ocurridos unos días antes en Barcelona y Cambrils, por cuanto esta ha sido convocada al parecer por la alcaldesa de la Ciudad condal y por el President de la Generalitat (nada de Presidente, no vaya a ser que de paso se moleste el sr. Puigdemont, como le pasaba al sr. Carod Rovira cuando en cualquier tertulia, a las que tan asiduo era, algún tertuliano español y no catalán lo llamaba José Luis, pues él insistía una y otra vez que su nombre era Josep Lluís). Y es que entonces surge la pregunta de inmediato: ¿A qué autoridad, puesto que ni en el artículo citado de la Constitución ni en la norma de desarrollo se especifican, la primera edil catalana o el primer mandatario autonómico habrán de cursar dicha comunicación? ¿Deberán hacérselo a sí mismos? (Ese pequeño detalle le recuerda al comentarista la situación curiosa y anecdótica de cuando alguien llama por teléfono a algún personaje que se considera relativamente importante y el secretario, o secretaria, de turno que coge la llamada, no sin antes preguntarle muy amablemente de parte de quién, le hace saber que no puede ponerse al aparato porque está reunido. Y no, no es que esté reunido; no está reunido con nadie o, a lo más, está reunido consigo mismo, o sea, que no quiere que lo molesten).

  Haciendo abstracción de polémicas absurdas, planteadas claro por los izquierdosos de turno, sobre si el Jefe del Estado y/o el Presidente del Gobierno deben encabezar o no dicha manifestación porque eso no nos llevaría a ninguna parte, es de significar que, según ha avanzado la alcaldesa doña Ada Colau, en la cabecera de la misma estarán guardias urbanos y mossos d’esquadra entre otros, lo cual, por lo que respecta a estos últimos choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, (a ella se remite el art. 4.4 de la antes mentada Ley Orgánica), pues en él se establece claramente que vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo, precepto aplicable también a la Guardia Civil en su condición de instituto armado de naturaleza militar, conforme establece el artículo 1 de la L.O. 11/2011, de 1 de agosto; y uno entiende que igualmente sería de aplicación a los mossos d'esquadra (3), por cuanto no podemos olvidar que estos tienen asumidas en diverso grado competencias del Cuerpo Nacional de Policía (4) y de la Guardia Civil.

  Y, en otro orden de cosas, un servidor quería hacer alusión de pasada al sentido concreto de la citada manifestación. Porque uno entiende que una manifestación, en abstracto y en sí misma considerada, debe cumplir un doble objetivo: por un lado, mostrar el rechazo (o indignación o repulsa, si se quiere) por algo que no se desea, se reivindica o hasta se detesta; y, por otro, que la persona, organismo o entidad contra los que va dirigida la misma tomen conciencia del hecho y adopten las medidas que sean pertinentes ad hoc. Así pues, el comentarista considera que una manifestación o protesta ciudadana contra el Ministro de Hacienda por ejemplo (por citar uno cualquiera, pues bien podría ser otro), contra el Presidente del Gobierno o contra el Alcalde de una determinada localidad, la que sea, puede tener su explicación, con independencia de los motivos en que aquella se sustente, que es otra cuestión que aquí no hace al caso y que ahora es lo de menos. Pero ¿realmente tiene sentido una manifestación, pongamos por caso, contra un grupo terrorista, ETA incluida cuando esta se dedicaba a matar? (Servidor debe confesar que en los años que tiene, y ha cumplido ya unos pocos, pudiendo decir que está más pa ya que pa ca, jamás ha ido a una manifestación; y en sus tiempos de trabajador en activo, que también lo fue, tuvo algún puesto de representación sindical, tanto en los sindicatos verticales (5), llamados también de forma despectiva amarillos (6), como en los democráticos, estando por ende en condiciones de asegurar sin ambages que estos últimos tienen bastante menos fuerza que tenían aquellos, hasta el punto de que en la actualidad sirven para poco, por no decir para nada). Que todos estamos en contra de cualquier tipo de acciones vandálicas o violentas, no digamos nada contra actuaciones terroristas como la que nos ocupa, no creo exista ninguna duda. Ahora bien, yendo al sentido práctico de las cosas que es lo que a la postre interesa, ¿las manifestaciones públicas de repulsa contra dichos actos va a influir de alguna manera para que quien o quienes los promueven o ejecutan tomen conciencia de ello y cambien de actitud y forma de proceder? La respuesta es tan simple, por ociosa, que no necesita mayor comentario evidentemente.

  Quizás no estaría de más que la ciudadanía, (sí, sí, ha dicho uno bien, la ciudadanía) organizara una manifestación a escala universal para que las autoridades, no ya a nivel europeo sino incluso mundial, tomaran cartas en el asunto para que hechos como los comentados, y que ya van siendo demasiados, no vuelvan a repetirse. A lo mejor a una manifestación de ese tipo sí se apuntaría un servidor.

 (1) Se ha puesto con tilde porque así figura en la Constitución, que es de 1978, cuando aún la RAE no había dictado la norma por la cual las palabras llanas no deben llevarla con independencia de cuál sea su función en la oración.
 (2) Ley 17/1976, de 29 de mayo, que no era Ley Orgánica por ser preconstitucional y ya derogada, la cual requería autorización previa del Gobernador civil de la provincia para todo tipo de manifestaciones.
 (3) La policía autonómica de la Generalidad de Cataluña fue creada por la Ley 19/1983, de 14 de julio, la cual consta de un único articulo, en el que se establece que esta ejercerá primordialmente las funciones de protección de las personas y los bienes, mantenimiento del orden público y vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad, sin perjuicio de las otras funciones que, en su momento, le puedan ser asignadas según lo que determine la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de la Constitución.
 (4) La Policía Nacional por ley es un instituto armado de naturaleza civil, no de naturaleza militar.
 (5) Conocidos así por ser los únicos que existieron en España durante el periodo de dictadura franquista, de afiliación obligatoria, a semejanza de las organizaciones gremiales existentes en ciertos regímenes autoritarios del siglo XX que agrupaba a patronos, obreros y empleados de una misma rama de producción.
(6) Parece que el sobrenombre tiene su origen en que las ventanas del local donde se reunía un grupo de mineros franceses, que fundaron un sindicato que rechazaba las huelgas, eran de papel transparente de color amarillo, así elegido para distinguirse del rojo que utilizaban los sindicatos socialistas.

sábado, 12 de agosto de 2017

SOBRE LA MEMORIA HISTÓRICA (y III)

 Quae dicuntur persequendi, la historia hace referencia a hechos que ocurrieron con anterioridad y que obviamente pueden ser recordados a través de la memoria tanto individual como colectiva; el término democracia, en cambio, alude a una determinada forma de gobierno. Una historia es la narración de sucesos cualesquiera, que en muchas ocasiones hasta pueden ser imaginarios o de pura invención, sea su propósito el engaño, el placer estético o la ficción, y que en su caso la ciencia histórica trata de determinar si ocurrieron en realidad e incluso de interpretarlos ateniéndose a criterios de objetividad, aunque la posibilidad de que se cumplan tales propósitos y el grado en que sea factible siempre serán en sí mismos objetos de debate. Por lo tanto, hablar de memoria histórica (que ya de por sí no deja de ser un pleonasmo), siempre es y será viable; pero catalogar de democrática a esa memoria entra de lleno en el terreno de lo opinable.

  La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, como así se denomina esta y que es de muy reciente creación cual ya quedó expuesto, dice en su art. 1, al referirse a su objeto y finalidad, que el objeto de esta ley es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.3.24º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma velar por la salvaguardia, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía, en el periodo que abarca la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor del primer Estatuto para Andalucía (sic); algo que, como se ve, se asemeja a la exposición programática propia de una campaña electoral más que a un precepto de regulación legal Es verdad que luego la Ley hace una definición de la memoria democrática, pero esta no deja de ser curiosa por cuanto la misma cuadra más bien con aspectos relacionados con el pasado, lo cual estaría más próximo a lo que podría llamarse memoria histórica a secas. Así, en su art. 4 considera como tal la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades para hacer efectivo el ejercicio del derecho individual y colectivo a conocer la verdad de lo acaecido en la lucha por los derechos y libertades democráticas en el período que abarca desde la proclamación de la Segunda República española, el 14 de abril de 1931, hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el 11 de enero de 1982, así como la promoción del derecho a una justicia efectiva y a la reparación para las víctimas andaluzas del golpe militar y la dictadura franquista.

  Eso sí, conviene reparar en el art. 32.2 de la Ley (el correlativo al art. 15 de la norma estatal), puesto que, al aludir a los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, establece que las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad. Y en aquel apartado primero se habla de que la exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

  En resumidas cuentas, y tal cual se puede constatar fácilmente, lo que la norma autonómica ha venido a hacer de facto es abundar en más de lo mismo respecto a lo previsto en la ley estatal, salvo la referencia que se hace en reiteradas ocasiones a la Memoria Histórica y Democrática, de Andalucía por supuesto. En consecuencia, no se sabe muy bien a santo de qué viene la existencia de dos leyes paralelas, (algo que tampoco supone ninguna novedad, porque así ocurre en muchos otros supuestos), si una no ha significado un cambio sustancial respecto a la otra, bien es verdad que en el art. 32 de esta sí se hace mención expresa a los dirigentes del golpe militar y del franquismo (cosa que no se hace en aquella) y que podría ser una vía de escape como justificación al hecho que ha dado pie al presente y prolijo comentario. Por cierto, y a propósito del hecho de que cada  Comunidad legisle a su manera y a su libre albedrío (1), son ya muchas las voces, entre ellas la de un servidor, que claman porque el poder legislativo debiera ser único en todo el Estado, pues de ese modo se evitarían bastantes conflictos con este, ya que en no pocas ocasiones aquellas invaden materias que están reservadas en exclusiva a las competencias dl Gobierno de españa (art. 149.1 C.E.).

  En todo caso, pues, la tesis de un servidor expuesta al principio del primer capítulo de la serie se mantiene en toda su integridad. Conviene recordar que uno hablaba de que la supresión de nombres de personas o personajes que se ha llevado a cabo en calles y plazas de la mayoría de pueblos y ciudades españoles, so pretexto de que expelían tufo a la época franquista, tenga soporte legal alguno en la llamada de forma impropia Ley de Memoria Histórica. Y evidentemente (también hay que dejarlo bien claro) ello no significa en modo alguno que el comentarista esté en posesión de la verdad.

(1) En Extremadura y Madrid sus denominadas Asambleas; en la Región de Murcia, la Asamblea Regional; en Aragón, Castilla la Mancha, Castilla y León y Comunidad Valenciana, sus propias Cortes; en el Principado de Asturias, la Junta General de igual nombre; y en Andalucía, Canarias, Cantabria, Cataluña Galicia, Islas Baleares, La Rioja, Navarra y País Vasco, sus respectivos Parlamentos.

SOBRE LA MEMORIA HISTÓRICA (II)

  Al final del capítulo anterior del presente comentario uno hacía alusión a que la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de la Junta de Andalucía, aborda el mismo problema que la Ley estatal 52/2007, de 26 de diciembre, añadiendo que contiene un pequeño matiz en el que quizás pudieran encontrar acomodo los hechos aludidos en el mismo. Y en efecto así es, si bien conviene precisar como cuestión previa un pequeño detalle, a modo de censura, ya que a la mención que se hace en su título a la Memoria Histórica (de Andalucía en este caso), se adiciona “y Democrática”, algo que en opinión de un servidor no supuso un acierto semántico a la hora de elegir el nombre. Y ¿por qué un servidor entiende que cabe hacer semejante aseveración? Pues sencillamente porque, en tanto la memoria tiene íntima relación con la historia, con la democracia ya es más discutible que la tenga, si esta no ha existido antes. Realmente la memoria, que es la facultad psíquica por la cual se retiene y recuerda el pasado, puede ser buena (en lenguaje coloquial llamada también de elefante) o mala (de gallo, de grillo o de pez, dicho en idéntico argot); e igualmente suele decirse, en el habla popular, que alguien tiene memoria fotográfica, (técnicamente conocida como eidética), que es la habilidad de recordar imágenes con un nivel de detalle muy precisos, más propia de niños que de personas adultas. Pero curiosamente esa última acepción no aparece en el diccionario de la RAE, al igual que tampoco lo hace con la memoria democrática, recogiendo en cambio otros conceptos relacionados con la palabra memoria en sí (que no con la facultad psíquica), casos de la memoria artificial, la memoria caché, la memoria testamentaria o la memoria USB, aparte de las ya citadas.

  Previamente no estaría de más hacer una pequeña incursión a la Ley de Amnistía de 1977 y a su precedente inmediato, el Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976 que había esbozado la misma cuestión, los cuales fueron promulgados bajo la presidencia en el Gobierno de D. Adolfo Suárez, el último de los cuales fue firmado precisamente por él mismo, circunstancia importante a destacar habida cuenta de que tan destacada personalidad ha sido considerada por casi todo el mundo como el gran artífice de la transición española, no obstante haber sido para mayor inri ministro durante la dictadura de  Franco, al margen de haber ocupado antes otros puestos de relevancia en los dstintos gobiernos del Generalísimo. Y es que para muchos, de forma incomprensible ciertamente, la Ley de Amnistía ha sido uno de los obstáculos para el enjuiciamiento de los supuestos crímenes contra la humanidad durante la guerra civil española y el régimen del dictador, hasta el punto de que organismos tan significativos como la ONU, Amnistía Internacional o Human Rights Watch han solicitado en repetidas ocasiones su derogación, interpretando un tanto sui generis que la misma atenta contra los derechos humanos. Pero esta partidista apreciación uno entiende que en realidad no es exactamente así. En efecto, el Real Decreto-ley antes mencionado, al aludir en su Artículo Primero a los delitos y faltas amnistiados, señala de forma expresa en tanto no hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas, lo cual deja poco resquicio a la duda. Pero es que además, en su texto introductorio dice expresamente, (dejando bien a las claras cuál fue su intencionalidad al promulgarse, cosa que no ha hecho el batiburrillo de normas posteriores, las cuales a la larga han conseguido el efecto contrario) que al dirigirse España a una plena normalidad democrática, ha llegado el momento de ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia de los españoles, incidiendo en que los límites de todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión vienen impuestos por la protección penal de valores esenciales, como son la vida y la integridad de las personas. Y la Ley de Amnistía, firmada por el entonces Presidente de las Cortes Españolas, D. Antonio Hernández Gil, (que luego estaría al frente del disuelto Consejo del Reino, del Consejo de Estado, del Tribual Supremo y del Consejo General del Poder Judicial) en su Artículo Primero vino a incidir en los mismos términos, es decir, que quedaban amnistiados todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día siete de octubre de mil novecientos setenta y siete (1), siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.

  A mayor abundamiento el abogado Jaime Sartorius, que fue miembro de la Comisión Parlamentaria que redactó el proyecto de la Ley de Amnistía en representación del PCE, escribía en un artículo publicado en El País el 15 de marzo de 2010, bajo el título La Ley de Amnistía no ampara el franquismo, que nadie planteó que la amnistía se ampliara a los delitos cometidos bajo el paraguas y en defensa de la dictadura… Cuando leo o escucho en los distintos medios de comunicación el argumento de que la Ley de Amnistía impide la investigación de los hechos ocurridos durante la guerra y la posguerra y la búsqueda de los restos de las personas represaliadas que fueron ejecutadas, estimo que se trata de una interpretación arbitraria y sin fundamento… Que se busquen otras excusas y otras disposiciones legales en las que se puedan proteger de forma vergonzosa, pero que no se amparen en la Ley de Amnistía de 1977, que no se dictó para ellos.

  La cosa, pues, no puede estar más clara. De todas formas volvamos a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía; pero este tema será objeto de otro capitulo de la serie
 
  (1) Sin embargo, la Ley 46/1977, de Amnistía, tiene data de 15 de octubre de1977.

viernes, 11 de agosto de 2017

SOBRE LA MEMORIA HISTÓRICA (I)

 Bueno, pues un servidor lamenta no estar de acuerdo con que la supresión de nombres de personas, personajes, hechos, etc. que se ha llevado a cabo en calles y plazas de la mayoría de pueblos y ciudades españoles, so pretexto de que expelían tufo a la época franquista, tenga soporte legal alguno en la llamada de forma impropia Ley de Memoria Histórica. Cosa distinta es que fuera conveniente hacerlo, (cuestión en la que uno no va a entrar aquí para evitar generar polémicas), siempre y cuando la eliminación de vestigios o recuerdos de tiempos pasados no se haga en una sola dirección, como ha sido y está siendo esa campaña, impulsada por politicastros izquierdosos y populistas de turno, que parecen empecinados en ir contra corriente por sistema. Ya de entrada el concepto de memoria histórica, en opinión de un servidor, en sí mismo es claramente redundante por propia definición, pues la memoria siempre hace referencia a hechos pretéritos o que ya sucedieron. No en balde la historia ha sido bautizada por alguien de forma muy acertada como la ciencia de la memoria; y la definición que del término aparece en el diccionario de la RAE es la narración y exposición de los acontecimientos pasados y dignos de memoria, sean públicos o privados.

  En realidad la finalidad de la Ley a la que se ha hecho referencia (la número 52/2007, de 26 de diciembre), tal como se recoge en su propio título, es la de reconocer y ampliar derechos y establecer medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Y, al aludir en su art. 1 al objeto de la misma, dice exactamente que la presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la guerra civil y la dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales. Incluso antes, en su Exposición de Motivos señala que mediante la presente Ley, como política pública, se pretende el fomento de los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos durante la guerra civil y la dictadura, y asegurando la preservación de los documentos relacionados con ese período histórico y depositados en archivos públicos Más adelante destaca en su mismo preámbulo que se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la guerra civil o de la dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio. Y también viene a manifestar como conclusión que la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la guerra civil o de la represión de la dictadura… No es tarea del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas.
 
 Parece, pues, que el fin primordial de la Ley es claro y ofrece pocas dudas. (Uno cree, empero, que algunos de los aspectos basados supuestamente en la aplicación práctica de la misma, y que es ocioso precisar en este instante, ha significado el efecto contrario, es decir, la falta de cohesión y la insolidaridad, avivando rencores ya casi olvidados y provocando situaciones manifiestas de intolerancia). En todo caso, el art. 15 (citado en la Exposición de Motivos, que es el que expresamente se refiere a los símbolos y monumentos públicos en general, pues el art. 16 se dedica en exclusiva al Valle de los Caídos), lo que dice en su punto 1 es que las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. Por lo tanto, hay que acudir a una interpretación retorcida  y rebuscada para colegir que el mero rótulo de una calle o plaza pública donde figure el nombre de una persona sea una exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. Esa es, al menos, la opinión de su servidor.

  De todos modos conviene poner de relieve que en Andalucía existe otra norma de muy reciente cuño, pues fue publicada en el BOJA del 3 de abril de 2017, (concretamente la Ley núm. 2/2017, de 28 de marzo), la cual, aunque viene a abundar en más de lo mismo que la norma estatal antes citada (la Ley 52/2007, de 26 de diciembre), contiene un pequeño matiz en el que quizás pudieran encontrar acomodo los hechos aludidos en el presente comentario y cuya falta de respaldo legal es el que ha dado pie a un servidor a pergeñar el mismo. Pero eso será objeto del siguiente capítulo sobre el tema.