miércoles, 30 de abril de 2014

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (y IV)

No es nada fácil en abstracto delimitar la frontera existente entre estrategia y estratagema, porque en ocasiones .una puede tener un poco, o un mucho, de la otra. O, dicho de manera diferente, es harto complicado saber hasta qué punto se puede establecer en definitiva la proporción en la que el arte y la traza connaturales a la primera repercuten en la astucia y el engaño artificioso ínsitos en la segunda, —y al revés—; reflexión que tal cual cabe extrapolar al mundo del Derecho. 
 
Uno no va a insistir acerca de si la renuncia del abogado del juez Elpidio Silva debe considerarse una argucia, —o una maniobra dilatoria y fraudulenta como la calificó el Tribunal—, para retrasar el juicio que se sigue contra él por un supuesto delito de prevaricación en la Audiencia Provincial de Madrid. Pero sí se va a permitir hacer alusión a una experiencia personal vivida recientemente, que revela a las claras que similar proceder no es nada infrecuente en el ámbito jurídico procesal, de la que ni siquiera se escapa la Abogacía del Estado. Sí, porque acerca de dicha institución versa la presente glosa con la que este comentarista da por conclusa la serie que ha dado título a la misma. 
 
Con fecha 6 de febrero de 2013 un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Málaga dictó sentencia, dando la razón a un servidor en el litigio que había planteado contra a la D.G.T. por la sanción que ésta le había impuesto a resultas de una denuncia formulada por la policía por una supuesta infracción de tráfico. Si ésta existió o no, está por ver ver, —o mejor dicho, nunca jamás se sabrá, cosa que a uno le hubiera gustado conocer, pues tenía sus dudas al respecto—, por cuanto la demanda se basó en que los agentes, que en el momento detuvieron el vehículo de este denunciado, —situación que, con ligeras variantes, recuerda el caso de Doña Esperanza Aguirre—, no le entregaron en el acto el boletín de denuncia, como es preceptivo hacer por establecerlo así la Ley de Tráfico, —algo que incomprensiblemente rechazó la lideresa del PP—, con lo cual la estrategia de la demanda se basó en la prescripción, habida cuenta de que la notificación de la denuncia, hecha en un momento posterior, no se hizo en el plazo legal fijado ad hoc.
 
De todas formas, el tema que ha dado génesis a este comentario se circunscribe al problema de las costas. Y es que, al no poder ejercer ya como tal por estar jubilado, uno tuvo que obtener la oportuna habilitación previa al Colegio de Abogados para actuar en asunto propio, lo que le supuso tener que pagar la correspondiente tasa fijada por la Corporación colegial. Por lo tanto, como sea que la sentencia condenó en costas a la Administración demandada, un servidor solicitó que en la tasación de dichas costas se incluyeran aquellos gastos. Pues bien, aquí viene a cuento lo de la estratagema, seguida en esta ocasión por el Abogado del Estado de turno, que en modo alguno es de recibo y hasta es dudoso fuera suscrita por un alumno de segundo curso de Derecho. Porque, —¡ojo al dato!, que diría aquel conocido periodista deportivo—, el susodicho Letrado no tuvo otra salida que manifestar al Órgano judicial, al cabo de más de un año de dictarse la sentencia, —quedándose el hombre tan pancho, con la anuencia del propio Juzgado que le siguió el juego—, que esta parte necesita disponer del testimonio, con expresión de su firmeza, de ambos documentos, aludiendo a la Sentencia de 6 de febrero de 2013 y el Decreto de Tasación de Costas de 28 de mayo de 2013, siendo así que, si no cabía recurso contra aquélla ni contra éste, ambas resoluciones eran firmes; de ahí que, entendiendo un servidor que esa petición constituía una burla al estado de derecho en general y al ordenamiento jurídico en su conjunto, presentara un escrito de queja en el Juzgado en ese sentido. Pero es que para más inri con fecha 6 de mayo de 2013 la Jefatura de Tráfico, a la que la Abogacía del Estado había representado en juicio, procedió a dar cumplimiento a la sentencia en cuestión, abonando en la cuenta bancaria de uno la cuantía de la multa de tráfico, junto al recargo de apremio, cuyos importes habían sido embargados en su día por la Agencia Tributaria. Hay que aclarar seguidamente que el incidente de la tasación de costas, que fue impugnado por la Abogacía del Estado y que aún sigue pendiente, asciende a la exorbitante cantidad de 69,72 euros. Sin duda la Abogacía del Estado olvida aquello de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 Cc) o que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ); y por supuesto, el Juzgado también, por no adoptar las medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso (art 7.2 Cc) o que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ).

lunes, 28 de abril de 2014

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (III)

En una interpretación teleológica, decía uno en su anterior entrada sobre el tema, cabe colegir que la norma contenida en el art. 553.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial está pensada con el fin de evitar indefensión a la persona. (Un servidor evitó aposta decir lo de persona humana, por entender que no deja de ser un pleonasmo, no obstante se diga así por comentaristas y oradores de mucho fuste, porque persona, según la RAE, es el individuo de la raza humana). Pues bien, una sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 abordaba, como tema central en sus fundamentos de derecho, el rechazo inmotivado del Tribunal a la renuncia efectuada por el letrado defensor., —la analogía con la actitud, por no hablar de aptitud, del juez Beltrán en el caso de Elpidio Silva admite pocas dudas—, por cuanto supuso la vulneración del derecho de defensa del acusado. Y, en tal sentido, el Alto Tribunal argumentaba que la Sala sentenciadora que era toda una Sección Tercera de la Audiencia Nacional y no un Juzgado de Illán de Vacas, dicho sea no en demérito del pueblo toledano, de tan sólo 1 solo habitante según datos del INE de 2013—, permitió e incluso propició que el acusado no dispusiera de una defensa adecuada, al rechazar la renuncia efectuada por su letrado defensor, creando con ello la ficción de una defensa realmente inexistente.

Los pilares argumentales en los que se asentaba el principal motivo del recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, articulado por el recurrente al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la defensa establecido en el art. 24-2 de la C.E, —que fue aceptado a la postre por .el Tribunal Supremo—, se pueden resumir en los siguientes extremos:
a) la Audiencia se ha equivocado porque no nos hallamos ante un supuesto de rechazo de la defensa por parte del acusado; el derecho desatendido es el que asiste a todo letrado a renunciar a la defensa de un cliente, como se desprende de la única norma reguladora en este aspecto de la relación letrado-cliente, que es el art. 553-4 L.O.P.J., de cuyo tenor se ha de concluir que el letrado puede renunciar en cualquier momento de forma efectiva sin necesidad de aprobación judicial y por decisión propia, a la defensa, y desde luego puede hacerlo sin ninguna responsabilidad antes de los 7 días precedentes al comienzo de la vista, y con la correspondiente sanción disciplinaria si lo hacen dentro de ese término. Al ser rechazada tal renuncia por el tribunal se produjo una imposición judicial con la consecuencia de mantener una aparente defensa, claramente inadecuada.
b) el art. 24 de la Constitución en su apartado 1º proscribe la posibilidad de indefensión en cualquier proceso y, en su apartado 2º, asegura el derecho fundamental de defensa con la consecuencia de declarar nula cualquier actuación judicial en que se produzca indefensión (art. 238 L.O.P.J.). El derecho de defensa, en su formulación básica, implica esencialmente que se permita al acusado disponer de una asistencia técnica suficiente y acorde con las exigencias procesales y constitucionales. La sentencia de 23 de febrero de 1980 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo lo conceptúa como "derecho a la defensa adecuada" y hace constar que se satisface, no con la mera designación de abogado, sino con la efectiva asistencia, de ahí que los tribunales también deban velar porque cada encausado disponga de una defensa técnica adecuada, pudiendo incluso intervenir cuando advierta que se ejerce de un modo improcedente.
c) aunque el tribunal justifique su decisión desde una perspectiva loable de no provocar dilaciones indebidas, en la colisión de derechos debe primar por encima de todos el de defensa del acusado.

El Alto Tribunal dio acogida a la tesis del Mº Fiscal, quien también sostenía que, al rechazar la renuncia del letrado designado, la Audiencia no ofreció una motivación expresa que evidenciase la sinrazón de la misma, manteniendo contra su voluntad la designación existente, cuando el letrado, sin perjuicio de sus responsabilidades disciplinarias, e incluso civiles, si la renuncia fraudulenta ha perjudicado a tercero, tiene pleno derecho a no seguir en la misma, aunque sea por una cuestión tan prosaica como pueden ser el incumplimiento de las obligaciones crematísticas del cliente, pactadas como provisión de fondos del Procurador y Letrado. La presencia obligada del letrado en las sesiones del juicio no puede considerarse "defensa", ya que el derecho a la no indefensión no es teórico ni ilusorio, sino concreto y efectivo;de ahí la expresión del art. 6.3 c) del Convenio de Roma que habla de "asistencia letrada" y no de "presencia letrada". Y admitió que, a pesar de no aparecer la renuncia de letrado como una de las causas previstas en los arts. 745 y 746 L.E.Cr. para suspender el juicio, esta Sala (véanse STS de 23-diciembre-96 y 23 -marzo-2000) en una interpretación extensiva ha permitido por razones constitucionales incluir también esta causa de suspensión.

Podría uno seguir, pero con lo dicho hasta aquí es más que suficiente. Por cierto, al final el fallo del Tribunal Supremo fue DECLARAR LA NULIDAD del juicio con respecto al recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de la renuncia del Letrado inicialmente designado, para que, con la designación de otro de su elección o nombrado de oficio, se proceda a su nueva celebración con otros Magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias del letrado, cuya exigibilidad puede impulsar la Sala de origen.

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (II)

Prevaricación, al decir del Diccionario de la RAE, es el delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario. Y, ya de forma más minuciosa, y detallada, el Código Penal dedica al citado delito los cuatro artículos de que consta el Capítulo Primero del Título XX, dentro del Libro II denominado De los Delitos y sus Penas, considerando que incurren en el mismo a) el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta (art. 446); b) el Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta (art. 447); c) el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, (art. 448); y c) el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia (art. 449), entendiendo como malicioso, según aclara a continuación, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima, previendo también que el retardo sea imputable a funcionario distinto a los mencionados en apartados anteriores. Obviamente las penas previstas son muy diversas, oscilando desde la de inhabilitación especial para empleo o cargo público en los supuestos menos graves, a la de inhabilitación combinada con la de multa o, en los casos más graves, a la de prisión de uno a cuatro años unida a las otras dos sanciones mencionadas.

Un servidor se ha permitido hacer el preámbulo anterior, perdón por la digresión—, porque su intención es la de dedicar el presente comentario al juez Arturo Beltrán, quien preside el tribunal que juzga a su todavía colega Elpidio José Silva por un supuesto delito, entre otros, de prevaricación en el llamado caso Miguel Blesa, al que se atrevió a mandar a la cárcel, si bien la causa judicial fue anulada luego por desproporcionada por la Audiencia Provincial de Madrid. 
 
Porque, vamos a ver, ¿no ha cometido también prevaricación el Presidente del citado Tribunal por muy magistrado que éste sea? ¿Cómo puede alguien decir encima, —al menos, así se ha publicado por determinado medio de comunicación—, que, al margen de ser sumamente didáctico en sus resoluciones, es bien conocida su fama de hombre tolerante? Es posible que el hecho de que el abogado Cándido Conde-Pumpido, —no el que fuera Fiscal General del Estado, sino su hijo, anunciara, por sorpresa en la primera sesión del juicio, que renunciaba a seguir con la defensa del Sr. Silva obedeciera a una estrategia procesal; pero de eso a desestimar por injustificada, abusiva y fraudulenta dicha renuncia media todo un abismo. No se acepta su renuncia, llegó a requerir por tres veces al letrado en tono desabrido y dictatorial el presidente del Tribunal, obligandole a asumir la representación de Silva y a proseguir con la vista oral, decisión que llevó a éste último a negarse a declarar en el inicio del juicio. Por cierto, a nadie se le escapa, menos por lo visto a todo un magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, que la defensa y asistencia de letrado es un derecho fundamental consagrado como tal en el art. 24.2 de la Constitución.

La relación abogado-cliente se basa en el contrato de mandato, regulado en el art. 1709 y siguientes del Código Civil, una de cuyas formas de acabarse el mismo está prevista en el número 2º de su art. 1732, es decir, por la renuncia del mandatario. Por lo tanto, es difícil asimilar que alguien, ni siquiera un juez, pueda obligar a un abogado a proseguir con la defensa de un acusado, si uno u otro no quieren. Cuestión distinta es que proceda o no algún tipo de responsabilidad en su caso, porque ciertamente el art. 553. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que los abogados y procuradores sean corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales cuando renuncien injustificadamente, —matiz importante, sin duda, éste— a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas, previsión que en una interpretación teleológica de la norma cabe colegir está pensada con el fin de evitar indefensión a la persona (art. 24.1CE). ¡Hombre! Y llegarle a decir, aparte de que este tribunal tiene que apercibirle de que puede incurrir en infracción disciplinaria sancionable con la multa equiparable a la más alta prevista para las faltas y en responsabilidad disciplinaria ante su Colegio de Abogados, podría incurrir en un delito del artículo 467.2 del Código Penal. .Porque, que uno sepa, dicho precepto, que prevé multas de 12 a 24 meses e inhabilitación de 1 a 4 años, lo que hace es sancionar la conducta de aquel abogado que perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados. 

 ¡Ah!, sr. Beltrán, el art. 13.3. del Código Deontológico de la Abogacía Española dice que el Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión, así como que podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Más claro. . .

domingo, 27 de abril de 2014

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (I)

Uno no quería volver al asunto Esperanza Aguirre, por cuanto el incidente de tráfico protagonizado por la Presidenta del PP de Madrid en la Gran Vía de la Capital de España ya fue objeto de su último comentario, pero la circunstancia de haberse sabido que finalmente parece ser que el tema va a saldarse con un juicio de faltas, decidido así por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid—, un servidor no puede por menos que sacar a colación una experiencia personal nada agradable vivida hace bastantes años, puesto que mutatis mutandis tiene cierta semejanza con el hecho que nos ocupa. 

Como perteneciente a la plantilla del extinto Banco Bilbao Vizcaya, al BBVA uno no llegó por haberse jubilado unos meses antes—, un servidor estaba un buen día trabajando de forma circunstancial en la sucursal que la citada Entidad bancaria tenía abierta al público en la zona de Ciudad Jardín. Pues bien, estando a media mañana a. solas con otro compañero en la mencionada oficina, de pronto se presentaron en las dependencias de la misma dos números de la Policía Nacional debidamente uniformados porque, al parecer, había saltado la alarma, extremo del que no nos habíamos percatado ninguno de los dos empleados que en ese momento allí nos encontrábamos. 

Obviamente alguno se estará preguntando, —y a lo mejor hasta arde en deseos de saberlo—, qué similitud guarda el caso de un servidor con el de Doña Esperanza Aguirre. Pues sencillamente en que la Policía, a la que previamente le habíamos facilitado el acceso a esa especie de búnker acristalado donde a la sazón estábamos encerrados los trabajadores de no pocas empresas del sector—, nos requirió a los dos empleados presentes en la oficina a que nos identificáramos oportunamente mostrando nuestros respectivos documentos nacionales de identidad; pero, como un servidor se negó a hacerlo con base en que entendía estar suficientemente localizado por la circunstancia de ser empleado del Banco, el compañero sí lo hizo sin problemas—, los agentes presentaron denuncia contra uno por desobediencia a la autoridad, a resultas de la cual el juez lo condenó al pago de una multa de cinco mil pesetas, que tuvo que hacer efectiva porque el Banco, por cierto, no llegó a inmutarse siquiera. 
 
El Código Penal de 1973, vigente en aquel momento, al referirse a las faltas contra el orden público, efectivamente establecía en su art. 570.5º, que los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad, o la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, —el art. 570.6º también aludía a los que desobedecieren a los agentes de la autoridad—, serán castigados con multa de 750 a 7.500 pesetas y reprensión privada. 
 
Es de suponer que Doña Esperanza Aguirre sea acusada, si es que finalmente lo es, por una falta de desobediencia a la autoridad, no obstante algunos tertulianos televisivos, —juristas incluidos—, sostengan que aquélla no existió so pretexto de que los agentes de movilidad no son agentes de la autoridad, tesis que un servidor en modo alguno puede compartir, pues la ley es totalmente clara al respecto; cuestión distinta es que el supuesto ilícito penal no alcance la categoría de delito, extremo en el que uno sí está totalmente de acuerdo.

Llegando a este punto, no está de más recordar lo que dispone al respecto el actual Código Penal, a los simples efectos de establecer un punto de comparación entre una y otra situación, —la de un servidor hace unos años y la de ahora de Doña Esperanza Aguirre—, partiendo de la premisa de que todos seamos iguales ante la ley, pues habría que matizar que el art. 14 de la Constitución no dice que los españoles somos iguales, sino que los españoles son iguales, ante la ley. Y, en tal sentido, el art. 634 de aquel mentado Código establece que los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días. El problema estriba en el amplio margen de maniobra que la norma punitiva deja en manos del juzgador. Sí, porque la cuota diaria de una multa tiene un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, siendo de destacar igualmente que los Jueces o Tribunales han de fijar en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo (Art. 50. 4 y 5. C.P.).

lunes, 7 de abril de 2014

DOÑA ESPERANZA AGUIRRE Y SUS FORMAS

Creo que no es exagerado afirmar que casi todos los españoles hemos sabido, merced a la enorme difusión dada por los medios de comunicación, del incidente protagonizado recientemente por Esperanza Aguirre y Gil de Biedma, Condesa consorte de Bornos y Grande de España, en la actualidad Presidenta del PP en Madrid, aparte de unos cuantos ex más, que por título y cargos que no quede, como Concejala del Ayuntamiento matritense, Ministra de Educación y Ciencia, Senadora en Cortes Generales, Presidenta del Senado de España, Diputada de la Asamblea de Madrid o Presidenta de la misma Comunidad.

Haciendo abstracción de los aspectos relativos a las formas que, no ya como persona, que también, sino como personaje público debiera haber guardado la ilustre denunciada, uno quiere fijarse tan sólo en su modo de proceder con los agentes denunciantes. Y ello, por cuanto en los diversos debates televisivos entablados en torno al asunto, no pocos tertulianos, que quieren saber de todo, pero que en realidad a veces no saben de nada—, han justificado el hecho de la prisa de doña Esperanza por quitarse de en medio con base en que aquéllos carecían de autoridad y, por ende, de legitimidad suficiente para retenerla durante el tiempo de la denuncia —que éste fuera excesivo, cosa que se ha sacado a colación también, es otra historia—, porque no eran agentes de la policía municipal o local, sino simplemente agentes de movilidad. 

Vamos a ver, señores tertulianos. La Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, modificadora de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Disposición Adicional Decimoquinta introdujo el apartado 3 en el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual viene a decir que en los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1, éste se refiere a la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación—, así como que dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

Por otra parte, yendo al hecho concreto de la denuncia, hay que subrayar que el art, 76 1.del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece que las denuncias se notificarán en el acto al denunciado, especificando con precisión en el punto 2 del mismo artículo las situaciones concretas en que la notificación podrá efectuarse en un momento posterior, ninguna de las cuales, —a) que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo; b) que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado no estando el conductor presente; y c) que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación—, es obvio que no se dieron en el caso de Dª Esperanza Aguirre. Pero es que, además, el art. 6 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, al referirse a los requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación, dice que los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar, uno de los cuales  quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente. Incluso añade que los boletines serán firmados por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado, lo cual no es óbice para que el denunciado se niegue a firmarlo porque tal extremo se contempla igualmente en el mismo precepto, en cuyo caso el denunciante así lo hará constar.

Se supone que doña Esperanza, que para mayor inri ha manifestado al respecto que es abogado, —personalmente uno no entiende por qué no abogada, no obstante en este caso no sea incorrecto del todo el uso del masculino para referirse al femenino según la RAE—, debe conocer la normativa en cuestión, con lo que habría evitado el show que montó, porque con la estampida que dicen que dio difícilmente pudo llevarse a cabo todo el trámite legal previsto ad hoc. Por cierto, Señora Aguirre, si usted no se dedica al ejercicio de la abogacía, —que no lo sé—, no puede llamarse a sí misma abogada, —o, si le gusta más, abogado—, ya que así lo dispone el art. 6 del Estatuto General de la Abogacía Española. Otras cosa es que siga siendo Licenciada en Derecho; como un un servidor, que tampoco ya es abogado al haberse jubilado y no ejercer como tal..