sábado, 25 de enero de 2020

REVALORIZACIÓN DE PENSIONES 2020


 El comentarista lleva diciendo hace tiempo que en España se legisla cada vez peor. Y no lo dice uno por capricho, sino porque los hechos le van dando la razón. Así, en esta ocasión se ha querido fijar un servidor en una cuestión en apariencia intrascendente, pero que en definitiva viene a abundar en más de lo mismo.

 Se refiere uno en concreto al tema de la revalorización de las pensiones para el año 2020. Sí, porque resulta que el art. 1.2 del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social, se indica en su art. 1.2 que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 0,90 por ciento. Pero, en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo, se añade textualmente en el art. 2.1 que los perceptores de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas que hayan sido revalorizadas en 2020, recibirán (1), antes de 1 de abril de 2021 y en único pago, una cantidad equivalente a la diferencias entre la pensión percibida en 2020 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2019 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre a noviembre de 2020, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento. Es decir, que en una interpretación literal del precepto, lo del mantenimiento del poder adquisitivo se deja para el año que viene, cosa admite pocas dudas porque obviamente habrá que esperar a conocer la totalidad de lo percibido en el año 2020 para poder hacer el cálculo, con el evidente riesgo de no saber si para entonces todavía estará este Gobierno campando a sus anchas (ojalá que fuera otro, sea el que sea, pero no este) o si muchos de los pensionistas todavía estaremos vivos o habremos dejado de estarlo, no porque no hayamos podido sobrevivir en el sentido literal del término, sino porque haya llegado nuestra hora. Et vos estote parati quia qua hora no putatis. . .

 La cuestión a considerar en este caso es que el actual Gobierno ni siquiera sabe copiarse a sí mismo. Porque, por ejemplo, el año anterior (al igual que en otros precedentes) la llamada paguilla que recibíamos los pensionistas para compensar la pérdida del poder adquisitivo (lo cual es todo un decir, porque en una pensión de 1.000 euros no da ni para tomarse diez cafés al mes) se percibía en el mismo ejercicio. Véase, si no, lo que decía al respecto el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en su art. 2.1 respecto a las pensiones del año 2019: Los perceptores del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas que hayan sido revalorizadas en 2018, recibirán (1), antes del 1 de abril de 2019 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2018 y la que hubiera correspondido de haber aplicado a dichas pensiones el incremento que ha experimentado el valor medio de la variación porcentual interanual del índice de Precios al Consumo habida en cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un decimal y que ha sido del 1,7 por ciento. Y en la carta que uno como pensionista recibió en su momento, firmada por la Directora General de la Seguridad Social (luego de hacer referencia al incrementos del 1,6% de la pensión para el año 2019, previa actualización del 0,1 % de las pensiones que fueron revalorizadas en 2018 por la diferencia entre el 1,6 % que fue el incremento de ese año y el 1,7 % , que fue el valor medio de la variación de Índice de precios al Consumo desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018) se le informaba de que a finales del mes de febrero de 2019 la pensiones que fueron revalorizadas en 2018 recibirán (2) en un pago único el 0,1 % de los importes percibidos en ese año. (Por cierto, en el antes citado Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, se modificaron mediante otras tantas disposiciones finales, al margen de un Real Decreto, nada menos que hasta SIETE LEYES (3), algo que no parece cuadre bien ni con el espíritu ni con la letra del art. 86.1 de la Constitución, con independencia de que tales regulaciones normativas no puedan afectar, entre otras cuestiones, al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado ni a los derechos, deberes y libertades regulados en el Título I, uno de los cuales es el derecho al trabajo, con lo cual uno tiene sus dudas de que fuera correcto hacerlo con el Estatuto de los Trabajadores o con el del Trabajador Autónomo; y tampoco tiene muy claro que pudiera hacerse con la Ley General de Seguridad Social, norma esta que también fue objeto de modificación mediante el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero (4), a través de su disposición final única).

 En fin, problemas de incoherencias legislativas y lingüísticas aparte, parece que ya se vislumbra, y no en lontananza, la llegada del tío Paco con la rebaja, que, aunque se desconoce quién fue dicho señor, se supone que se trata de un personaje en quien, al margen de la experiencia, se representa el desencanto y el desengaño, en definitiva alguien que viene a poner las cosas en su justo punto o en su sitio exacto y adecuado, rebajándolas hasta la realidad. Y posiblemente, sin pretender levantar falsas alarmas, no terminarán aquí; uno está convencido de que probablemente llegarán más bien pronto que tarde; porque, plagiando a un antiguo conocido periodista deportivo, (el comentarista también tiene derecho a hacerlo, como cualquier político que se precie) el tiempo da y quita razones.





(1) Lo de separar el verbo del sujeto con una coma no es del comentarista; es que figura así en la norma. .
(2) La Sra. Directora General parece, por lo menos, que sabe redactar. .                                                                                  (3) Las leyes modificadas fueron: el Estatuto de los Trabajadores (RD Leg. 2/2015 de 23 de octubre), la Ley General de Seguridad Social (RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre), el Estatuto del Trabajador Autónomo [L.. 20/2007, de 11 de julio), la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000, de 4 de agosto), la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (L.42/2006, de 28 de diciembre), la Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Leg. 670/1987, de 30 de abril) y la Ley de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social en materia de pensión de viudedad [L. 27/2011, de 1 de agosto]), cuyo último inciso ni siquiera figuraba en el título de la norma.        . (4) En dicha disposición adicional única se decía que no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 58 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ni en el art. 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, los cuales hacían alusión a que serían incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previstos para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



jueves, 16 de enero de 2020

APOSTILLA SOBRE EL CASO ORIOL JUNQUERAS BIS


 El Auto de 9 de enero de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sus Antecedentes de Hecho, empezaba por hacer alusión a la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/19, incoado a raíz de la cuestión prejudicial promovida por el propio Tribunal español mediante Auto de 1 de julio de 2019, en el marco de la causa especial núm. 20907/2017, que se refería a Oriol Junqueras. Y, pese a pecar de reiterativo, es conveniente recordar una vez más que la mentada resolución en sus prolijos Fundamentos de Derecho (uno, como siempre, la ha leído íntegramente a fin de saber de lo que habla en cada momento) exponía que la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un preso preventivo, sino de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad, En efecto, razonaba también el Tribunal, el art. 6 de la LOREG (1) declara inelegibles “a los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena”; añadiendo que el art. 211 de la misma ley dispone que “las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad”. E insistía en que en el momento en que el Sr. Junqueras fue condenado a la pena de 13 años de prisión se convirtió, por ministerio de la ley, en inelegible; y ese obstáculo legal para el ejercicio del derecho de representación proyecta sobre él una causa de incompatibilidad que lo excluye del Parlamento Europeo, tal como lo expresa el apartado 3 del art. 7 del Acta relativa a la Elección de los Diputados al Parlamento Europeo por Sufragio Universal Directo, en el que se precisa que cada Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo 8 (2).

 Un reparo gramatical podría oponer el comentarista al Auto de referencia, bastante bien redactado por otro lado por parte de su ponente (3), cuando dice que no de otra forma puede interpretarse la frase adversativa que aclara que “si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la admisión por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento que suspenda dicha inmunidad”. (Antes había afirmado que con carácter excepcional, esa concreta inmunidad, obtenida desde la proclamación como electo, es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad). Sí, porque una oración adversativa (mejor oración que frase, porque la primera ha de tener sentido completo con la presencia de un verbo, en tanto que la segunda podría no tenerlo) es una combinación de oraciones simples, coordinadas o subordinadas, que se oponen o contradicen total o parcialmente, utilizando un nexo adversativo para unirse, casos de mas o pero sobre todo. Al estar en este caso, empero (partícula esta que puede hacer las veces tanto de conjunción adversativa como de adverbio), dicha oración subordinada como está, precedida de la conjunción “sí”, parece tratarse más bien de una oración condicional, ya que la locución no obstante aparentemente ahí tiene mero valor enfático (y no una función preposicional o adverbial, que también podría cumplir en ocasiones), con el significado de a pesar de o a pesar de lo dicho. O esa es, al menos la opinión de un servidor.

 En definitiva, y a efectos de lo que obviamente aquí interesa, el mencionado Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su parte dispositiva ACUERDA de forma taxativa que: 1.- No ha lugar a autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras a la sede del Parlamento Europeo. 2.- No ha lugar a acordar su libertad. 3.- No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por esta Sala. 4.- No ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo. Y, la consecuencia inmediata de momento ha sido, como no podía ser de otro modo, que la Eurocámara ha manifestado por boca de su presidente, el italiano David Sassoli (siempre a resultas del recurso de ERC, que ya ha anunciado que lo hará), que, aunque Oriol Junqueras sí tenía la condición de diputado europeo entre julio y finales del año 2019, a partir del 3 de enero de 2020 ya no lo es, teniendo en cuenta la resolución de la Junta Electoral Central de esa misma fecha y del Auto del Tribunal Supremo del 9 de igual mes y año al determinar que los condenados por sentencia firme son inelegibles. Y, aun cuando indudablemente no cabe adoptar decisión más salomónica que esa, con ello en principio algo ya hemos conseguido.

 De todas maneras, a un servidor no ha dejado de llamarle la atención, porque desde luego no es para menos, que en cierta ocasión Oriol Junqueras declarara públicamente ser de confesión católica practicante (así lo ha publicado algún medio de comunicación y de esa guisa lo ha leído uno en Internet), ya que no se sabe muy bien qué entenderá por tal dicho individuo, dada la forma que tiene de comportarse en la práctica; y no se refiere uno lógicamente a la eventualidad de utilizar los recursos que crea convenientes en el ámbito judicial, a lo que tiene todo el derecho del mundo, sino al hecho de saltarse a la torera todas las normas habidas y por haber, Constitución incluida, y por supuesto las sentencias de los tribunales, a lo que por ahora está obligado como cualquier otro españolito de a pie. Por cierto, el comentarista no tiene reparos en confesar que se educó con curas y monjas, cosa de la que no se ha arrepentido nunca jamás; y, por supuesto, está en condiciones de asegurar que tales educadores no le enseñaron en ningún momento que había que desobedecer las normas dictadas por el Estado. Lo jura uno por su honor.

 Por cierto, ¿uno de los dos delitos por los que ha sido condenado Oriol Junqueras, concretamente el de malversación, no se asemeja bastante a la prohibición contenida en el séptimo mandamiento de la Ley de Dios o de la Iglesia Católica, de la que él se confiesa practicante? Pero, claro, a lo mejor es que el siniestro personaje tiene las mismas cualidades taumatúrgicas que san José Oriol (un servidor ignora si el santo barcelonés será su patrón, porque en este caso Oriol no era nombre, sino apellido), de quien cuenta la leyenda que en cierta ocasión tomó un rábano y, haciéndolo rodajas, hizo que estas se convirtieron en monedas para pagar la comida de un menesteroso que lo acompañaba en un viaje a la Santa Sede.




(1) Siglas que se corresponden con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.                                                         . (2) Dicho articulo disponía que, salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales. .                                                                                                             (3) Manuel Marchena Gómez es Magistrado del Tribunal Supremo, siendo el presidente de la Sala de lo Penal.
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lunes, 13 de enero de 2020

APOSTILLA SOBRE EL CASO ORIOL JUNQUERAS


 No es que un servidor quiera ponerse moños o colgarse alguna medalla (que también), por cuanto evidentemente eso tendría poco sentido y, además, sería como un viaje a ninguna parte, que diría el gran Fernando Fernán Gómez. Pero, por aquello de la inevitable propia egolatría, uno no puede por menos que hacer mención a lo que ya dijo en su día a propósito de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo en el caso de Oriol Junqueras, sobre la que muchos periodistas y tertulianos de cierto relieve afirmaron sin conocimiento de causa que los jueces de dicho Tribunal le habían dado la razón al exvicepresident (o ex vicepresident) de la Generalitat. (No está de más aclarar, por cierto, para los puristas del lenguaje, que el comentarista ha escrito de dos formas la dichosa palabreja porque, según la Ortografía de la lengua española publicada en octubre de 2010 (1), se considera ahora conveniente, en aras de una mayor coherencia del sistema ortográfico, asimilar el comportamiento gráfico de ex- al de los demás prefijos, de manera que se escriba unido a la base cuando esta sea una sola palabra [exministro, expresidente, exnovio, exsuegra, etc.] y separado de ella en aquellos casos en que la base sea pluriverbal [ex alto cargo, ex teniente coronel, ex primer ministro, etc.]. Sin embargo, en la versión digital del Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, que se supone debiera estar actualizada, se sigue diciendo que se escribe separado de la palabra a la que se refiere, a diferencia del resto de prefijos, y sin guion intermedio, lo cual obviamente no deja de ser una total incongruencia y una auténtica contradicción por parte del Organismo citado, una de cuyas misiones tendría que ser la de dilucidar las dudas que nos puedan surgir a los españoles en el uso del idioma y no para crear confusión; y, si a eso añadimos que algunos académicos, como el sr. Pérez Reverte, incumplen las normas que ellos mismos dan a los demás, pues apañados estamos).

 Pero, yendo al tema que nos ocupa, la realidad es que en su momento uno escribió, tan pronto como se dio a conocer la aludida sentencia (no ahora que se ha conocido el Auto del Tribunal Supremo español sobre el asunto), que eso no era exactamente así. En efecto, en uno de los tres comentarios que un servidor escribió en su blog sobre el tema afirmaba que el sr. Junqueras, al no estar ya en prisión provisional por haber sido condenado mediante sentencia firme por el Tribunal Supremo de España (2), difícilmente podía afectarle en la actualidad la resolución del Tribunal de la Unión Europea en el sentido que pretenden algunos políticos independentistas, incluidos los del País vasco, por mucho que quieran arrimar el ascua a su sardina argumentando a su manera que Oriol Junqueras no pudo haber sido condenado al tener inmunidad, porque en modo alguno es verdad. Conviene insistir en que la mencionada sentencia (aparentemente polémica en teoría, que no en la práctica) lo que en puridad vino a decir es que el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que una persona que ha sido oficialmente electa al Parlamento Europeo goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo cuando se encontraba en situación provisional en un proceso penal por delitos graves; y concluía decretando, eso sí, que esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, pero SIN AÑADIR NADA MÁS.

 En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo español (no hace falta recordar tampoco que la jurisdicción de dicho Tribunal abarca todo el territorio nacional incluida Cataluña, por mucho que no lo quieran entender algunos politicastros catalanes) ha venido a pronunciarse en la misma dirección que había apuntado un servidor (perdón por la pedantería), lo que avala que la tesis de este comentarista era correcta. De hecho el Alto Tribunal ha señalado, con buen criterio lógico por otra parte además, que la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente (3) no es la de un preso preventivo, sino la de un condenado que, por el hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad e incompatibilidad para cargo público. Por supuesto, hay que apresurarse a decir que no dejaría de ser un absoluto dislate jurídico que un tribunal europeo, sea el que sea, pudiera o tuviera la facultad de inmiscuirse en el ordenamiento jurídico interno de un país, a menos que tratara de determinar si se han conculcado los derechos humanos de cualquier ciudadano de la Unión; lo contrario sería echar al garete o lanzar por la borda la seguridad jurídica a nivel internacional. Y, claro, no podemos olvidar al respecto lo que sobre el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho a optar a la elección para cargo público, dispone el art. 6.2.a) de la Ley Electoral (4), el cual establece claramente que son inelegibles los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad en el periodo que dure la pena; es más, en el apartado b) del mismo precepto incluye a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

                                                                                                                                Continuará.



(1) Vide Ortografía de la lengua española pag. 538.                                                                                                          .   (2) El 14 de octubre de 2019, en fallo adoptado por unanimidad por la Sala de lo Penal, Oriol Junqueras fue condenado a la pena de 13 años de prisión por los delitos de sedición en concurso medial con el de malversación de caudales públicos, así como a la inhabilitación de 13 años para el ejercicio de cargos públicos electivos y al ejercicio de funciones de gobierno. .                                                                                                                                                                               (3) Obviamente en este caso el recurrente era Oriol Junqueras.. .                                                                                             (4) Redacción dada por el apartado uno del artículo único de la L.O. 3/2011, de 28 de enero, (BOE 29 de enero) con vigencia del 30 de enero de 2011. por la que se modificó la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.