jueves, 30 de enero de 2014

¡BRAVO POR EL JUEZ CASTRO! (Y III- CONCLUSIÓN)

Partiendo de la base de que un servidor no es un experto en Derecho penal, no obstante considera que el Auto del juez Castro está bien fundamentado. Es más, en muchos aspectos es bastante demoledor en cuanto a los indicios existentes para imputar a la Infanta Cristina, aunque duela tener que reconocerlo así; cuestión distinta es si esos indicios, en los que obviamente basa su argumentación el Magistrado, son del todo fidedignos. Porque no olvidemos que imputar a una persona es atribuirle la responsabilidad de un hecho reprobable; en tanto que acusarla significa declarar y tratar a alguien como presunto reo de delito; y esto último en ningún momento lo ha hecho el Juez, ya que, como él mismo destacaba en el Auto, no la está acusando de ningún delito, simplemente se ha limitado a imputarla, que es otra cosa. A lo mejor habría que cambiar la palabreja, que en opinión de algún habitual tertuliano —en concreto un general en la reserva—, mueve a equívocos y hasta suena fea. 
 
En todo caso, uno no comprende las razones que han llevado a algunos tertulianos televisivos, en los diferentes debates llevados ad hoc en las distintas cadenas, a arremeter contra el Juez, defendiendo por contra a toda costa al Fiscal. A un servidor le recuerda aquella polémica surgida hace unos años en torno a un Imán de Fuengirola, quien había escrito un libro en el que supuestamente incitaba a pegar a las mujeres;. porque en una mesa redonda celebrada en la televisión pública andaluza resultó que, al final, de todos los contertulios asistentes ninguno, salvo aquél que defendía al Imán, había leído el libro. ¿Y el Auto? ¿Lo habrán leído aquéllos?

A los efectos oportunos, conviene recordar que el fallo de la Audiencia de Palma de 7 de mayo de 2013, resolviendo el Auto anterior del 3 de abril del juez Castro, —que había sido recurrido oportunamente por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la defensa de la Infanta—.dejó al Magistrado instructor la posibilidad de imputar a la Infanta de los delitos contra la Hacienda Pública y/o del blanqueo de capitales. Sin embargo, en el último Auto del Juzgado de 7 de enero de 2014, en el que cita a declarar a Doña Cristina de Borbón, se indica que su declaración pretendidamente versará sobre los posibles delitos fiscales y de blanqueo de capitales. Y, por qué hace uno esta matización. Pues, porque el delito fiscal, que fue introducido en España por la Ley 50/77, que reformó el sistema fiscal con la llegada del régimen democrático (art. 319 del Código Penal de 1973)—, en la actualidad no aparece regulado con dicha denominación en el Código vigente. En efecto, el actual Código Penal de 1995, dentro del Libro II, dedicado a los Delitos y sus Penas, el Título XIV se denomina De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, habiendo sufrido una profunda reforma por la Ley Orgánica 7/2012, por la que se modificó dicho Código en materia de transparencia contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, en especial el art. 305, al que se refiere el primero, y al que se añadió el art. 305 bis para ciertos supuestos estableciendo penas de dos a seis años de prisión, con lo cual consiguientemente se aumentó el plazo de prescripción del delito. Tengamos presente que el art. 131 del Código Penal dispone que los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10, en tanto que prescriben a los 5 los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

En sentido estricto, pues, el delito fiscal bajo ese nomen no aparece hoy día en el Código Penal, siendo por ende su denominación una construcción doctrinal. Pero es que, además, hasta el 23 de diciembre de 2010, en que entró en vigor la Ley Orgánica 5/2010 que lo modificó, la cuota defraudada o el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o defraudados era de 90.151,82 euros, siendo desde entonces, y no antes, cuando el importe hipotéticamente defraudado, para que la acción sea constitutiva de delito, debe alcanzar los 120.000 euros por ejercicio, elevándose también la pena, —que era de uno a cuatro años—, de uno a cinco años. de prisión. Y no es nada baladí hacer ese importante matiz para quienes, —Juez incluido—, hablan de la última cantidad como la que hay que estimar relevante desde el punto de vista criminal; porque en el delito continuado, como el que nos ocupa, la cuantía a estimar a lo largo del tiempo no habría sido la misma siempre. Por otro lado, no fue hasta la Ley Orgánica 5/2010 cuando se modificó el nombre genérico que tenía el Capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal De la receptación y otras conductas afines, pasando a denominarse De la receptación y blanqueo de capitales.

En conclusión, el tema clave a considerar aquí será determinar si cabe hablar de imputar a la Infanta por delitos contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales, —partiendo de las fechas y las cantidades supuestamente defraudadas o blanqueadas, y, cómo no, si uno o ambos delitos están prescritos, extremos que sólo podrán saberse cuando termine la instrucción aún abierta.



lunes, 27 de enero de 2014

¡BRAVO POR EL JUEZ CASTRO! (II- Sobre el Auto en sí)

En el primer Antecedente de Hecho el Auto del juez Castro se refiere al Auto anterior del Juzgado de 3 de abril de 2013, uno de cuyos pronunciamientos era el que hacía alusión al de recibir declaración en calidad de imputada, asistida de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, declaración que pretendidamente versará sobre su intervención en la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y entidad mercantil Aizoon S.L., manejo y destino de los fondos obtenidos a través de las mismas y las que se deriven.

En el Segundo transcribe literalmente el prolijo Fundamento Séptimo del Auto de la Audiencia de Palma de 7 de mayo de 2013, ya que aquél fue recurrido oportunamente por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la defensa de la Infanta. Y, entre otras cosas, en él se venía a decir que los recurrentes consideran que no es factible imputar delito alguno a la Infanta desde el momento en que la Agencia Tributaria no ve indicios de actuación delictiva. Nosotros, sin embargo, es la opinión de la Audiencia, tras el análisis detallado del informe de la Agencia Tributaria en Cataluña, de 14 de enero de 2013, —visado por el Director de la Agencia en Madrid—, hacemos una lectura diferente a la realizada por las partes personadas, sin que se pueda descartar en este momento la comisión del delito contra la Hacienda Pública y, tal vez, posiblemente de un delito de blanqueo de capitales y que en tales ilícitos hubiera podido participar la Infanta recurrente.

El Tercero está dedicado de forma parcial a la parte dispositiva del mencionado Auto de la Audiencia de Palma, en el que la Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia, la Abogacía del Estado y las representaciones de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Luis Carlos García Revenga, contra el Auto de 3 de abril de 2013, dictado por el propio Juzgado recaído en la causa DP 2677/08, (Pieza 25), y en su virtud, se deja sin efecto la citación de la Infanta para que comparezca a prestar declaración en calidad de imputada por los hechos que le atribuye el Auto apelado con relación a la participación de la Infanta en las actividades presuntamente delictivas del Instituto Noos, suspendiendo sin embargo dicha imputación de momento, respecto del posible delito contra la Hacienda Pública y/o blanqueo de capitales, y condicionando la misma a las aclaraciones que a la vista de lo acordado en el Fundamento Séptimo de esta resolución pueda solicitar el Juez Instructor de la A.E.A.T., bien por escrito o mediante comparecencia de los autores, atendidas las incertidumbres y dudas que suscita el mismo, verificado lo cual el Juzgador y, tras dar audiencia a las partes, deberá decidir si mantiene o no las imputaciones por delito fiscal y si por ello procede citar en calidad de imputada a la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia.

El resto de los Antecedentes de Hecho, hasta los dieciocho de que constan los mismos en sus 114 folios, —y de los que uno no se va hacer eco en este comentario por razones obvias—, se emplea en trascribir otras Providencias y Autos posteriores del Juzgado, así como varios Informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, junto a los escritos y demás trámites evacuados en distintas fechas por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, el Sindicato Manos Limpias, los Concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Don Diego Torres Pérez y su esposa Doña Ana María Tejeiro Losada, Noos Consultoría Estratégica S.L. y otras entidades, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia o la Delegación en las Islas Baleares de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

En los Fundamentos Jurídicos del Auto —el Primero en concreto— el juez Castro empieza por recordar algo tan obvio como lo que establecen los artículos 486 y 488 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero de los cuales establece que la persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención; y el segundo, que durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír, por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad. Después se encarga de matizar que en el primer caso se trata de un deber inexcusable del juez; y en el segundo, que, aunque el término “podrá” abocaría a pensar que se trata de un acto potestativo, hacen que la decisión judicial, lejos de presentarse como algo conveniente o deseable, devenga un acto obligado en función de las circunstancias del caso. Ni tampoco se le exige a la decisión judicial que venga precedida de una previa petición o excitación de celo procedente del Ministerio Fiscal o de las restantes partes acusadoras, tanto porque no se pretende la adopción de medida alguna privativa o restrictiva de derechos fundamentales, como por hallarnos en la fase de instrucción en la que no rige el principio acusatorio formal.

En el Fundamento Jurídico Segundo se hace alusión básicamente a que el Juzgado se ha visto precisado a dar cumplimiento al Auto dictado el 7 de mayo del pasado año por la Audiencia Provincial de Palma y, por tanto, dar traslado a las partes de los informes emitidos por la Agencia Tributaria, así como de las diligencias practicadas al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes, lo que obliga a una razonada respuesta a las mismas, que es lo que ahora se pretende.

En el Tercero, comienza por decir que aquietado (él) a que no cabe insistir en las razones que llevaron a este Instructor a la convocatoria en calidad de imputada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, —porque los reveses jurídicos forman parte de esta profesión— procede analizar en este momento, tal como afirmó la Audiencia Provincial en el Auto de 3 de abril de 2013 resolutorio del recurso de Apelación interpuesto contra aquél, si existen o no indicios racionales suficientes para que pueda ser de nuevo llamada a declarar, pero en esta ocasión en calidad de imputada por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y/o blanqueo de capitales relacionados con su condición de participe al 50 % de la entidad mercantil Aizoon SL Y hace abstracción de los ingresos percibidos por la Infanta por su vinculación laboral con la Fundación La Caixa o de su retribución percibida de la Casa de S. M. el Rey por su intervención en actos institucionales, —sobre los que nada induce a pensar que han existido irregularidad alguna en su declaración anual del I.R.P.F.—, así como en los rendimientos de capital mobiliario, por los que nunca ha declarado fiscalmente dividendo alguno procedente de su participación del 50 % de la entidad Aizoon S.L, hasta cierto punto congruente con su concomitante actuar, ya que formalmente al menos Aizoon S.L,. nunca repartió dividendos a sus partícipes. Pero hace un detalle pormenorizado de los certificados de la Junta General de Accionistas de la Sociedad desde los años 2003 hasta el 2012, —en los dos primeros ejercicios con sede social en la calle Beethoven núm. 9 y en los restantes en Elisenda de Pinós núms. 11 y 13, todos de Barcelona—, cuyo saldo final a 31 de diciembre de 2010, —supuestamente, pues existen dudas de que se ajustasen a la realidad por ser los datos positivos muy superiores a los contabilizados y los negativos muy inferiores—, finalmente fue de 681.548,79 euros (Los números positivos pasados a remanente fueron de 151,61 euros en 2003, 261.356,24 euros en 2004, 396.347,84 euros en 2005, 3.478,49 euros en 2006, 282.292,18 euros en 2007, y 13.724,48 euros en 2009, en tanto que los negativos fueron de 4.027,70 euros en 2008 y 271.774,31 euros en 2010, ya que el saldo negativo de 136.705,84. euros de 2011 se aplicó a resultados de ejercicios anteriores).

En el Cuarto sostiene que una entidad mercantil es muy dueña de repartir los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico, hacerlo acumuladamente a otros ejercicios o mantenerlos en fondo de reserva en previsión de futuros eventos que pudieran adivinarse adversos, pero lo que no le es permisible a la entidad mercantil Aizoon S.L. es llevar a cabo un reparto fáctico, fiscalmente opaco, sobre la base de disposición de fondos de Aizoon S.L. para atender gastos estrictamente personales de cualquiera de los cónyuges o de ambos y que tiene como nota común que su génesis no guarda absolutamente ninguna relación con las actividades mercantiles de Aizoon S.L. Resulta meridianamente claro que, si Aizoon S.L, en lugar de tolerar que sus socios dispusieran de sus fondos para con ellos financiar gastos que nada tenían que ver con las actividades de aquélla, hubiere realizado un reparto normal de dividendos, las bases imponibles del Impuesto de la Renta de las Persona Físicas de los ejercicios en que se hubiera llevado cabo los repartos se habrían incrementado en su mismo importe y con ello las cuotas tributarias a ingresar. Y como tales repartos no se han producido, resulta difícil determinar las cuotas que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia podría supuestamente haber defraudado a la Hacienda Pública en sus declaraciones del IRPF y si, en su caso, serían superiores a 120.000 euros en cada ejercicio, debiendo a tal efecto estarse al volumen de las disposiciones que haya realizado en cada año. Lo que sí parece claro es que las facturaciones por gastos personales que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia —también su marido, pero ahora es de ella de quien se trata— cargó a la entidad mercantil Aizoon S.L. supusieron una doble defraudación, porque por una parte se trata de unos ingresos por los que nunca tributó y por otra, a más añadidura, tuvieron la virtualidad de minorar la base imponible del Impuesto de Sociedades al figurar contablemente como gastos de explotación sin serlo. Cierto que el Administrador de derecho de Aizoon S.L. era su marido pero, si había facturas por gastos personales, que era obligado saber que ni ella ni su marido los habían pagado con cargo a sus propios peculios, y que la primera entregaba al segundo para que las cargara a la entidad coparticipada al 50 % por ambos, no parece que a nadie debiera escandalizar que se pretenda formularle preguntas al respecto.

En el Quinto se exponen detalladamente los datos facilitados por la Agencia Tributaria sobre la estructura, funcionamiento y contabilidad de la mercantil Aizoon S.L., al igual que los pormenores de las compras tanto declaradas como imputadas año a año, sus perceptores e importes, obviando entrar en consideraciones sobre una serie de facturas que por venir referidas a conceptos vagos, a menudo acordes con su ridícula cuantía, no permiten establecer una clara conexión entre ellas y la actividad de la entidad que los soporta, como una infinidad de tiquets de aparcamiento, repostaje de combustible —algunos parecen corresponder al vehículo de Dª Cristina de Borbón porque así figura manuscrito al dorso— y consumiciones de escasa cuantía en bares y cafeterías, algunas en el extranjero, que desaconsejan por imposible su investigación pormenorizada. Y existen otras facturas que por sus conceptos e importes —servicios de limusinas, espectáculos en Roma, hoteles y restaurantes en diversas partes del mundo, mobiliario infantil, decoración con globos en el domicilio de Don Ignacio Urdangarín o hasta libros de Harry Poter— es escasamente probable que guarden conexión alguna con las actividades de Aizoon S.L. Por otro lado, si como han afirmado varios testigos —y ha confirmado la propia Agencia Tributaria— Aizoon S.L era una sociedad pantalla sin apenas actividad y carente de personal activo, mal se puede entender que se viera precisada a alquilar unas oficinas y que precisamente lo tuviera que hacer en la misma vivienda propiedad de los dos únicos partícipes, creando así un cauce para el vaciado de sus fondos, cauce en el que intervino directamente Doña Cristina de Borbón y Grecia, no solamente porque así se desprende de las facturas que a título personal ha venido librando durante un periodo dilatado de tiempoel importe bruto correspondiente al 50 % de ese alquiler, de lo que se dice eran unas oficinas situadas en c/Elisenda Pinós 11 de Barcelona, se ingresaban en la cuenta de la que era titular su marido, pero en la que ella tenía firma autorizada—, sino porque el propio contrato de arrendamiento, que obra en la causa, fue suscrito personalmente por ella, no sólo en su calidad de arrendadora sino de arrendataria, en un claro ejemplo de autocontratación. En varias facturas por rehabilitación, equipamiento y decoración de la vivienda de Elisenda de Pinós núm. 11 de Barcelona se consigna como domicilio social de Aizonn S.L. el de Beethoven núm. 9, lo que conllevaría a pensar que es en ese despacho donde se llevaron a cabo los trabajos, pero no fue así porque cuando se expidió la primera factura el 21 de diciembre de 2005 ya hacía cinco meses que la sociedad había cambiado su sede social a Balmes 224-4º-1, que era compartido con once empresas más, entre ellas la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y Noos Consultoría Estratégica S.L.. Y cuando el 26 de abril de 2006 se emite la factura por servicios prestados en la calle Elisenda de Pinós núm. 11, —nunca en la de Beethoven ni en la de Balmes—, Aizoon S.L. había vuelto a cambiar su domicilio social al primero de los mencionados, siendo los trabajos realizados más acordes con una vivienda familiar que con un despacho; en la siguiente factura de 21 de julio de 2006 ya se dice expresamente que los servicios se realizaron en una vivienda familiar, como la instalación de una antena parabólica, un monitor y un receptor. Se hace igualmente referencia a otros trabajos estructurales y decorativos de cierta envergadura, como barandillas o pasamanos, que por las dimensiones del material empleado resulta impensable se realizaran en un despacho situado en un piso de calle Balmes, —domicilio social entonces de Aizoon S.L, compartido además por once empresas más, que en todo caso debieran haber asumido su costo—, sino más bien en la calle Elisenda de Pinós núm. 11, propiedad de Doña Cristina de Borbón. Así, pues, —se concluye— existe una derivación de fondos de la sociedad a sus dos únicos socios, que, al tiempo de minorar los beneficios de aquélla, también lo hace de la base imponible del Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de que sirvieron para costear gastos estrictamente personales de cada uno de los cónyuges, que debieron ser oportunamente declarados en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, por lo que, al no hacerlo nunca, consumaron reiteradas defraudaciones a la Hacienda Pública. Para saber si esas defraudaciones traspasaron el umbral de los 120.000 euros de cuota defraudada por cada ejercicio y concepto, sería preciso clasificar por ejercicios todas esa facturaciones que ninguna conexión guarda con Aizoon S.L., sumarlas, dividirlas por dos al objeto de imputar la mitad a cada uno de los consortes, adicionarlas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes y calcular la cuota resultante, cuyo exceso sobre la en su día calculada sería la supuestamente defraudada, que sólo si excediera en cada ejercicio de 120.000 euros sería constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, lo que en atención a los importes que se barajan es escasamente probable, aunque no merecedor de aplauso. En todo caso concluye que presumir que quien se ha lucrado de la manera expuesta desconociera por completo de lo que se le estaría hablando, y que por ello no merecería la pena preguntarle, no es de recibo.

En el Sexto se detiene especialmente en el Informe elaborado, a petición del propio Juzgado, por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Catalunya sobre la Declaración del Impuesto de Sociedades de 2007 (que ocupa casi doce folios) a la vista del cual —para la AEAT las facturas se emiten bajo conceptos extremadamente genéricos e imprecisos y la mayoría tienen importes redondos— razona el Juez que entendiendo que ciertas facturas no son deducibles como gastos generados para que Aizoon S.L pudiera obtener los ingresos declarados para obtener en el Impuesto de Sociedades de 2007, restadas que sean, la liquidación arroja un cuota que supera los 120.000 euros y, por ende, indiciaria de la comisión de un delito fiscal que se hace necesario investigar. Y para saber si las apreciaciones serán o no ciertas habrá que esperar al resultado que arroje la investigación, si bien el Juzgado no cree hacer tambalear los pilares del Estado de Derecho, más bien todo lo contrario, porque se pretenda preguntar por los pormenores de los hechos a quien era participe al 50 % de Aizoon S.L., esposa del titular del resto del capital social, que tenía el domicilio social en el suyo propio y que además se lucró cuando menos en la mitad del importe defraudado.

En el Séptimo se interesa por esclarecer qué papel desempeñaba en todo el entramado la mercantil Aizoon S.L., que fue constituida el 11 de febrero de 2003 al 50 % por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, no pudiendo ser casual que el 18 de julio siguiente se modificaran los Estatutos de la Asociación Instituto de Investigación Aplicada —que ya había sido constituida en 1999 y había sido adquirida, pasando a denominarse Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada— y el 23 de setiembre del mismo año fuera designada la Junta Directiva constituida literalmente por Don Iñaki Urdangarín Liebaert como Presidente, Don Diego Torres Pérez como Vicepresidente, Don Miguel Tejeiro Losada en calidad de Secretario General, Tesorero Don Carlos García Revenga y Vocal S.A.R. la Infanta Doña Cristina. Para el Magistrado la proximidad en el tiempo de estos dos eventos pudiera deberse a la casualidad si no fuera porque su estructura y ulterior funcionamiento desvelan que las dos entidades estaban predestinadas a servirse la una de la otra. Aizoon S. L. se mantuvo inactiva en el ejercicio de su creación, año 2003, y prácticamente igual en el año 2004, siendo en 2005 cuando se estrena con un total de facturación a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, sin desglose alguno de los conceptos comprendidos en ella, obrante en sus declaraciones de operaciones con terceros de 556.330,20 euros, seguida de otra de 68.440 euros a Noos Consultoría Estratégica S.L., —entidad coparticipada por Don Iñaki Urdangarín y Don Diego Torres López—, junto a otras dos por importes comparativamente insignificantes. Es decir, si en el año 2005 sólo tuvo cuatro clientes por operaciones que estaba obligada declarar en el modelo 347 por Operaciones con Terceros; si en el año 2006 las tres únicas ventas declaradas por Aizoon S.L. lo fueron por facturaciones a tres entidades para las que Don Iñaki Urdangarín Liebaert pudiera prestar servicios de carácter personalísimos, si lo mismo podemos decir de los ejercicios 2007 y 2008 y la situación no parece varias en los años siguientes, con todo ese historial resulta obligado llegar a la conclusión de que Aizoon S.L. fue creada con el deliberado propósito, entre otros muchos, de minorar la base imponible del Impuesto de Sociedades cargando en su contabilidad gastos estrictamente personales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.. Por ello, merece cuando menos que se le demanden explicaciones a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, a sabiendas de su derecho a no darlas o a hacerlo a su conveniencia, lo que lejos de merecer críticas, constituye el legítimo ejercicio de los derechos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a quien comparece ante el Instructor en calidad de imputado, que es lo único que se pretende.

En el Octavo destaca un Informe de Inspección de la Agencia Tributaria en el cual se indica que se desprende que las personas físicas y jurídicas inspeccionadas constituían un entramado a través del cual obtuvieron en los ejercicios objeto de comprobación ingresos procedentes de sus relaciones con entidades públicas (fundamentalmente la Generalitat Valenciana y el Gobierno Balear) y privadas, que fueron canalizadas a través de una red de entidades jurídicas como Instituto Noos, Aizoon S.L. y Noos Consultoría Estratégica S.L., entre otras. Y, como las entidades jurídicas integradas en dicho entramado eran utilizadas por las personas físicas Diego Torres Pérez, Ana María Tejeiro Losada e Ignacio Urdangarín Liebaert, se desconoce por qué se deja al margen a Doña Cristina de Borbón, añade el juez con buen criterio— valiéndose de ellas como meros instrumentos formales carentes de cualquier realidad e individualidad hasta el punto de que no resultaba fácil, ni siquiera a los propios empleados de las mismas, diferenciar las actividades realizadas por unas y otras.
En el Noveno parte de la base de la calificación de la entidad Aizoon S.L como una sociedad pantalla, que con un disfraz mercantil tenía como cometido real el ingresar parte del dinero obtenido por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada en contrataciones que a día de hoy revisten claros indicios de delitos de malversación de caudales públicos, así como de supuestas contrataciones privadas que fueron sustraídas de las declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas de sus perceptor para ser derivadas a Aizoon S.L., para incidir en que la cuestión a resolver es si puede cometerse delitos contra la Hacienda Pública por no tributar tales ganancias. A juicio de este proveyente no estamos ante un concurso de normas, previsto en el art. 8 del Código Penal, en tanto unos mismos hechos pudieran ser susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de su Código, ni tampoco ante un concurso ideal de delitos prevenido en el art. 77 del mismo Texto Punitivo, en la medida en que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea necesaria para cometer la otra. Simplemente estamos ante un concurso ideal de delitos y cada uno debería conllevar la imposición a sus responsables de la pena que pudiere corresponder.
En el Décimo, se habla de que rechazada por la Audiencia Provincial de Palma la posibilidad de que la intervención de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia tuviera intervención punible en relación con las actividades de Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, resta por clarificar si ha podido tenerla con los delitos fiscales que se hayan podido cometer en el seno de la entidad mercantil Aizoon S.L. . Porque, en cuanto a esta última, el sujeto pasivo tributario en la sociedad es su administrador, tal como dice la propia Audiencia, y éste era Don Iñaki Urdangarín Liebaert, lo que no impedía que en las Juntas Universales celebradas en el domicilio social los días 29 de julio de 2005 y 26 de abril de 2006 actuara como Presidente y Secretario Doña Cristina de Borbón y Grecia y Don Iñaki Urdangarín Liebaert, —se ha de entender implícito que “respectivamente”, como así parece desprenderse de anotaciones registrales de la Pieza Separada— por lo que la participación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia pudiera predicarse lo sería a título de “extraneus” Y cita varias sentencias del Tribunal Supremo que han admitido la participación del extraneus en el delito contra la Hacienda Pública (STS 20/05/1996, 26/07/1999 y 15/07/2002) bien a título de inductor como de cooperador necesario. Y existe cooperación necesaria, según el Supremo, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo ( teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito (teoría del dominio del hecho) (Ss TS de 28/10/2004 y 5/12/2012). El reducido capital social de Aizoon S.L. de solo tres mil seis euros, nunca pudo determinar a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, ante la imposibilidad financiera de hacerlo por sí solo, a buscar financiación ajena y curiosamente, cómo no, encontrarla en su esposa, por lo que sería de desear que Doña Cristina de Borbón y Grecia explicara las motivaciones que le llevaron a participar el 11 de febrero de 2003 en la constitución de una sociedad que su marido bien podía haber constituido de manera unipersonal y que, formalmente al menos, nunca ha repartido beneficios. Es difícil compatibilizar el continuo trasiego domiciliario de Aizoon S.L., —desde la c/ Beethoven num 9 a c/Balmes 224,-4º-1 (en ambos casos compartido con otras entidades), luego a c/Elisenda de Pinós núm. 11-13 o de nuevo a c/Balmes 224-4º-1, todos de Barcelona, ante la alerta por la notificación de un requerimiento de la Agencia Tributaria—, con lo que Doña Cristina de Borbón y Grecia podría suponer que era una sencilla y entrañable entidad familiar. La participación en Aizoon S.L. de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Doña Cristina de Borbón y Grecia era al 50 %, los dos únicos socios son cónyuges, ambos se repartían temporalmente la presidencia de la entidad y ambos contrataban personal a sabiendas de que los contratados nunca prestarían servicios para la sociedad, a éstas se cargaban gastos personales del matrimonio, compartían tarjetas de crédito y el domicilio social se residenciaba en el propio del matrimonio. Los delitos contra la Hacienda Pública que se imputan a Don Iñaki Urdangarín Liebaert difícilmente se pudieron cometer sin, cuando menos, el conocimiento y aquiescencia de su esposa por mucho que de cara a terceros indiciariamente mantuviera una actitud propia de quien mira para otro lado.

En el Undécimo se cita —secuencia que merece ser explicada, según se indica así— el dato de que el 27 de diciembre de 2006 la entidad Aizoon S.L. transfiere en dos tandas 150.000 euros a una cuenta de la Caixa, de titularidad compartida por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, y ese mismo día tiene lugar el traspaso de 150.000 euros a una cuenta aperturada en la misma entidad por el primero y en la que tiene firma autorizada la segunda. Significativamente, también ese señalado día, esa cantidad desaparece de esa cuenta para ser transferida a la cuenta de la que era titular Mixta África S.L. No debe admitirse que se deba a la casualidad el que esa misma cantidad es la que figura como base imponible de una factura que Aizoon S.L ,emite no debiendo admitirse sin más que obedezca a la casualidad que el 7 de enero de 2007 Aizoon S.L. emita una factura por importe de 174.000 euros (150.000 más 24.000 de IVA) contra Mixta África S.L., factura que ya había sido cobrada el mes de diciembre anterior. En opinión de la propia Agencia Tributaria, —según la cita textual que hace el Juez—, todos los indicios apuntan a que la compra-venta de acciones de Don Ignacio Urdangarín a Aizoon S.L. es ficticia y su única finalidad es regularizar los saldos y titularidades correspondientes a las operaciones realizadas.. Por ello, —argumenta el Juez—, sería conveniente que Doña Cristina de Borbón y Grecia, directamente y no por intermediación de su dirección letrada, explicase a qué obedecía que Aizoon S.L. transfiriera el 27 de diciembre de 2006 a la cuenta abierta en la Caixa de la que era cotitular junto con su marido de 125.0000 + 25.000 euros y que ese mismo día se traspasara la suma de ambas, es decir 150.000 euros, a otra cuenta de la que era titular su marido pero de la que ella podía libremente disponer por tener firma autorizada, interrogante que deberá ser despejado precisamente por ella en razón de su personal intervención en esa supuesta simulación de compra-venta de acciones, pues no en balde la avaló en una Junta Extraordinaria Universal que se dice celebrada el 27 de junio de 2007 precisamente con ese específico orden del día en el domicilio social de Aizoon S.L. y a la que personalmente asistió como así consta con su firma, aunque dicha compra extrañamente no aparece en las Cuentas Anuales de 2007, aprobadas en 2008.

En el siguiente Fundamento de Derecho, —aquí, en un claro lapsus, se repite el ordinal undécimo—, se indica que todo participe de un ente asociativo lo es acreedor, por el hecho sólo de serlo, a los beneficiados generados por aquél y por tanto también lo eran Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón respecto de Aizoon S.L. Sin embargo ninguno debió experimentar necesidades económicas cuando conformaron durante todos los ejercicios el no reparto de dividendos, actitud perfectamente ajustada a derecho que se aviene mal con la conducta, por ejemplo, de que ambos cargaran a Aizoon S.L. sus gastos personales y familiares, o de que aparentemente alquilaran parte de su vivienda familiar facturándole mensualmente cada uno un alquiler cuando es sabido que dicha entidad carecía de estructura llamada a ocupar ese espacio. Para el Juez resulta raro que Don Iñaki Urdangarín, quien al parecer sentía necesidades financieras pero extrañamente no precisaba de repartos de dividendos, obtuviera de Aizoon S.L. un préstamo de 130.000 euros, cuya devolución la Agencia Tributaria no entendió acreditada y para la que tenía su origen en una facturación de Aizoon S.L. a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, llegando a comentar no solo que la operación huelga decirlo carece de todo sentido, sino que además concluye que daba el préstamo por inexistente. Como dato anecdótico en el contrato aparentemente concertado por la entidad Havas Sport France con Don Iñaki Urdangarín se le atribuye a éste el tratamiento de Alteza Real, y en el celebrado con Seeliger y Conde el asesor externo de la Casa de S.M. El Rey, Don José Manuel Romero Moreno, se atribuyó su mediación. Lo cierto es que habiéndose prestado Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, desde su inicio y durante todo el trayecto, a que Aizoon S.L. sirviera de andamiaje imprescindible para la comisión de los delitos fiscales que están investigando, con independencia de las distintas teorías que pudieran barajarse sobre si la imputación de los ingresos origen de la defraudación debe hacerse a Aizoon S.L. o a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, no debería parecer tan complicado entender, o quizás explicar, que cuando menos —y se ha de insistir hasta el paroxismo que de momento es sólo eso lo que se pretende—se ha de brindar a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia la oportunidad de facilitar explicaciones sobre tales hechos.

En el Duodécimo aduce el Juez que ante la posibilidad, también insinuada en su día por la Audiencia Provincial, de que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia hubiera cometido un delito de blanqueo de capitales, había que establecer un antes y un después tomando como punto de inflexión la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó muchos preceptos del Código Penal, entre ellos el art. 301 que castigaba el blanqueo de capitales. Si partimos, como es obligado, del parecer del Auto de la citada Audiencia de que no existe indicio que revele la responsabilizad penal de Doña Cristina de Borbón y Grecia en las contrataciones públicas del Instituto Noos de Investigación Aplicada, el aprovechamiento en beneficio propio y el de su marido de parte del dinero obtenido de los gastos personales la hace merecedora, cuando menos, a que deba facilitar explicaciones por supuesto delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en dicho artículo, cuyo tipo se explicita en términos tan amplios como “el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos . . .”. Doña Cristina de Borbón y Grecia ha intervenido, de una parte, lucrándose en su propio beneficio y, de otra, facilitando los medios para que lo hiciera su marido, mediante la colaboración silenciosa del 50 % del capital social, de los fondos ilícitamente ingresados en la mercantil Aizoon S.L. procedentes de los lucrados por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada de las arcas públicas de las Comunidades Valenciana y de les Illes Balears. Y por mucho hincapié que se ponga en el beneficio de la duda, no cabe admitir que el dinero del que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia se lucró para su exclusivo beneficio y el de su marido era justo el que provenía de aquella última actividad, la única regular desplegada por Aizoon S.L. por la sencilla razón de que, siendo notorio que los dispendios superaron los muy escasos ingresos, es matemáticamente imposible sostener tal afirmación. 
 
En el Decimotercero se plantea por el Juez que la discusión sobre si los bienes que tienen su origen en un delito contra la Hacienda Publica pueden ser objeto de un delito de blanqueo ya fue resuelta por la sentencia de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo 974/2012, de 5 de diciembre, en sentido afirmativo y sin precisar que previamente haya recaído sentencia condenatoria sobre el delito del traían su origen tales bienes, ya que ninguna de las redacciones del art. 301 del Código Penal excluye tal posibilidad, y fue esta doctrina la que permitió confirmar la condena por delito de blanqueo de capitales de dos recurrentes unidos por matrimonio: la esposa como tercero que conocía el origen ilícito de los bienes, que es el delito fiscal cometido por su marido, y éste como autor de dicho delito (Revista del Poder Judicial).

En el Decimocuarto el Juez recuerda que el 24 de setiembre de 2004 Aizoon S.L. compró varios inmuebles: dos viviendas en las plantas segunda y cuarta de la casa 8-10 de calle Pedrera en Palma de Mallorca, dos aparcamientos y dos trasteros en el sótano del mismo edificio, por un total de 391.859,88 euros, suma que habría que incrementar con el IVA, los aranceles de la Notaría y del Registro de la Propiedad y los honorarios de la gestoría que interviniera. Ese mismo día Aizoon S.L. constituye hipoteca sobre tres de ellos para garantizar un préstamo de 198.000 euros que obtiene del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y también en el mismo día sobre los otros tres para garantizar otro préstamo concedido por la misma entidad de 192.000 euros, sin que ambos casos conste con qué ingresos habría de hacerle frente y, también en ambos casos, a devolver en 240 cuotas mensuales cuyas amortizaciones y pago de intereses representaban en total algo más de 1.100 euros mensuales. Y, si a los 390.000 euros conseguidos de financiación hipotecaria, aunque serían bastante menos pues la entidad bancaria suele retener el 10 % para Notaría, Registros, impuestos y Gestoría, se suman los 6.600 euros que Aizoon S.L. declaró a efectos del Impuesto de Sociedades haber obtenido en el ejercicio de 2004 procedente de alquileres, el resultado sería insuficiente para cubrir el total de la operación, que de esta manera se habría en parte financiado con dinero procedente del entramado societario, que en ese ejercicio y según la Agencia Tributaria, representaba el 95,16 (es de suponer se omite la expresión “por ciento”) de sus ingresos. El 21 de diciembre de 2007 Aizoon S.L. compra, libre de cargas ya que las existentes habían previamente sido canceladas dineraria y administrativamente, dos fincas en Terrasa, cuyo precio global en la escritura pública de compraventa de 231.390 euros más 16.197,30 euros de IVA la parte vendedora reconoce haber recibido mediante dos cheques bancarios nominativos, constituyendo ese mismo día una hipoteca para garantizar un préstamos por importe de 191.200 euros que obtiene de la Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona a devolver en 180 cuotas mensuales, sobre cuya compra y financiación pueden hacerse las misma reflexiones que sobre las anteriores. En definitiva, que las cuentas no salen puesto que si sumamos todos los ingresos, que netos sumarían menos, de los arrendamientos, única actividad lícita que le reconoce la Agencia Tributaria, no bastarían para cubrir el pago de las amortizaciones de los préstamos hipotecarios.

En el Decimoquinto toca analizar la exigencia de que Doña Cristina de Borbón y Grecia conociera que los fondos de los que se beneficiaba tenían su origen en una actividad delictiva, cometida por ella o por tercera persona, citando diversas sentencias, entre ellas una de la Audiencia Provincial de Málaga, para la cual la prueba indiciaria se convierte en imprescindible en este tipo de delitos. Conviene no perder de de vista que, según testigos presenciales, la propia Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia intervino de manera directa en la contratación del personal del servicio doméstico al que anunció que si superaban la prueba les serían pagados sus salarios “en negro” para luego ser contratados por la entidad Aizoon S.L., manifestación que no parece —esta expresión no es del Juez, sino del comentarista— sea un dechado de perfección precisamente.

En el Decimosexto se especifica que no ha sido ningún ilustrador deseo el que ha determinado al Instructor a recabar las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, sino en estricto cumplimiento del mandato contenido en el Auto de siete de mayo del pasado año dictado por la Audiencia Provincial, resolutorio del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de tres de abril, de 2.03 —se supone quiere decir 2013—, que establecía como trámite previo al dictado de la presente dar opción al Ministerio Fiscal y a las partes peonadas para que pudieran emitir su parecer. El hecho de que la resolución del Instructor no coincida plenamente con las conclusiones que extrae la Agencia Tributaria no implica en modo alguno merma en la valoración sobre su eficacia y seriedad.

En el Decimoséptimo se resalta que la representación unificada de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, la de Don Diego Torres Pérez, la de Doña Ana María Tejeiro Losada y la de Noos Consultoría Estratégica S.L., junto con otras tres entidades más, se explayan con fina ironía en justificar lo que formalmente no piden, y es que a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia se la ha de tratar procesalmente con el mismo rasero con el que se ha medido a sus representados, quienes sí fueron citados a declarar en calidad de imputados, al igual que lo fueron todos los que hasta marzo de 2006 integraron la Junta Directiva de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada con la única excepción de Doña Cristina de Borbón, lo que no acaba de entender quien así argumenta y que este proveyente, a la vista de las diligencias practicadas, tampoco en este momento.

En el Decimoctavo se hace referencia a las alegaciones de la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert sobre la improcedencia de la imputación de su esposa, que vulnera el principio acusatorio, totalmente lógicas y legítimas desde su personal óptica, aunque para el instructor no se advierte por ninguna parte, porque en esa fase del proceso no rige tal principio, por lo que nunca podría vulnerarse lo que no es de aplicación. Sin duda alguna se trata de un error disculpable por el reiterado empecinamiento en confundir lo que es una simple citación para que una persona pueda dar su versión sobre los hechos que, en razón a las preguntas que, en la vinculación con ellos, cabría formularle y en su propia garantía sólo podría llevarse a cabo en calidad de imputada. La alegación de que las cantidades abonadas con cargo a Aizoon S.L referentes a. . .fueron encargadas por mi mandante sin intervención de su esposa es sin duda una manifestación muy personal ajena a la que aparece en la causa, y de la que habría tenido conocimiento a través de su poderdante, por lo que no se adivina por qué tanta resistencia en que sea ella misma quien lo explique.

En el Decimonoveno el juez no comparte el argumento gratuitamente acusatorio de la Representación Procesal de la afectada por la presente resolución y del Ministerio Fiscal de que la imputación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia lo sería por “ser quien es”. Con la negativa del Instructor de admitir nuevos trámites ninguna indefensión se le causa al peticionario quien siempre tendrá a su disposición todo el sistema de recursos legalmente establecido contra dicha resolución que, por añadidura, no tiene por qué circunscribirse simplemente a admitir o rechazar las argumentaciones que se le proponen, pues que no obedece al principio de justicia rogada, sino que puede y debe utilizar cualesquiera otras de su propio cuño como así se hace. .Afirma dicha Representación que no existe la más tenue sospecha para sostener que Aizoon S.L. fue constituida ab initio para incurrir en irregularidad tributaria alguna, criterio que evidentemente no fue compartido por la Audiencia Provincial cuando en el Auto de 7 de mayo de 2013 dijo textualmente que la Infanta debería saber o conocer, (y por eso abandona Instituto Noos), que para entonces Aizoon S.L. era una sociedad pantalla y que su marido la utilizaba para defraudar a Hacienda; como tampoco lo compartió el asesor fiscal Don Miguel Tejeiro Losada cuando, ante el consejo del Notario de que no veía conveniente que Doña Cristina de Borbón participara en la constitución de Aizoon S.L., recibió la respuesta de que su intervención tenía por objeto servir de escudo frente a Hacienda; y contradictoriamente también lo viene a entender así la Representación de Doña Cristina de Borbón cuando dice que Aizoon S.L. era una entidad vacía, carente de toda actividad real, que servía de pantalla para ocultar a la persona física que, con su actividad, había generado esas rentas. La Dirección Letrada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia pretende construir sobre una pretendida inexistencia de ingresos procedentes de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada o de sus sociedades vinculadas a partir de 20 de marzo de 2006, fecha de su cese como Vocal de aquélla, todo un edificio argumental pretendidamente exculpatorio de su defendida que, si se mantuviera en pie, no sería por ese cimiento, ya que estrepitosamente se desmorona cuando se comprueba que con posterioridad a esa crucial fecha sí que Aizoon S.L. ha venido recibiendo ingresos en distintas fechas y por diferentes cuantías (75.000 euros el 7 de abril de 2006, 15.000 y 50.000 euros el 25 de abril de 2006, 3.000 euros el 7 de junio de 2006 y 130.000 el 15 de julio de 2007), lo que quiere decir que, al menos, con respecto a ese concreto argumento la anticipada exoneración de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia ya no sería posible, siendo cuestión distinta que pudiera serlo en atención a otros. No está de más, por tanto, dejar bien claro que esta resolución dista abismalmente de ser o parecerse a una sentencia condenatoria ni supone privación o restricción de derechos; es más, de momento ni tan siquiera abre la puerta a que las distintas partes acusadoras puedan formular acusación contra Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia. Simplemente, lo único que se pretende es brindar a ésta que en sede judicial facilite explicaciones sobre hechos indiciarios de delito, pero nada impide que esta posibilidad pueda ser desaprovechada ejerciendo su derecho a negarse a declarar, hacerlo selectivamente respecto de quienes pretendan interrogarla o también selectivamente de las preguntas que se le formulen como ya han ejercido otras personas en la Causa y, por supuesto, sin estar sometida a un derecho de veracidad. En cualquiera de las actitudes se trata de un acto personalísimo para el que no caben mecanismos de representación, lo cual viene al caso porque la Dirección Letrada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, que numantinamente viene oponiéndose a un trámite tan simple como que su defendida comparezca en este Juzgado a declarar, lo que está haciendo es declarar por ella, recogiendo varias muestras, —que obviamente no se van a enumerar aquí.— que se apoyan en su ausencia de responsabilidad en los hechos presuntamente delictivos por la confianza que tenía depositada en su marido o en su carencia de conocimientos técnico-tributarios, contables y fiscales; extremos que no debieran serle exigibles adivinar al Juzgado, como tampoco si tenía alguna participación fáctica en la gestión cotidiana de la entidad que al 50 % compartían, o el recelo que pudiera abrigar sobre las actividades de su esposo. En palabras de la representación procesal de Don Diego Torres Pérez sería algo así como estar en la inopia.

En el Vigésimo el Juez pone especial énfasis en algunos puntos del escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal el 14 de noviembre de 2013,.a quien siempre denomina digno Representante del Ministerio Público al referirse a él—, por cuanto no solamente legitima al Juzgado a darle respuesta, sino que le obliga a ello. El proveyente ya expuso en su resolución de tres de abril del presente año, —es de suponer querría referirse al pasado año—, los indicios que abrigaba el Juzgado sobre las presuntas actividades que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia podía haber tenido en las actividades presuntamente delictivas de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, a reservas naturalmente de que sobrevengan nuevos datos, por haber quedado zanjadas por el Auto de 7 de mayo de 2013 dictado por la Audiencia Provincial. Y se pregunta, por ejemplo, si la trasferencia efectuada por S.M. El Rey por la cantidad de 1.200.000 euros en favor de su hija —que ningún recelo ha de experimentar por ser un hecho natural y frecuente de que un padre ayude a su hija en la financiación de la compra de una vivienda— debería tener la consideración de préstamo o donación, por cuanto, si bien se documentó como lo primero en escritura pública, como vencido el plazo de las amortizaciones ni éstas se produjeron ni el prestamista compelió a su cumplimiento, su ineludible calificación sería la de donación y, por tanto, sujeta desde ese momento al Impuesto sobre Donaciones. Y avalaría esta hipotética consideración el dato de que en un proyecto de presupuesto económico-financiero solicitado por Don Iñaki Urdangarín Liebaert para la compra de una vivienda en Elisenda de Pinós 11-13 de Barcelona figura como “donación”. Para el Magistrado es curioso que la dimisión de Doña Cristina de Borbón de la Junta Directiva de la Asociación Noos se produjera a raíz, y no antes, del revuelo social y parlamentario que había levantado los negocios de su marido y su participación en ellos. Afirma el Juez que deviene imposible no estar de acuerdo con las afirmaciones del Ministerio Fiscal de que las meras conjeturas o sospechas no constituyen elementos válidos de imputación, aunque matizadamente es obligado mostrar también la conformidad si por imputación se entiende la que habría de servir de base para la adopción de medidas privativas o restrictivas de libertad, plantear formalmente acusación, acodar la apertura de juicio oral seguramente quiso decirse acordar—y no digamos ya para que la persona sobre la que pesan pueda llegar a ser objeto de un pronunciamiento de condena penal. Si por conjeturas o sospechas se entiende las que sólo son fruto de lucubraciones forzadamente mal pensadas, inusualmente compartidas y carentes de la más mínima base lógica y objetiva, abría que estar aún de acuerdo porque se estaría vulnerando descaradamente el principio de presunción de inocencia afortunadamente forjado en el crisol de nuestro Ordenamiento Punitivo. Selectivamente se estaría en total desacuerdo si por imputación sólo se entendiera, como así es el caso que nos ocupa, la convocatoria para posibilitar que una persona preste declaración como imputada con determinadas garantías jurídicas. El argumento de que la citación de una persona para que preste declaración en calidad de imputada debe venir precedida de pruebas objetivas que demuestren su participación en el delito que se instruye conduciría al absurdo, porque nos situaría ante un circulo vicioso por cuanto que de cara a un eventual plenario para que un indicio se pueda convertir en prueba de cargo se precisa que sobre él haya tenido oportunidad de prestar declaración el afectado, al objeto de brindarle la posibilidad de desvirtuarlo y así abortar en cuanto a él el curso del procedimiento. Aduce que el Juzgado ha llevado a cabo, s.e.u.o., nada menos que 42 convocatorias muchas bajo la modalidad de Providencias y otras de Autos—entre ellas la de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y la del ex-presidente del Govern de les Illes Balears Don Jaume Matas Palou— sobre las que entra en detalles y pormenores, al objeto de que sus destinatarios, todos ellos ungidos con el mismo principio de presunción de inocencia que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, pudieran prestar declaración en calidad de imputados; ninguno de los cuales se sintió indefenso ni proclive a la impugnación de recursos, y en los dos únicos casos en que fueron recurridos, uno en Reforma y otro en Apelación, todos acabaron ganando firmeza a pesar de los escuetos proveídos efectuados en la mayoría de ellos, de extensión telegráfica si se comparan con las que mereció y merece ahora Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia. No está de más transcribir algunas de las fundamentaciones del Auto de la Audiencia Provincial al resolver el Recurso de Apelación de la única parte que recurrió su citación, que como un guante podrían ajustarse a la que ahora nos ocupa. Dicho Auto, 393/12 de 6 de setiembre, decía que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el proceso penal abreviado no puede clausurarse una investigación sin haber puesto en conocimiento del imputado el hecho punible del que tratan las Diligencias Previas, haberle ilustrado de sus derechos y haberle permitido alegar frente a la imputación. Para el Alto Tribunal en modo alguno se exige en estos procedimientos que la imputación o inculpación haya tenido la forma ad soleminatem de Auto. La exigencia del dictado de una resolución de imputación formal solamente es exigible y necesaria una vez que la instrucción ha sido agotada o completada (779.1 A Lecr) y es entonces cuando para evitar la apertura del juicio oral sobre acusaciones infundadas o carentes de todo sustento y lesivas al derecho de presunción de inocencia, el Legislador requiere que el Instructor sí considere que las acusaciones dirigidas contra el imputado tienen un mínimo fundamento y virtualidad y lo exprese en la resolución transformadora del proceso como paso previo a la apertura del juicio oral. Por consiguiente no existe la razón al recurrente cuando afirma que antes de su toma de declaración el juez a quo venía obligado, por exigencias del art. 24 CE y convenios internacionales, al dictado de una resolución formal de imputación que contuviera los hechos punibles que se imputaban al recurrente y su eventual participación en los mismos. Y alude a algunos imputados que de tal situación inicial pasaron a la de testigos o cuya causa fue sobreseída, lo que viene a ratificar que el camino de la imputación, aunque nunca se deba iniciar o recorrer caprichosamente, es de claro retorno en no pocos casos. Pues bien, todas las garantías que tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes personadas, incluidas las propias afectadas, estimaron sobradamente suficientes para la efectividad de otras convocatorias, se revelaron escasas para la ocasión y no sería aventurado decir que en atención a ello nos estaríamos saliendo de la normalidad procesal. El anticipar que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia desconocía las actividades de su marido y la trascendencia penal de su actuar propio es tan precipitado como afirmar inexorablemente lo contrario. Y, citando a seis imputados, que tras la instrucción dejaron de estarlo, pudiera acontecer respuesta similar respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia. Lo que al entender de este proveyente no es procedente es anticiparse a eventuales, que no necesariamente inevitables trámites procesales, para hacer extensivo a lo que de momento sólo es una convocatoria para prestar declaración en calidad imputada.

En el Vigesimoprimero el Juez abunda en las alegaciones del Ministerio Fiscal vertidas por éste en el seno de distintos trámites procesales empezando por decir que en derecho como en diplomacia las formas son importantes. Así, cuando se afirma categóricamente que una determinada resolución obedece a motivaciones ajenas a la legalidad y además sin que tal afirmación constituya refuerzo alguno al discurso impugnatorio, sin que su omisión restara contundencia a las legítimas argumentaciones, en definitiva sin que lo exija el guión, es que se están perdiendo las formas y esto no es deseable. Frases tales como la de que “en un Estado de Derecho, ante circunstancias idénticas, la respuesta judicial ha de ser idéntica”, o que “no se puede castigar a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho”, parece obvio y, por demás sabido y compartido por su destinatario.se enfatiza en ellas porque van dirigidas a este proveyente, recalca—, si bien es de lamentar que el Ministerio Fiscal sustente un criterio que con la misma falta de rigor podría sustentarse de contrario, pero que este Instructor ni por asomo insinuaría. Si este Juzgado, en aras a esas expectativas personales de su titular que están por saberse, persiguiera a toda costa la comparecencia de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, no habría suspendido su convocatoria nada más recurrida la resolución que inicialmente la acordaba. Ya que el Ministerio Público saca a colación que Doña Ana María Tejeiro Losada, comparativamente con Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, ha recibido un trato desigual, ciertamente no puede desconocerse que, aunque intencionadamente no se haya pretendido, así ha acabado siéndolo pero en la dirección opuesta a la que se dice. Igualmente, por Auto de 3 de noviembre de 2011, dictado precisamente a instancia del Ministerio Fiscal, se acordó la Entrada y Registro en el domicilio del matrimonio Torres/Tejeiro, diligencia que en ningún momento se solicitó ni acordó respecto del domicilio del matrimonio Urdangarin/Boirbón, a bien cierto que fue así porque los indicios con que se contaban no los justificaba, pero el resultado es que no puede decirse que precisamente el matrimonio Urdangarin/Borbón tuviera un trato de favor. Ninguna de las tres veces que Doña Ana María Tejeiro Losada ha sido citada para que prestara declaración en calidad de imputada vino precedida de ningún debate sobre su procedencia, lo que sí aconteció con la pretensión inicialmente planteada para que lo hiciera Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, que acabó siendo denegada y está aconteciendo con la que ahora nos ocupa. Doña Ana María Tejeiro Losada en ninguna de las tres ocasiones puso el menor reparo a sus citas judiciales, que en todos los casos atendió sin contar con avalistas para que no lo hiciera, ni generar controversias como la que ahora nos entretiene, y ello a pesar de la fundamentación fáctica y jurídica de las resoluciones que las dictaron dicta abismalmente de las referidas a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, quien decidió no concurrir a la primera cita y no se sabe si llegará a hacerlo respecto de esta segunda.

En el Vigesimosegundo Vigésimosegundo, según el Auto el Juez asevera que en el supuesto, confiadamente improbable al entender de este proveyente, de que en el seno de un hipotético Recurso de Apelación, se extremara el rigor en la apreciación de los indicios racionales que pesan sobre Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y, con ello, se entendiera improcedente esta nueva convocatoria en calidad de imputada, nos situaríamos ante las previsiones contenidas en el art. 122 del Código Penal que textualmente establece: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”. Se trata, pues, —y así lo establece el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de febrero y 14 de marzo de 2003de un supuesto de participación a título lucrativo que tiene lugar cuando una persona se beneficia de lo que otras ilícitamente han obtenido, aunque no se le pueda condenar como partícipe del delito del que traen origen los beneficios. Es decir, este precepto es aséptico de cualquier elemento intencional y sólo requiere el dato objetivo de haberse lucrado de los beneficios de un delito o falta. Naturalmente esta inexigencia del elemento intencional que, en cambio, sí lo es en el delito de blanqueo de capitales, conllevaría una responsabilidad civil objetiva, es decir ajena a la intencionalidad, a la devolución del montante lucrado, lo que obligaría a brindar a la persona la posibilidad de escuchar su versión al respecto, lo que constituye un refuerzo añadido a la necesidad de citar a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia para que preste declaración coincide con este parecer la Dirección Letrada de Doña Ana María Tejeiro Losada por supuestos delitos fiscales y de blanqueo de capitales.

En el Vigesimotercero Vigésimotercero, según el Auto el Juez argumenta su decisión de hacer la citación a la Infanta en sábado, como dice haber decidido en casos anteriores, adelantándose a posibles suspicacias en cuanto a la medida de hacerlo así, para evitar que compromisos previamente contraídos por los Sres. Letrados personados puedan impedir su asistencia y, sobre todo, por motivos de seguridad del todo punto incompatibles con el normal desenvolvimiento de un día laborable en el edificio de los Juzgados, que basa además en las previsiones del art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dice que todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial.
 
Y en el Vigesimocuarto, Vigésimocuarto, según el Auto justifica su decisión de fijar la citación a dos meses vista ante la posibilidad nada despreciable de que sus resolución pueda ser objeto de los recursos legalmente establecidos que difícilmente podrían estar resueltos si la convocatoria se hiciera para fecha relativamente próxima, al objeto de posibilitar que la Audiencia Provincial pueda resolverlos sin que este Juzgado se vea compelido a suspender el señalamiento.

Por último, en la Parte Dispositiva del Auto se dispone, rechazando o posponiendo otras peticiones solicitadas por las distintas partes, la de recibir declaración en calidad de imputada, asistida de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, declaración que pretendidamente versará sobre los posibles delitos fiscales y de blanqueo de capitales en que hubiera podido incurrís a raíz de su coparticipacion en Aizoon S.L. en los términos que se han dejado expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, señalándose para tal acto las 10 horas del día 8 de marzo del presente año.

¡BRAVO POR EL JUEZ CASTRO! (I Introducción)

Uno siempre ha defendido, defiende y defenderá la tesis de que las cosas hay que decirlas como son o llamarlas por su nombre, sin acudir a rodeos o circunloquios para no dar el brazo a torcer o dar la impresión de estar posesión de la verdad por no querer reconocer los hechos, lo cual viene como anillo al dedo ante la actuación de un juez valiente, el juez Castro, en el caso de la polémica imputación de la Infanta Cristina, esposa de Iñaki Urdangarín e hija del Jefe del Estado.

Y es que resulta que el equipo de sus abogados defensores, —bajo el mando, nada menos, que de D. Miquel Roca Junyent, uno de los llamados Padres de la Constitución, quien no obstante días antes había declarado que recurriría el Auto del Juzgado de 3 de enero de 2014 para evitar que la Infanta tuviera que ir a declarar en calidad de imputada—, ha emitido un comunicado en el que han venido a decir que su Alteza Real ha decidido comparecer voluntariamente ante el Ilmo, Sr. Juez Instructor, —el ya controvertido magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca—, en la fecha que al efecto se señale. Porque, vamos a ver, sr. Roca Junyent, una cosa es que S.A.R. haya tomado la decisión de renunciar a su derecho a no recurrir la resolución judicial, —posiblemente bajo el sabio consejo de la propia Casa Real—, y otra muy distinta es que lo haya hecho a voluntad propia, pues no podemos olvidar que el Juzgado ya había dictado el pertinente Auto, —que en realidad es el segundo, porque ya el año pasado había dictado otro con el mismo fin—, citando a la Infanta a declarar el próximo día 8 de marzo del presente año. Por cierto, el Fiscal Anticorrupción de Baleares, Don Pedro Horrach Arrom, ha decidido no recurrir el Auto, parece ser que so pretexto de que Dª Cristina no lo ha hecho; pero eso sí, se ha dedicado a despotricar contra el Magistrado con base en una supuesta teoría conspiratoria o conspirativa contra la Infanta, eludiendo la obligación que le impone su Estatuto Orgánico. Porque no olvidemos que éste en su art. 1º dispone que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados; y el art. 3º le encomienda, entre otras, la misión de ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. Luego, si el sr. Horrach entendía que la resolución del Juez no era ajustada a derecho, tendría que haberla impugnado per formulas apud iudicem a través del oportuno recurso, como hizo la vez primera, en vez de hacerlo suo mdo extra ordinem.

Pero no esta la razón que ha movido a un servidor a pergeñar este comentario, que lo ha sido la de elaborar un juicio crítico acerca del citado Auto, que uno entiende es impecable desde el punto de vista jurídico y casi desde el punto de vista sintáctico-gramatical, a pesar de que por algunos tertulianos televisivos se ha tildado de forma peyorativa como un texto literario. Y es que, miren sres. periodistas, —o pseudoperiodistas, vaya usted a saber—, los jueces, como los fiscales o los abogados, antes que eso son y deben ser letrados, es decir, personas sabias, doctas e instruidas en la primera acepción del Diccionario de la RAE. Porque un servidor puede asegurar que ha recibido más de una resolución judicial conteniendo concordancias vizcaínas inadmisibles, errores garrafales de dicción y hasta alguna imperdonable falta de ortografía, caso del último Auto de hace muy pocas fechas de la Audiencia Provincial de Málaga, de un folio escaso de extensión para mayor inri.

Uno ha tenido la curiosidad de leer el Auto del juez Castro, que consta de 227 folios nada menos; bueno, en verdad, no en su totalidad, porque ha pasado de puntillas hasta la página 114, que están dedicadas a los Antecedentes de Hecho, ya que en ellas, tras condensar el pronunciamiento del Auto anterior de 3 de abril de 2013, —en el que citaba a declarar en calidad de imputada a la Infanta, y que fue recurrido oportunamente en Apelación—, se ocupa de transcribir prácticamente de forma íntegra los distintos trámites evacuados por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y las representaciones de las distintas partes personadas, al margen de hacerlo parcialmente con el Auto de la Audiencia Provincial de Palma resolutorio de aquél de 7 de mayo de 2013. Por cierto, el Auto del Juez, —errores de puntuación aparte—, en contra de lo que es habitual, contiene muy pocos palabros, casos de aperturar, tiquet, repostaje, fundamentación o jurisprudencial, si bien los dos últimos términos han sido propuestos para ser incluidos en la próxima edición del Diccionario.

sábado, 11 de enero de 2014

LA SUBIDA DE LA LUZ

Todos nos hemos enterado, creo, por los medios de comunicación de la parafernalia montada en torno a la subasta eléctrica, —anulada a la postre por el Gobierno por haber concurrido circunstancias atípicas en la puja—, que, aunque dudo mucho que la mayoría de los ciudadanos sepamos en qué consiste, parece ser que nos hubiera supuesto para los consumidores a principios del año 2014 una subida superior al diez por ciento, ciertamente desorbitada para los tiempos que corren. Y también hemos leído u oído en los mass media que la subida al final va a ser del 2,30 %.

Pero en realidad, salvo por las palabras del Presidente del Gobierno cuyas promesas, como las de todo político que se precie, ya sabemos que son poco de fiar—, hay que dudar muy mucho de que eso finalmente vaya a ser así. Porque uno ha tenido la curiosidad de bucear en el B.O.E. para ver de qué forma y manera se iba a llevar a cabo dicha subida. Y de ese modo ha podido comprobar que el día 28 de diciembre de 2013 salió publicado en dicho Diario Oficial el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

Pues bien, el citado Real Decreto-ley, tras un prolijo y farragoso Texto inicial similar al Preámbulo o Exposición de Motivos de cualquier norma al uso de cinco páginas completas que únicamente los muy privilegiados comprenderán, consta tan sólo de 2 artículos, aparte de una disposición derogatoria única la clásica ya habitual por la que se derogan todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, al igual que el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico—, una disposición final primera relativa al título competencial, una disposición final segunda referente a la habilitación normativa y desarrollo reglamentario, una disposición final tercera —que modifica la disposición final vigésima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014—, y una disposición final cuarta respecto a su entrada en vigor. (Por cierto, no deja de tener tres bemoles venir a modificar ya el día 28 de diciembre una ley promulgada exactamente DOS DÍAS antes, pues demuestra lo bien que se legisla en nuestro país).

Uno se va a permitir transcribir tan sólo el art. 1 de la norma en cuestión, que intitula como determinación del coste de producción de energía eléctrica a considerar en el precio voluntario para el pequeño consumidor, puesto que el art. 2 lo que hace es regular el mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia, que obviamente interesa únicamente a tales comercializadores, el cual, copiado literalmente, reza así:

A los efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014 así como para la determinación del coste de producción de energía eléctrica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe incluirse en dicho cálculo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las siguientes particularidades: a) La determinación del coste estimado de los contratos mayoristas se realizará considerando las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) correspondientes a la cotización de los contratos Q1-14 en base y en punta en los seis últimos meses de negociación disponibles a fecha de aprobación del presente real decreto ley. b) En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

Y la pregunta, pues, es obvia: ¿Nos ha quedado claro cuál va a ser realmente la subida de la luz?
.

:

viernes, 3 de enero de 2014

SPAIN IS DIFFERENT (y II)

Antes de aludir a la contestación que el Sr. Consejero de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía dio a la carta que un servidor le remitió en relación con la queja por lo que uno entendía como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sería bueno incidir en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, un tanto pretenciosa pues, como tantos preceptos de nuestra Constitución, no deja de ser más que una declaración de intenciones vacías de contenido. Por cierto, a dicha Carta se remite la Ley Orgánica 19/2003, modificadora de la L.O.P.J. de 1985, cuando en su Exposición de Motivos empieza declarando, para justificar la reforma, que el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que la Justicia actúe con rapidez, eficacia y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados; o que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles. Se pretende, ante todo, añadía, racionalizar y actualizar medios personales y materiales para una mejor y más rápida Administración de la Justicia.

Resulta que el punto 17 de la Carta dice que el ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a la mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes, añadiendo que podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Pues bien, con base en ello uno se permitió el lujo de dirigirse al Sr. Consejero D. Emilio de Llera Suárez-Bárcenas, vía e- mail, el 11 de agosto de 2013. Sin embargo, éste que no se dio mucha prisa en contestar, porque lo hizo el 17 de octubre subsiguiente por la misma vía, incumpliendoya de entrada el mandato de la Carta que también suscribió el Partido que lo encumbró al cargo que ocupa, de hecho se salió por la tangente, puesto que vino a manifestar: a) que la Consejería no tiene competencia ni responsabilidad alguna sobre los señalamientos acordados por los órganos judiciales; b) que la labor de la Consejería consiste en poner a disposición del Poder Judicial, los medios humanos y materiales necesarios para que la prestación de este servicio público se pueda desempeñar con los niveles de independencia y calidad exigibles por cualquier sociedad democrática; o c) que la fecha de celebración de las vistas en las Salas, son decisión exclusivamente judicial, y por tanto escapa del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía.

Un servidor podría compartir, aunque de hecho no las comparte, —lo de separar entre comas el predicado del verbo o el verbo del sujeto, así como la concordancia en número de los dos últimos, es transcripción tal cual del texto recibido, por lo que no se trata de un error del comentarista—, las tesis del Sr. Consejero. Pero en modo alguno puede estar de acuerdo con la forma en que éste terminaba su misiva; porque afirmaba, quedándose tan pancho, que por tratarse de una reclamación referida al funcionamiento de los órganos judiciales, en realidad no era una reclamación, sino una queja, Sr. Llera—, debe dirigirla a la Oficina de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial o al Decanato, mediante un escrito en el que se indiquen los datos de identificación del interesado, el motivo de su queja o denuncia, órgano al que se dirige y el órgano jurisdiccional y procedimiento al que se refiere. Y no está de acuerdo porque, al margen de que no estábamos ante un supuesto de un juzgado determinado, ya hemos quedado que el punto 17 de la Carta faculta al ciudadano a formular sus quejas ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, si el tema no era de su incumbencia, Sr. Llera, uno entiende que su obligación era haberlo hecho seguir a quien correspondiera sin escurrir el bulto. ¡Ah!, en más de una ocasión un servidor lo ha hecho así; y tanto el Decanato como el Órgano de Gobierno de los Jueces han hecho por completo caso omiso, porque sépalo V.I.— éste último tiene la manía de contemplarlo todo bajo el prisma de la responsabilidad disciplinaria.