En
el primer Antecedente de Hecho el Auto del juez Castro se
refiere al Auto anterior del Juzgado de 3 de abril de 2013, uno de
cuyos pronunciamientos era el que hacía alusión al de recibir
declaración en calidad de imputada, asistida de Letrado y con
instrucción de sus derechos, a Doña Cristina Federica de Borbón y
Grecia, declaración que pretendidamente versará sobre su
intervención en la Asociación Instituto Noos de Investigación
Aplicada y entidad mercantil Aizoon S.L., manejo y destino de los
fondos obtenidos a través de las mismas y las que se deriven.
En
el Segundo transcribe
literalmente el prolijo Fundamento Séptimo
del Auto de la Audiencia de Palma de 7 de mayo de 2013, ya que aquél
fue recurrido oportunamente por el Ministerio Fiscal, la Abogacía
del Estado y la defensa de la Infanta. Y, entre otras cosas, en él
se venía a decir que los recurrentes consideran que no es
factible imputar delito alguno a la Infanta desde el momento en que
la Agencia Tributaria no ve indicios de actuación delictiva.
Nosotros, sin embargo, —es
la opinión de la Audiencia—,
tras el análisis detallado del informe de la Agencia
Tributaria en Cataluña, de 14 de enero de 2013, —visado por el
Director de la Agencia en Madrid—, hacemos una lectura diferente a
la realizada por las partes personadas, sin que se pueda descartar en
este momento la comisión del delito contra la Hacienda Pública y,
tal vez, posiblemente de un delito de blanqueo de capitales y que en
tales ilícitos hubiera podido participar la Infanta recurrente.
El
Tercero está dedicado de forma parcial a la parte
dispositiva del mencionado Auto de la Audiencia de Palma, en el
que la Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido la
Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia, la Abogacía del Estado
y las representaciones de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Luis
Carlos García Revenga, contra el Auto de 3 de abril de 2013,
dictado por el propio Juzgado recaído en la causa DP 2677/08,
(Pieza 25), y en su virtud, se deja sin efecto la citación de la
Infanta para que comparezca a prestar declaración en calidad de
imputada por los hechos que le atribuye el Auto apelado con relación
a la participación de la Infanta en las actividades presuntamente
delictivas del Instituto Noos, suspendiendo sin embargo dicha
imputación de momento, respecto del posible delito contra la
Hacienda Pública y/o blanqueo de capitales, y condicionando la misma
a las aclaraciones que a la vista de lo acordado en el Fundamento
Séptimo de esta resolución pueda solicitar el Juez Instructor de la
A.E.A.T., bien por escrito o mediante comparecencia de los autores,
atendidas las incertidumbres y dudas que suscita el mismo, verificado
lo cual el Juzgador y, tras dar audiencia a las partes, deberá
decidir si mantiene o no las imputaciones por delito fiscal y si por
ello procede citar en calidad de imputada a la Infanta Doña Cristina
de Borbón y Grecia.
El
resto de los Antecedentes de Hecho, hasta
los dieciocho de que
constan los mismos en sus 114 folios, —y de los que uno no se va
hacer eco en este comentario por razones obvias—, se emplea en
trascribir otras Providencias y Autos posteriores del Juzgado, así
como varios Informes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en Cataluña, junto a los escritos y demás trámites
evacuados en distintas fechas por el Ministerio Fiscal, la Abogacía
del Estado, el Sindicato Manos Limpias, los Concejales del Grupo
Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, la Asociación
Instituto Noos de Investigación Aplicada, Don Diego Torres Pérez y
su esposa Doña Ana María Tejeiro Losada, Noos Consultoría
Estratégica S.L. y otras entidades, Don Iñaki Urdangarín
Liebaert, Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia o la Delegación
en las Islas Baleares de la Fiscalía Especial contra la Corrupción
y la Criminalidad Organizada.
En
los Fundamentos
Jurídicos del Auto
—el Primero
en concreto— el juez Castro empieza por recordar algo tan obvio
como lo que establecen los artículos 486 y 488 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, el primero de los cuales establece que
la persona a quien se impute un acto punible deberá
ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo
contrario, o que desde luego proceda su detención; y el segundo,
que durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá
mandar comparecer a cuantas personas convenga oír, por resultar
contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad. Después
se encarga de matizar que en el primer caso se trata de
un deber inexcusable del juez; y
en el segundo, que,
aunque el término “podrá” abocaría a pensar que se
trata de un acto potestativo, hacen que la decisión judicial, lejos
de presentarse como algo conveniente o deseable, devenga un acto
obligado en función de las circunstancias del caso. Ni tampoco se
le exige a la decisión judicial que venga precedida de una previa
petición o excitación de celo procedente del Ministerio Fiscal o de
las restantes partes acusadoras, tanto porque no se pretende la
adopción de medida alguna privativa o restrictiva de derechos
fundamentales, como por hallarnos en
la fase de instrucción en la que no rige el principio acusatorio
formal.
En
el Fundamento Jurídico
Segundo se hace
alusión básicamente a que el
Juzgado se ha visto precisado a dar cumplimiento al Auto dictado el 7
de mayo del pasado año por la Audiencia Provincial de Palma y, por
tanto, dar traslado a las partes de los informes emitidos por la
Agencia Tributaria, así como de las diligencias practicadas al
Ministerio Fiscal y a las demás partes para que hicieran las
alegaciones que estimaran pertinentes, lo que obliga a una razonada
respuesta a las mismas, que es lo que ahora se pretende.
En
el Tercero, comienza por decir que aquietado (él)
a que no cabe insistir en las razones que llevaron a este Instructor
a la convocatoria en calidad de imputada de Doña Cristina Federica
de Borbón y Grecia, —porque los reveses jurídicos forman parte de
esta profesión— procede analizar en este momento, tal como afirmó
la Audiencia Provincial en el Auto de 3 de abril de 2013 resolutorio
del recurso de Apelación interpuesto contra aquél, si existen o no
indicios racionales suficientes para que pueda ser de nuevo llamada
a declarar, pero en esta ocasión en calidad de imputada por
presuntos delitos contra la Hacienda Pública y/o blanqueo de
capitales relacionados con su condición de participe al 50 % de la
entidad mercantil Aizoon SL Y hace abstracción de los
ingresos percibidos por la Infanta por su vinculación laboral con
la Fundación La Caixa o de su retribución percibida de la Casa
de S. M. el Rey por su intervención en actos institucionales,
—sobre los que nada induce a pensar que han existido
irregularidad alguna en su declaración anual del I.R.P.F.—,
así como en los rendimientos de capital mobiliario, por los que
nunca ha declarado fiscalmente dividendo alguno procedente de su
participación del 50 % de la entidad Aizoon S.L, hasta cierto punto
congruente con su concomitante actuar, ya que formalmente al menos
Aizoon S.L,. nunca repartió dividendos a sus partícipes. Pero
hace un detalle pormenorizado de los certificados de la Junta
General de Accionistas de la Sociedad desde los años 2003 hasta el
2012, —en los dos primeros ejercicios con sede social en la calle
Beethoven núm. 9 y en los restantes en Elisenda de Pinós núms.
11 y 13, todos de Barcelona—, cuyo saldo final a 31 de diciembre
de 2010, —supuestamente, pues existen dudas de que se ajustasen a
la realidad por ser los datos positivos muy superiores a los
contabilizados y los negativos muy inferiores—, finalmente fue de
681.548,79 euros (Los números positivos pasados a remanente fueron
de 151,61 euros en 2003, 261.356,24 euros en 2004, 396.347,84 euros
en 2005, 3.478,49 euros en 2006, 282.292,18 euros en 2007, y
13.724,48 euros en 2009, en tanto que los negativos fueron de
4.027,70 euros en 2008 y 271.774,31 euros en 2010, ya que el saldo
negativo de 136.705,84. euros de 2011 se aplicó a resultados de
ejercicios anteriores).
En
el Cuarto sostiene que una entidad mercantil es muy dueña
de repartir los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico,
hacerlo acumuladamente a otros ejercicios o mantenerlos en fondo de
reserva en previsión de futuros eventos que pudieran adivinarse
adversos, pero lo que no le es permisible a la entidad
mercantil Aizoon S.L. es llevar a cabo un reparto fáctico,
fiscalmente opaco, sobre la base de disposición de fondos de Aizoon
S.L. para atender gastos estrictamente personales de cualquiera de
los cónyuges o de ambos y que tiene como nota común que su génesis
no guarda absolutamente ninguna relación con las actividades
mercantiles de Aizoon S.L. Resulta meridianamente claro que,
si Aizoon S.L, en lugar de tolerar que sus socios dispusieran de sus
fondos para con ellos financiar gastos que nada tenían que ver con
las actividades de aquélla, hubiere realizado un reparto
normal de dividendos, las bases imponibles del Impuesto de la Renta
de las Persona Físicas de los ejercicios en que se hubiera llevado
cabo los repartos se habrían incrementado en su mismo importe y con
ello las cuotas tributarias a ingresar. Y como tales repartos
no se han producido, resulta difícil determinar las cuotas que Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia podría supuestamente haber
defraudado a la Hacienda Pública en sus declaraciones del IRPF y si,
en su caso, serían superiores a 120.000 euros en cada ejercicio,
debiendo a tal efecto estarse al volumen de las disposiciones que
haya realizado en cada año. Lo que sí parece claro es que
las facturaciones por gastos personales que Doña Cristina Federica
de Borbón y Grecia —también su marido, pero ahora es de ella de
quien se trata— cargó a la entidad mercantil Aizoon S.L.
supusieron una doble defraudación, porque por una parte se
trata de unos ingresos por los que nunca tributó y por otra, a más
añadidura, tuvieron la virtualidad de minorar la base imponible del
Impuesto de Sociedades al figurar contablemente como gastos de
explotación sin serlo. Cierto que el Administrador de
derecho de Aizoon S.L. era su marido pero, si había facturas por
gastos personales, que era obligado saber que ni ella ni su marido
los habían pagado con cargo a sus propios peculios, y que la
primera entregaba al segundo para que las cargara a la entidad
coparticipada al 50 % por ambos, no parece que a nadie debiera
escandalizar que se pretenda formularle preguntas al respecto.
En
el Quinto se exponen detalladamente los datos facilitados
por la Agencia Tributaria sobre la estructura, funcionamiento y
contabilidad de la mercantil Aizoon S.L., al igual que los pormenores
de las compras tanto declaradas como imputadas año a año, sus
perceptores e importes, obviando entrar en consideraciones sobre
una serie de facturas que por venir referidas a conceptos vagos, a
menudo acordes con su ridícula cuantía, no permiten establecer una
clara conexión entre ellas y la actividad de la entidad que los
soporta, como una infinidad de tiquets de aparcamiento, repostaje de
combustible —algunos parecen corresponder al vehículo de Dª
Cristina de Borbón porque así figura manuscrito al dorso— y
consumiciones de escasa cuantía en bares y cafeterías, algunas en
el extranjero, que desaconsejan por imposible su investigación
pormenorizada. Y existen otras facturas que por sus conceptos
e importes —servicios de limusinas, espectáculos en Roma, hoteles
y restaurantes en diversas partes del mundo, mobiliario infantil,
decoración con globos en el domicilio de Don Ignacio Urdangarín o
hasta libros de Harry Poter— es escasamente probable que guarden
conexión alguna con las actividades de Aizoon S.L. Por
otro lado, si como han afirmado varios testigos —y ha
confirmado la propia Agencia Tributaria— Aizoon S.L era una
sociedad pantalla sin apenas actividad y carente de personal activo,
mal se puede entender que se viera precisada a alquilar unas oficinas
y que precisamente lo tuviera que hacer en la misma vivienda
propiedad de los dos únicos partícipes, creando así un
cauce para el vaciado de sus fondos, cauce en el que intervino
directamente Doña Cristina de Borbón y Grecia, no solamente porque
así se desprende de las facturas que a título personal ha venido
librando durante un periodo dilatado de tiempo —el importe
bruto correspondiente al 50 % de ese alquiler, de lo que se dice
eran unas oficinas situadas en c/Elisenda Pinós 11 de Barcelona, se
ingresaban en la cuenta de la que era titular su marido, pero en la
que ella tenía firma autorizada—, sino porque el propio
contrato de arrendamiento, que obra en la causa, fue suscrito
personalmente por ella, no sólo en su calidad de arrendadora sino de
arrendataria, en un claro ejemplo de autocontratación. En
varias facturas por rehabilitación, equipamiento y decoración de
la vivienda de Elisenda de Pinós núm. 11 de Barcelona se consigna
como domicilio social de Aizonn S.L. el de Beethoven núm. 9, lo que
conllevaría a pensar que es en ese despacho donde se llevaron a cabo
los trabajos, pero no fue así porque cuando se expidió la primera
factura el 21 de diciembre de 2005 ya hacía cinco meses que la
sociedad había cambiado su sede social a Balmes 224-4º-1, que era
compartido con once empresas más, entre ellas la Asociación
Instituto Noos de Investigación Aplicada y Noos Consultoría
Estratégica S.L.. Y cuando el 26 de abril de 2006 se
emite la factura por servicios prestados en la calle Elisenda de
Pinós núm. 11, —nunca en la de Beethoven ni en la de Balmes—,
Aizoon S.L. había vuelto a cambiar su domicilio social al primero de
los mencionados, siendo los trabajos realizados más acordes con una
vivienda familiar que con un despacho; en la siguiente factura de 21
de julio de 2006 ya se dice expresamente que los servicios se
realizaron en una vivienda familiar, como la instalación de una
antena parabólica, un monitor y un receptor. Se hace
igualmente referencia a otros trabajos estructurales y decorativos
de cierta envergadura, como barandillas o pasamanos, que por las
dimensiones del material empleado resulta impensable se realizaran
en un despacho situado en un piso de calle Balmes, —domicilio
social entonces de Aizoon S.L, compartido además por once empresas
más, que en todo caso debieran haber asumido su costo—, sino más
bien en la calle Elisenda de Pinós núm. 11, propiedad de Doña
Cristina de Borbón. Así, pues, —se concluye—
existe una derivación de fondos de la sociedad a sus dos únicos
socios, que, al tiempo de minorar los beneficios de aquélla, también
lo hace de la base imponible del Impuesto de Sociedades, sin
perjuicio de que sirvieron para costear gastos estrictamente
personales de cada uno de los cónyuges, que debieron ser
oportunamente declarados en el Impuesto sobre la Renta de la Personas
Físicas, por lo que, al no hacerlo nunca, consumaron reiteradas
defraudaciones a la Hacienda Pública. Para saber si esas
defraudaciones traspasaron el umbral de los 120.000 euros de cuota
defraudada por cada ejercicio y concepto, sería preciso
clasificar por ejercicios todas esa facturaciones que ninguna
conexión guarda con Aizoon S.L., sumarlas, dividirlas por dos al
objeto de imputar la mitad a cada uno de los consortes, adicionarlas
a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondientes y calcular la cuota resultante, cuyo exceso
sobre la en su día calculada sería la supuestamente defraudada, que
sólo si excediera en cada ejercicio de 120.000 euros sería
constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, lo que en
atención a los importes que se barajan es escasamente probable,
aunque no merecedor de aplauso. En todo caso concluye que
presumir que quien se ha lucrado de la manera expuesta
desconociera por completo de lo que se le estaría hablando, y que
por ello no merecería la pena preguntarle, no es de recibo.
En
el Sexto se detiene especialmente en el Informe elaborado,
a petición del propio Juzgado, por la Delegación Especial de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Catalunya sobre
la Declaración del Impuesto de Sociedades de 2007 (que ocupa casi
doce folios) a la vista del cual —para la AEAT las facturas se
emiten bajo conceptos extremadamente genéricos e imprecisos y la
mayoría tienen importes redondos— razona el Juez que
entendiendo que ciertas facturas no son deducibles como gastos
generados para que Aizoon S.L pudiera obtener los ingresos
declarados para obtener en el Impuesto de Sociedades de 2007,
restadas que sean, la liquidación arroja un cuota que supera los
120.000 euros y, por ende, indiciaria de la comisión de un delito
fiscal que se hace necesario investigar. Y para saber si las
apreciaciones serán o no ciertas habrá que esperar al resultado
que arroje la investigación, si bien el Juzgado no cree hacer
tambalear los pilares del Estado de Derecho, más bien todo lo
contrario, porque se pretenda preguntar por los pormenores de los
hechos a quien era participe al 50 % de Aizoon S.L., esposa del
titular del resto del capital social, que tenía el domicilio social
en el suyo propio y que además se lucró cuando menos en la mitad
del importe defraudado.
En
el Séptimo se interesa por esclarecer qué papel desempeñaba
en todo el entramado la mercantil Aizoon S.L., que fue
constituida el 11 de febrero de 2003 al 50 % por Don Iñaki
Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia,
no pudiendo ser casual que el 18 de julio siguiente se modificaran
los Estatutos de la Asociación Instituto de Investigación
Aplicada —que ya había sido constituida en 1999 y había sido
adquirida, pasando a denominarse Asociación Instituto Noos de
Investigación Aplicada— y el 23 de setiembre del mismo año fuera
designada la Junta Directiva constituida literalmente por Don Iñaki
Urdangarín Liebaert como Presidente, Don Diego Torres Pérez como
Vicepresidente, Don Miguel Tejeiro Losada en calidad de Secretario
General, Tesorero Don Carlos García Revenga y Vocal S.A.R. la
Infanta Doña Cristina. Para el
Magistrado la proximidad en el tiempo de estos dos eventos
pudiera deberse a la casualidad si no fuera porque su estructura y
ulterior funcionamiento desvelan que las dos entidades estaban
predestinadas a servirse la una de la otra. Aizoon S. L. se
mantuvo inactiva en el ejercicio de su creación, año 2003, y
prácticamente igual en el año 2004, siendo en 2005 cuando se
estrena con un total de facturación a la Asociación Instituto
Noos de Investigación Aplicada, sin desglose alguno de los conceptos
comprendidos en ella, obrante en sus declaraciones de operaciones con
terceros de 556.330,20 euros, seguida de otra de 68.440 euros
a Noos Consultoría Estratégica S.L., —entidad coparticipada por
Don Iñaki Urdangarín y Don Diego Torres López—, junto a otras
dos por importes comparativamente insignificantes. Es decir,
si en el año 2005 sólo tuvo cuatro clientes por operaciones que
estaba obligada declarar en el modelo 347 por Operaciones con
Terceros; si en el año 2006 las tres únicas ventas declaradas por
Aizoon S.L. lo fueron por facturaciones a tres entidades para las
que Don Iñaki Urdangarín Liebaert pudiera prestar servicios de
carácter personalísimos, si lo mismo podemos decir de los
ejercicios 2007 y 2008 y la situación no parece varias en los años
siguientes, con todo ese historial resulta obligado llegar a la
conclusión de que Aizoon S.L. fue creada con el deliberado
propósito, entre otros muchos, de minorar la base imponible del
Impuesto de Sociedades cargando en su contabilidad gastos
estrictamente personales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia.. Por ello, merece
cuando menos que se le demanden explicaciones a Doña Cristina
Federica de Borbón y Grecia, a sabiendas de su derecho a no darlas
o a hacerlo a su conveniencia, lo que lejos de merecer críticas,
constituye el legítimo ejercicio de los derechos que la Ley de
Enjuiciamiento Criminal otorga a quien comparece ante el Instructor
en calidad de imputado, que es lo único que se pretende.
En
el Octavo destaca un Informe de Inspección de la Agencia
Tributaria en el cual se indica que se desprende que las personas
físicas y jurídicas inspeccionadas constituían un entramado a
través del cual obtuvieron en los ejercicios objeto de comprobación
ingresos procedentes de sus relaciones con entidades públicas
(fundamentalmente la Generalitat Valenciana y el Gobierno Balear) y
privadas, que fueron canalizadas a través de una red de entidades
jurídicas como Instituto Noos, Aizoon S.L. y Noos Consultoría
Estratégica S.L., entre otras. Y, como las entidades
jurídicas integradas en dicho entramado eran utilizadas por las
personas físicas Diego Torres Pérez, Ana María Tejeiro Losada e
Ignacio Urdangarín Liebaert, —se desconoce por qué se deja
al margen a Doña Cristina de Borbón, añade el juez con buen
criterio— valiéndose de ellas como meros instrumentos formales
carentes de cualquier realidad e individualidad hasta el punto de que
no resultaba fácil, ni siquiera a los propios empleados de las
mismas, diferenciar las actividades realizadas por unas y otras.
En
el Noveno parte de la base de la calificación de la
entidad Aizoon S.L como una sociedad pantalla, que con un disfraz
mercantil tenía como cometido real el ingresar parte del dinero
obtenido por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada
en contrataciones que a día de hoy revisten claros indicios de
delitos de malversación de caudales públicos, así como de
supuestas contrataciones privadas que fueron sustraídas de las
declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas de sus
perceptor para ser derivadas a Aizoon S.L., para incidir en que
la cuestión a resolver es si puede cometerse delitos contra la
Hacienda Pública por no tributar tales ganancias. A juicio
de este proveyente no estamos ante un concurso de normas, previsto
en el art. 8 del Código Penal, en tanto unos mismos hechos pudieran
ser susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de su Código, ni tampoco ante un concurso ideal de delitos
prevenido en el art. 77 del mismo Texto Punitivo, en la medida en
que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una
de ellas sea necesaria para cometer la otra. Simplemente estamos
ante un concurso ideal de delitos y cada uno debería conllevar la
imposición a sus responsables de la pena que pudiere corresponder.
En
el Décimo, se habla de que rechazada por la Audiencia
Provincial de Palma la posibilidad de que la intervención de Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia tuviera intervención punible
en relación con las actividades de Asociación Instituto Noos de
Investigación Aplicada, resta por clarificar si ha podido
tenerla con los delitos fiscales que se hayan podido cometer en el
seno de la entidad mercantil Aizoon S.L. . Porque, en cuanto a
esta última, el sujeto pasivo tributario en la sociedad es su
administrador, tal como dice la propia Audiencia, y éste era Don
Iñaki Urdangarín Liebaert, lo que no impedía que en las Juntas
Universales celebradas en el domicilio social los días 29 de julio
de 2005 y 26 de abril de 2006 actuara como Presidente y Secretario
Doña Cristina de Borbón y Grecia y Don Iñaki Urdangarín Liebaert,
—se ha de entender implícito que “respectivamente”, como así
parece desprenderse de anotaciones registrales de la Pieza Separada—
por lo que la participación de Doña Cristina Federica de Borbón
y Grecia pudiera predicarse lo sería a título de “extraneus”
Y cita varias sentencias del Tribunal Supremo que han admitido la
participación del extraneus en el delito contra la Hacienda
Pública (STS 20/05/1996, 26/07/1999 y 15/07/2002) bien a título de
inductor como de cooperador necesario. Y existe cooperación
necesaria, según el Supremo, cuando se colabora con el
ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se
habría cometido (teoría de la conditio sine qua non),
cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es
fácil de obtener de otro modo ( teoría de los bienes
escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión
del delito (teoría del dominio del hecho) (Ss TS de
28/10/2004 y 5/12/2012). El reducido capital social de Aizoon
S.L. de solo tres mil seis euros, nunca pudo determinar a Don Iñaki
Urdangarín Liebaert, ante la imposibilidad financiera de hacerlo por
sí solo, a buscar financiación ajena y curiosamente, cómo no,
encontrarla en su esposa, por lo que sería de desear que Doña
Cristina de Borbón y Grecia explicara las motivaciones que le
llevaron a participar el 11 de febrero de 2003 en la constitución
de una sociedad que su marido bien podía haber constituido de manera
unipersonal y que, formalmente al menos, nunca ha repartido
beneficios. Es difícil compatibilizar el continuo trasiego
domiciliario de Aizoon S.L., —desde la c/ Beethoven num 9 a
c/Balmes 224,-4º-1 (en ambos casos compartido con otras entidades),
luego a c/Elisenda de Pinós núm. 11-13 o de nuevo a c/Balmes
224-4º-1, todos de Barcelona, ante la alerta por la notificación de
un requerimiento de la Agencia Tributaria—, con lo que Doña
Cristina de Borbón y Grecia podría suponer que era una sencilla y
entrañable entidad familiar. La participación en Aizoon
S.L. de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Doña Cristina de Borbón
y Grecia era al 50 %, los dos únicos socios son cónyuges, ambos se
repartían temporalmente la presidencia de la entidad y ambos
contrataban personal a sabiendas de que los contratados nunca
prestarían servicios para la sociedad, a éstas se cargaban gastos
personales del matrimonio, compartían tarjetas de crédito y el
domicilio social se residenciaba en el propio del matrimonio. Los
delitos contra la Hacienda Pública que se imputan a Don Iñaki
Urdangarín Liebaert difícilmente se pudieron cometer sin, cuando
menos, el conocimiento y aquiescencia de su esposa por mucho que de
cara a terceros indiciariamente mantuviera una actitud propia de
quien mira para otro lado.
En
el Undécimo se cita —secuencia que merece ser explicada,
según se indica así— el dato de que el 27 de diciembre de 2006
la entidad Aizoon S.L. transfiere en dos tandas 150.000 euros a una
cuenta de la Caixa, de titularidad compartida por Don Iñaki
Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, y
ese mismo día tiene lugar el traspaso de 150.000 euros a una cuenta
aperturada en la misma entidad por el primero y en la que tiene
firma autorizada la segunda. Significativamente, también ese
señalado día, esa cantidad desaparece de esa cuenta para ser
transferida a la cuenta de la que era titular Mixta África S.L. No
debe admitirse que se deba a la casualidad el que esa misma cantidad
es la que figura como base imponible de una factura que Aizoon S.L
,emite no debiendo admitirse sin más que obedezca a la casualidad
que el 7 de enero de 2007 Aizoon S.L. emita una factura por importe
de 174.000 euros (150.000 más 24.000 de IVA) contra Mixta África
S.L., factura que ya había sido cobrada el mes de diciembre
anterior. En opinión de la propia Agencia Tributaria,
—según la cita textual que hace el Juez—, todos los indicios
apuntan a que la compra-venta de acciones de Don Ignacio Urdangarín
a Aizoon S.L. es ficticia y su única finalidad es regularizar los
saldos y titularidades correspondientes a las operaciones
realizadas.. Por ello, —argumenta el Juez—, sería
conveniente que Doña Cristina de Borbón y Grecia, directamente y no
por intermediación de su dirección letrada, explicase a qué
obedecía que Aizoon S.L. transfiriera el 27 de diciembre de 2006 a
la cuenta abierta en la Caixa de la que era cotitular junto con su
marido de 125.0000 + 25.000 euros y que ese mismo día se traspasara
la suma de ambas, es decir 150.000 euros, a otra cuenta de la que
era titular su marido pero de la que ella podía libremente disponer
por tener firma autorizada, interrogante que deberá ser despejado
precisamente por ella en razón de su personal intervención en esa
supuesta simulación de compra-venta de acciones, pues no en balde la
avaló en una Junta Extraordinaria Universal que se dice celebrada el
27 de junio de 2007 precisamente con ese específico orden del día
en el domicilio social de Aizoon S.L. y a la que personalmente
asistió como así consta con su firma, aunque dicha compra
extrañamente no aparece en las Cuentas Anuales de 2007, aprobadas en
2008.
En
el siguiente Fundamento de Derecho, —aquí,
en un claro lapsus, se repite el ordinal undécimo—,
se indica que todo participe de un ente asociativo lo es
acreedor, por el hecho sólo de serlo, a los beneficiados generados
por aquél y por tanto también lo eran Don Iñaki Urdangarín
Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón respecto de Aizoon S.L.
Sin embargo ninguno debió experimentar necesidades económicas
cuando conformaron durante todos los ejercicios el no reparto de
dividendos, actitud perfectamente ajustada a derecho que se aviene
mal con la conducta, por ejemplo, de que ambos cargaran a Aizoon
S.L. sus gastos personales y familiares, o de que aparentemente
alquilaran parte de su vivienda familiar facturándole mensualmente
cada uno un alquiler cuando es sabido que dicha entidad carecía de
estructura llamada a ocupar ese espacio. Para el Juez resulta
raro que Don Iñaki Urdangarín, quien al parecer sentía
necesidades financieras pero extrañamente no precisaba de repartos
de dividendos, obtuviera de Aizoon S.L. un préstamo de 130.000
euros, cuya devolución la Agencia Tributaria no entendió acreditada
y para la que tenía su origen en una facturación de Aizoon S.L. a
la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, llegando a
comentar no solo que la operación huelga decirlo carece de todo
sentido, sino que además concluye que daba el préstamo por
inexistente. Como dato anecdótico en el contrato
aparentemente concertado por la entidad Havas Sport France con Don
Iñaki Urdangarín se le atribuye a éste el tratamiento de Alteza
Real, y en el celebrado con Seeliger y Conde el asesor
externo de la Casa de S.M. El Rey, Don José Manuel Romero Moreno,
se atribuyó su mediación. Lo cierto es que habiéndose
prestado Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, desde su inicio
y durante todo el trayecto, a que Aizoon S.L. sirviera de andamiaje
imprescindible para la comisión de los delitos fiscales que están
investigando, con independencia de las distintas teorías que
pudieran barajarse sobre si la imputación de los ingresos origen de
la defraudación debe hacerse a Aizoon S.L. o a Don Iñaki Urdangarín
Liebaert, no debería parecer tan complicado entender, o quizás
explicar, que cuando menos —y se ha de insistir hasta el paroxismo
que de momento es sólo eso lo que se pretende—se ha de brindar a
Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia la oportunidad de
facilitar explicaciones sobre tales hechos.
En
el Duodécimo aduce
el Juez que ante la
posibilidad, también insinuada en su día por la Audiencia
Provincial, de que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia
hubiera cometido un delito de blanqueo de capitales, había que
establecer un antes y un después tomando como punto de inflexión
la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó muchos
preceptos del Código Penal, entre ellos el art. 301 que castigaba
el blanqueo de capitales.
Si partimos, como es
obligado, del parecer del Auto de la citada Audiencia de que no
existe indicio que revele la responsabilizad penal de Doña Cristina
de Borbón y Grecia en las contrataciones públicas del Instituto
Noos de Investigación Aplicada, el aprovechamiento en beneficio
propio y el de su marido de parte del dinero obtenido de los gastos
personales la hace merecedora, cuando menos, a que deba facilitar
explicaciones por supuesto delito de blanqueo de capitales, previsto
y penado en dicho artículo, cuyo tipo se explicita en términos tan
amplios como “el que adquiera, posea, utilice,
convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen
en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera
persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en
la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de
sus actos . . .”. Doña Cristina de Borbón y Grecia ha
intervenido, de una parte, lucrándose en su propio beneficio y, de
otra, facilitando los medios para que lo hiciera su marido, mediante
la colaboración silenciosa del 50 % del capital social, de los
fondos ilícitamente ingresados en la mercantil Aizoon S.L.
procedentes de los lucrados por la Asociación Instituto Noos de
Investigación Aplicada de las arcas públicas de las Comunidades
Valenciana y de les Illes Balears. Y por mucho hincapié que
se ponga en el beneficio de la duda, no cabe admitir que el dinero
del que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia se lucró para
su exclusivo beneficio y el de su marido era justo el que provenía
de aquella última actividad, la única regular desplegada por
Aizoon S.L. por la sencilla razón de que, siendo notorio que los
dispendios superaron los muy escasos ingresos, es matemáticamente
imposible sostener tal afirmación.
En
el Decimotercero se plantea por el Juez que la discusión
sobre si los bienes que tienen su origen en un delito contra la
Hacienda Publica pueden ser objeto de un delito de blanqueo ya fue
resuelta por la sentencia de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo
974/2012, de 5 de diciembre, en sentido afirmativo y sin
precisar que previamente haya recaído sentencia condenatoria sobre
el delito del traían su origen tales bienes, ya que ninguna de las
redacciones del art. 301 del Código Penal excluye tal posibilidad,
y fue esta doctrina la que permitió confirmar la condena por
delito de blanqueo de capitales de dos recurrentes unidos por
matrimonio: la esposa como tercero que conocía el origen
ilícito de los bienes, que es el delito fiscal cometido por su
marido, y éste como autor de dicho delito (Revista del Poder
Judicial).
En
el Decimocuarto el Juez recuerda que el 24 de setiembre de
2004 Aizoon S.L. compró varios inmuebles: dos viviendas en las
plantas segunda y cuarta de la casa 8-10 de calle Pedrera en Palma
de Mallorca, dos aparcamientos y dos trasteros en el sótano
del mismo edificio, por un total de 391.859,88 euros, suma
que habría que incrementar con el IVA, los aranceles de la Notaría
y del Registro de la Propiedad y los honorarios de la gestoría que
interviniera. Ese mismo día Aizoon S.L. constituye hipoteca
sobre tres de ellos para garantizar un préstamo de 198.000 euros que
obtiene del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y también en el mismo
día sobre los otros tres para garantizar otro préstamo concedido
por la misma entidad de 192.000 euros, sin que ambos casos conste
con qué ingresos habría de hacerle frente y, también en ambos
casos, a devolver en 240 cuotas mensuales cuyas amortizaciones y
pago de intereses representaban en total algo más de 1.100 euros
mensuales. Y, si a los 390.000 euros conseguidos de
financiación hipotecaria, aunque serían bastante menos pues la
entidad bancaria suele retener el 10 % para Notaría, Registros,
impuestos y Gestoría, se suman los 6.600 euros que Aizoon S.L.
declaró a efectos del Impuesto de Sociedades haber obtenido en el
ejercicio de 2004 procedente de alquileres, el resultado sería
insuficiente para cubrir el total de la operación, que de esta
manera se habría en parte financiado con dinero procedente del
entramado societario, que en ese ejercicio y según la Agencia
Tributaria, representaba el 95,16 (es
de suponer se omite la expresión “por ciento”) de sus
ingresos. El 21 de diciembre de 2007 Aizoon S.L. compra,
libre de cargas ya que las existentes habían previamente sido
canceladas dineraria y administrativamente, dos fincas en Terrasa,
cuyo precio global en la escritura pública de compraventa de 231.390
euros más 16.197,30 euros de IVA la parte vendedora reconoce haber
recibido mediante dos cheques bancarios nominativos, constituyendo
ese mismo día una hipoteca para garantizar un préstamos por importe
de 191.200 euros que obtiene de la Caixa d´Estalvis i Pensions de
Barcelona a devolver en 180 cuotas mensuales, sobre cuya compra y
financiación pueden hacerse las misma reflexiones que sobre las
anteriores. En definitiva, que las cuentas no salen puesto que
si sumamos todos los ingresos, que netos sumarían menos, de los
arrendamientos, única actividad lícita que le reconoce la Agencia
Tributaria, no bastarían para cubrir el pago de las amortizaciones
de los préstamos hipotecarios.
En
el Decimoquinto toca analizar la exigencia de que Doña
Cristina de Borbón y Grecia conociera que los fondos de los que se
beneficiaba tenían su origen en una actividad delictiva, cometida
por ella o por tercera persona, citando diversas sentencias,
entre ellas una de la Audiencia Provincial de Málaga, para la cual
la prueba indiciaria se convierte en imprescindible en este tipo
de delitos. Conviene no perder de de vista que, según
testigos presenciales, la propia Doña Cristina Federica de Borbón y
Grecia intervino de manera directa en la contratación del personal
del servicio doméstico al que anunció que si superaban la prueba
les serían pagados sus salarios “en negro” para luego ser
contratados por la entidad Aizoon S.L., manifestación que no
parece —esta expresión no es del Juez, sino del comentarista—
sea un dechado de perfección precisamente.
En
el Decimosexto se especifica que no ha sido ningún
ilustrador deseo el que ha determinado al Instructor a recabar las
alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, sino
en estricto cumplimiento del mandato contenido en el Auto de siete
de mayo del pasado año dictado por la Audiencia Provincial,
resolutorio del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de
tres de abril, de 2.03 —se supone quiere decir 2013—, que
establecía como trámite previo al dictado de la presente dar opción
al Ministerio Fiscal y a las partes peonadas para que pudieran emitir
su parecer. El hecho de que la resolución del Instructor no
coincida plenamente con las conclusiones que extrae la Agencia
Tributaria no implica en modo alguno merma en la valoración sobre su
eficacia y seriedad.
En
el Decimoséptimo se resalta que la representación
unificada de la Asociación Instituto Noos de Investigación
Aplicada, la de Don Diego Torres Pérez, la de Doña Ana María
Tejeiro Losada y la de Noos Consultoría Estratégica S.L., junto
con otras tres entidades más, se explayan con fina ironía en
justificar lo que formalmente no piden, y es que a Doña Cristina
Federica de Borbón y Grecia se la ha de tratar procesalmente con
el mismo rasero con el que se ha medido a sus representados, quienes
sí fueron citados a declarar en calidad de imputados, al igual que
lo fueron todos los que hasta marzo de 2006 integraron la Junta
Directiva de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada
con la única excepción de Doña Cristina de Borbón, lo que no
acaba de entender quien así argumenta y que este proveyente, a la
vista de las diligencias practicadas, tampoco en este momento.
En
el Decimoctavo se hace referencia a las alegaciones de la
Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert sobre la
improcedencia de la imputación de su esposa, que vulnera el
principio acusatorio, totalmente lógicas y legítimas desde su
personal óptica, aunque para el instructor no se advierte por
ninguna parte, porque en esa fase del proceso no rige tal principio,
por lo que nunca podría vulnerarse lo que no es de aplicación.
Sin duda alguna se trata de un error disculpable por el reiterado
empecinamiento en confundir lo que es una simple citación para que
una persona pueda dar su versión sobre los hechos que, en razón a
las preguntas que, en la vinculación con ellos, cabría formularle y
en su propia garantía sólo podría llevarse a cabo en calidad de
imputada. La alegación de que las cantidades abonadas con cargo a
Aizoon S.L referentes a. . .fueron encargadas por mi mandante sin
intervención de su esposa es sin duda una manifestación muy
personal ajena a la que aparece en la causa, y de la que habría
tenido conocimiento a través de su poderdante, por lo que no se
adivina por qué tanta resistencia en que sea ella misma quien lo
explique.
En
el Decimonoveno el juez no comparte el argumento
gratuitamente acusatorio de la Representación Procesal de la
afectada por la presente resolución y del Ministerio Fiscal de que
la imputación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia lo
sería por “ser quien es”. Con la negativa del Instructor
de admitir nuevos trámites ninguna indefensión se le causa al
peticionario quien siempre tendrá a su disposición todo el sistema
de recursos legalmente establecido contra dicha resolución que, por
añadidura, no tiene por qué circunscribirse simplemente a admitir
o rechazar las argumentaciones que se le proponen, pues que no
obedece al principio de justicia rogada, sino que puede y debe
utilizar cualesquiera otras de su propio cuño como así se hace.
.Afirma dicha Representación que no existe la más tenue
sospecha para sostener que Aizoon S.L. fue constituida ab initio para
incurrir en irregularidad tributaria alguna, criterio que
evidentemente no fue compartido por la Audiencia Provincial cuando en
el Auto de 7 de mayo de 2013 dijo textualmente que la Infanta
debería saber o conocer, (y por eso abandona Instituto Noos), que
para entonces Aizoon S.L. era una sociedad pantalla y que su marido
la utilizaba para defraudar a Hacienda; como tampoco lo compartió
el asesor fiscal Don Miguel Tejeiro Losada cuando, ante el consejo
del Notario de que no veía conveniente que Doña Cristina de Borbón
participara en la constitución de Aizoon S.L., recibió la
respuesta de que su intervención tenía por objeto servir de escudo
frente a Hacienda; y contradictoriamente también lo viene a
entender así la Representación de Doña Cristina de Borbón
cuando dice que Aizoon S.L. era una entidad vacía, carente de toda
actividad real, que servía de pantalla para ocultar a la persona
física que, con su actividad, había generado esas rentas. La
Dirección Letrada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia
pretende construir sobre una pretendida inexistencia de ingresos
procedentes de la Asociación Instituto Noos de Investigación
Aplicada o de sus sociedades vinculadas a partir de 20 de marzo de
2006, fecha de su cese como Vocal de aquélla, todo un edificio
argumental pretendidamente exculpatorio de su defendida que, si se
mantuviera en pie, no sería por ese cimiento, ya que
estrepitosamente se desmorona cuando se comprueba que con
posterioridad a esa crucial fecha sí que Aizoon S.L. ha venido
recibiendo ingresos en distintas fechas y por diferentes cuantías
(75.000 euros el 7 de abril de 2006, 15.000 y 50.000 euros el 25
de abril de 2006, 3.000 euros el 7 de junio de 2006 y 130.000 el 15
de julio de 2007), lo que quiere decir que, al menos, con respecto a
ese concreto argumento la anticipada exoneración de Doña Cristina
Federica de Borbón y Grecia ya no sería posible, siendo cuestión
distinta que pudiera serlo en atención a otros. No está de
más, por tanto, dejar bien claro que esta resolución dista
abismalmente de ser o parecerse a una sentencia condenatoria ni
supone privación o restricción de derechos; es más, de momento ni
tan siquiera abre la puerta a que las distintas partes acusadoras
puedan formular acusación contra Doña Cristina Federica de Borbón
y Grecia. Simplemente, lo único que se pretende es brindar a
ésta que en sede judicial facilite explicaciones sobre hechos
indiciarios de delito, pero nada impide que esta posibilidad pueda
ser desaprovechada ejerciendo su derecho a negarse a declarar,
hacerlo selectivamente respecto de quienes pretendan interrogarla o
también selectivamente de las preguntas que se le formulen como ya
han ejercido otras personas en la Causa y, por supuesto, sin estar
sometida a un derecho de veracidad. En cualquiera de las
actitudes se trata de un acto personalísimo para el que no caben
mecanismos de representación, lo cual viene al caso porque la
Dirección Letrada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia,
que numantinamente viene oponiéndose a un trámite tan simple como
que su defendida comparezca en este Juzgado a declarar, lo que está
haciendo es declarar por ella, recogiendo varias muestras, —que
obviamente no se van a enumerar aquí.— que se apoyan en su
ausencia de responsabilidad en los hechos presuntamente delictivos
por la confianza que tenía depositada en su marido o en su
carencia de conocimientos técnico-tributarios, contables y fiscales;
extremos que no debieran serle exigibles adivinar al Juzgado, como
tampoco si tenía alguna participación fáctica en la gestión
cotidiana de la entidad que al 50 % compartían, o el recelo que
pudiera abrigar sobre las actividades de su esposo. En palabras de la
representación procesal de Don Diego Torres Pérez sería algo así
como estar en la inopia.
En
el Vigésimo el Juez pone especial énfasis en algunos
puntos del escrito de alegaciones presentado por el Ministerio
Fiscal el 14 de noviembre de 2013,.—a
quien siempre denomina digno Representante del Ministerio Público
al referirse a él—, por
cuanto no solamente legitima al Juzgado a darle respuesta, sino
que le obliga a ello. El proveyente ya expuso en su
resolución de tres de abril del presente año, —es
de suponer querría referirse al pasado año—,
los indicios que abrigaba el Juzgado sobre las presuntas
actividades que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia podía
haber tenido en las actividades presuntamente delictivas de la
Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, a reservas
naturalmente de que sobrevengan nuevos datos, por haber quedado
zanjadas por el Auto de 7 de mayo de 2013 dictado por la Audiencia
Provincial. Y se pregunta, por ejemplo, si la trasferencia
efectuada por S.M. El Rey por la cantidad de 1.200.000 euros en favor
de su hija —que ningún recelo ha de experimentar por ser un hecho
natural y frecuente de que un padre ayude a su hija en la
financiación de la compra de una vivienda— debería tener la
consideración de préstamo o donación, por cuanto, si bien se
documentó como lo primero en escritura pública, como vencido el
plazo de las amortizaciones ni éstas se produjeron ni el
prestamista compelió a su cumplimiento, su ineludible
calificación sería la de donación y, por tanto, sujeta desde ese
momento al Impuesto sobre Donaciones. Y avalaría esta
hipotética consideración el dato de que en un proyecto de
presupuesto económico-financiero solicitado por Don Iñaki
Urdangarín Liebaert para la compra de una vivienda en Elisenda de
Pinós 11-13 de Barcelona figura como “donación”. Para el
Magistrado es curioso que la dimisión de Doña Cristina de Borbón
de la Junta Directiva de la Asociación Noos se produjera a raíz, y
no antes, del revuelo social y parlamentario que había levantado los
negocios de su marido y su participación en ellos. Afirma el
Juez que deviene imposible no estar de acuerdo con las
afirmaciones del Ministerio Fiscal de que las meras conjeturas o
sospechas no constituyen elementos válidos de imputación,
aunque matizadamente es obligado mostrar también la conformidad
si por imputación se entiende la que habría de servir de base para
la adopción de medidas privativas o restrictivas de libertad,
plantear formalmente acusación, acodar la apertura de juicio oral
—seguramente
quiso decirse
acordar—y no digamos ya para que la persona sobre la que pesan
pueda llegar a ser objeto de un pronunciamiento de condena penal.
Si por conjeturas o sospechas se entiende las que sólo son fruto
de lucubraciones forzadamente mal pensadas, inusualmente compartidas
y carentes de la más mínima base lógica y objetiva, abría que
estar aún de acuerdo porque se estaría vulnerando descaradamente
el principio de presunción de inocencia afortunadamente forjado en
el crisol de nuestro Ordenamiento Punitivo. Selectivamente se
estaría en total desacuerdo si por imputación sólo se entendiera,
como así es el caso que nos ocupa, la convocatoria para posibilitar
que una persona preste declaración como imputada con determinadas
garantías jurídicas. El argumento de que la citación de una
persona para que preste declaración en calidad de imputada debe
venir precedida de pruebas objetivas que demuestren su participación
en el delito que se instruye conduciría al absurdo, porque nos
situaría ante un circulo vicioso por cuanto que de cara a un
eventual plenario para que un indicio se pueda convertir en prueba de
cargo se precisa que sobre él haya tenido oportunidad de prestar
declaración el afectado, al objeto de brindarle la posibilidad de
desvirtuarlo y así abortar en cuanto a él el curso del
procedimiento. Aduce que el Juzgado ha llevado a cabo,
s.e.u.o., nada menos que 42 convocatorias muchas bajo la
modalidad de Providencias y otras de Autos—entre ellas la de Don
Iñaki Urdangarín Liebaert y la del ex-presidente del Govern de les
Illes Balears Don Jaume Matas Palou— sobre las que entra en
detalles y pormenores, al objeto de que sus destinatarios, todos
ellos ungidos con el mismo principio de presunción de inocencia que
Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, pudieran prestar
declaración en calidad de imputados; ninguno de los cuales se
sintió indefenso ni proclive a la impugnación de recursos, y
en los dos únicos casos en que fueron recurridos, uno en Reforma y
otro en Apelación, todos acabaron ganando firmeza a pesar de los
escuetos proveídos efectuados en la mayoría de ellos, de
extensión telegráfica si se comparan con las que mereció y merece
ahora Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia. No está de más
transcribir algunas de las fundamentaciones del Auto de la
Audiencia Provincial al resolver el Recurso de Apelación de la
única parte que recurrió su citación, que como un guante podrían
ajustarse a la que ahora nos ocupa. Dicho Auto, 393/12 de 6 de
setiembre, decía que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en el proceso penal abreviado no puede clausurarse una
investigación sin haber puesto en conocimiento del imputado el hecho
punible del que tratan las Diligencias Previas, haberle ilustrado de
sus derechos y haberle permitido alegar frente a la imputación.
Para el Alto Tribunal en modo alguno se exige en estos
procedimientos que la imputación o inculpación haya tenido la forma
ad soleminatem de Auto. La exigencia del dictado de una
resolución de imputación formal solamente es exigible y necesaria
una vez que la instrucción ha sido agotada o completada (779.1 A
Lecr) y es entonces cuando para evitar la apertura del juicio oral
sobre acusaciones infundadas o carentes de todo sustento y lesivas al
derecho de presunción de inocencia, el Legislador requiere que el
Instructor sí considere que las acusaciones dirigidas contra el
imputado tienen un mínimo fundamento y virtualidad y lo exprese en
la resolución transformadora del proceso como paso previo a la
apertura del juicio oral. Por consiguiente no existe la razón
al recurrente cuando afirma que antes de su toma de declaración el
juez a quo venía obligado, por exigencias del art. 24 CE y convenios
internacionales, al dictado de una resolución formal de imputación
que contuviera los hechos punibles que se imputaban al recurrente y
su eventual participación en los mismos. Y
alude a algunos imputados que de tal situación inicial
pasaron a la de testigos o cuya causa fue sobreseída, lo que viene a
ratificar que el camino de la imputación, aunque nunca se deba
iniciar o recorrer caprichosamente, es de claro retorno en no pocos
casos. Pues bien, todas las garantías que tanto el
Ministerio Fiscal como las demás partes personadas, incluidas las
propias afectadas, estimaron sobradamente suficientes para la
efectividad de otras convocatorias, se revelaron escasas para la
ocasión y no sería aventurado decir que en atención a ello nos
estaríamos saliendo de la normalidad procesal. El anticipar
que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia desconocía las
actividades de su marido y la trascendencia penal de su actuar propio
es tan precipitado como afirmar inexorablemente lo contrario. Y,
citando a seis imputados, que tras la instrucción dejaron de
estarlo, pudiera acontecer respuesta similar respecto de Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia. Lo que al entender de este
proveyente no es procedente es anticiparse a eventuales, que no
necesariamente inevitables trámites procesales, para hacer extensivo
a lo que de momento sólo es una convocatoria para prestar
declaración en calidad imputada.
En
el Vigesimoprimero el Juez abunda en las alegaciones del
Ministerio Fiscal vertidas por éste en el seno de distintos
trámites procesales empezando por decir que en derecho como
en diplomacia las formas son importantes. Así, cuando se
afirma categóricamente que una determinada resolución obedece a
motivaciones ajenas a la legalidad y además sin que tal afirmación
constituya refuerzo alguno al discurso impugnatorio, sin que su
omisión restara contundencia a las legítimas argumentaciones, en
definitiva sin que lo exija el guión, es que se están perdiendo las
formas y esto no es deseable.
Frases tales como la
de que “en un Estado de Derecho, ante circunstancias
idénticas, la respuesta judicial ha de ser idéntica”,
o que “no se puede castigar a nadie por lo que es, sino
por lo que ha hecho”,
parece obvio y, por demás sabido y compartido por
su destinatario.—se
enfatiza en ellas porque van dirigidas a este proveyente,
recalca—,
si bien es de
lamentar que el Ministerio Fiscal sustente un criterio que con la
misma falta de rigor podría sustentarse de contrario, pero que este
Instructor ni por asomo insinuaría.
Si este Juzgado, en aras a esas expectativas
personales de su titular que están por saberse, persiguiera a toda
costa la comparecencia de Doña Cristina Federica de Borbón y
Grecia, no habría suspendido su convocatoria nada más recurrida la
resolución que inicialmente la acordaba. Ya que el Ministerio
Público saca a colación que Doña Ana María Tejeiro Losada,
comparativamente con Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, ha
recibido un trato desigual, ciertamente no puede desconocerse que,
aunque intencionadamente no se haya pretendido, así ha acabado
siéndolo pero en la dirección opuesta a la que se dice.
Igualmente, por Auto de 3 de noviembre de 2011, dictado
precisamente a instancia del Ministerio Fiscal, se acordó la
Entrada y Registro en el domicilio del matrimonio Torres/Tejeiro,
diligencia que en ningún momento se solicitó ni acordó respecto
del domicilio del matrimonio Urdangarin/Boirbón, a bien
cierto que fue así porque los indicios con que se contaban no los
justificaba, pero el resultado es que no puede decirse que
precisamente el matrimonio Urdangarin/Borbón tuviera un trato de
favor. Ninguna de las tres veces que Doña Ana María Tejeiro
Losada ha sido citada para que prestara declaración en calidad de
imputada vino precedida de ningún debate sobre su procedencia, lo
que sí aconteció con la pretensión inicialmente planteada para
que lo hiciera Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, que acabó
siendo denegada y está aconteciendo con la que ahora nos ocupa.
Doña Ana María Tejeiro Losada en ninguna de las tres ocasiones
puso el menor reparo a sus citas judiciales, que en todos los casos
atendió sin contar con avalistas para que no lo hiciera, ni generar
controversias como la que ahora nos entretiene, y ello a pesar de la
fundamentación fáctica y jurídica de las resoluciones que las
dictaron dicta abismalmente de las referidas a Doña Cristina
Federica de Borbón y Grecia, quien decidió no concurrir a la
primera cita y no se sabe si llegará a hacerlo respecto de esta
segunda.
En
el Vigesimosegundo
—Vigésimosegundo,
según el Auto—
el Juez asevera que en
el supuesto, confiadamente improbable al entender de este
proveyente, de que en el seno de un hipotético Recurso de Apelación,
se extremara el rigor en la apreciación de los indicios
racionales que pesan sobre Doña Cristina Federica de Borbón y
Grecia y, con ello, se entendiera improcedente esta nueva
convocatoria en calidad de imputada, nos situaríamos ante las
previsiones contenidas en el art. 122 del Código Penal que
textualmente establece:
“El que
por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito
o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al
resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.
Se trata,
pues, —y así lo
establece el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de febrero y 14 de
marzo de 2003— de
un supuesto de participación a título lucrativo que tiene lugar
cuando una persona se beneficia de lo que otras ilícitamente han
obtenido, aunque no se le pueda condenar como partícipe del delito
del que traen origen los beneficios.
Es decir, este precepto
es aséptico de cualquier elemento intencional y sólo requiere el
dato objetivo de haberse lucrado de los beneficios de un delito o
falta. Naturalmente esta inexigencia del elemento intencional que, en
cambio, sí lo es en el delito de blanqueo de capitales,
conllevaría una responsabilidad civil objetiva, es decir ajena a la
intencionalidad, a la devolución del montante lucrado, lo que
obligaría a brindar a la persona la posibilidad de escuchar su
versión al respecto, lo que constituye un refuerzo añadido a la
necesidad de citar a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia
para que preste declaración —coincide
con este parecer la Dirección Letrada de Doña Ana María Tejeiro
Losada—
por supuestos delitos fiscales y de blanqueo de capitales.
En
el Vigesimotercero
—Vigésimotercero,
según el Auto—
el Juez argumenta su decisión de hacer la citación a la Infanta en
sábado, como dice
haber decidido en casos anteriores,
adelantándose a posibles suspicacias en cuanto a la medida de
hacerlo así, para
evitar que compromisos previamente contraídos por los Sres. Letrados
personados puedan impedir su asistencia y, sobre todo, por motivos de
seguridad del todo punto incompatibles con el normal desenvolvimiento
de un día laborable en el edificio de los Juzgados,
que basa además en las previsiones del art. 201 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal cuando dice que todos
los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de
las causas criminales sin necesidad de habilitación especial.
Y
en el Vigesimocuarto,
—Vigésimocuarto,
según el Auto—
justifica su decisión de fijar la citación a dos meses vista ante
la posibilidad nada despreciable de que sus resolución pueda ser
objeto de los recursos legalmente establecidos que difícilmente
podrían estar resueltos si la convocatoria se hiciera para fecha
relativamente próxima, al objeto de posibilitar que la Audiencia
Provincial pueda resolverlos sin que este Juzgado se vea compelido a
suspender el señalamiento.
Por
último, en la Parte Dispositiva del Auto se dispone, —rechazando
o posponiendo otras peticiones solicitadas por las distintas partes—,
la de recibir declaración en calidad de imputada, asistida de
Letrado y con instrucción de sus derechos, a Doña Cristina Federica
de Borbón y Grecia, declaración que pretendidamente versará sobre
los posibles delitos fiscales y de blanqueo de capitales en que
hubiera podido incurrís a raíz de su coparticipacion en Aizoon
S.L. en los términos que se han dejado expuestos en la
fundamentación jurídica de la presente resolución, señalándose
para tal acto las 10 horas del día 8 de marzo del presente año.