En la primera entrega
de la serie que un servidor ha colgado en su blog bajo
el nombre genérico No mienta sr. Ruiz Gallardón, que está feo,
-que en realidad versaba sobre el proyecto de ley de tasas
judiciales propuesto por el actual ministro de Justicia-,
venía a decir, en contra del criterio de algún habitual tertuliano
de televisión, que en España no solo se legisla bien sino que se
legisla mal.
Pues bien, el proyecto de
ley citado ya dejó de ser tal al haberse publicado en el BOE
el día 21 de noviembre de 2012, convirtiéndose en la Ley 10/2012
bajo el título por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses. Quizás sea oportuno por ello
hacer alguna apostilla sobre la misma. Porque hay que apresurarse a
decir, como premisa previa, que ésta no ha establecido periodo
alguno de vacatio, como normalmente suele hacerse, pues en su
disposición final séptima se dice que entrará en vigor
al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial del Estado,
dando la impresión de que se ha
querido hacer con nocturnidad y alevosía
en un claro afán recaudatorio, aparte de su finalidad disuasoria,
que esto sí lo ha señalado expresamente de esa forma el propio e
ínclito señor Ministro. En cambio, el art. 11, referente a la
justicia gratuita, será de aplicación a partir del 1 de enero de
2013; y hasta el 31 de
mayo de 2015, -sí, sí, han
leído bien-, estarán exentas de pago ciertas entidades asociadas
al Servicio de Información Toxicológica, como Grandes Empresas de
Distribución o Distribuidores, Autoservicios y Supermercados. ¿Hay
quien lo entienda?
Pero, claro, como en nuestro país lo de la improvisación y lo de
hacerlo todo sobre la marcha es un mal endémico, -no voy
a incidir en mi opinión sobre esa monomanía exagerada por
acudir al decreto ley-, no ha habido más remedio que rectificar
y posponer su puesta en funcionamiento para mejor ocasión,
porque resulta que los impresos para el ingreso de las dichosas
tasas aún no han sido aprobados, -aunque sí lo ha sido el modelo de
autoliquidación de la tasa por el alta y la modificación de
fichas toxicológicas en el registro de productos químicos-, ni
se ha llevado cabo, por supuesto, el desarrollo reglamentario de la
Ley, que debe hacer el Gobierno, a propuesta conjunta de los
ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas.
Seguramente ni el Ministro que ha impulsado la Ley, ni los asesores
que lo han aconsejado, ni los redactores que han plasmado por escrito
el texto, -el Presidente del Gobierno que la ha firmado ni el Rey que
la sancionado, tampoco obviamente-, habrán reparado en un matiz
importante. En efecto, al haber eliminado la Ley la exención de
la tasa desde el punto de vista subjetivo a las personas físicas,
quiere decir que los trabajadores ya tendrán que hacer frente a
ellas, si quieren recurrir en suplicación o casación ante la
Jurisdicción de lo Social o la Contencioso Administrativa; si bien
esto tropezaría en principio con la Ley 1/1996, de
asistencia jurídica gratuita, pues ésta en su art. 2.d)
dispone que a ella tendrán derecho en el orden jurisdiccional
social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de
Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el
ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales
en los procedimientos concursales, al igual para los litigios
que sobre esta materia se sustancien ante el orden
contencioso-administrativo. Ergo, si la Ley de Tasas no contiene
cláusula derogatoria alguna, ni aún la genérica habitual, -salvo
la del art. 35 de la Ley 53/2002, que había recuperado la tasa
por el ejercicio de la potestad jurisdiccional suprimida por la
Ley 8/1989-, y la Ley 1/1996 no excluye en absoluto los recursos,
-cierto es que aquélla ha introducido una modificación a destacar
respecto al proyecto inicial, cual es la de que en el orden
social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán
un descuento del sesenta por ciento en los recursos de suplicación o
casación-, la antinomia parece evidente. Y, de igual forma no
se habrá caído en la cuenta de que la Ley 1/2009, por la que se
modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un
depósito para recurrir, que van desde los 25 a los 50 euros, según
el tipo de recurso, incluido el de revisión contra los Decretos
dictados por los Secretarios judiciales. Porque, ¿ello no supone en
la práctica una doble imposición tributaria, por mucho que
en una norma se le llame tasa y en otra depósito?
Por cierto, en la Ley de
Tasas Judiciales se modifican, aparte de la Ley 8/1989 de Tasas y
Precios Público y el art. 241 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil, -que sí guardan relación con el tema-, el art. 23 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, -que nada tiene que ver-, o
los artículos 3 y 5 del Real Decreto-ley 20/2012, que ya es el
colmo, pues estos aluden a la paga extraordinaria de los funcionarios
de la Administración de Justicia y a la cuota de derechos pasivos.
¿Se puede decir que eso es legislar bien? ¡Anda ya!