domingo, 25 de noviembre de 2012

APOSTILLA A LA LEY DE TASAS

En la primera entrega de la serie que un servidor ha colgado en su blog bajo el nombre genérico No mienta sr. Ruiz Gallardón, que está feo, -que en realidad versaba sobre el proyecto de ley de tasas judiciales propuesto por el actual ministro de Justicia-, venía a decir, en contra del criterio de algún habitual tertuliano de televisión, que en España no solo se legisla bien sino que se legisla mal.
Pues bien, el proyecto de ley citado ya dejó de ser tal al haberse publicado en el BOE el día 21 de noviembre de 2012, convirtiéndose en la Ley 10/2012 bajo el título por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Quizás sea oportuno por ello hacer alguna apostilla sobre la misma. Porque hay que apresurarse a decir, como premisa previa, que ésta no ha establecido periodo alguno de vacatio, como normalmente suele hacerse, pues en su disposición final séptima se dice que entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial del Estado, dando la impresión de que se ha querido hacer con nocturnidad y alevosía en un claro afán recaudatorio, aparte de su finalidad disuasoria, que esto sí lo ha señalado expresamente de esa forma el propio e ínclito señor Ministro. En cambio, el art. 11, referente a la justicia gratuita, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013; y hasta el 31 de mayo de 2015, -sí, sí, han leído bien-, estarán exentas de pago ciertas entidades asociadas al Servicio de Información Toxicológica, como Grandes Empresas de Distribución o Distribuidores, Autoservicios y Supermercados. ¿Hay quien lo entienda?
Pero, claro, como en nuestro país lo de la improvisación y lo de hacerlo todo sobre la marcha es un mal endémico, -no voy a incidir en mi opinión sobre esa monomanía exagerada por acudir al decreto ley-, no ha habido más remedio que rectificar y posponer su puesta en funcionamiento para mejor ocasión, porque resulta que los impresos para el ingreso de las dichosas tasas aún no han sido aprobados, -aunque sí lo ha sido el modelo de autoliquidación de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos-, ni se ha llevado cabo, por supuesto, el desarrollo reglamentario de la Ley, que debe hacer el Gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas. Seguramente ni el Ministro que ha impulsado la Ley, ni los asesores que lo han aconsejado, ni los redactores que han plasmado por escrito el texto, -el Presidente del Gobierno que la ha firmado ni el Rey que la sancionado, tampoco obviamente-, habrán reparado en un matiz importante. En efecto, al haber eliminado la Ley la exención de la tasa desde el punto de vista subjetivo a las personas físicas, quiere decir que los trabajadores ya tendrán que hacer frente a ellas, si quieren recurrir en suplicación o casación ante la Jurisdicción de lo Social o la Contencioso Administrativa; si bien esto tropezaría en principio con la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, pues ésta en su art. 2.d) dispone que a ella tendrán derecho en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, al igual para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo. Ergo, si la Ley de Tasas no contiene cláusula derogatoria alguna, ni aún la genérica habitual, -salvo la del art. 35 de la Ley 53/2002, que había recuperado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional suprimida por la Ley 8/1989-, y la Ley 1/1996 no excluye en absoluto los recursos, -cierto es que aquélla ha introducido una modificación a destacar respecto al proyecto inicial, cual es la de que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán un descuento del sesenta por ciento en los recursos de suplicación o casación-, la antinomia parece evidente. Y, de igual forma no se habrá caído en la cuenta de que la Ley 1/2009, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un depósito para recurrir, que van desde los 25 a los 50 euros, según el tipo de recurso, incluido el de revisión contra los Decretos dictados por los Secretarios judiciales. Porque, ¿ello no supone en la práctica una doble imposición tributaria, por mucho que en una norma se le llame tasa y en otra depósito?
Por cierto, en la Ley de Tasas Judiciales se modifican, aparte de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Público y el art. 241 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, -que sí guardan relación con el tema-, el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -que nada tiene que ver-, o los artículos 3 y 5 del Real Decreto-ley 20/2012, que ya es el colmo, pues estos aluden a la paga extraordinaria de los funcionarios de la Administración de Justicia y a la cuota de derechos pasivos. ¿Se puede decir que eso es legislar bien? ¡Anda ya!

miércoles, 21 de noviembre de 2012

¿MATRIMONIO HOMOSEXUAL? (I)

Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, el art. 44 del Código Civil dice en su párrafo primero que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. Y, tras la última reforma operada por la Ley 13/2005, el párrafo segundo del mismo artículo, establece en la actualidad, que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Por otro lado, la Constitución Española reza en su art. 32.1 que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

Y a qué viene, se preguntarán algunos, la anterior cita legislativa referida, como fácilmente puede colegirse, al tema del matrimonio. Pues sencillamente porque el día 6 de noviembre de 2012 el Tribunal Constitucional se pronunció, por fin, sobre el recurso de inconstitucionalidad que SIETE AÑOS antes, concretamente el 30 de setiembre de 2005, -no es que, a la vista está, se haya dado mucha prisa que digamos el Alto Tribunal para hacerlo-, interpuso el Partido Popular contra la Ley 13/2005 antes citada, de 1 de julio de 2005.

Como no podía ser menos, la casi totalidad de los medios de comunicación se han hecho eco de la noticia, si bien algunos han destacado a grandes titulares extremos tales como que el Tribunal Constitucional ha bendecido o ha avalado el matrimonio homosexual, algo que un servidor entiende que no es del todo verdad o que no es enteramente exacto; de ahí la razón de ser de este comentario, haciendo abstracción, por supuesto, de aquellos medios que han llegado a asegurar, -y se han quedado tan panchos-, que el matrimonio gay será para siempre, porque ¡hombre! tan tajante afirmación no deja de ser una total aberración y una auténtica barbaridad, por cuanto nada hay para siempre, todo tiene un principio y un fin, como lo prueba la propia ley que tanta polémica suscitó desde la misma fecha de su promulgación.

Soy consciente de que el bosquejo de mi anterior planteamiento dará pábulo a que muchos consideren que un servidor pretende navegar contra corriente, cosa que en realidad no es así; y no lo es simplemente a la vista de los acontecimientos. Porque, vamos a ver, lo que en definitiva ha venido a determinar en su fallo el Tribunal Constitucional es que no existe tacha de inconstitucionalidad alguna en el artículo único de la Ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de Derecho a contraer matrimonio, -de esta forma textual concluye el párrafo último de los razonamientos jurídicos de la sentencia, que consta nada menos que de cincuenta y siete páginas-, en tanto en cuanto lo que hicieron en su día los recurrentes fue interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de julio de 2005, con base sobre todo y primordialmente en la supuesta vulneración del art. 32.1 de la Constitución.

En resumidas cuentas, con independencia de que se esté o no de acuerdo con el texto de la Ley, -personalmente entiendo que ésta en sí constituye una contradicción in terminis-, en caso de que pudiera llamarse matrimonio a las uniones en pareja de personas del mismo sexo, -uno discrepa abiertamente de esa tesis, aun siendo consciente de que ello puede levantar ampollas-, ¿del mandato constitucional puede realmente deducirse que en teoría el derecho protegido sólo ampara a las pareas heterosexuales? Evidentemente, no; pues lo que dice exactamente la Constitución es que el derecho al matrimonio con plena igualdad jurídica afecta tanto al hombre a la mujer, con lo cual no hay inconveniente alguno en admitir que en sentido estricto tal derecho no pueda exigirse de modo independiente por uno u otra y que forzosamente tenga que hacerse por ambos entre sí.

En opinión, pues, de quien esto escribe, el debate debería ser otro y tendría que haberse planteado de otra forma.
                                                                                                                  Continuará

miércoles, 7 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO (y III)

Según se dice en el art. 35, apartado uno, punto 2, de la vigente Ley 53/2002, de 30 de diciembre, -mediante la que se recuperó un tanto sui generis las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional-, . la tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.

Interpretado, pues, literalmente dicho artículo, parece que en teoría la Administración puede exigir una tasa adicional para poder ejercitar tal derecho. Y, qué hace el nuevo proyecto; pues añadirle al precepto el inciso de que no podrán gravar los mismos hechos imponibles, que es tanto como no decir nada, porque con cambiar mínimamente el concepto se habría soslayado el problema. En todo caso, uno entiende que aquella previsión habría que considerarla derogada tácitamente a la entrada en vigor el 1 de julio de 2004 de la Ley General Tributaria, en virtud de su Disposición Derogatoria Única, pues en el art. 4.1 dicha Ley dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Pero es que, además, la teórica novedad de la Ley 53/2002, al margen de ir contra el principio non bis in idem, -ya que a la postre supondría una tributación doble por un mismo concepto-, vulneraría la propia Constitución, pues conviene recordar que el art. 149.1.5ª, 6ª y 14ª atribuye las competencias exclusivas al Estado en materia de Administración de Justicia, legislación procesal y Hacienda general y deuda del Estado.

Sea como fuere, lo que interesa destacar aquí son las variaciones más significativas del Proyecto de Ley, puesta en relación con la actualmente en vigor, que serían dos en opinión de un servidor. Una es la elevación de la tasa en sí para el acceso a la jurisdicción; y la otra, el hecho de suprimir la no exención de esa tasas a las personas físicas, -que antes sí estaban exentas-, salvo para aquellas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Porque, en definitiva, con la aplicación de una y otra modificación quedaría malparado el derecho a la tutela judicial efectiva, según el parecer de no pocos juristas de prestigio.

Obviamente a la cantidad fija a satisfacer en adelante por el justiciable, sea persona física o jurídica, hay que añadirle un importe variable en función de la cuantía del proceso, -bien es verdad que esto ya está contemplado en la Ley-, a saber: el 0,50 % hasta 1.000.000 de euros y el 0,25 % a partir de esa cuantía. En el siguiente cuadro se muestran las cuotas fijas para algunos procedimientos, detallándose igualmente las que tendrían que haber pagado hasta aquí las personas jurídicas:

Tipo de Procedimiento/Según Proyecto de Ley/ Según Ley en vigor/ Incremento

Juicio Verbal/Cambiario (Civil)  150/90/60
Juicio Ordinario (Civil) 300/150/150
Juicio Monitorio (Civil) 100/90/10
Proced. Abreviado (contencioso adm) 200/120/80
Proced. Ordinario (contencioso adm) 350/210/140
Recurso Apelación Civil 800/300/500
Recurso Casación/Infracción proc.(Civil) 1.200/600/600
Recurso Casación (Contencioso adm) 1.200/600/600
Recurso Suplicación (Social ) 500/ - / 500
Recurso Casación (Social) 750/ -/ 750

Así, en concreto, -por citar un solo ejemplo-, quien pretenda impugnar en vía judicial una multa de tráfico de 100 euros, con la nueva Ley tendrá que pagar, -sin contar honorarios de abogado y procurador-, la cantidad de 200,50 euros, pues a la cantidad fija del cuadro anterior (procedimiento contencioso abreviado) hay que sumarle el importe de la tasa variable también mencionada. ¡Ah!, los procesos de cuantía indeterminada se valorarán en 20.000 euros a efectos de tasas; y el trabajador, que hasta ahora estaba exento de pagar, en segunda instancia sí tendrá que hacerlo.

¡Sencillamente genial! A lo mejor no estaría mal proponer al sr. Ruiz Gallardón para el Premio Nobel de Economía.

NO MIENTA, SR.RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO (II)

Las tasas judiciales, que habían sido reguladas por el Decreto 1035/1959, -dictado en desarrollo de la Ley de 26 de diciembre de 1958, creadora las tasas y exacciones parafiscales en general-, fueron eliminadas por la Ley 25/1986, mediante un conciso y lacónico artículo único, que el preámbulo de la misma justificaba en los artículos 14 y 24 de la Constitución, -no se debe olvidar que aquél era un texto preconstitucional-, con el fin de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.

Pues bien, justo dieciséis años después otra normativa, -concretamente la Ley 53/2002, llamada de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que no deja de ser un auténtico batiburrillo de normas-, en su art. 35 innovó once apartados refiriéndose a una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, eso sí, de soslayo y por sorpresa. Y hay que decirlo claramente así, porque en la Exposición de Motivos de esa Ley, que hablaba de modificación de tasas y cánones de diversa índole, al igual que de la creación de otras, -como por los derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, por el examen preliminar internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, por la adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como por los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general-, guardaba absoluto silencio sobre la creación de las tasas judiciales.

Por ello, si a lo anterior se le puede llamar legislar bien, como entendía el tertuliano aludido en la entrada anterior de esta serie, que venga Dios y lo vea. Pero vayamos a la otra cuestión planteada, la relativa al lenguaje empleado en la redacción de las normas.

El Decreto citado al principio, primigenio regulador de las tasas judiciales, indicaba en su artículo 2º que la obligación de contribuir se origina por la actuación de los Tribunales y Juzgados, salvo los casos de no sujeción o exención determinados por los preceptos vigentes. Y el artículo 3º establecía que vienen obligados al pago de las tasas las personas físicas o jurídicas, que promuevan la actuación de los Tribunales y Juzgados o sean parte en el proceso y las que actúen en su nombre. Sin embargo, en los correspondientes correlativos de la Ley, que vino a recuperar un tanto sui generis las susodichas tasas, se disponía que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte, en tanto que son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Es decir, que puestos en parangón los textos de ambas normas, no hay que hacer ningún alarde intelectivo especial para colegir que los dos primeros son bastantes más inteligibles para el ciudadano medio que los dos segundos.

Y, en cuanto a la no sujeción de las tasas, el Decreto decía que estaban exentos del pago el Estado, el Ministerio Fiscal, los que gozaren del beneficio de la justicia gratuita y los denunciantes ante la jurisdicción criminal de delitos o faltas. La Ley, en cambio, hablaba de exenciones subjetivas, a aplicar a las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Queda, por último, hacer alguna referencia a los aspectos diferenciadores entre la Ley 53/2002 y el Proyecto de Ley aún en trámite parlamentario, que realizará un servidor en un comentario próximo.

domingo, 4 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR. RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO

Un servidor no está en absoluto de acuerdo con lo que no hace mucho oyó decir en un programa de televisión a un conocido psicólogo forense, -habitual contertulio, o tertuliano, de los medios de comunicación-, de que en España se legisla muy bien. Y no comparte tal criterio, porque entiende que se legisla mal; es más, considera que, al margen de esa monomanía por emplear conceptos y circunloquios o frases excesivamente técnicas en su redactado, no muy comprensibles quizás para el ciudadano a quien se supone va dirigida la norma, -no se sabe si queriendo hacer un absurdo alarde de erudición, porque lo de utilizar palabros no recogidos en el Diccionario ya roza el colmo de lo abracadabrante-, es inadmisible esgrimir justificaciones fuera de lugar y nada coherentes, como si estuvieran hablando a subnormales o personas con reducida capacidad intelectual.
En esta ocasión uno se refiere en concreto al proyecto de ley por el que se van a regular determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia a propuesta del actual Ministro del Sector del Gobierno de España, -a subirlas, vamos, para entendernos-, pero que será ley dentro de poco, pues sin apostar nada saldrá adelante, ya lo verán. Y es que, haciendo abstracción de otras argumentaciones que difícilmente se sostienen, como la de garantizar el acceso a los tribunales para los ciudadanos que no tiene recursos, -el momento tampoco parece el más oportuno con la que está cayendo-, en la Exposición de Motivos de la Ley en cuestión la elevación de las tasas se quiere justificar con el alegato falso, -sí, sí, falso, he dicho bien-, basado en una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, concretamente de fecha 16 de febrero de 2012, en la cuestión de inconstitucionalidad 647 del año 2004, -obviamente la agilidad del Alto Tribunal no es que haya sido un dechado de perfección precisamente-, promovida por un Juzgado de A. Coruña.

Quien suscribe este comentario piensa que siempre hay que ser honesto con uno mismo y con los demás, por muy ministro que se sea. Porque no es cierto que en la citada sentencia el Tribunal Constitucional haya venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas. Que lea bien el fallo el sr. Ruiz Gallardón, -uno tiene entendido que es un reconocido y prestigioso jurista-, y no confunda a la opinión pública y a la ciudadanía en general. Eso sí, hay que agradecerle, que haya sido realista al replicarle a un diputado de la oposición, -son datos tomados de un medio de comunicación-, que le reprochaba si no creía que con el cobro de las tasas se impone un “repago” a los ciudadanos, que ya pagan la Justicia con sus impuestos, porque aquél le respondió que no hay repago, ni prepago, ni copago, ni nada. No fatigue mas los prefijos, -parece ser que le espetó-, y llámelo como lo que es, pago; pago por la justicia gratuita, aunque, en opinión de uno, esto ya es más discutible, pues sin duda creará desigualdades en el acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, en palabras de un afamado Catedrático de Derecho procesal.







Refrescándole la memoria al sr. Ministro, lo que hizo la sentencia del T.C. fue pronunciarse sobre la cuestión planteada relativa al articulo 35, apartado 7, párrafo 2º, de la Ley 35/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Y éste lo que establece, -se lo recuerdo también al sr. Ministro-, es que el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días. En realidad el Órgano Judicial había planteado la cuestión de inconstitucionalidad porque, al no abonar la Entidad demandante la tasa exigida ni siquiera en el plazo de subsanación, la consecuencia sería la no admisión de la demanda. De hecho, la Secretaría del Juzgado coruñés había dictado diligencia de ordenación apercibiendo a la parte actora de no dar curso a la demanda o escrito procesal de conformidad con la Orden Ministerial HAC 661/2003, de 24 de marzo, por la que se había aprobado el modelo de autoliquidación de la tasa. Sin embargo, al Juez se le suscitaron serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma por vulneración del derecho de acceso al proceso regulado en el ar. 24.1 CE.

Sr. Ruiz Gallardón, no mienta, que está muy feo, pues manipular de forma grosera una sentencia es peor que la mentira, cual ha dicho un gran jurista en alusión al proyecto de ley de referencia.