sábado, 28 de septiembre de 2013

¿PARA CUÁNDO UNA LEY DE HUELGA? (II)

Al final del comentario anterior sobre la cuestión, se preguntaba un servidor si una huelga, en sintonía con lo que establece el art. 28.2 de la Constitución, .puede ser promovida por otros colectivos distintos a los trabajadores en sentido estricto o por motivos diferentes que no sea la defensa de los propios intereses de aquéllos. Y aludía al supuesto concreto de los estudiantes o los jueces, cuestión sobre la que no voy a incidir ahora, habida cuenta de que ya tuve ocasión de pronunciarme en una entrada de mi blog bajo el título Protesta, sí; pero, ¿ huelga también? Ni obviamente parece oportuno tampoco hacer referencia a otras situaciones, cuales la de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que evidentemente admite menos discusión, puesto que el art. 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, dispone taxativamente que no podrán ejercer ese derecho en ningún caso.
Volviendo al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, que, pese a ser anterior a la Constitución, es la única norma que regula el tema de la huelga, cierto que de forma poco ambiciosa al dedicarle tan sólo once artículos, ya que el Estatuto de los Trabajadores (arts. 4.1.e y 45.1.f) y la Ley Orgánica de Liberad Sindical (art. 2.2) se limitan a citar tal derecho—, aquél en su art. 11.a) dice textualmente que la huelga es ilegal cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados; y, si bien es verdad que en aquél se incluyen otros supuestos, como el de las huelgas de solidaridad o apoyo, es algo que no hace al caso, aunque sea importante reseñarlo, por cuanto no es infrecuente acudir a tales justificaciones para, a veces, sumarse a las huelgas. Por otro lado es curioso destacar, respecto a dicho Real Decreto Ley 17/1977, que, salvo el Capitulo II y III del Título I dedicado al cierre patronal y sus sanciones, el Capitulo I es el que regula la huelga—, y el Título II dedicado a los conflictos colectivos de trabajo, el resto de sus 45 artículos, junto a tres de sus cuatro disposiciones finales, una de sus cuatro disposiciones adicionales y sus cuatro disposiciones transitorias, es decir, el Título III dedicado a los convenios colectivos, el Título IV dedicado a la limitación estatal de las condiciones mínimas de trabajo, el Título V dedicado al despido y el Título VI dedicado a la reestructuración de plantillas, fueron derogados por el apartado 15 de la Disposición Final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, lo cual reafirma a un servidor en su tesis de que se perdió la ocasión para haber normalizado entonces un derecho tan importante como el de huelga. Por cierto, la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto Ley, que llevaba la firma del inolvidable Adolfo Suárez, modificó la redacción del art. 222 del Código Penal de 1973 vigente de forma incompresible hasta el 25 de mayo de 1996 en que entró en vigor el actual Código Penal de 1995, aun cuando en realidad dicho artículo estaba de hecho derogado en aplicación del art. 28.2 de la Constitución—, considerando como reos de sedición a los funcionarios encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad, así como a los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.
Pues bien, hace unos días leía un servidor en la prensa local que los Sindicatos CCOO y UGT de la provincia de Málaga han anunciado en una rueda de prensa el inicio de una nueva fase de movilizaciones contra las políticas que está llevando a cabo el Gobierno central en materia de Seguridad Social, pensiones, sanidad, dependencia, reforma de las administraciones y de la enseñanza pública, protestas que finalizarán el 24 de octubre con una huelga general en la enseñanza pública. Y, a mayor abundamiento, el Secretario General de Comisiones Obreras de Málaga, Antonio Herrera, declaraba que se ha planteado un calendario de movilizaciones para continuar con una conflictividad permanente debido a las medidas del Gobierno por haberse instalado en el frentismo. Porque inmediatamente tiene que surgir la pregunta: ¿no es ése, tal cual se recoge en la noticia, un claro ejemplo de huelga por motivos políticos? Por cierto, sr. Herrera, ¿qué demonios significa eso de instalarse en el frentismo?. ¡Bravo por la facundia de que hace gala!, al igual que cuando hablaba el otro día lo oí en una emisora de radio referirse a los trabajadores y las trabajadoras que trabajan.

martes, 24 de septiembre de 2013

¿PARA CUÁNDO UNA LEY DE HUELGA?

Como casi todos los años, con la llegada del otoño empiezan a vislumbrarse en lontananza las amenazas de huelga, de las que en modo alguno se escapa el sector de la educación. Así, por ejemplo —y leo textualmente en un medio de comunicación, la asociación que representa a los docentes no funcionarios de la Universidad Hispalense, con el apoyo de los sindicatos, han convocado un paro laboral, que han hecho coincidir con los exámenes del mes de setiembre. Los motivos que llevan a dichos profesores a secundar el paro reza la noticia— es el aumento de la dedicación lectiva para el próximo curso y los recortes que está sufriendo la universidad pública.

Obviamente no va a ser un servidor quien a estas alturas de la película ponga en duda que la huelga es un derecho fundamental, —eso sí, de los trabajadores, pues así está reconocido en el art. 28.2 de la Constitución. Por ello, le resulta difícil de entender que tal derecho aún no haya sido regulado convenientemente, máxime cuando el propio precepto mencionado hace referencia a la ley que regule el ejercicio de este derecho. No podemos olvidar que la Constitución fue aprobada el 31 de octubre de 1978 y ratificada por el pueblo español el 6 de diciembre de ese mismo año, con lo cual dentro de poco se cumplirán treinta y cinco años de vigencia, a lo largo de cuyos cerca de siete lustros, uno de los pocos derechos básicos desde el punto de vista constitucional que, sin miedo a caer en la exageración para mayor inri, no se ha abordado todavía por el poder legislativo ha sido éste. Por lo tanto, no puede ponerse en tela de juicio que la única norma que de alguna manera, dentro de nuestro ordenamiento jurídico toca el tema de la huelga —más mal que bien, pues ni siquiera llega a definir el concepto en sí—, es el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que obviamente es un texto preconstitucional. Parece evidente, pues, que al día de hoy es imprescindible debiera pedirse a voces habría que añadir— una normativa ad hoc en toda regla, cuya regulación tendría que hacerse a través de una ley orgánica, como así claramente se especifica en el art. 81.1 de nuestra Norma Fundamental.

Se hace preciso destacar que el derecho al trabajo, contemplado en el ar. 35 de la Constitución e íntimamente relacionado con el derecho a la huelga por razones obvias, pero que no alcanza la categoría de fundamental como éste—, fue regulado ampliamente por la Ley 8/1980, de 19 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que sí ha dado tiempo a derogarlo y sustituirlo por un Texto Refundido, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Quizás aquí se dejó pasar la oportunidad de incluir en él de alguna manera el derecho de huelga, porque el Estatuto prácticamente se limita a atribuirle categoría de derecho laboral o a señalarlo como causa de la suspensión del contrato de trabajo (artículos 4.1.e y 45.1.f del E.T. respectivamente).

Conviene recordar que en el sentido literal del término, al decir del art. 28.2 de la propia Constitución, la huelga es un derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Y que el Real Decreto Ley 17/1977 antes mencionado que, insisto, no fija definición alguna del concepto de huelga habla en su art. 6.2 que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario. Es más, uno considera que ni siquiera el Diccionario de la RAE hace una interpretación adecuada del concepto al hablar de interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta, en tanto en cuanto esta última expresión no descansa en base jurídica alguna. Pero, si a todo lo anterior, unimos lo que establece el Estatuto de los Trabajadores en el art. 45.2 respecto a las causas y efectos de la extinción del contrato de trabajo dice textualmente que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo nos podemos aproximar algo más a la idea de cuál sea realmente el concepto de huelga.

Pero a lo que quería uno ir en definitiva, ¿puede una huelga ser promovida por otros colectivos distintos a los trabajadores —caso de los estudiantes o de los jueces, por ejemplo—, o por motivos diferentes que no sea la defensa de los propios intereses de aquéllos?
                                                                                                                   Continuará

lunes, 23 de septiembre de 2013

PARA TONTERÍAS BASTAN LAS PRECISAS

Me gustaría decirle a D. Tomás Burgos actual Secretario de Estado de Seguridad Social, que cuando se dirija a la opinión pública o hable en los medios de comunicación no lo haga como si los demás fuéramos subnormales, porque le puedo asegurar que un servidor no lo es.

Y, ¿por qué dice uno esto? Pues porque recientemente vi y oí hablar al sr. Burgos en un programa de televisión sobre el futuro de las pensiones y, desde luego, puedo asegurar que me dejó sumido en la más completa perplejidad respecto a una de las cosas que dijo. Eso sí, me sorprendió más aún que todos sus interlocutores se quedaran tan panchos; por eso un servidor tiene que reconocer que no hubiera podido ser periodista, pues llegado el caso no hubiera podido callarse ni debajo del agua. Por cierto, he podido leer en Wikipedia que don Tomás Burgos Gallego empezó a estudiar la carrera de medicina en la Universidad de Valladolid y que no la terminó nunca, con lo cual ya supera en capacidad desintelectual a la Presidenta de la Junta de Andalucía, porque ésta al menos, aunque tardara lo suyo, llegó a concluir la carrera iniciada; dato este, en definitiva, que debe responder a la realidad porque, buceando en las hemerotecas periodísticas, he leído que el 13 de febrero de 2012 el diario El País publicó un artículo bajo el título el falso título de médico del nuevo Secretario de Estado de Seguridad Social. En cualquier caso, de esa noticia me interesa destacar el hecho de que, cuando Rajoy nombró Secretario de Estado a don Tomás, señalo que siempre elegiría a los mejores para formar parte de su Gobierno, añadiendo sin rubor, algo que nadie discute obviamente— que no es preciso ser médico para ocupar la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por tratarse de un cargo de confianza política que no requiere de ninguna titulación previa. Hay significar que el articulista bromeó un tanto con la tentación de engordar los currículos con títulos que aparentan ser lo que no son, o que directamente son falsos, pues al decir de aquél no es nueva, como ya ocurriera con Luis Roldán, quien se atribuyó la condición de economista cuando fue nombrado director general de la Guardia Civil en 1986, ya que ahora, como entonces el PSOE, el Partido Popular, —el caso Bárcenas es otro ejemplo, se empecina en estar en el limbo.

Evidentemente uno no va a entrar a debatir la cuestión acerca de si el método a implantar, y todavía en estudio, es el más conveniente para el futuro de las pensiones, porque no es economista y porque, además, con toda seguridad algo habrá que hacer para que el sistema no vaya a la quiebra. Pero lo que de ningún modo puedo admitirle al sr. Burgos Gallego es que me haga comulgar con ruedas de molino. Porque él llegó a afirmar en el programa y esto es algo que no me lo puede negarque al menos permitirá que en el futuro las pensiones no se congelen nunca. Y es ese punto es en el que quería hacer hincapié. Porque mire usted, sr. Burgos, tengo que decirle, —no recordarle, porque ello supondría que lo ha sabido alguna vez, siendo del todo evidente que nunca lo supo,ya que mal se puede recordar lo que nunca se aprendió, según frase que un servidor acuñó hace tiempo—, que el art. 48.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece textualmente que las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año. Pues bien, usted mismo admitió que en el año 2011 no se hizo así. En concreto —sólo se lo recuerdo, porque parece ser que sí lo sabe—, el Real Decreto Ley 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público —no es de recibo, creo, la facilidad con que se acude a este recurso legislativo, al existir el procedimiento de urgencia—, decretó la suspensión para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 de la ley General de la Seguridad Social, así como la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 48 de la misma Ley, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas, es decir, la revalorización y la actualización por el desvío del IPC de las pensiones, contemplado en una norma que aún continúa vigente, que uno sepa.

¿No sabe usted, sr. Burgos, que ninguna ley puede ser perpetua, que las leyes son siempre cambiantes y que se pueden modificar dependiendo del Partido que esté en el Gobierno en un momento dado? Seamos más serios y no digamos chorradas; que para tonterías bastan las precisas.

sábado, 21 de septiembre de 2013

LO QUE FALTABA PARA EL DURO

Según ha podido uno leer en El PAÏS con fecha 18 de setiembre de 2013 la mayoría del pleno del Tribunal Constitucional rechazó este martes admitir las recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña contra el presidente del Alto Tribunal, Francisco Pérez de los Cobos, que compaginó su militancia en el PP con su puesto como magistrado. Y la noticia añadía que con el visto bueno a la compatibilidad, a partir de ahora, todos los magistrados del Constitucional que no provengan de la carrera judicial (la Constitución sí prohíbe a jueces y magistrados de otros tribunales la afiliación política) podrían militar en un partido, siempre que no ocuparan un puesto directivo, sabiendo ya que cuentan con el aval de la mayoría del pleno.
Pues, si eso es así, —ya que la verdad sea dicha a un servidor le resulta difícil creerlo, es lo que faltaba para el duro; porque, si ya una parte de la ciudadanía española desconfiábamos de hecho de los poderes del Estado, léase Partidos Políticos, Gobierno e, incluso, Poder Judicial , viene a unirse ahora tener que recelar también del Tribunal Constitucional. Porque desde luego, siempre en opinión personal de este comentarista, argumentación tan curiosa como la empleada al parecer por el Alto Tribunal no se sostiene en sí misma, por mucho que lo digan tan eminentes y destacados juristas, pues se supone que lo son quienes forman parte del más excelso Tribunal de la nación, llamada todavía España con permiso de los catalanoindependentistas.
Entrar en disquisiciones sobre si en la presente situación existe causa legal suficiente para que el Presidente del Tribunal Constitucional pueda ser recusado no hace al caso ahora, aun cuando uno desde luego entiende que no, a la luz de lo que establece ad hoc la Ley Orgánica del Poder Judicial; porque, si la L.O.T.C. no aborda la cuestión, habrá que acudir a la L.O.P..J., cuyo art. 219 sí lo trata, limitándolo a motivos tasados y muy concretos. (1) Y, por supuesto, uno no comparte la opinión de la redactora de la noticia, transmitiendo el criterio del propio Tribunal, harto discutible, por cierto, y que ya fue objeto de una entrada anterior de mi blogde que la Constitución prohíbe a jueces y magistrados de otros tribunales la afiliación política, pues a la postre ello significa sensu contrario que a los del Tribunal Constitucional sí les está permitido, lo que supondría un dislate de enormes proporciones, Es verdad que el art. 159.4 de la Constitución establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; pero en el apartado siguiente añade que en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Y el art. 127.1 C.E. se encarga antes de recordar que los jueces y magistrados, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
En resumen, uno cree que es de todo punto inadmisible, —y en lo que quería poner todo el énfasis aquí, por ser digno de ser enmarcado con ribetes de calandrajo—, que los magistrados de un mismo tribunal tengan en definitiva un trato desigual en una misma situación, es decir, que a los que provengan de la carrera judicial se les prohíba militar en un partido político y, en cambio, a los que accedan por otra vía, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados se les permita. Porque, ¿no iría eso en contra del art. 14 de la propia C.E.? Sencillamente demencial.

(1) Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

miércoles, 18 de septiembre de 2013

ALGO SOBRE LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (II)


El art. 4 de la Ley 6/2006 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone que el Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Sirva la cita legislativa anterior para dejar sentado que la elección de la nueva Presidenta de la Junta de Andalucía debe considerarse legítima desde el punto de vista legal, pues la candidata electa a la postre formaba parte del Parlamento; cuestión distinta es que el procedimiento seguido fuera del todo ético o, como suele decirse ahora, poco estético. Quizás lo más racional habría sido que Griñán hubiera procedido a convocar elecciones, antes desde luego de formalizar su renuncia al cargo. Porque aunque el Estatuto de Autonomía no faculte a un presidente dimisionario a hacerlo ex post, —cierto que tampoco se lo impide, es verdad que el art. 37.4 de la Ley 6/2006 antes citada lo excluye expresamente de las funciones que puede realizar; no parece empero, eso sí que habría existido inconveniente en plantearlo ex ante, de la misma manera que se preocupó muy mucho de que se le nombrara senador, sin duda de cara a su aforamiento en la hipótesis nada improbable de ser imputado, al igual que su mentor político Manuel Chaves, en el caso de los ERE.

En todo caso, ¿qué establecen al respecto el Estatuto y Reglamento ya citados, a los que se remite la Ley 6/2006, tal cual se señala al principio de este comentario? Pues, por un lado, el art. 137 del Reglamento especifica que de conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 118 del Estatuto de Autonomía, el Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía será elegido de entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey; y añade en el art. 138.1. que el Presidente o Presidenta del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato o candidata a la Presidencia de la Junta de Andalucía. Por su parte, en el punto 1 del art. 118 del Estatuto se dice que el Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el Parlamento, añadiendo en sus puntos 2 y 3 el punto 4 alude a que una vez elegido, será nombrado por el Reyque el Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta, así como que para ser elegido, el candidato, que presentará su programa al Parlamento deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta

A uno le sorprende que el Estatuto de Andalucía siga dejando al albur del Presidente del Parlamento el hecho de proponer un candidato a Presidente de la Junta, pues stricto sensu no habla de que haya de seguirse criterio alguno, salvo la consulta a los portavoces de los partidos o grupos políticos, que es tanto como no decir nada, porque a dicha consulta no se le otorga, o al menos no se indica, carácter vinculante. (En realidad, si se ponen en parangón el Estatuto de Autonomía con la propia Constitución, se observa que mutatis mutandis aquél es un auténtico calco de ésta, ya que su art. 99 prevé el mismo procedimiento para el caso de la elección, en su caso, del Presidente del Gobierno, pues dice que después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno). Y le choca también que, tras la reforma del Estatuto, no olvidemos que fue operada por la Ley Orgánica 2/2007, posterior a la Ley 6/2006, siendo una reforma en profundidad, ya que de los 75 artículos, 3 disposiciones adicionales, 6 disposiciones transitorias y 1 disposición final que tenía en origen se pasó a 250 artículos, 5 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 3 disposiciones finales y 1 disposición derogatoria—, en ese aspecto se haya mantenido la redacción primigenia.

Por cierto, ¿de constitucione data sería posible que una fémina pudiera aspirar a presidir el Gobierno de España en la actualidad, teniendo en cuenta que el anteriormente citado art. 99 de nuestra Norma Fundamental, al igual que el Estatuto, tan sólo habla de candidato y no de candidata?

martes, 17 de septiembre de 2013

ALGO SOBRE LA NUEVA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (i)

El día 6 de setiembre de 2013 aparecieron publicados al alimón en el BOE y en el BOJA los Reales Decretos 666/2013 y 667/2013 de la Presidencia del Gobierno por los que, respectivamente, se declaraba el cese a voluntad propia de D. José A. Griñán Martínez como Presidente de la Junta de Andalucía y se nombraba Presidenta de dicha Junta, elegida por el Parlamento de Andalucía, a Dª Susana Díaz Pacheco. Ambas disposiciones estaban refrendadas, junto a la del Rey, por la firma de Dª Soraya Sáenz de Santamaría Antón como Presidenta del Gobierno en funciones.

Si por algunos políticos de la oposición se ha criticado el modus eligendi en sí mismo por considerarlo un fraude y una farsa, ciertos compañeros de partido de la Presidenta electa— en principio designada por el dactilómetro de su antecesor en el cargono han tenido reparo alguno en elogiar la figura de aquélla por su gran capacidad, bien es verdad que no se sabe si se referían a la de medrar o a cualquier otra, porque la intelectual parece deja mucho que desear; al menos, así se desprende del hecho de que tardara diez años de hecho tal circunstancia fue objeto de comidilla previa en las tertulias radiofónicas y televisivasen terminar la carrera de Derecho.
.
Un servidor sostiene la rara teoría de que los abogados, o los licenciados en Derecho, al igual que que los jueces, los fiscales o los secretarios judiciales—, se supone que antes que nada son letrados, es decir, personas sabias, doctas e instruidas, según la primera acepción que del vocablo se recoge en el Diccionario de la Lengua Española. Y, por ello, uno piensa que tales profesionales en sus alocuciones o escritos —lógicamente es una opinión— no debieran emplear términos no admitidos por la RAE o expresiones que dicho Organismo, que obviamente es el que posee la autoridad en la materia, considera que no son correctas o son inapropiadas.

Viene esto a cuento porque he tenido la oportunidad y la paciencia de leer los discursos de investidura y de toma de posesión de la flamante Presidenta de la Junta de Andalucía, en los que a simple vista se puede detectar, al margen de la inclusión de palabros no recogidos en el Diccionario, tales como intermodalidad, cortoplacista, culpabilización o empleabilidad, haciendo abstracción de otros como sostenibilidad o progresividad, por el hecho de estar propuestos para ser incluidos en la próxima edición de dicho Diccionario—, locuciones como sociedad inclusiva, ya que, si al adjetivo en cuestión no se le añade algo, es difícil saber lo que se ha querido predicar del sustantivo al que acompaña; u otras cuales por razón del género, igualdad de género o violencia de género, expresiones que no son correctas, pues no hace falta recordar que las palabras tienen género y no sexo, mientras que los seres vivos tenemos sexo y no género al decir del Diccionario Panhispánico de Dudas; y, cómo no, esa fea costumbre —política, sindical y hasta legislativa, que no lingüística— ya generalizada, de citar el sexo masculino y femenino al aludir en plural a determinados colectivos, concretamente hijos e hijas, niños y niñas, todos y todas, aquellos otros y aquellas otras, ciudadanos y ciudadanas, compañeros y compañeras o andaluces y andaluzas, algunas citadas varias veces, caso de la última, que es empleada hasta en seis ocasiones.

Por cierto, he omitido adrede expresiones tales como riego de exclusión social o medidas con ésta, por entender que se ha debido más bien a un error de transcripción en tanto en cuanto por el contexto parece se quiso decir riesgo de exclusión social o medidas como ésta. Eso sí, como lo cortés no quita lo valiente, es de justicia destacar que dentro del primer discurso aparece una bella y poética frase referida a Andalucía, de la que dijo que es la única región de Europa que se baña en el Atlántico y en el Mediterráneo.

No quisiera dar por concluso este comentario sin hacer una breve apostilla al tema, al que me refería al principio, sobre la elección de la nueva Presidenta de la Junta de Andalucía, que ha originado la censura de la oposición y ha suscitado también no poco debate por parte de analistas políticos y tertulianos. Pero de eso hablaremos otro día.