Al final del comentario anterior sobre la
cuestión, se preguntaba un servidor si una huelga, en
sintonía con lo que establece el art. 28.2 de la Constitución,
.puede ser promovida por otros colectivos distintos a
los trabajadores en sentido estricto o
por motivos diferentes que no sea la
defensa de los propios intereses de aquéllos. Y aludía al
supuesto concreto de los estudiantes o los jueces, cuestión sobre la
que no voy a incidir ahora, habida cuenta de que ya tuve ocasión de
pronunciarme en una entrada de mi blog bajo el título Protesta,
sí; pero, ¿ huelga también?
Ni obviamente parece oportuno tampoco hacer referencia a otras
situaciones, cuales la de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad, que evidentemente admite menos discusión, puesto que el
art. 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, dispone
taxativamente que no
podrán ejercer ese derecho en ningún caso.
Volviendo al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de
marzo, de relaciones de trabajo, —que,
pese a ser anterior a la Constitución, es la única norma que regula
el tema de la huelga, cierto que de forma poco ambiciosa al
dedicarle tan sólo once artículos, ya que el Estatuto de los
Trabajadores (arts. 4.1.e y 45.1.f) y la Ley Orgánica de Liberad
Sindical (art. 2.2) se limitan a citar tal derecho—,
aquél en su art. 11.a) dice textualmente que la
huelga es ilegal cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o
con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los
trabajadores afectados; y,
si bien es verdad que en aquél se incluyen otros supuestos, como el
de las huelgas de
solidaridad o apoyo,
es algo que no hace al caso, aunque sea importante reseñarlo, por
cuanto no es infrecuente acudir a tales
justificaciones para,
a veces, sumarse a
las huelgas. Por otro lado es curioso destacar, respecto a
dicho Real Decreto Ley 17/1977, que, salvo el Capitulo II y III del
Título I dedicado al cierre patronal y sus sanciones,
—el Capitulo I es el que
regula la huelga—,
y el Título II dedicado a los conflictos colectivos de trabajo,
el resto de sus 45 artículos, junto a tres de sus cuatro
disposiciones finales, una de sus cuatro disposiciones adicionales y
sus cuatro disposiciones transitorias, es decir, el Título III
dedicado a los convenios colectivos, el Título IV dedicado a
la limitación estatal de las condiciones mínimas de trabajo, el
Título V dedicado al despido y el Título VI dedicado a la
reestructuración de plantillas, fueron derogados por el
apartado 15 de la Disposición Final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores, lo cual reafirma a un
servidor en su tesis de que se perdió la ocasión para haber
normalizado entonces un derecho tan importante como el de huelga. Por
cierto, la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto Ley,
que llevaba la firma del inolvidable Adolfo Suárez, modificó la
redacción del art. 222 del Código Penal de 1973 —vigente
de forma incompresible hasta el 25 de mayo de 1996 en que entró en
vigor el actual Código Penal de 1995, aun cuando en realidad dicho
artículo estaba de hecho derogado en aplicación del art. 28.2 de la
Constitución—,
considerando como reos de sedición a los funcionarios
encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o
de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad,
ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su
regularidad, así como a los patronos y obreros que,
con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su
autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren
la regularidad del trabajo.
Pues
bien, hace unos días leía un servidor en la prensa local que los
Sindicatos CCOO y UGT de la provincia de Málaga han anunciado en una
rueda de prensa el inicio de una nueva fase de movilizaciones contra
las políticas que está llevando a cabo el Gobierno central
en materia de Seguridad Social, pensiones, sanidad, dependencia,
reforma de las administraciones y de la enseñanza pública,
protestas que finalizarán el 24 de octubre con una
huelga general en la enseñanza pública. Y, a mayor
abundamiento, el Secretario General de Comisiones Obreras de Málaga,
Antonio Herrera, declaraba que se ha planteado un calendario de
movilizaciones para continuar con una conflictividad permanente
debido a las medidas del Gobierno por haberse instalado en el
frentismo. Porque inmediatamente tiene que surgir la pregunta:
¿no es ése, tal cual se recoge en la noticia, un claro ejemplo de
huelga por motivos políticos? Por cierto, sr. Herrera, ¿qué
demonios significa eso de instalarse en el frentismo?.
¡Bravo por la facundia de que hace gala!, al igual que cuando
hablaba el otro día —lo
oí en una emisora de radio—
referirse a los trabajadores y las trabajadoras que trabajan.