jueves, 30 de abril de 2020

PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA


Bueno, pues ya fue publicada en el BOE (núm. 115 de 25 de abril de 2020) la resolución del Congreso de los Diputados por la que se prorroga el estado de alarma (la tercera como se sabe), de momento, hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020; y cuya publicación, según se especifica en aquel, se ordena para general conocimiento. Es verdad que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1981 la declaración del estado de alarma (lo mismo que el de excepción o de sitio) será publicada de inmediato en el Boletín Oficial del Estado y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen. Pero, hombre, decir que se hace para general conocimiento es ser, cuando menos, poco realista; sí, porque uno no cree que nadie se crea, valga la redundancia, que en verdad haya mucha gente que lea el BOE, no obstante pueda hacerse de forma totalmente gratuita. Vamos, algo así como la fórmula de algunas normas, Constitución incluida, (la propia Ley Orgánica antes citada también lo hace) de sabed todos los que la presente vieren y entendieren, que obviamente tampoco tiene mucho sentido. ¿O es que los que no la vean o no la entiendan no tienen por qué saber de su existencia y, por lo tanto, tampoco tienen por qué cumplirla? ¿No quedamos en que, de acuerdo con el aforismo jurídico, ignorantia legis non excusat (o ignorantia iuris neminem excusat), es decir, que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento?

En el número 1 del punto cuarto de la susodicha resolución se establece que las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada. (Dichas actividades se detallan en el Anexo I a este comentario, en aras de no hacer este demasiado prolijo, poniendo a continuación y entre paréntesis lo que decía al respecto el art. 7.1 del RD 463/2020). Y, más adelante, en el número 3 se señala que igualmente se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

Curiosamente, sin embargo, en el número 2 del mismo punto de la mentada resolución se indica que los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior (que son las que se detallan en el mencionado Anexo). O sea, si los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto y antes se dice que son los mayores quienes acompañen a los menores, no queda suficientemente claro quién debe acompañar a quién, si el menor al mayor o el mayor al menor. (Y es que, aun cuando semejante detalle parezca nimio (1) en apariencia, lo es menos porque revela que la forma que tenemos últimamente de legislar en nuestro país no es un dechado de perfección precisamente). Pero es que, para más inri, en la norma primigenia por la que se decretó el estado de alarma (R. D. 463/2020, de 14 de marzo), ya se establecía en su art. 7.2 que los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior; y en el art.7.3 se decía que igualmente se permitirá la circulación de vehículos particulares de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicios. O sea, que ahora se vuelve a incidir, de forma absolutamente innecesaria por inútil, en más de lo mismo.

Y ya, en el colmo del desbarajuste legislativo al que estamos asistiendo, Congreso de los Diputados incluido, con la misma fecha del 25 de abril aunque en otro BOE distinto (el núm. 116) se ha publicado una Orden del Ministerio de Sanidad sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada or el COVID-19. Porque en su art. 2 se habilita a los niños y niñas (nada menos que hasta CATORCE VECES repite don salvador Illa la absurda locución inclusiva), y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con los previsto en el art.7.1, párrafos e) . g) y h) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alama. (El apartado e] habla de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; el apartado g], por causa de fuerza mayor o situación de necesidad,  nada concreto en definitiva; y el apartado h], de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, de similar o parecida inconcreción). Conviene significar que la experiencia política de don Salvador Illa, actual Ministro de Sanidad (que no es sanitario, sino filósofo, con lo cual es normal que no tenga mucha idea del departamento que le ha sido encomendado, aunque de lo demás tampoco parece que igualmente tenga mucha noción a juzgar cómo redacta las Órdenes que firma), prácticamente se reduce al ámbito municipal, habiendo sido concejal y alcalde de su pueblo, La Roca del Vallés, de algo más de diez mil habitantes.

Dicha circulación, se dice ahora en la Orden ministerial refiriéndose a los desplazamientos permitidos en el art. 2 (cosa que, ciertamente, no se hacía en la resolución del Congreso de los Diputados como hubiera sido lo lógico y correcto), queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo a una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas. Porque, si la Ley Orgánica 4/1981 en su artículo sexto, punto dos, establece que el Congreso de los Diputados podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga (y esto ya se ha hecho en la resolución publicada en el BOE núm. 115 de 25 de abril), el Ministro de Sanidad, a juicio del comentarista, se excede de sus competencias al dictar una Orden ministerial que modifique aquella resolución del Congreso, por mucho que la propia resolución lo habilite (también lo hace con el Ministro del Interior) para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados 1 a 5 del articulo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por razones justificadas de salud públicas, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine. (Tales apartados asimismo se detallan en el Anexo II). No digamos nada acerca del Secretario de Sanidad, don Faustino Blanco González, cuya preparación técnica no debe ser puesta en tela de juicio (es doctor en Medicina y Cirugía), aunque sí tenga que dudarse de su legitimación ad hoc, o sea para meterse a dictar resoluciones (2) sin estar habilitado para ello, pues quien lo estaba, aunque de forma un tanto discutible, era el Ministro. (Así, al menos, se especifica en el apartado Quinto de la resolución del Congreso de los Diputados antes mencionada). Esperemos que en un futuro próximo no se habilite también al último mono de cualquier Ministerio. Claro que, de acuerdo con lo que decía el Conde de Romanones (ya saben, hagan ustedes las leyes y déjenme a mi los reglamentos), puede que con el tiempo todo se lleve a efecto.

Y concluye uno preguntándose a sí mismo si de verdad, de verdad, tanto el Ministro de Sanidad, como los Diputados que han aprobado la resolución dictada por ellos mismos, se han leído detenidamente el batiburrillo de normas que se han ido y se están dictando durante el estado de alarma, en las que con tanta frecuencia se repiten una y otra vez las mismas instrucciones.


(1) Según el DRAE, significa dicho generalmente de algo no material, insignificante o sin importancia , si bien etimológicamente procede de la palabra latina nimius que se traduce por excesivo o abundante. (2) Mediante resolución de 24 de abril de 2020, se ha publicado resolución de la Secretaría General de Sanidad (BOE 118 de 28 de abril) por la que, en virtud de la habilitación concedida por la disposición final primera de la Orden SND 310/2020, de 31 de marzo, modificando el Anexo de aquella, por la que se establecieron como servicios esenciales determinados servicios y establecimientos sanitarios.



                                                                 Anexo I

                   Actividades que se pueden realizar tras la prórroga del estado de alarma

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición
de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. (Adquisición de alimentos, productos farmacéutis y de primera necesidad, según el RD)

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. (Asistencia a centro, servicios y establecimiento sanitarios, según el RD).

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. (Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, según el RD).

d) Retorno al lugar de residencia habitual. (Retorno al lugar de residencia habitual, según el RD).

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. (Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, según el RD).

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.(Desplazamiento a entidades financieras y de seguros, según el RD).

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. (Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, según el RD).

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. (Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justifica, según el RD).

                                                                            Anexo II

                                                 Art. 10 del R.D. 463/200, de 14 de marzo

1.Se suspende la apertura al público de los locales y establecimiento minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2.- La permanencia en los establecimiento comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de, al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en lo que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.


Nota.- Al margen de que en el RD 463/2020 no se alude para nada a los lugares de culto, el art. 11 del mismo dice textualmente que la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medias organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
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viernes, 24 de abril de 2020

¿ESTADO DE ALARMA O ESTADO DE EXCEPCIÓN?


Cuando uno estaba en activo desde el punto de vista laboral, hace ya mucho tiempo (hoy ya no lo está bajo ningún aspecto que se contemple a sus ochenta y un años cumplidos), recuerda que en una de las oficinas del BBV por las que pasó un servidor prestando sus servicios como empleado (al BBVA no llegó por haberse jubilado antes de la última fusión) tuvo una compañera, de cuyo nombre uno ni siquiera se acuerda (afortunadamente, por otra parte, ya que tampoco le agradaría hacerlo, al igual que don Miguel de Cervantes cuando no quiso acordarse en qué lugar de La Mancha (1) vivía su célebre personaje). Y es que la única preocupación de aquella innombrable compañera, cuando surgía alguna incidencia con algún cliente, era la de indagar siempre sobre la causa o el origen del problema, no con el fin de buscarle solución al mismo, (que eso hubiera sido bastante loable y digno del mejor encomio), sino con el único objeto de querer buscarle tres pies al gato, como dice uno de los adagios de nuestro rico refranero popular.
A propósito de eso último, parece ser que en origen se decía buscarle cinco patas al gato, pues no cabe duda de que buscarle tres en vez de cinco es mucho más fácil, habida cuenta de que normalmente los felinos tienen cuatro; y obviamente hacerlo con tres donde hay hasta cuatro no representa ninguna complicación. Sin embargo, según algunos expertos en la materia, la frase puede tener cierta explicación lógica, si se parte de la interpretación de que pie no es sinónimo de pata. Bastaría con acudir a una de las entradas que se recoge en el DRAE, concretamente la 12ª, de la que dice que es cada una de las partes, de dos o más sílabas, de que se compone y con que se mide un verso en aquellas poesías que, como la griega y la latina, atiende a la cantidad. En dicho sentido, pues, la palabra gato tendría dos pies, o sílabas contadas, como dirían los poetas del mester de clerecía; y, claro, buscarle tres pies a gato es tentativa imposible en la práctica cuando un verso anda cojo y el poeta necesita una sílaba más para cuadrar el poema.
Pero, divagaciones aparte respecto a las patas del gato, lo anterior viene a cuento a propósito del coronavirus. Sí, porque desde que se decretó el estado de alarma a causa de la maldita pandemia, hace ya casi mes y medio, toda la preocupación de tertulianos y eruditos periodistas (que muchas veces, quizás más de la cuenta, no saben lo que dicen o de lo que hablan) es estar haciendo disquisiciones que no conducen a ninguna parte sobre las causas de por qué aquella se produjo y echar continuamente la culpa al Gobierno, o a quien sea, de que no se tomaran las oportunas medidas a su debido tiempo. Porque aquello ya pasó y no tiene vuelta atrás, por mucho que nos empeñemos en lo contrario. La mierda, según reza otro refrán clásico, huele más cuanto más se mueve o se remueve. Eso sí, es evidente que a cada uno le huele bien el pedo de su culo, especie de aforismo o frase hecha que uno ha descubierto en Internet; vamos, que a nadie le hieden sus peos, como tampoco sus su hijos le parecen feos.

En conclusión, puesto que próximamente vamos a entrar en la tercera prórroga del estado de alarma (y, aunque se trate de buscarle tres pies o cinco patas al gato, que vaya usted a saber), uno va a hacer una breve reflexión sobre si aquella es legal o no, por cuanto tiene sus dudas de que efectivamente lo sea. Es verdad que, a la vista de lo que dice nuestra Carta Magna al respecto, no parece que efectivamente sea inconstitucional. Porque el art. 116.2 de la Constitución tan solo dice que, una vez que el estado de alarma sea declarado por el Gobierno, mediante decreto acordado por el Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados reunido inmediatamente al efecto, añade sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. Ergo es evidente que, al no fijarse límite alguno, la prorroga puede ser una o pueden ser varias. Pero la cosa no está tan clara a la luz de lo que establece la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, por la que se reguló el estado de alarma, excepción y sitio, es de suponer que dictada en desarrollo del precitado artículo 116, aun cuando así no se diga en ella expresamente (2). En efecto, el segundo inciso del artículo sexto de la Ley dice que sólo (3) se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. Por lo tanto, al hablarse de la prórroga en singular, ¿ello significa que el estado de alarma puede prorrogarse sine die? Es decir, ¿cabe establecer prórrogas indefinidas sin limitación temporal alguna? No podemos olvidar que estamos ante una situación de prohibición o, cuando menos, de limitación a la libre circulación, que es un derecho fundamental, no lo olvidemos (art. 19 CE); y eso tan solo puede hacerse durante el estado de excepción o de sitio (art. 55.1 CE). Pero es que, para mayor inri, el citado art. 116 de la Constitución, al hablar en su punto 3 del estado de excepción, establece que su duración no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual. O sea, ¿puede en definitiva durar más tiempo el estado de alarma que el de excepción, cuando este supone un prius con respecto a aquel? En opinión de un servidor, desde luego que no.




(1) En un lugar de la Mancha /…/ vivía un hidalgo de los de lanza en astillero, adarga antigua, rocín flaco y galgo corredor, dice Cervantes refiriéndose a Don Quijote. .                                                                                                                              (2) Una ley orgánica regulará los estado de alarma, de excepción y de sitio reza el art. 116.1 de la Constitución..              (3) Se ha puesto con tilde por venir así explícitamente reseñado en la Ley.