sábado, 23 de junio de 2018

PUES NI DESTOPAR NI DESTOPE

 Hace muy pocas fechas un servidor leía en un medio de comunicación la noticia de que entre las medidas que baraja el Gobierno para aumentar los ingresos de la Seguridad Social y hacer así sostenible el sistema de pensiones está la eliminación de los topes de las bases máximas de cotización. Y añadía el periodista (o pseudoperiodista, vaya usted a saber, porque uno ya tiene sus dudas de que lo fuera) que es lo que se conoce en el argot laboral como destope de las máximas. Pero es que, además, para mayor inri y en el colmo del dislate, el periódico decía en el titular de la noticia, ¡toma ya!, que el Gobierno de Sánchez planea destopar la base máxima para sostener las pensiones. (No hace falta recordar que, efectivamente tanto en las bases de cotización a la Seguridad Social como en el cobro de pensiones existen unos importes máximos y mínimos para pagar o para cobrar, aun cuando luego a la hora de la verdad su aplicación práctica, por lo que se refiere a las últimas, no es fácil de entenderla, ya que en nuestro país existe infinidad de pensionistas que perciben cantidades por debajo del mínimo fijado cada año en los Presupuestos Generales del Estado). La cuestión es que al final todos nos vamos contagiando del mal uso del lenguaje, porque no es normal que el presidente del Consejo General de Economistas de España se haya pronunciado sobre cómo la medida del destope puede afectar a los salarios medios y altos; o la propia Seguridad Social también haya empleado la palabreja en un informe elaborado ad hoc. Y, a propósito, el secretario general de UGT ha terminado de arreglarlo al hablar de topaje de cotización, ya que el tal palabro tampoco existe en el diccionario.
 
 Hay que partir de la base de que ninguno de los dos supuestos vocablos, ni destopar ni destope, (ni, por supuesto, topaje), están recogidos en el diccionario de la RAE Sin embargo, es cierto que, partiendo de la premisa de que el prefijo des- denota negación o inversión del significado de la palabra simple a la que va antepuesto (caso de desconfiar o deshacer), podríamos hacernos una idea aproximada del concepto, aun cuando sin llegar a una definición técnico-precisa del término. Así, por ejemplo, puesto que destapar significa quitar la tapa o el tapón a algo, el hipotético verbo destopar podría traducirse como quitar el tope a alguna cosa. Pero plasmar el concepto del sustantivo destope al comentarista le resulta un tanto complicado y en puridad no sabría cómo hacerlo, dicho sea de paso. En efecto, como destape es la acción y el efecto de destapar o destaparse, es de suponer que destope lo sería de destopar; empero, si este verbo no existe, no resulta hiperbólico decir que uno se encuentra ante un callejón sin salida. 
 
  Por cierto, y a título de curiosidad, entre las diversas acepciones que en el diccionario existen del prefijo des- figuran las siguientes: a) la que indica privación, caso de desabejar; b) la que denota exceso o demasía como en deslenguado; c) la que puede significar 'fuera de' como en descamino o deshora); o d) la que a veces indica afirmación, como en despavorido. Y, de entre todas ellas, a uno le ha llamado poderosamente la atención porque no lo conocía (nunca es tarde para aprender, como reza el viejo adagio), el verbo desabejar, o sea, quitar o sacar las abejas del vaso o colmena en que se hallan. 
 
  Finalmente, es de señalar que en esta ocasión tanto el verbo destopar como el sustantivo destope se han acuñado (puede que por influencia de destapar y destape, si bien en este caso ambas voces sí son correctas) partiendo de cero, ya que en otros supuestos para crear la nueva palabra sin duda se ha buscado apoyo en palabras preexistentes: en unos casos partiendo de un verbo nos hemos inventado el sustantivo, como en prevalimiento respecto al verbo prevaler, y en otros, ha sido a la inversa, pues de un sustantivo nos hemos sacado de la manga el verbo, cual aperturar, contragolpear o timbrar (este último en el sentido de tocar el timbre) con base en apertura, contragolpe o timbre, respectivamente.


miércoles, 20 de junio de 2018

SAN TIMOTEO Y SAN MAGÍN

 Un servidor propone que sean proclamados patronos de la ciudad de Málaga san Timoteo y san Magín (o san Juan Eudes), por citar algunos de los santos que aparecen en el santoral en los almanaques o calendarios al uso cuya fiesta se celebra el día 19 de agosto (1), [uno de los dos días festivos locales de la capital de la Costa del Sol], en detrimento de los santos Ciriaco y Paula, a quienes los malagueños prácticamente hemos defenestrado, con perdón. (El otro, como se sabe, es el 8 de setiembre, día de la de la Virgen de la Victoria, que afortunadamente por ahora, o al menos de momento, todavía hemos respetado como festividad local). Porque tenemos que admitir, nos duela o no reconocerlo, que desde unos años a esta parte aquella añeja fiesta del 18 de junio pasa casi desapercibida, o sin pena ni gloria por hablar en términos coloquiales, salvo que ese día los sacamos en procesión; en el año 2018 se ha hecho la víspera y ni siquiera por el recorrido oficial habitual para ese tipo de eventos. Bueno, esto último tampoco es novedad porque últimamente nos ha dado por copiar el afán cofrade de los sevillanos, convirtiendo un fin de semana y otro también en una Semana Santa permanente, so pretexto de cualquier traslado procesional, vengan o no vengan estos a cuento.

  Conviene recordar, porque es cosa que también se olvida o no se sabe bien del todo, que, de conformidad con el art. 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (2), cada año tenemos en España doce fiestas laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperables ni sustituibles por ninguna otra, que son: a) De carácter cívico: Fiesta Nacional de España (12 de octubre) y Día de la Constitución Española (6 de diciembre); b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores: Año Nuevo (1 de enero), Fiesta del Trabajo (1 de mayo) y Natividad del Señor (25 de diciembre); c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979: Asunción de la Virgen (15 de agosto), Todos los Santos (1 de noviembre), Inmaculada Concepción (8 de diciembre) y Viernes Santo (3) y d) En cumplimiento del mismo Acuerdo, pero que pueden ser sustituidas por otras fiestas por la Comunidades Autónomas: Epifanía del Señor (6 de enero), Jueves Santo (3) y san José (19 de marzo) o Santiago Apóstol (25 de julio). En nuestra Comunidad andaluza esta última habitualmente se cambia por el 28 de febrero o Día de Andalucía, porque las Comunidades Autónomas pueden sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) por otras que por tradición le sean propias, así como sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que le sean tradicionales (art. 45.3 RD 2001/1983).

  Por otro lado, aparte de las doce fiestas de ámbito nacional ya señaladas, de acuerdo con el art. 46 del mismo Real Decreto también son inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad competente, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente. Y, en ese sentido, lo normal es que en cada localidad esas fiestas locales coincidan con la de sus respectivos patronos, menos en Málaga, una de las pocas ciudades o pueblos donde no ocurre de esa forma. (Bueno, también hay que señalar que con Santiago Apóstol, que es el patrón de España como igualmente lo es la Inmaculada, sucede algo más de lo mismo, pues incomprensiblemente el 25 de julio tampoco es festivo a nivel nacional). Y mira por donde este año se ha perdido una buena ocasión para haber recuperado el día de los patronos como fiesta local, habida cuenta de que el 19 de agosto cae en domingo; pero no ha sido así y resulta que el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Málaga ha pasado del tema tomando la decisión, incluso un tanto discutible desde el punto de vista legal a tenor del repetido Real Decreto, de declarar como festividad local el lunes siguiente a la incorporación de Málaga a la corona de castilla ¡Toma ya!
 
 Uno cree que hablar de que el 19 de agosto (y este año para mayor inri el 20 de dicho mes) sea una fiesta que por tradición sea propia para la ciudad de Málaga es exagerar la nota y faltar a la verdad respecto a la realidad de los hechos. Porque conviene recordar que fueron los Reyes Católicos quienes en 1487, al margen de consagrar a los santos Ciriaco y Paula uno de los cuatro templos fundacionales tras la toma de Málaga en la guerra de Granada (los otros tres fueron la catedral dedicada a la Encarnación, así como las parroquias de san Juan y Santiago), los designaron patronos de la ciudad en 1490 y los incluyeron en el escudo de Málaga en 1494; y que fue el alcalde socialista D. Pedro Aparicio quien decidió en el año 1987, al cumplirse el quinientos aniversario de la toma de la ciudad por los Reyes Católicos, establecer para ese año el 19 de agosto como festividad local, que ahí sigue sin causa que lo justifique, salvo para meter como relleno una fiesta dentro de la feria de Málaga junto a la de la Asunción de la Virgen.

En definitiva, el comentarista reivindica que la fiesta de san Ciriaco y santa Paula vuelva a ser considerada una de las festividades a nivel local; y, si no, que sean eliminados de un plumazo como patronos de la ciudad de Málaga.


(1) También se celebran ese día las fiestas de san Andrés de Cilicia, san Bartolomé de Simero, san Bertulfo de Bobbio, san Calminio, san Donato de Sisteron, san Ezequiel Moreno, san Luis de Brignoles, san Magno de Trani, san Sebaldo de Nüremberg o san Sixto III.
(2) Aun cuando el R.D. 2001/1983 fue derogado por el R.D 1561/1995, de 21 de setiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, los artículos 45 y 46 de aquella primera norma fueron declarados expresamente en vigor por la disposición derogatoria de la segunda.
(2) Es fiesta movible

domingo, 17 de junio de 2018

¿TOMAR O HACER LA COMUNIÓN?

  La hija de este comentarista (que por cuestiones laborales reside de forma circunstancial en Valencia), sabedora de la obsesión de su padre (o sea, un servidor) por el bien hablar en el lenguaje culto, le preguntaba el otro día si era correcto decir tomar la comunión (que, por lo visto, se dice así en el País Valencià y que a ella le sonaba un tanto raro) o hacer la comunión (como se dice por estos lares y se ha dicho to la vida, según ella), en relación al acto de hacerlo por primera vez.

  Y, ¿cuál es la opinión del comentarista al respecto? Pues en esta ocasión, y sin que sirva de precedente, uno se ha puesto del lado de sus paisanos. Sí, porque, aun cuando no lo parezca, un servidor nació en la llamada Ciudad del Turia, bien es cierto que casi por casualidad o por avatares de la vida; de hecho, con muy pocos meses lo trajeron a Málaga y aquí sigue dando la tabarra con sus cosas hasta que Dios quiera. 
 
  En todo caso, y fiel a su inveterada costumbre, lo primero que hizo el comentarista obviamente fue acudir al diccionario de la RAE, a pesar de las incongruencias en que dicho organismo incurre en no pocas ocasiones, como ya tuvo un servidor la oportunidad de hacerse eco en alguno de sus comentarios.

  No cabe duda que la comunión (en el cristianismo, claro está) es el acto de recibir los fieles la eucaristía, sacramento instituido por Jesucristo, mediante el cual, por las palabras que el sacerdote pronuncia, se transustancian el pan y el vino en el cuerpo y la sangre de Cristo. La primera comunión es un ritual sacramental de la Iglesia católica, en el cual una persona (generalmente menor de edad, aun cuando en realidad no tiene por qué ser así) participa por primera vez de dicho sacramento recibiendo la comunión, es decir, el cuerpo de Cristo. La locución es definida por la RAE como la acción de recibir en una ceremonia especial la comunión por primera vez.

  En principio, pues, no parece debe existir inconveniente en admitir que tomar la comunión puede asimilarse al hecho de recibirla. Al menos, en apoyo de dicha tesis, en los diccionarios de sinónimos y antónimos al uso uno ha encontrado como equivalentes o similares a los primeros (por orden alfabético, que no por el orden en que aparecen en aquellos) los de aceptar, acoger, admitir, adoptar, cobrar, coger, obtener, percibir o tomar, el último de los cuales es precisamente el de tomar, que curiosamente sin embargo no aparece entre la sinonimia de recibir, lo cual no deja de ser una incongruencia desde el punto de vista semántico. En cambio, si nos vamos de nuevo al diccionario de la RAE, de las cincuenta y ocho acepciones del término hacer recogidas en el mismo, ninguna de ellas se asemeja a la de recibir o a la de tomar (1). Pero es que, además, entre los sinónimos de dicho verbo ni uno solo se aproxima ni por asomo al concepto de pasividad o falta de acción que aquellos llevan implícitos, sino que más bien conllevan una clara idea de actividad. Veamos, si no, cuáles son estos: componer, concebir, confeccionar, construir, crear, descubrir, ejecutar, ejercer, elaborar, emprender, engendrar, establecer, fabricar, formar, inventar, obrar, originar, perpetrar, proceder, producir, realizar, representar, terminar, trabajar o urdir. Por cierto, y como curiosidad que al comentarista ciertamente le ha llamado la atención, es de significar que en otro tipo de entradas a través de Internet un servidor ha encontrado el verbo comulgar como sinónimo de recibir. Y un apunte más a tener en cuenta (aunque nada tenga que ver con el tema, pero que puede servir de apoyo a la cuestión) es que entre las palabras que pronuncia el sacerdote en la misa en el momento de la consagración se encuentra la de 'accipite' (por recordarlo en latín, como a la antigua usanza), y que repite por dos veces, tanto a la hora de sacramentar (2) el pan como el vino, es decir, 'tomad' o 'recibid'.

En definitiva, y como conclusión, uno finalmente se pone del lado de los valencianos decantándose por que (2) sea más adecuado decir tomar la comunión que hacer la comunión.

(1) Existe otro grupo de verbos sinónimos relacionados con la acción de introducir por la boca comida, bebida o medicamentos, como beber, consumir, ingerir, probar o tragar.
(2) A la hora de definir el verbo la RAE hace alusión a convertir el pan en el cuerpo de Jesucristo, pero no hace mención al vino.
(3) Téngase en cuenta que aquí por que no hace las veces de la conjunción causal porque, sino que es la combinación de la preposición por exigida por un verbo, seguida de la conjunción subordinante que (DPHD).





jueves, 14 de junio de 2018

PACTA SUNT SERVANDA. JA, JA. .

 Qué duda cabe que en estos momentos el mundillo del fútbol anda un tanto revuelto a escasas horas de que comience el campeonato mundial 2018, por culpa de Julen Lopetegui, del Real Madrid y de la Federación Española de Fútbol. Y, aun a sabiendas de que la opinión del comentarista levantará muchísimas ampollas, uno le da un sobresaliente alto a don Luis Rubiales como máximo mandatario de la Real Federación Española, por haber tenido la valentía de destituir de su cargo al ya exseleccionador, a quien un servidor le asigna un suspenso bajo tirando al reprobado, al igual que al presidente del Real Madrid. 
 
Y es que en el susodicho mundo futbolísitico, en el que se manejan contratos supermillonarios (en ocasiones rozando la inmoralidad y el insulto para la mayoría de los ciudadanos de a pie), hace ya tiempo que se han perdido totalmente las formas. Sí, porque dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe un principio fundamental en materia contractual, el conocido como pacta sunt servanda, conforme al cual el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido. El Código Civil consagra la obligatoriedad del contrato a través de múltiples preceptos, como por ejemplo: 
 
 1.- Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de mismos (art. 1091). 2.- Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (art. 1278). 3.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencia que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258). 4.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256). 5.- El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254). Y su obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, para lo que antes bastaba con la palabra dada (hoy lamentablemente se puede decir que estas no existen porque la mayoría de las veces se las lleva el viento), hasta el punto de que no se admite el juramento en los contratos; y, si se hiciere, según reza el art. 1260 del Código civil, se tendrá por no puesto
 
  Por otra parte, no podemos olvidar tampoco que el art. 16 del Real Decreto 1006/1985 por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, dice que la extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto (1) al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. 
 
  En definitiva (y es a lo que iba el comentarista), si la Real Federación Española de Fútbol hace escasas fechas renovó el contrato como seleccionador nacional a Julen Lopetegui (uno se niega a darle el titulo de señor), ha sido poco ético por parte de este romper por las buenas de forma unilateral dicho contrato para firmar por el Real Madrid, por mucho que su presidente estuviera dispuesto a pagar la cláusula de rescisión (ahora con su destitución puede que hasta se la haya ahorrado), que parece andaba en torno a los dos millones de euros. Es más, si un servidor rigiera los destinos de la Federación, no dudaría en ponerle una demanda tanto al ya exseleccionador como al presidente del Real Madrid, a aquel para exigirle la correspondiente responsabilidad contractual y a este la llamada extracontractua (art. 1903 C.c.) por no respetar el fair play deportivo. ¡Qué lejos quedó para el ciudadano Pérez (de nombre Florentino, sin don tampoco por su poca categoría mostrada en esta ocasión), el señorío que se predicaba del que dicen era (pues a partir de ahora es difícil que lo sea) el mejor club del mundo! ¡Ay!, si don Santiago Bernabéu (este sí que era un gran señor) levantara la cabeza de su tumba; a buen seguro que se volvía a morir del susto. 
 
  Por cierto, ¿tan seguro está el presidente del Real Madrid de que Julen Lopetegui va a conseguir grandes logros en el club? Porque eso es algo que está por ver y sobre lo que uno tiene sus dudas. Pero, vamos, haciendo abstracción de su palmarés como jugador [Real Sociedad (2), Castilla, Las Palmas, Real Madrid (3), Logroñés, Barcelona (4) y Rayo Vallecano], como entrenador, al margen de su periplo en la selección española [Rayo Vallecano (5) Real Madrid Castilla y Oporto (6)], no es para tirar cohetes. Y, desde luego, el comentarista confiesa que no le desea ningún éxito en su nueva etapa. Lo dice uno como lo siente.

(1) Es lo que normalmente se conoce como la famosa cláusula de rescisión.
(2) En este equipo pasó sin pena ni gloria, porque apenas jugó. 
(3) No pasó de ser el tercer portero. 
(4) Jugó 5 partidos en tres temporadas. 
(5) fue destituido poco después de comenzar la temporada y el Rayo descendió luego a Segunda División B. 
(6) Fue cesado a mediados de la segunda temporada).

lunes, 11 de junio de 2018

DE MINISTROS Y MINISTRAS

Hasta su vigésimo segunda edición, la del año 2001 concretamente, el diccionario de la RAE definía el término marido como hombre casado con respecto a su mujer. Y en la edición digital (1), posiblemente como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, dice que es el hombre casado con relación a su cónyuge. Ya sabemos, por ser de sobra conocido, que la novedad más significativa de aquella Ley (que, a criterio de un servidor, no fue precisamente un modelo para pasar a los anales de la historia legislativa de este país, sino que más bien es digna de ser enmarcada con ribetes de calandrajo) fue la introducción del párrafo 2º del art. 44, el cual dice que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Uno desde luego, aun admitiendo que es una opinión puramente personal, no comparte la de quienes entienden (legislador incluido) que la nueva figura jurídica surgida de la unión de dos personas del mismo sexo deba llamarse 'matrimonio'. Y no la comparte sencillamente porque aquella definición ya fue acuñada para otra institución distinta, nada menos que en el siglo III, por el gran jurista romano Herenio Modestino (2) como coniunctio maris et feminae, es decir, la unión de un varón y una mujer. Por lo tanto, si hemos creado una nueva figura  jurídica (que sin duda lo es), por qué no sacarnos de la manga una nueva palabra ad hoc, ahora que nos ha dado por inventar palabros cada vez que no viene en gana. (Es evidente que cuando se crea o se inventa un nuevo objeto, sea este material o inmaterial, a nadie se le ocurre darle el nombre de algo que ya existía con anterioridad, sino que se le asigna una denominación diferente, cosa que necesita poca demostración). La propia Academia de la Lengua, por su parte, no parece que las tenga todas consigo porque sigue manteniendo como primera acepción del término 'matrimonio' la de unión de hombre y mujer; y, ya en la segunda entrada dice que en determinadas legislaciones es la unión de personas del mismo sexo, con lo cual se está dando la sensación de que el criterio no es nada coherente que digamos y, por supuesto, poco convincente.

Todo lo anterior lo ha sacado el comentarista a colación porque hace unas fechas, en la toma de posesión del Consejo de Ministros (para algunos Consejo de Ministros y Ministras, o para otros de Ministras y Ministros) recientemente nombrado por el flamante presidente de España, D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, el titular de Interior, el conocido magistrado Fernando Grande Marlasca, agradeció públicamente el apoyo que le habían prestado su madre y su marido (sic); algo fuera de lugar, a juicio de un servidor, por cuanto en un acto protocolario, con toda España pendiente de las palabras de cada uno de los nuevos integrantes del Gobierno, no venía a cuento hacer alarde de su homosexualidad que a nadie le interesaba, aunque fuera vox populi desde bastante tiempo.

Uno desde luego no va a hacerse eco de un chiste de no muy buen gusto que anda circulando al respecto por las redes sociales, porque cada uno es libre de actuar en su vida privada como le venga en gana (vamos de hacer de su capa un sayo, faltaría más) y, por ende, de tener la inclinación sexual que tenga por conveniente. Pero, como en otras ocasiones, sí va a lanzar al aire una pregunta ingenua a propósito de la definición actual de 'marido' a que hacía alusión a comienzos de este comentario. En concreto: si A está emparejado con B (se refiere un servidor obviamente a una pareja de gais), quién es el marido con respecto a quién, si A con respecto a B o B con respecto A; porque en la pareja tradicional hombre-mujer (o mujer-hombre, que tanto monta) dicha duda obviamente no ha lugar a plantearla. Sí cabría formularla también en parejas femeninas (dando por sentado que solo existen dos sexos y no mas de cien, como esa teoría un tanto sui generis que ha surgido en estos tiempos modernos), ya que el diccionario, al referirse a la palabra mujer, en su primera entrada la define como persona del sexo femenino; pero en la cuarta dice que es la esposa o pareja femenina habitual, con relación al otro miembro de la pareja. Y sería interesante saberlo, aunque solo sea a título de curiosidad. Porque a un servidor le ha venido a la memoria (¡perdón! por la gilipollez) aquel chascarrillo un poco monjil que alude a dos individuos, uno de los cuales le pregunta a otro si le puede indicar cuál es la acera de enfrente; y, cuando este último le responde, señalando a la acera opuesta de la que venía, que es 'aquella', le contesta que alguien en aquella precisamente le ha dicho que es 'esta'.


(1) La que ahora se pone a disposición de todas las personas interesadas, continuamente actualizada, recoge las modificaciones aprobadas por todas las Academias hasta diciembre de 2017 y tiene la consideración de versión electrónica 23.1.
(2) En la antigua Roma solía decirse al parecer que en los tribunales solo podían alegarse las opiniones de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino.

viernes, 8 de junio de 2018

¿DERECHO CONSTITUCIONAL A MENTIR?

  Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

  El texto que antecede, transcrito ad pedem litterae, es ni más ni menos que el art. 24 de la Constitución, en el que un servidor (por más que lo intenta, la verdad sea dicha) no ve por ningún lado que en él se contemple el derecho a mentir que asiste a cualquier persona; sí, ese que se han inventado no pocos jueces y abogados como un derecho fundamental atribuible a cualquier acusado, que nada tiene que ver con el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpable, que es otra cosa totalmente distinta. 
 
  Y lo dice uno, lanzando nuevamente el tema a la palestra, al haber tenido conocimiento de un artículo aparecido en un determinado medio de comunicación debido a la pluma del eminente catedrático de Derecho penal D. Enrique Gimbernat Ordeig. Porque dicho célebre jurista (del que el comentarista recuerda, de cuando hacía la carrera de Derecho, que formaba parte del Consejo Asesor que recopilaba gran parte de los textos legales para el uso de estudiantes universitarios) se ha referido al asunto de la polémica sentencia del llamado caso La Manada (1), a la que un servidor (que la ha leído completa y no solo una vez) le ha dedicado alguno de sus comentarios. En efecto, en el citado artículo aquel habla de nuevo del derecho constitucional a mentir que asiste a cualquier acusado; y resalta uno a propósito la expresión destacada en cursiva y en negrita, por cuanto no está en modo alguno de acuerdo con el criterio de tan prestigioso jurista, dicho sea con todo respeto hacia su persona, tal cual ha dejado expuesto con anterioridad. 
 
  En todo caso, y al margen de considerar que no es cierto que eso lo diga nuestra Norma Suprema, para el comentarista tiene poco sentido, rizando el rizo de la cuestión, que un testigo pueda ser condenado con penas de uno a tres años de cárcel por el delito de falso testimonio, es decir, por faltar a la verdad en su testificación (art. 458 C.p.); y los peritos e intérpretes puedan serlo con las mismas penas en su mitad superior, o sea de dos a tres años, por mentir en su dictamen (art. 459 C.p.), siempre en causa judicial (2). O, en el colmo del dislate, que el art. 390 de nuestro Código punitivo considere falsedad documental el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Desde luego, puestos a matizar para mayor inri, en opinión de un servidor sería muy difícil que prosperase ante el Tribunal Constitucional un hipotético recurso de amparo que alguien basara en la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido respetado su derecho a mentir. 
 
  Por cierto, en su citado artículo el mencionado catedrático también habla (de forma poco ortodoxa obviamente) de prevalimiento, habida cuenta de que el tal palabro en ningún momento es utilizado por el Código penal, que emplea el verbo prevaler, que es totalmente correcto. Así, en concreto, el art. 22 lo cita para referirse a la circunstancia que en términos generales puede agravar la responsabilidad criminal; y, más específicamente luego, en una serie de preceptos dicho verbo pasa a formar parte, normalmente en gerundio, de lo que puede considerarse como la definición del tipo delictivo, casos del 180 (agresión sexual), 181 (abuso sexual), 184 (acoso sexual), 187 (prostitución), 188 (prostitución de menores y discapacitados), 198 (descubrimiento y revelación de secretos), 291 (delito societario), 318 bis (delito contra los derecho de los ciudadanos extranjeros), 428 y 429 (tráfico de influencias), entre otros.
 
 En último extremo, y ya puestos a inventar palabras, uno pregunta (de forma ingenua, claro) si no sería igualmente válido acuñar el término prevalición como alternativa a prevalimiento. Es, por supuesto, una simple sugerencia, que conste.


           (1) De momento los miembros de La Manada han sido condenados por el delito de abusos sexuales, que le,        no  por agresión sexual.
           (2) Vid. el comentario del blog de un servidor La Manada (III).

lunes, 4 de junio de 2018

TURNO PARA EL BOE

En el Boletín Oficial del Estado núm. 134 del día 2 de junio de 2018 fueron publicados tres importantes Decretos, todos bajo la firma del Rey como Jefe del Estado, relativos a la moción de censura presentada por el PSOE contra el ya expresidente del Gobierno Mariano Rajoy. El primero de ellos en figurar por orden cronológico (que no numérico), el 354/2018, textualmente dice que en virtud de lo dispuesto en el artículo sesenta y dos de la Constitución, vengo en nombrar Presidente del Gobierno a don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, como consecuencia de la adopción por el Congreso de los Diputados de la moción de censura votada en la sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, de acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo ciento catorce de la norma constitucional.

Por su parte el segundo Decreto por el orden en que aparece, el 352/2018, dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 101 de la Constitución, y según establece su artículo 114.2, si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey. Como consecuencia de adopción por el Congreso de la moción de censura votada en la sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, vengo en declarar el cese de los siguientes miembros del Gobierno, que continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Y a continuación relaciona con nombres y apellidos los titulares hasta ahora de los trece Ministerios, empezando por la Vicepresidenta y terminando por la Ministra de Sanidad (1).

Y el tercer Decreto, el 353/2018, dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 101 de la Constitución, y según establece su artículo 114.2, si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey. Como consecuencia de la adopción por el Congreso de la moción de censura votada en la sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, vengo en declarar el cese de don Mariano Rajoy Brey como Presidente del Gobierno.

Vaya por delante, por supuesto, que entre las funciones del Rey, según el art. 62 de la Constitución, está la de nombrar y separar a los miembros del Gobierno (2); y, por tanto, no hay nada que objetar en cuanto al fondo del asunto. Pero, respecto a la forma, y con el fin de mantenerse fiel a la costumbre que es habitual en él, un servidor ha reparado en ciertos detalles que, si bien quizás resulten menos trascendentes, no dejan de ser curiosos cuando menos. Así, al margen de que los tres Decretos no guardan uniformidad alguna a la hora de citar los guarismos de los preceptos que se citan en ellos (pues en uno los mismos figuran en letra y en  otros +- en números), existen otras cuestiones que han sido objeto de su consideración. Concretamente en el primer Decreto, junto a la firma de FELIPE R. (que aparece abajo a la derecha, como en cualquier otra ley), al final en el centro figura la de la Presidenta del Congreso de los Diputados; pero en los otros dos la que figura es la de Mariano Rajoy. Es decir, que es el propio expresidente quien propone el cese de los miembros de su Gobierno (lo cual hasta cierto punto sería totalmente normal; pero al mismo tiempo (o al menos, literalmente interpretado no cabe colegirse de otro modo) en teoría lo hace con su propio cese, cosa que ya parece menos lógico y racional. Por otra parte, en el segundo Decreto citado se dice (y es verdad que el art. 114.2 de la Constitución así se expresa textualmente) que el Gobierno presentará su dimisión al Rey (3); empero en esta ocasión en ningún medio de comunicación se ha publicado que se haya hecho realmente (si bien tampoco ha dado tiempo a ello, pues los tres Decretos tienen data del 1 de junio, que es la misma fecha de la votación de la moción de censura), extremo que por otro lado uno entiende que no era preceptivo a tenor de lo previsto en el art. 101 de nuestra Norma Suprema (4), como tampoco se ha dicho que el presidente del Gobierno haya hecho lo propio, algo que igualmente el comentarista considera que no era necesario, porque aquel forma parte del Gobierno.

En todo caso, un servidor quiere aprovechar la ocasión para manifestar que, aun admitiendo que la Constitución desde el punto de vista gramatical y sintáctico no tiene muchos fallos (que algunos sí que tiene, caso de algún que otro leísmo o el uso de ciertas mayúsculas inadecuadas), como en el supuesto de los artículos transcritos en las notas del presente comentario (ya que lo de las normas de la RAE sobre las tildes superfluas o innecesarias son posteriores a la fecha de publicación de aquella), duda un tanto si el verbo adoptar es el apropiado para aludir, cual se hace reiteradamente en la misma, al supuesto de la moción de censura. Y es que la Real Academia de la Lengua, cuando se refiere al verbo adoptar, aparte de otras definiciones que obviamente no afectan para nada a la cuestión (como la de: a] tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente; b], acoger a un animal como mascota; c] adquirir, recibir una configuración determinada; o d] recibir, haciéndolo propio, un método, una doctrina, etc., que han sido creados por otros), define el término como tomar resoluciones o acuerdos con previo examen o deliberación, cosa que stricto sensu en la presente hipótesis no da una idea exacta de lo que se quiere expresar con ello, aun cuando pudiera aceptarse por aproximación. En efecto, una moción de censura no es el acuerdo que se adopta en sí, no obstante se diga de esa guisa en el art. 113 de la Constitución (5); la moción consiste realmente en la propuesta que se hace o que se insta para tomar una determinada deliberación con objeto de retirar la confianza al presidente del Gobierno y forzar su dimisión, cosa esta última que no se ha producido (bien es verdad que a la postre lo han dimitido), que evidentemente conducia un resultado (el que sea), que hará que prospere o no esa moción de censura, que es otra historia. El art. 178, por ejemplo, del Reglamento del Congreso de los Diputados sí habla de la aprobación de una moción de censura (6), que ciertamente parece reflejar con más propiedad la idea de lo que se quiere expresar. Digamos, pues, las cosas como son con todo respeto hacia los llamados padres de la Constitución.



(1) Doña María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, vicepresidenta del Gobierno y ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Don Alfonso María Dastis Quecedo, ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Don Rafael Catalá Polo, ministro de Justicia. Doña María Dolores de Cospedal García, ministra de Defensa. Don Cristóbal Montoro Romero, ministro de Hacienda y Función Pública. Don Juan Ignacio Zoido Álvarez, Ministro del Interior. Don Íñigo Joaquín de la Serna Hernáiz, Ministro de Fomento. Don Íñigo Méndez de Vigo y Montojo, ministro de Educación, Cultura y Deporte. Doña María Fátima Báñez García, ministra de Empleo y Seguridad Social. Don Álvaro María Nadal Belda, ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. Doña Isabel García Tejerina, ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Don Román Escolano Olivares, ministro de Economía, Industria y Competitividad.Y Doña Dolors Montserrat Montserrat, ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

(2) En su apartado e) dice que corresponde al Rey nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

(3) El art. 114.2 establece que si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

(4) El art. 101.1 dispone que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
(5) El art. 113.1 prevé que el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

(6) El art. 178 estatuye que cuando el Congreso de los Diputados aprobare una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey y del Presidente del Gobierno. El candidato a la Presidencia del Gobierno incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución.