lunes, 25 de mayo de 2020

LA REFORMA LABORAL


Una polémica que ha dado mucho que hablar en los últimos días ha sido la relativa a la derogación de la reforma laboral del año 2012, ya que aquella tuvo mucho que ver con los apoyos que buscó Pedro Sánchez para conseguir la quinta prórroga del estado de alarma. Porque, tras el acuerdo alcanzado no sin ciertas artimañas con algún partido izquierdista para el logro de su propósito, ahora ha saltado a la palestra la discusión acerca de si la susodicha reforma (ha corrido el rumor, incluso, de la existencia de crisis en el Gobierno) ha de ser total o parcial.

Pues bien, a juicio del comentarista, dicha polémica en la actualidad adolece de toda lógica y del más elemental sentido común, por la sencilla razón de que en estos instantes es físicamente imposible derogar en su totalidad dicha reforma laboral; y no lo es porque el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores por ejemplo, que formaba parte de aquella, ya fue derogado (una vez más, como no podía ser de otro modo, mediante un decreto-ley, el RD 4/2020, de 18 de febrero, publicado en el BOE núm.43 del 19/02). algo de lo que se olvidan, o por lo menos lo parece, los políticos que polemizan sobre el tema. Por lo tanto, resulta ocioso añadir comentario alguno sobre la cuestión .

Pero hay otro aspecto que al comentarista sí le interesa destacar, porque este no es nada baladí. En efecto, es cierto que la tan cacareada reforma fue llevada a cabo por la Ley 3/2012, de 6 julio, llamada de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, bajo la firma del presidente Mariano Rajoy, del PP. Sin embargo, no podemos pasar por alto que prácticamente dos años antes, esta vez con la firma del ínclito José Luis Rodríguez Zapatero, un presidente socialista tan nefasto como el actual, (y con la agravante, además, de haberse llevado a cabo para no perder la costumbre mediante Real Decreto-ley, concretamente el 10/2010, de 16 de junio) se había consumado otra importante modificación en el ámbito laboral bajo el nombre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (hasta en el nomen  de ambas normas había similitud). Y, es que a título de curiosidad, el derogado apartado d) del art. 52. E.T. establecía en aquella Ley del año 2012 (1) que el contrato de trabajo podrá extinguirse por falta de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses; y en el Decreto-ley de 2010 (2) se había dicho que la letra d) del art. 52 queda redactada en los siguientes términos: Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos periodos de tiempo. Es decir, que, puestos en parangón ambos preceptos, se puede decir que entre yo y mi hermano poco nos llevamos.

Una segunda cuestión que al comentarista le interesa destacar es que uno tiene sus dudas acerca de la legalidad del actual Estatuto de los Trabajadores que incluyó la reforma laboral a que antes se ha hecho referencia. Y ello por una doble razón, siempre partiendo de la premisa de que ciertamente las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad legislativa (art. 82.1 CE), si bien matiza que dicha delegación habrá de otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio, así como que tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno (art. 82.3 CE). Dicho lo cual, es verdad que la Ley 20/2014 (3) autorizó al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la ley, sendos textos refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas las leyes que se enumeran en la misma, así como las normas con rango de ley que las hubieran modificado; y, al referirse luego en su apartado d) al Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, volvía a incidir en que se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta letra las disposiciones legales en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, que a continuación se indican. Empero en esa relación, aparte de sendas disposiciones adicionales y varias disposiciones transitorias, se incluía el art. 17 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral; sin embargo, del art. 18, que es donde se contemplaba el punto d) del art. 52 E.T., NO SE DECÍA NI MU. Y la otra razón que uno aduce sobre la dudosa legalidad de la norma en cuestión (el Real Decreto Legislativo de 23 de octubre de 2015) es que esta está firmada por la entonces ministra de Trabajo doña Fátima Báñez, que, aun cuando excelente ministra, se autorizó a sí misma (como antes hiciera lo propio el ministro Griñán con el anterior E.T. de 1995); y un ministro, aunque forme parte del Gobierno, obviamente no es el Gobierno. Por lo tanto, dejando al margen lo del plazo de 12 meses para ejercer la delegación legislativa, que en efecto se respetó de forma escrupulosa (pues la Ley 20/2014 fue publicada en el BOE de 30 de octubre de ese año y el Decreto legislativo se promulgó en el de 24 de octubre de 2015), que el Gobierno cumpliera la autorización concedida ad hoc ya es más discutible. Es de reseñar, no obstante, como algo digno de ser tenido en cuenta, que el primer Estatuto de los Trabajadores promulgado tras la Constitución (en concreto por la Ley 8/1980, de 10 de marzo de ese año) fue aprobado por las Cortes Generales y llevaba la firma de un presidente del Gobierno tan relevante como DON ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ (sí, sí, en mayúscula, cual no puede ser de otro modo), por cuanto su figura fue clave para nuestra transición democrática, algo que no ha sido puesto jamás en tela de juicio por casi nadie.

Por cierto, y a título anecdótico (el comentarista hace abstracción por respeto a su memoria, del Duque de Suárez y Grande de España), a uno le llama la atención que el primer apellido de los tres presidentes socialistas que en algún momento han regido los destinos de España (4), con no singular acierto a excepción del primero, tenían o tienen la llamada -ez de los apellidos; lo cual no quiere decir que sean la hez de los mismos ni muchísimo menos. (Según datos recopilados por el INE, a enero de 2017 entre los diez apellidos más extendidos en España había ocho terminados en ez; y de ellos González alcanzaba la cifra de 924.792, Rodríguez 924.551 y Sánchez 816.904, siendo el también patronímico García el que ostentaba el récord con 1.467.275 guarismos).



 (1) Art. 18, punto cinco, de la Ley 3/2012, de 6 de julio ( BOE núm.161 de 7/07/2012).                                                     (2) Disposición final tercera, punto dos, del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio (BOE núm. 147 de 7/06/2010).   (3) Artículo uno de la Ley 20/2014, de 29 de octubre (BOE 263 de 20/10/2014).                                               
 (4) D. Felipe González, Márquez, D. José Luis Rodríguez Zapatero.y D, Pedro Sánchez Pérez-Castejón.





lunes, 18 de mayo de 2020

LUGARES DE CULTO (BIS)


En el BOE núm. 138 del 16 de mayo ha salido publicada una nueva Orden SND, que hace ya la número 414 de 2020 (algo que no está nada mal por lo que respecta al número de normas promulgadas entre Reales Decretos-leyes, Reales Decretos, Ordenes Ministeriales, Instrucciones, etc.), esta dictada por el Ministerio de Sanidad con igual fecha para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (Si las siglas SND supuestamente hacen alusión al Servicio Nacional de Discapacidad, no se entiende muy bien qué pintan las mismas en una Orden del Ministerio de Sanidad dirigida a toda la población).

Al comentarista no ha dejado de llamarle la atención que para la fase 2 del Plan para la transición a una nueva normalidad (uno no va insistir en su censura a dicha locución, por cuanto ya lo hizo, bien es verdad que de forma un tanto somera, en su último comentario bajo el mismo título que el presente) el ministro de Sanidad haya necesitado nada menos que 33 páginas del BOE, teniendo en cuenta que aquella tan solo es aplicable a las unidades territoriales de las islas de La Gomera, El Hierro y la Graciosa en la Comunidad Autónoma de Canarias y la isla de Formentera en la de Illes Balears, tal como se especifica en el Anexo de la Orden de referencia.

Quizás lo importante a tener en cuenta, de cara a lo que nos afecta a los ciudadanos malagueños, es el apartado nueve de la disposición final segunda de la mencionada Orden porque, modificándose el anexo de la de 9 de mayo (Orden SND/399/2020), en ella se incluyen dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Huelva Jaén, Málaga y Sevilla, es decir, todas incluidas ya Málaga junto a Granada (que antes no lo estaban), lo cual significa que nuestra provincia pasará a formar parte de la fase 1 a partir de las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020, fecha en que surtirá plenos efectos la citada Orden, según la disposición final quinta de la misma. (Por cierto, ni el sr. Illa ni sus asesores se ve que están muy puestos al día en ordenar alfabéticamente una relación de nombres, porque evidentemente Cádiz debe ir delante de Córdoba y no a la inversa, lo que probablemente en la actualidad no les llevaría a obtener muy buena nota en un examen de primaria en el colegio).

Y, como es de prever que la Comunidad Autónoma de Andalucía pase pronto a la fase 2 del Plan, el comentarista se permite transcribir lo que el art. 9 dice al respecto acerca de los lugares de culto pues cada uno habla de lo que le afecta de alguna forma o en lo que tiene cierto interés. En concreto aquel establece que a) se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo (en la fase 1 del Plan el aforo permitido es del tercio del mismo); b) que el aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto; c) que se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias; o d) que serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (1) En cuanto a los velatorios estos podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. (antes era de quince y de diez personas respectivamente), así como que la participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados (antes también de quince), además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto (art. 8 de la Orden),

A propósito, y a título de curiosidad, cabría añadir que el domingo día 17 de mayo uno vio hasta tres misas por televisión (retransmitidas por Canal Sur desde Almería, por Tv 2 desde Madrid y por 13 Tv desde Toledo) y en ninguna de ellas nadie llevaba mascarillas, que es una de las recomendaciones que debieran observarse con carácter general, según la Orden SND/399/2020 (art.9.3 a); y en una de ellas, aparte de hisopear a los asistentes con agua bendecida, actuó un coro, que son dos de las cosas que, o no se permiten (art.9.3.e] de la Orden) o hay que evitar, al menos en teoría, según el punto 4º del art. 9.3.i) de la misma Orden.




(1) Videte comentario anterior sobre el tema, en el que se detalla el contenido de ambos apartados.










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(1) Videte comentario anterior sobre el tema, en el que se detalla el contenido de ambos apartados

jueves, 14 de mayo de 2020

LUGARES DE CULTO


En el BOE núm. 130 del 9 de mayo ha salido publicada la Orden SND/399/2020 de esa misma fecha, dictada por el Ministerio de Sanidad, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para transición hacia una nueva normalidad. Y, aun cuando de momento la misma no afecta a la provincia de Málaga porque en su art. 2, al referirse a su ámbito de aplicación, dice que esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en la unidades territoriales que consta en el anexo (dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía no figura Málaga ni, en su caso, tampoco Granada), no está de más que dichas medidas se conozcan para cuando llegue el momento oportuno, que esperemos sea más bien pronto que tarde.

A uno, no obstante, le ha llamado la atención la locución una nueva normalidad que se contiene en la Orden citada. En efecto, si de lo que se trata es de volver a la situación anterior, no puede hablarse de una normalidad nueva, porque el adjetivo nuevo implica algo distinto o diferente; el propio DRAE, al definir el termino normalidad (cualidad o condición de normal, o sea, habitual u ordinario), incluye la frase volver a la normalidad. Por lo tanto, es de suponer que se ha querido aludir a una situación completamente novedosa a partir de ahora, es decir, creada ex novo.

Pero el comentarista quiere referirse en concreto al art. 9 de la Orden (la mencionada SND/399/2020), que es el que se refiere a los lugares de culto, por ser el que a un servidor aquí le interesa. Y es que en el art. 11 del RD 463/2020 (el que decretó el estado de alarma, dentro por ello todavía de la fase 0 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad) se decía que la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro. Ahora, sin embargo, para la fase 1 del mencionado Plan, se dice en el art. 9.1 de la Orden en cuestión que se permitirá la asistencia a dichos lugares siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Y matiza en el art. 9.2 que, si el aforo máximo no estuviera claramente determinado, se podrán utilizar ciertos estándares para su cálculo: a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro. b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco. c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los asistentes. d) Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiere, sanitarios. También añade que, determinado el tercio del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, un metro entre las personas; que el aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto; o que no se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto. Por su parte en el art. 9.3 alude a que, sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: a) Uso de mascarilla con carácter general. b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia. c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto. d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso a la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso. e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa. f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento. g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto (1), se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado. h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones. i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará: 1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad. 2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos. 3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen. 4º La actuación de coros (2). (Por lo tanto, traducido esto último al lenguaje vernáculo significa que nuestra Schola Gregoriana tendrá que permanecer inactiva por ahora).

Por cierto, el art. 8.1 de la Orden ministerial se refiere a los velatorios y entierros, en el que básicamente se establece que los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo en cada momento de quince personas en espacios al aire libre o diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes; luego en el punto 2 del mismo artículo habla de que la participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. En todo caso, se añade en el punto 3, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad, higiene de manos y etiqueta respiratoria (3).




 (1) Está haciendo referencia clara a templos budistas o mezquitas musulmanas..                                                                .         (2) La Diócesis de Málaga dictó con fecha 5 de mayo de 2020 unas instrucciones con relación a los cultos, entre las que se hablaba de evitar los coros en las parroquias, recomendando mantener un solo cantor o algunas voces individuales y algún instrumento.                                                                                                                                              . (3) Según algunos expertos médicos, etiqueta no significa otra cosa que norma o protocolo a seguir; en su caso al hablar de etiqueta respiratoria debe tratarse de las recomendaciones que deben tomarse como normas para protegerse de la infección contra el coronavirus.