martes, 30 de agosto de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE ( I )


No hace mucho vi y oí decir en la televisión a un presentador, -como creo es licenciado en filología hispánica para mayor inri, de ahí que haya puesto adrede su titulitis en minúscula-, tu marido y tu matrimonio a la hora de entrevistar a un colaborador habitual de los programas denominados telebasura, quien no ha tenido reparos en cacarear a los cuatro vientos su unión como consorte, -me niego a hablar de unión conyugal o tan siquiera de coyunda-, con una persona de su mismo sexo. Porque sepa el tal presentador que se entiende por marido, según el Diccionario de la RAE, el hombre casado con respecto a su mujer; y por matrimonio, la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales, concepto gestado en origen por el jurista romano Modestino entre los años 226/ 244 de nuestra era como coniunctio maris et feminae.
Por supuesto que un servidor no pone en tela de juicio, ni lo va a poner jamás, que el idioma de un pueblo, -en este caso, el nuestro, el español y no el castellano, que, al decir del Diccionario Panhispánico de Dudas frente a la opinión contraria, resulta más recomendable por carecer de ambigüedad-, no puede ser algo estático, sino totalmente dinámico. El idioma, como cualquier otra faceta de la actividad humana debe evolucionar con el tiempo, so pena de correr el riesgo de quedarse anclado eternamente en el pasado. Pero ello no significa que uno no se mantenga en sus trece de que eruditos y letrados deben abstenerse de utilizar en su lenguaje expresiones no correctas o palabros que no estén recogidos en el léxico de la RAE. Porque a la postre esta Institución, al igual que el Poder Legislativo la tiene para elaborar las leyes y el Ejecutivo para hacerlas cumplir, es la que tiene la facultad de declarar norma, en el sentido de regla, lo que la comunidad de los hispanohablantes han convertido en hábito de corrección, siguiendo los modelos de la escritura o del habla considerados cultos.
El anterior criterio sobre la evolución, -dejando la biológica obviamente al margen aquí ahora-, es también aplicable al mundo del Derecho, cual es fácil de constatar mediante el estudio comparado de los diferentes códigos a través de distintas épocas. Así, concretamente en el caso de España, no se puede dejar de hacer alusión a que conductas, consideradas antaño como delictivas, en la actualidad no lo son, como por ejemplo la blasfemia o el escándalo público (artículos 239 y 431 del C.p. de 1973); y, a la inversa, ilícitos penales que otrora no lo eran porque no se conocían, hoy han pasado a serlo, caso de los diferentes tipos de delitos societarios. (Art 290 y ss. del C.p. actual).
Mas vayamos al tema que ha dado pie al presente comentario, que es el del lenguaje. Uno recuerda que, cuando se incorporó tiempo ha al mundo del trabajo en la banca, en la correspondencia comercial del sector era frecuente el empleo del verbo adjuntar, -del supino latino adiunctum-, para expresar la idea de remitir o enviar adjunta alguna cosa, cuyo uso estaba considerado entonces un barbarismo (vide Enciclopedia Espasa Calpe, ed. 7ª de 1957), en su acepción de emplear vocablos impropios. Es cierto que con posterioridad se recogería en el Diccionario. Y hoy día tenemos un supuesto similar con otro verbo, también propio del argot bancario, el de aperturar, -usado en el sentido de abrir una sucursal o una cuenta-, del cual dice el Diccionario Panhispánico de Dudas que su uso no está justificado y debe evitarse. En fin, por mi condición de ex-jurista y enamorado de la lingüística, no me resisto dejar de traer a colación dos palabros altamente significativos por su utilización: uno, el adjetivo jurisprudencial empleado con reiteración tanto en textos legales como en resoluciones judiciales; y otro, el sustantivo laicidad que se emplea, es de suponer, para referirse al laicismo. En todo caso, aunque hay datos para afirmar que aquél primero va a ser incorporado al Diccionario de la RAE en la edición 23 ª prevista para el año 2013, el segundo, -lo siento por los teólogos y/o críticos del sistema que abusan de su uso, sin especificar en qué consiste, o al menos uno no la ha encontrado, la diferencia entre la palabra y el palabro-, de momento no va a serlo.
En resumen, me he referido tan sólo a los dos términos reseñados al comienzo de este comentario, -que, si correctos desde una óptica gramatical, no lo son desde el punto de vista conceptual con que se emplean-, obviando aposta esos otros barbarismos, en cuanto a las formas, de que hacen gala sin pudor alguno quienes se asoman a la ventana de los medios audiovisuales, -como la dije, delante mío, detrás mía, etc.-, de quienes prefiero pensar que en la mayoría de los casos se trata de intrusos o de pseudoprofesionales de los mass media. Mas este tema merece una glosa aparte.
De todas formas, ¡sr. Blecua, sr. Pérez Reverte y demás miembros de la RAE, socorrednos, por favor!; porque, si no, apañados estamos. Un informe PISA a periodistas nos dejaría al desnudo.

viernes, 26 de agosto de 2011

FIESTAS LOCALES Y PATRONOS


Ahora que el nuevo Concejal de Cultura ha sugerido la posibilidad de trasladar la Feria de Málaga al mes de Septiembre, -a lo cual un servidor se apunta ya, a pesar de que sin duda no dejará de generar una vasta y extensa polémica-, quizás no fuera mal momento para reivindicar de nuevo el 18 de junio, el día de los Patronos de Ciudad, como uno de los dos días festivos que cada municipio tiene derecho por ley, en detrimento del 19 de agosto, que uno sigue sin saber qué sigue pintando en este entierro. Porque recordemos que tal cambio se produjo en 1987 cuando, a instancias del entonces alcalde socialista D. Pedro Aparicio, se cambió la fiesta local a título excepcional para celebrar ese año el quinientos aniversario de la conquista de Málaga por los Reyes Católicos. Por tanto, para quienes aducen motivos tradicionales para mantenella y no enmendalla, uno, -que ya es algo mayor-, recuerda perfectamente que en su juventud el día de san Ciriaco y santa Paula era festivo, con lo cual quizás tenga más arraigo histórico esa fecha que la nueva fiesta local que se inventó la Corporación no hace todavía cinco lustros por un motivo concreto y para una efeméride determinada.
Como la anterior propuesta mía fue publicada en un diario local, un lector me replicó con argumentos tales como que en España existe una Constitución, aprobada por casi todos los españoles en 1978, en cuyo Artículo 21, apartado 3, dice que "ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal"; que está fuera de lugar que una festividad religiosa se declare "fiesta no laborable"; que ya tenemos bastante con el día de la Victoria, el de la Constitución, la Purísima, Jueves y Viernes Santos, etc., para añadir otra más tal como está el panorama económico-laboral; que lo que tenemos que hacer es trabajar más y el que quiera honrar a unas imágenes que vaya al templo correspondiente y lo haga, porque son muchas jornadas laborales las que se pierden al cabo del año con motivo de esas fiestas exclusivamente religiosas; o que quien sea creyente que honre a los Santos, Cristos y Vírgenes de forma particular; creo que a su Dios le será más grato. (Me hubiera gustado saber a qué Dios se refería).
Qué duda cabe que la Constitución dice lo que dice sobre la libertad religiosa, -aunque es en el art. 16 y no en el art. 21-, si bien aquél en su punto 3 también se encarga de ordenar a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias de la sociedad española. En todo caso, un servidor no propugnaba por que se aumentaran las festividades religiosas, sino el cambio de una fiesta laboral por otra. Y es que los días festivos, que antes eran una especie de caos, fueron limitados a doce por el Real Decreto 2001/1983, siendo así que éstos se establecen todos los años en función de los que caigan en domingo. Pues bien, dicha norma estatuye en su art. 46 que serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente. Y suele ser habitual que en en cada localidad o municipio éstas coincidan con el día de los patronos respectivos.
Sin miedo a caer en la hipérbole, quizás Málaga sea una de las pocas ciudades españolas donde el día de sus Patronos no es festivo; bueno, en realidad no es del todo exacto porque Santiago, -que es el Patrón de España, no lo olvidemos-, tampoco lo es, aun cuando en 2011 lo ha sido en seis Comunidades Autónomas, en 2009 lo fue en tres y en 2008 en cuatro, -en 2010 cayó en domingo-, siendo siempre casualmente Navarra una de ellas. Y es que como curiosidad, en la capital de ésta última, Pamplona, a pesar de los Sanfermines, una de sus dos fiestas locales, -la otra es san Francisco Javier, Patrono de la Comunidad Foral-, no es precisamente el 7 de julio sino el 29 de noviembre, como día de su Patrón san Saturnino, pues san Fermín no lo es. Por cierto, no deja de ser chocante que, siendo España un estado aconfesional, -que no laico, que es otra cosa-, se siga manteniendo, por ejemplo, como día inhábil el de la Asunción de la Virgen, que además es una de las fiestas nacionales no susceptible de ser sustituida por las Comunidades Autónomas, al igual que las de Año Nuevo, Viernes Santo, Día del Trabajo, Fiesta Nacional de España, Todos los Santos, Día de la Constitución, la Inmaculada y Navidad. (Sí pueden sustituirse, en cambio,  la Epifanía, san José, Santiago o, incluso, el Jueves Santo). Y es significativo que entre la gama de fiestas posibles a fijar cada año todas tengan un origen religioso, a excepción de las de 1 de enero, 1 de mayo, 12 de octubre y 6 de diciembre. ¡Ah!, la Inmaculada es también Patrona de España al igual que Santiago.
Nota.-  Como en 2012 el día de Año Nuevo caerá en domingo  y en 2013  el día de Reyes y el de la Inmaculada coincidirán en ese día de la semana, las Comunidades Autónomas podrán pasar el descanso laboral correspondientes a tales fiestas al lunes inmediatamente posterior, que es otra de las posibilidades que tienen, o jugar con fiestas tradicionales olvidadas, caso de san José, Santiago, etc. .

miércoles, 24 de agosto de 2011

¿HUELGA DE FUTBOLISTAS ( I )

Que la huelga es un derecho constitucional, que está reconocido como fundamental en el art. 28.2 de nuestra Carta Magna, es algo tan evidente que no admite duda alguna. Al decir de la O.I.T., es uno de los medios legítimos de que disponen los ciudadanos y específicamente los trabajadores a través del movimiento sindical para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Lo que a un servidor le sorprende es que en los tiempos actuales en que se legisla a troche y moche llegándose a prohibir casi todo -uno se carcajea cuando los izquierdosos de turno tanto critican el sistema de épocas pretéritas-, se encuentre aún sin regular un derecho tan esencial como éste. Hay que tener presente que la Constitución fue aprobada el 31 de octubre de 1978 y ratificada por el pueblo español el 6 de diciembre de ese mismo año, con lo cual dentro de poco se cumplirán treinta y tres años de vigencia, a lo largo de cuyos más de seis lustros prácticamente, sin miedo a caer en lo hiperbólico, ningún derecho básico desde el punto de vista constitucional ha quedado sin afrontar de una u otra forma por el poder legislativo y, a veces, por el ejecutivo, quizás metiéndose en camisa de once varas.

Recordemos que la única norma que de alguna manera, -bastante regular tirando a mal ciertamente-, toca el tema de la huelga es el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que obviamente es un texto preconstitucional y que hoy día necesitaría para su regulación nada menos que una ley orgánica.

Sirva lo anterior como preámbulo al asunto que estos días trae en vilo a los españoles: la mal llamada huelga de futbolistas  convocada por la AFE. Y es que me gustaría decirle algo a su presidente, Sr. Rubiales, -¿no sería bueno que al frente de la asociación estuviera un futbolista en activo o, por lo menos, de mayor entidad que él, que fue un jugador de segunda fila?-, a propósito de lo que ha declarado de que la pretendida huelga no es un chantaje, sino que es un derecho constitucional. Porque la sentencia del TC de 8 de abril de 1981, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad promovido por el histórico sindicalista D. Nicolás Redondo, -por cierto, para el Alto Tribunal ni la Constitución ni el aludido Real Decreto Ley definen qué debe entenderse por tal derecho-, decía en su F.10 que en el derecho constitucional de huelga radica una muy importante diferencia que separa la huelga constitucionalmente protegida por el art. 28 y lo que en algún momento se ha podido llamar huelga de trabajadores independientes, de autopatronos o de profesionales, que, aunque en un sentido amplio sean trabajadores, no son trabajadores por cuenta ajena ligados a un contrato de trabajo retribuido.

En resumen, ¿puede llamarse huelga en sentido estricto al anunciado paro de los futbolistas?  Y lo que es peor, ¿con ello se van a solucionar de hecho los problemas por los que supuestamente se ha convocado dicho paro?

¿HUELGA DE FUTBOLISTAS? ( II )

A la vista de lo que se ha venido publicando en los distintos medios de comunicación sobre la suspensión de la primera jornada del Campeonato Nacional de Liga de Fútbol de los equipos de Primera y Segunda División A, -o de la Liga BBVA y Liga Adelante, como se denominan ahora-, uno no tiene más remedio que reafirmarse en su tesis acerca de cuanto exponía en su anterior comentario respecto al tema.

En efecto, un servidor se preguntaba entonces a sí mismo si podía llamarse huelga en sentido técnico jurídico al anunciado paro de los futbolistas convocado por la AFE. Y le decía a su Presidente, en contra de lo que él ha manifestado, que en modo alguno la mal llamada huelga en mi opinión tiene amparo como tal en nuestra Constitución; y esto es algo que no me lo sacaba de la manga, sino que lo basaba en los razonamientos esgrimidos por el propio Tribunal Constitucional, quien en sentencia de 8 de abril de 1981 vino a resolver el recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Es cierto que, como razonaba en dicha sentencia el Alto Tribunal, ni el citado Real Decreto ni siquiera la Constitución definen qué debe entenderse por derecho de huelga. Pero no es menos verdad que, a la vista de lo que establece aquella mencionada Norma, especialmente en su art. 6.2, -durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario, se dice textualmente-, y de los análisis realizados por la doctrina autorizada en la materia, puede decirse que es el derecho que tiene el trabajador a través de una acción promovida de forma colectiva pero llevada a cabo individualmente para no acudir al trabajo, no recibiendo remuneración a cambio durante ese tiempo pero sin que por ello se extinga su contrato.

A uno, la verdad sea dicha, le llama poderosamente la atención en este conflicto dos cuestiones sobre todo: una, que el paro tan sólo haya afectado a los futbolistas de las categorías superiores; y otra, que durante los cuatro días de duración teórica del conflicto la mayoría de los equipos hayan realizado casi de modo normal los entrenamientos. Y es que vamos a ver; ¿los jugadores de Segunda B no están, en su caso, mucho menos protegidos que sus compañeros de Segunda A o de Primera División?; porque personalmente no me creo que equipos como Alavés, Albacete, Cádiz, Eibar, Salamanca o Tenerife, por ejemplo, no tengan jugadores profesionales en sus filas. Pero, incluso, de ser así, ¿éstos no pueden afiliarse también al Sindicato de futbolistas? Por otro lado, si el mentado Real Decreto 17/1977 estatuye en su art. 7.1 que el ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse precisamente sin la prestación de servicios y sin ocupación del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, ¿cómo los trabajadores en huelga acuden sin problema a los entrenamientos ordenados por sus mismos clubes?.Y, ya en el colmo del dislate, si el derecho de huelga ha de ejercitarse individualmente, ¿cómo la Federación Española de Fútbol se permite el lujo de ordenar a los colegiados que dejen de presentarse en los terrenos de juego?

En resumen, un servidor considera con todo respeto que el problema de los futbolistas, -la mal llamada huelga, siempre insisto, en mi modesta opinión-, anda más cerca del cierre patronal a que alude el manoseado Real Decreto sobre relaciones de trabajo o de las medidas de conflicto colectivo a que se refiere el art. 37.2 de la Constitución.

¿HUELGA DE FUTBOLISTAS? (y III)

A la primera jornada de Liga, la que no se disputó el pasado fin de semana, se le busca ubicación en el calendario. Las partes implicadas han encontrado un hueco en el mes de diciembre. El viernes 23 o en su defecto el miércoles 28 serían los días destinados a recuperar la primera jornada del campeonato. En ese caso, como se recupera la jornada no jugada, los clubes no descontarían a sus futbolistas la parte proporcional por no haber disputado el pasado fin de semana. De todas formas, si los clubes quisieran ejercer ese descuento, la AFE tiene pensado esgrimir que no hubo huelga y sí un paro forzado porque los equipos no permitieron que se jugara, al no tener todo preparado: árbitros, estadios, etc.
El párrafo precedente es el texto que copio ad pedem litterae, -perdón por la pedantería-, de la información que aparece hoy publicada en uno de los medios de comunicación deportivos de mayor tirada, quizás el que más, de nuestro país. Y viene totalmente a cuento al hilo de lo que uno sostenía en sus dos comentarios anteriores sobre el tema. Un servidor mantenía la tesis, y la sigue manteniendo, que el paro convocado por la AFE no podía considerarse, de acuerdo con lo que dice la norma al efecto y la doctrina del propio Tribunal Constitucional, una huelga en sentido estricto, sino que en todo caso se aproximaba más al cierre patronal de que habla la misma norma. Pero la AFE, -no lo olvidemos-, secundada por no pocos medios de comunicación también, nunca dejó de hablar de huelga, aunque ahora trate de apuntar en otra dirección. 
Dejemos a un lado el tema del descuento o no de los haberes que puedan hacer los clubes a los jugadores, que siempre sera potestativo de aquéllos, en tanto en cuanto el art. 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977 dice tan sólo que el trabajador no tendrá derecho al salario. (En todo caso, cuando uno en sus años mozos ejerció su derecho a la huelga, -que alguna vez la hizo-, se le descontaron de su nómina los días no trabajados, junto a la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y hoy día se sigue haciendo, incluso a los funcionarios). Es otra cuestión, en cambio, la que ahora me interesa resaltar; es la llamada doctrina de los actos propios, conocida desde los tiempos del Derecho Romano bajo la fórmula venire contra factum proprium non valet, que viene a proclamar el principio general de derecho que norma la no admisibilidad de actuar contra los propios actos. Y, aunque se utiliza más propiamente en el Derecho Administrativo, es válida igualmente en el Derecho Común. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento consecuente. En sentido positivo dice el art. 7 del Código Civil en su punto 1 que los derechos habrán de ejercitarse conforme a las exigencia de la buena fe; y en sentido negativo, en el punto 2, que la ley no ampara el abuso de derecho o el uso antisocial del mismo.
En resumen, la actitud por parte de la AFE de afirmar en principio una cosa y aducir luego la contraria, según lo que convenga en un determinado momento no es admisible bajo ningún punto de vista que se contemple y es digna, en opinión de quien esto firma, de ser enmarcada con ribetes de calandrajo.
Con ello doy por concluso el tema, salvo que las partes en conflicto saquen a relucir algo digno de comentario.