domingo, 19 de noviembre de 2017

SOLDADOS Y SOLDADAS

  Pues uno, fiel a sus consabidas manías, quiere continuar erre que erre dando matraca con el tema del mal hablar o del mal decir (que no maldecir obviamente), porque vamos de mal en peor, bien es verdad que en esta ocasión la cosa tiene menor importancia por venir de quien viene, un don nadie en el terreno de la lingüística cual es el general venezolano Vladimir Padrino (1). Y es que este siniestro personaje (pues, formando parte como forma del régimen de Nicolás Maduro, no puede ser considerado de otra manera) se ha encargado de proclamar, siendo lo de menos el motivo y el momento en que lo ha hecho, que los soldados y soldadas estamos felices porque hay elecciones en Venezuela. Vamos, algo parecido a lo de aquel palabro, (miembra en concreto), que en julio del 2008 hiciera famosa a la entonces poco conocida política del PSOE y luego responsable del desaparecido ministerio que presidiera sin pena ni gloria, salvo por la polémica que suscitó en medios políticos y sociales a causa de una malentendida defensa de la igualdad de sexos, que no de género como un servidor sigue defendiendo hasta la saciedad por otra de sus querencias maniáticas.
 
 En el presente comentario uno va a aludir precisamente a aquellas palabras que designan grados de la escala militar, haciendo abstracción de los nombres de profesiones (hasta hace poco sustantivos comunes respecto al género, casos de abogado, arquitecto, ingeniero, médico, etc., o hasta juez, que por su terminación sigue siendo común en cuanto al género, pero cuyo uso específico femenino 'jueza' se usa también incluso en el nivel culto) por haberse referido a ellos en una ocasión anterior. (Por cierto, a propósito de la dicotomía juez o jueza, en el caso de la mujer que ejerce como tal el comentarista tiene que decantarse por la segunda opción, por parecerle bastante más lógica y coherente al estar ya dicho término admitido por la RAE, lo cual no quiere decir en modo alguno que la primera alternativa no sea igualmente correcta).
 
 En todo caso, acerca del meollo de la cuestión que aquí ahora interesa, y siempre al decir del Diccionario Panhispánico de Dudas, los nombres que designan grados de la escala militar funcionan como comunes, independientemente de su terminación, como el/la cabo, el/la brigada, el/la teniente, el/la brigadier, el/la capitán, el/la coronel o el/la alférez. (Ni que decir tiene que el llamado en la actualidad determinante definido o indefinido (2), y antaño artículo determinado o indeterminado, es el que ha de anteponerse a cualquiera de ellos para establecer el género correspondiente). Y, respecto a soldado, cuya definición es la de persona que sirve en un ejército, dice el mismo DPD que es común en cuanto al género (lo mismo señala acerca de sargento), así como que no existe con este sentido el femenino soldada (3), o que no es normal el femenino sargenta. Sin embargo, en el caso de capitán/na señala que con el sentido general de ‘persona que capitanea o dirige un grupo o una nave’ se usa normalmente como sustantivo de dos terminaciones, una para cada género, algo que no deja de ser curioso porque añade que, cuando designa específicamente el grado de la escala militar inmediatamente inferior al de comandante, puede usarse también el femenino capitana, aunque lo normal es que funcione como común en cuanto al género. En el caso de teniente, cuando alude a la persona que ejerce el cargo o ministerio de otra y es sustituta suya o como oficial de graduación inmediatamente superior al alférez e inferior al capitán, se usa más el masculino para referirse al femenino.   Por otra parte, hay que tener presente que algunas de las mencionadas palabras, en femenino (casos de brigadiera, capitana, coronela, generala o tenienta, a la que hay que añadir la de sargenta) coloquialmente hablando pueden ser las mujeres de los correlativos grados militares masculinos, bien es cierto que la propia RAE admite que los cuatro últimos son poco usados. Y finalmente, salvo brigadiera, las demás son palabras polisémicas, o sea, que tienen una pluralidad de significados. Así por ejemplo, capitana es aplicable también, como sustantivo y como adjetivo, a la nave en que va embarcado y arbola su insignia el jefe de una escuadra; coronela es palabra susceptible de ser empleada como adjetivo con la acepción de perteneciente o relativo al coronel y, aplicado a bandera, se usa tanto como adjetivo como sustantivo femenino; generala puede significar toque de tambor, corneta o clarín para que las fuerzas de una guarnición o campo se pongan sobre las armas, al igual que en Argentina y Bolivia advocación de la Virgen reconocida con el grado militar de general; tenienta como adjetivo se dice de la fruta no madura, de la legumbre mal cocida o dura, como adjetivo coloquial algo sordo o tardo en el sentido del oído e igualmente como adjetivo, aunque poco usado, miserable y escaso; y, por último, sargenta como sustantivo es predicable de la religiosa lega de la Orden de Santiago y de la alabarda que llevaba el sargento.


(1) Actual Ministro de Defensa, también ocupa el cargo de Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo designado para este cargo por el presidente Nicolás Maduro, aun cuando ya Hugo Chávez lo nombró segundo comandante del ejército (tras él mismo) y jefe del Estado Mayor de la institución.
(2) Entre ellos el diccionario de la RAE incluye, además, los determinantes demostrativos, los exclamativos, los interrogativos, los posesivos y los relativos.
(3) Sí está admitido como sueldo, salario o estipendio, o como haber del soldado.


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sábado, 11 de noviembre de 2017

ACERCA DEL AUTO DEL JUEZ LLARENA (y II)

  Aunque en el Auto del juez Llarena, relativo al caso de la situación personal de Dª María Carme Forcadell (1) y otros imputados o acusados, existe algún que otro error de acentuación (casos de cuales habían de ser o menos aun, por ejemplo, que debieran llevar tilde), o de incongruencia sintáctica (como en la frase Las defensas de los investigados soliciten (1) que no se adopte ninguna medida respecto de los mismos y aportan (2) documentación acreditativa de su arraigo y de capacidad económica de todos ellos), puede decirse que son lapsus aislados y, por tanto, no tienen mayor relevancia, que sí las tienen por su elevado número en los que hacen referencia al tema de las comas entre sujeto y verbo, o entre verbo y predicado. Así, el comentarista (puede haber alguno más) ha entresacado los siguientes:

1.- las decisiones que necesariamente se adoptan en los momentos iniciales del proceso, exigen de un respaldo fáctico y jurídico
2.- se instrumentalizó (o se pretendía utilizar) el alzamiento violento y público, que el tipo penal describe
3- que sirviera de activación para conducir a, una tercera y última fase
4.- la idea de actuar con sujeción a un pacto, es irreal
5.- el único instrumento restante para lograr la independencia, es el que tuvo que orientar la actuación que se investiga
6.- es pues evidente, que nunca los promotores del Procedimiento para la independencia, pudieron confiar que su objetivo prosperara por la senda legal
7.- el resultado que iba a aportar, no podía contar con el reconocimiento del ordenamiento jurídico vigente en España
8.- la consideración acusatoria de que la intención de los impulsores del proceso, no podía ser otra que alcanzar una situación de hecho
9.- la incorporación de la movilización ciudadana como instrumento que permitiría la consecución del objetivo secesionista, cuenta con determinados elementos de soporte
10.-- puede apreciarse que el planteamiento que sustenta la querella, había sido reflejado por los medios de comunicación
11.- el hacer de los querellados y de quienes compartían responsabilidades con ellos, nunca ha buscado actuaciones violentas
12.- la violencia que el legislador ha plasmado en el artículo 472 del CP, no hace sino adjetivar el alzamiento que requiere el delito de rebelión
13.- eso no quiere decir que para que el alzamiento público sea violento, resulte exigible que incorpore hechos lesivos o dañosos contra personas o bienes
14.- y es precisamente esta primaria concepción, la que hace que el código penal contemple...
15.- si el alzamiento violento y público, se integra además por esgrimir armas o por realizar combates...
16.- por existir una determinación de alcanzar “a todo trance”, los fines que contempla el artículo 472 del Código Penal
17.- destacaba la Sala de Admisiones de este Tribunal, que el delito de rebelión es un delito tendencial y que presenta una configuración plurisubjetiva
18.- la querella sugiere que el instrumento final para la consecución de la independencia, fue aprovecharse de la determinación que pudiera exhibir una parte importante de la población
19.- existió desde un principio, una hoja de ruta convenida entre los responsables políticos autonómicos
20.- sí admiten haber visto reflejados en los medios, alguno de los hechos anteriormente expuestos
21.- la eventual consideración de que el comportamiento de los querellados no englobara una utilización instrumental de la violencia, no excluiría la posibilidad de subsumir los hechos en el delito de sedición contemplado en los artículos 544 y ss. del Código Penal
22.- los indicios que se han expuesto de que las personas que llevaban el protagonismo en el llamado proceso para la independencia de Cataluña, han impulsado y controlado esas movilizaciones
23.- la actividad ilegal a la que se comprometieron las partidas presupuestarias, llegó a ser finalmente ejecutada
24.- con su voto favorable como integrantes de la Mesa del Parlament de Catalunya, posibilitaron el debate
25.- el riesgo de que alguna de las finalidades esenciales del proceso penal, pueda malograrse como consecuencia de una inactividad judicial presente
26.- de no haberse autorizado por el Senado y aplicado por el Gobierno, las medidas que permitieron placar el objetivo secesionista
27.- el liderazgo que ha ostentado en cada una de las fases del proceso, aporta a sus iniciativas una trascendencia social
28.- la antijuricidad (3) inherente a esta posición principal, se contempla...
29.- el objeto de la medida cautelar de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, no es iniciar ejemplificativamente el cumplimiento de la pena que podrá llegar a imponerse en su día
30.- la decisión restrictiva de la libertad, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto
31.- la querella se limita a atribuir a los aquí investigados, la creación de una base normativa
32- los investigados referidos en esta querella, hayan podido actuar en otros actos de ejecución
33.- la conexión más explícita de los dirigentes políticos con los movimientos ciudadanos, no resulta enfrentada al descargo...

(1) Respecto a las medidas cautelares adoptadas contra ella, en la parte dispositiva del Auto se habla de comparecencia apud acta, expresión latina que se emplea para el apoderamiento que se realiza ante el Letrado de la Administración de Justicia.
(2) Soliciten y aportan evidentemente no están en el mismo tiempo verbal.
(3) La palabra antijuricidad, pese a su reiterado uso por jueces y magistrados, no está recogida en el diccionario de la RAE.

ACERCA DEL AUTO DEL JUEZ LLARENA (I)

 Según la ortografía de la lengua española (algo que ya decía el Diccionario Panhispánico de Dudas), es incorrecto escribir coma entre el grupo que desempeña la función de sujeto y el verbo de una oración, incluso cuando el sujeto está compuesto de varios elementos separados por coma (como en la frase Mis padres, mis tíos, mis abuelos, me felicitaron ayer; en vez de Mis padres, mis tíos, mis abuelos me felicitaron ayer). Si el sujeto es largo, suele hacerse oralmente una pausa y una inflexión tonal antes del comienzo del predicado, pero esta frontera fónica no debe marcarse gráficamente mediante coma (caso de Los alumnos que no hayan entregado el trabajo antes de la fecha señalada por el profesor, suspenderán el examen, pues debe escribirse Los alumnos que no hayan entregado el trabajo antes de la fecha señalada por el profesor | suspenderán el examen). Y también es frecuente incurrir en el error de escribir coma entre sujeto y verbo cuando el sujeto es una oración de relativo sin antecedente expreso como La que está en la puerta, es mi madre, en lugar de la La que está en la puerta es mi madre).
 
 Indica también la citada ortografía que es asimismo incorrecto separar con una coma el verbo de aquellos complementos que vienen exigidos por su significado léxico, como son el complemento directo, el indirecto, el predicativo, el de régimen, salvo que, como en el caso del sujeto, tras el verbo aparezca un inciso o cualquiera de los elementos que se aíslan por comas. En el caso de los complementos circunstanciales, que presentan una dependencia menor con respecto al verbo que el sujeto o que los complementos mencionados, el uso de la coma es un tanto opcional. (1).

  Viene a cuento lo anterior porque es evidente que en la actualidad hay muchos escritores y/o periodistas que hacen caso omiso a esas normas dictadas por la RAE (que, nos parezcan bien o mal, es la que tiene la autoridad en la materia), posiblemente porque no las saben, porque no las supieron nunca (que eso está por ver), o porque las han olvidado, si es que la aprendieron alguna vez (2). Y en dicho grupo habría que incluir a los operadores jurídicos, llámense abogados, secretarios judiciales (en la actualidad letrados de la Administración de Justicia) o jueces y magistrados, ya que se supone que un juez antes que juez debe ser letrado, es decir, sabio, docto o instruido, de conformidad con la primera acepción que del término se recoge en el diccionario de la Real Academia.

  Y es que un servidor, quizás por hábito o por su quasi deformación profesional, tiene la monomanía (aparte de otras muchas, claro está, incluida la lingüística) de leerse aquellas resoluciones judiciales que aparecen publicadas en los medios de comunicación, por lo que, como no podía ser de otro modo, lo ha hecho con el Auto del juez del Tribunal Supremo, D. Pablo Llarena Conde, dictado el 9 de noviembre de 2017, resolviendo sobre la situación personal de Dª María Carme Forcadell y otros políticos catalanes.

  Entre otras cosas (pues la resolución judicial consta de 26 folios), el juez señala en el citado Auto que a la pretensión del Ministerio Fiscal (en su escrito de querella, la Fiscalía General del Estado entiende que los hechos, por sus indicios, pueden ser constitutivos de un delito de rebelión del artículo 472 del Código Penal) los investigados, tras recibirse declaración a los mismos sobre su participación en los hechos, se oponen a la inviable subsunción de los mismos en el tipo penal referido, al tiempo que niegan que su intervención en tales hechos permita construir ningún tipo de responsabilidad penal o que pueda tener un mayor alcance que el delito de desobediencia a la autoridad (3). También indica el juez que lo expuesto anteriormente no excluye la posibilidad de que los hechos puedan integrar figuras delictivas de menor rigor punitivo que el delito de rebelión expuesto. O también que, como indica la Sra. Forcadell en su declaración, el documento añadía que las movilizaciones públicas habían de ser siempre pacíficas; y que todos los investigados han referido que nunca tuvieron la intención de desarrollar un proceso que englobara actos de violencia (el propio Sr. Corominas ha hecho referencia a un periodo de 7 años sin violencia alguna), si bien curiosamente para el juez la interna y personal renuncia al uso de la violencia el día del referéndum, o en los días posteriores, acompañó a los miles de individuos que integraron una reacción pública, lo cual no excluye necesariamente la responsabilidad de los excepcionales sujetos que tenían una determinación diferente.

  Pero no es sobre cuestiones jurídicas sobre las que un servidor quería referirse en su comentario, algunas muy discutibles (y que obviamente en su momento serán objeto de recurso por parte de los abogados de los presuntos autores), sino acerca de los innumerables errores de dicción a los que antes se ha hecho referencia, cuestión que en todo caso será objeto del próximo capítulo.


(1) De ahí que uno hagan abstracción del tema en el presente comentario.
(2) Mal se puede recordar lo que nunca se aprendió es una frase que un servidor acuñó hace ya un tiempo.
(3) El delito de desobediencia se castiga con penas de multa e habilitación especial para empleo o cargo público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 410 y 411 del Código Penal).



domingo, 5 de noviembre de 2017

MÁS SOBRE LA QUERELLA CONTRA PUIGDEMONT

  En su anterior comentario un servidor mostraba sus dudas en cuanto a que Puigdemont y sus socios pudieran ser acusados por el delito de rebelión, como realmente ha hecho la Fiscalía General del Estado, habida cuenta de que, tal como establece el art. 472 del Código Penal, para que este pueda darse tiene que existir violencia, que en opinión del comentarista es harto discutible se haya producido en el caso concreto.

  Pues bien, determinados medios de comunicación han publicado que más de un penalista de reconocido prestigio se ha mostrado partidario de esa misma opinión. Pero es que, además, el comentarista ha localizado vía Internet unas declaraciones del que fuera conocido Secretario de Estado para la Unión Europea por el partido socialista, D. Diego López Garrido, quien ha asegurado abiertamente y sin ambages que la Declaración Unilateral de Independencia (DIU) no encaja de ninguna manera con el delito de rebelión. Y, claro, muchos argumentarán que tal aseveración por parte de un determinado político, como la de cualquier otra persona, tiene escasa o nula relevancia, por cuanto ha habido y sigue habiendo opiniones para todos los gustos. Pero sucede que en él presente supuesto realmente sí la tiene y bastante. Y, ¿por qué? se preguntarán aquellos. Pues simple y llanamente porque el Sr. López Garrido está considerado como el autor de la redacción del artículo donde se tipifica el citado delito, tal como se contempla hoy en el actual Código Penal de 1995; él, representando entonces a I. U., fue el ponente de la enmienda que salió adelante con el apoyo del PSOE. Según sus propias palabras, dicha enmienda precisamente pretendía evitar que se castigaran las acciones independentistas. Por lo tanto, si bien en la legislación penal no caben hacer interpretaciones extensivas, como él mismo se ha encargado de precisar, a criterio de un servidor aquí sí resultaría procedente acudir a los antecedes históricos y legislativos a que alude el art. 3.1 del Código Civil.

  Conviene recordar que en el anterior Código punitivo de 1973 el art. 214 (el que regulaba entonces el delito de rebelión) no recogía ninguna referencia o alusión a la violencia, bien es verdad que en el mismo se hablaba de alzarse públicamente, como se sigue haciendo ahora. Empero lo más relevante, lo cual obviamente no es en absoluto nada baladí, es que el ya exparlamentario (1) ha explicado en un medio de comunicación que él quiso dejar totalmente claro que para que se dé el tipo penal de la rebelión tiene que existir un alzamiento público y violento. Y ha asegurado que, en su opinión, en la DUI no se ha producido tal delito de rebelión porque no ha sido planteada como ninguna actuación violenta. El delito de rebelión –ha dicho– no es solamente declarar la independencia de una parte del territorio de España. Son reos del delito los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines contemplados, uno de ellos la independencia, ha recalcado. Y es más, a su modo de ver, tampoco cabría hablar de sedición. La acción comentada encajaría en todo caso en el delito de presunta prevaricación y desobediencia, que son delitos que no llevan aparejada cárcel sino inhabilitación, ha concluido López Garrido, cuyo criterio no cabe duda es digno de ser tenido en cuenta por lo ya apuntado. Parece ser que en el trámite parlamentario el delito de rebelión fue de los que más debates suscitaron en la redacción del nuevo Código Penal, al punto de que el PNV quería la suspensión del precepto en cuestión para evitar que la defensa de la independencia de un territorio pudiera castigarse penalmente. Al fin triunfó la postura del ponente, que consideró legítima la defensa de la autodeterminación, dando de ese modo garantías y seguridad jurídica para quien quisiera defender en algún momento la independencia.

  A título de mera curiosidad, por cierto, la querella de la Fiscalía contra Puigdemont y  sus adláteres acusaba a estos  de los delitos de rebelión, sedición y malversación y conexos (que no se sabe bien lo que quiere decir por su nula concreción), delitos que se mantuvieron exactamente igual en el Auto de la jueza admitiendo la querella. Sin embargo, luego en la orden de busca y captura, a los delitos de rebelión, (art. 472), sedición (art. 544) y malversación (art. 432), ha añadido la prevaricación (art. 404) y la desobediencia (art. 410), lo cual no parece muy coherente del todo que digamos.

  Por otra parte, aun cuando es evidente que este dato no lo puede uno precisar por razones obvias, parece ser que la rebelión y la sedición no son delitos armonizados en la Unión Europea. Se ha comentado por algunos especialistas en el tema que varios Estados miembros los incluyen en sus códigos penales, pero su definición y las penas que acarrean varían mucho de uno a otro, lo que a la postre puede dificultar la extradición o entrega a España de Puigdemont. El desenlace puede ser el de una película de suspense.



(1) Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha (en excedencia) fue Secretario de Estado para la Unión Europea y miembro de la Convención que, presidida por el ex-presidente francés Valéry Giscard d'Estaing, elaboró el Tratado Constitucional que está en el origen del vigente Tratado de Lisboa.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

SOBRE LA QUERELLA CONTRA PUIGDEMONT

  Vaya por delante que un servidor es totalmente partidario de las medidas que ha adoptado el Gobierno de Mariano Rajoy (quizás habría que ponerle la pega de que ha tardado demasiado tiempo en tomarlas) contra el impresentable Puigdemont y sus adláteres. Pero tiene sus dudas en cuanto a que la querella formulada por la fiscalía contra ellos, sobre todo en cuanto al fondo del problema, tenga muchas posibilidades de éxito.

  De entrada, llama poderosamente la atención que la jueza de la Audiencia Nacional (no sabe uno por qué esa manía de seguir llamándola juez como antaño, si en la actualidad el femenino de juez es jueza) haya podido examinar el prolijo texto de aquella, (consta nada más y nada menos que de 118 folios y está datada el día 30 de octubre de 2017), puesto que con tan solo una fecha de intervalo, concretamente el 31 del mismo mes, ha dictado el pertinente Auto ad hoc citando a declarar a los imputados para dentro de los dos y tres día siguientess.

  Conviene tener presente  que el fiscal acusa a los imputados de los supuestos delitos de rebelión, sedición y malversación. Pero, haciendo abstracción de este último (acerca del cual es harto complicado hacer una valoración adecuada sin tener datos concretos de cifras y otros elementos relacionados con ella, sería conveniente fijar la atención en lo que establece el Código Penal respecto a los otros dos, especialmente del primero, ya que la acusación respecto al segundo el fiscal la hace de manera subsidiaria (en la misma se dice que en todo caso, de entenderse que algún elemento del delito de rebelión no concurre en los hechos objeto de esta querella, estos serían constitutivos de un delito de sedición). Así, el actual art. 472 de nuestro Código punitivo, dentro del Capítulo Primero del Título XXI del Libro II, consagrado a los delitos contra la Constitución, define exactamente qué tipo de conductas pueden constituir el tipo del injusto, esto es, la acción típica antijurídica o contraria a derecho, tales como derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (punto 1º)… declarar la independencia de una parte del territorio nacional (punto 5º) ... o sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno (punto 7º). Y, aunque realmente en dicho precepto se contemplan algunas más, el comentarista se ha constreñido a las mencionadas, por ser estas las mismas acerca de las cuales ha fundamentado el fiscal su querella. Pero en modo alguno puede obviarse que el propio artículo citado del Código Penal establece un requisito sine quo non para ser considerados como reos del delito de rebelión, en cualquiera de las conductas que señala (hasta siete), cual es que HAN DE ALZARSE VIOLENTA Y PÚBLICAMENTE PARA ESOS FINES. Y, en cuanto al delito de sedición, el art. 544 (este dentro del Capitulo Primero del Título XXII del mismo Libro dedicado a los delitos contra el orden público) dice que son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen PÚBLICA Y TUMULTUARIAMENTE PARA IMPEDIR, POR LA FUERZA o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Y, claro, que Puigdemont ha llevado a cabo una u otra conducta DE FORMA PÚBLICA es cosa que no ofrece dudas; pero que lo haya hecho también de forma VIOLENTA O TUMULTUARIA ya es más discutible, al menos que se haya visto en los medios audiovisuales de comunicación. Por cierto, el anterior Código Penal de 1973, al referirse a la rebelión, el art. 214 del Capítulo III del Título II (dentro del Libro II denominado Delitos contra la seguridad interior del Estado, que prácticamente sancionaba las mismas conductas, bien es verdad que algunas con distinta redacción) hablaba también de ALZARSE PÚBLICAMENTE, pero NADA DECÍA DE HACERLO DE FORMA VIOLENTA; en cambio, sobre la sedición (art. 218 del Capítulo IV del mismo Título e igual Libro) preveía lo de ALZARSE PÚBLICA Y TUMULTUARIAMENTE, incluso lo de CONSEGUIRLO POR LA FUERZA. Pero es evidente, porque no admite duda alguna, que en el ámbito penal no cabe acudir a la interpretación histórica o a cualquier otra, por aquello del principio nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, que a efectos de la ley penal aplicable en el tiempo los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar (Art. 7 C.P).

¡Ah! No estaría de más recordar que, respecto a la rebelión, el Código Penal prevé también en su art. 477  la provocación, la conspiración y la proposición para cometer dicho delito; o que el art. 478 alude al caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en ese capítulo. Pero el ministerio público no ha tenido a bien considerar esa possibilidad.  Pues dicho queda.