jueves, 27 de junio de 2019

NI VIOLACIÓN NI PREVALIMIENTO


Desde siempre un servidor mantiene la teoría de que un juez (o una jueza, es decir, la mujer que tiene autoridad y potestad para juzgar o sentenciar, en definitiva que se dedica a la judicatura, si bien hay quien se empeña en continuar llamándola juez, ciertamente no del todo de forma incorrecta, que todo hay que decirlo, porque el vocablo sigue perteneciendo aún al llamado género común), antes que nada es letrado en la primera acepción que del término se recoge en el diccionario de la RAE, esto es, persona sabia, docta o instruida. Por lo tanto, el comentarista entiende que en sus resoluciones un juez (o una juez o una jueza, mucho más obviamente un tribunal colegiado) no debiera utilizar jamás palabras de su invención o que no existan en nuestro léxico; todavía menos, claro está, si ni siquiera están recogidas en las leyes que supuestamente aplican en teoría. Cuestión distinta es que no siempre acierten en la práctica.

Viene lo anterior a cuento al hilo del fallo que el Tribunal Supremo ha adelantado sobre el Recurso de Casación que las distintas partes interpusieron en su día frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (en el Recurso de Apelación procedente de la Audiencia Provincial pamplonesa), que condenó a cada uno de los componentes del grupo conocido como La Manada por un delito de abusos sexuales con prevalimiento. Y es que, para mayor inri, algunos medios de comunicación (que con excesiva frecuencia dicen lo que creen saber, aunque muchas veces no sepan lo que dicen) se han aventurado a manifestar que el Alto Tribunal los ha condenado por el delito de violación, cosa que en modo alguno se ajusta a la verdad. Sí, porque lo que ha declarado dicho Tribunal (prima facie no es muy racional ni coherente que este haya resuelto algo antes de examinar las alegaciones que las partes expusieron en la vista que tuvo lugar ad hoc) es que ha lugar parcialmente a los Recursos de Casación interpuestos por la representación procesal de la Acusación Particular en nombre de la víctima y por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra; y no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de los acusados. Y eso obviamente es otra cosa.

De entrada, hay que subrayar que el delito de violación como tal no aparece tipificado en el actual Código penal, pues, al referirse este en el Título VIII del Libro II a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (haciendo abstracción de aquel delito tan importante, que en cambio se contemplaba de manera expresa en el anterior Código punitivo de 1973, concretamente en su art. 429. definiéndolo con algún tipo de detalles), alude en el Capitulo I a las agresiones sexuales (arts. 178, 179 y 180), en el Capítulo II a los abusos sexuales (arts. 181 y 182), en el Capítulo II bis a los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años (arts. 183, 183 bis, 183 ter y 183 quater), o en el Capítulo III al acoso sexual (art. 184), aparte de dedicar el Capítulo  IV al exhibicionismo y provocación sexual (arts.185 y 186) y el Capítulo V a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores (arts.187, 188, 189, 189 bis y 190), así como uno posterior, el Capítulo VI,  a las disposiciones comunes a los capítulos anteriores (arts. 191 a 194 ambos inclusive). Y el comentarista, quien procura recabar información antes de hablar para poder hacerlo con propiedad, ha tenido la paciencia benedictina de ver el vídeo colgado en Internet sobre la vista que tuvo lugar al efecto en el Tribunal Supremo con ocasión de la reciente revisión del caso de La Manada (su duración es superior a las dos horas; de ahí el calificativo monacal que aplica al esfuerzo realizado), en el que por cierto ninguno de los intervinientes saca a colación la palabra violación, que curiosamente sí lo hace, por lo menos en dos ocasiones, la representante del Ministerio Público, la Fiscal, que en su alegato, además, emplea hasta 9 veces el término prevalimiento (la única persona que lo utiliza, junto al representante del Ayuntamiento de Pamplona, que lo hace en una ocasión), y que un servidor no puede por menos de calificar sin ambages de palabro, por cuanto este, al margen de no recogerse en el Código penal (en el que sí aparece el verbo prevaler), tampoco figura en el diccionario de la RAE. Es verdad, justo es reconocerlo, que en una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2005, dicho Tribunal determinó, por su cuenta y riesgo evidentemente, que el prevalimiento consiste en que el culpable se aproveche positivamente de las ventajas y prerrogativas que posee con respecto a la víctima por razón de esa posición de superioridad general, para así lograr cometer o facilitar la comisión del acto delictivo.

En todo caso, y en opinión del comentarista, el hecho de que un Tribunal, por muy superior que sea, emplee palabras que no figuren ni en el Código penal ni en el diccionario de la RAE no justifica per se su utilización, máxime si es para sancionar conductas delictivas, por las implicaciones que puede tener de cara a los recursos posteriores que procedan. Y es que conviene recordar que en el diccionario de la RAE, que es el organismo con legitimidad propia (o, al menos, se le supone) para dictar pautas o normas en el tema del lenguaje (1), lo mismo que los jueces (ya sea actuando de forma  unipersonal  o formando parte de un tribunal compuesto por varios miembros,  en los que obviamente hay que incluir a las jueces o las juezas) la poseen para interpretar el ordenamiento jurídico, no aparece el término prevalimiento, figurando por contra el verbo prevaler (2) o el sustantivo valimiento (3).  Como curiosidad, eso sí, hay que significar que, tanto en otros preceptos del Código penal en que figura dicho  verbo (arts. 187, 188, 198, 291, 318 bis, 428 o 429), como en los relativos a los delitos contra la libertad sexual (arts. 180, 181 o 184), lo hace siempre en gerundio y en forma pronominal, salvo en el derogado art.552  (suprimido por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo), que aparecía en pretérito imperfecto de subjuntivo.   

En definitiva, si el prefijo pre- (de origen latino evidentemente), significa antes de–, ¿debemos considerar que prevalimiento es lo que precede al valimiento, al igual que la precampaña (que, por cierto, tampoco se recoge ni en el diccionario ni en la Ley Electoral y que, por ende, nos hemos sacado de la manga de forma incomprensible) es el periodo que antecede a la campaña (4)? ¿No habría bastado, por tanto, que la calificación jurídica de los hechos y por los que fueron condenados los miembros de La Manada por parte de la Audiencia Provincial de Navarra, confirmada luego por el Tribunal Superior de Justicia pamplonés, hubiera sido el de abuso sexual con valimiento sin más?





(1) Fundada en 1713, por iniciativa del marqués de Villena, según establece el artículo primero de sus estatutos. es una institución con personalidad jurídica propia que tiene como misión principal velar por que los cambios que experimente la lengua española en su constante adaptación a las necesidades de sus hablantes no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el ámbito hispánico.
(2) Dice el diccionario de la RAE que con valor pronominal es valerse o servirse de algo para ventaja o provecho propio.
(3) Al decir de la RAE, es la acción de valer una cosa o de valerse de ella.
(4) En las últimas elecciones el comentarista elevó queja a la Junta Electoral Central, sin obtener respuesta.