viernes, 28 de diciembre de 2012

"Y SI DICEN QUE DIZAN, EN NO FUÉNDOLO...."

Un servidor ha sostenido siempre la teoría puede que rara y extraña de que en la vida hay que ser honesto con uno mismo y con los demás, lo que traducido al terreno práctico significa que no solo hay que mostrar total honradez en lo que se hace, sino también en lo que se dice. No se puede o no se debe para ser más exactos decir cosas que no son enteramente ciertas o atribuir a otros algo que no han dicho sacando sus palabras fuera de contexto, porque se corre el riesgo de incurrir en falsedad. Y este es un vicio del que adolecen con frecuencia ciertos medios de comunicación, algunos de cuyos profesionales lo del nomen obviamente es porque se supone cobran por ello, aun cuando en verdad sean pseudoperiodistas parece que obtuvieron el título en la miga de Juana Campos, como ya he dicho en más de una ocasión, frase que no es mía, sino de un amigo mío.

En este caso me refiero a lo que han publicado algunos periódicos sobre lo que dicen que ha dicho el papa Benedicto XVI en el libro, que recientemente ha salido a luz bajo el título La infancia de Jesús, en cuanto a que haya eliminado de un plumazo el buey y la mula del belén o nacimiento, porque no es en modo alguno exacto. Textualmente el Romano Pontífice se limita a decir en su libro (vide pag. 76) que el pesebre hace pensar en los animales, pues es allí donde comen, añadiendo a continuación que en el Evangelio no se habla de animales. Luego continúa diciendo que la meditación guiada por la fe, leyendo el Antiguo y el Nuevo Testamento relacionados entre sí, ha colmado muy pronto esta laguna, refiriéndose a Isaías 1.3: “El buey conoce a su amo, y el asno el pesebre de su dueño”. Es más, termina la exposición referida al tema diciendo que ninguna representación del nacimiento renunciará al buey y al asno, lo cual significa que uno debe ser tonto que parece va a ser que sí, como a veces más de un político te quiere hacer ver, porque lo que dice el Papa es precisamente todo lo contrario. Por cierto, el portal de belén de la Basílica de san Pedro en Ciudad del Vaticano, ha seguido contando un año más, como siempre, con la mula y el buey, algo que echa por tierra la tesis absurda sería una pura contradicción negar una cosa y afirmar al mismo tiempo la contraria de que el Papa ha querido echar a esos simpáticos y casi creyentes animales del nacimiento tradicional. ¡Ah!, uno también los ha puesto en su belén.

Y no crea nadie que eso de la creencia por parte de tales seres irracionales lo dice uno por capricho; porque, con independencia de que se admita que el origen del belén se remonta a ese excelso amante de los animales, san Francisco de Asís, a raíz de una peregrinación que hizo a Tierra Santa allá por el año 1223, la presencia del buey y la mula se recoge en uno de los evangelios apócrifos, el llamado Pseudo Mateo, no reconocido como auténtico por las autoridades eclesiásticas, pero del que probablemente se hiciera eco la tradición popular. Sea como fuere, en el .epígrafe XIV del citado texto se recoge que al tercer día después del nacimiento del Señor, María salió de la gruta, entró en un establo y dejó al niño en el pesebre, y el buey y la mula lo adoraban, añadiendo luego, tras citar también al profeta Isaías, que el niño estaba en medio de los dos animales y estos le adoraban sin cesar, actitud que encajaría más bien en una serie de dibujos animados de hoy.

Pero, yendo a lo que iba, quisiera concluir mi comentario del mismo modo a como lo empecé. Porque ello me recuerda un hecho ocurrido hace ya algunos años a propósito de un Imán de Fuengirola que había publicado un libro titulado La mujer en el Islam, en el que exponía, al parecer, la forma en que había que pegar a las mujeres sin dejar rastro. En principio, creo que el Imán fue hasta procesado desconozco cómo luego acabó la cosa, aunque él mismo aseguró que se limitó a transcribir algún párrafo del Corán un servidor en verdad no ha leído ni uno ni otro, entre otras razones porque ninguno de los dos me interesan en absoluto, pero sí quisiera destacar que casualmente vi un programa de televisión en el que se debatía el tema suscitado por aquel jefe religioso; y resulta que de todos los que fueron a despotricar contra él, a preguntas del único contertulio que lo defendía, porque sí había leído el libro, ninguno lo había hecho. (Sic)

La pregunta es, pues, obvia y cae por su propio peso. ¿Han leído el libro del Papa aquellos quienes lo han censurado públicamente? Seamos serios y no hablemos por hablar. Digamos las cosas con conocimiento de causa, no vaya a ser que se nos vea el plumero.

domingo, 23 de diciembre de 2012

MÉTASE, SR. AZNAR, EL LIBRO POR DONDE LE QUEPA

El pasado día 20 del mes de diciembre, en que casualmente pasaba por los aledaños de El Corte Inglés, no tuve más remedio que acordarme, aunque suene un tanto raro, del General Franco sí, el dictador, como casi de forma despectiva se le suele denominar cuando se alude a él, por algunos de los políticos actuales, de izquierda principalmente, olvidando que, nos guste o no nos guste, fue un personaje importante para la Historia de España. Y, ¿por qué dice un servidor esto? Pues porque la parafernalia y el dispositivo policial que se había montado en las proximidades del Centro Comercial no menos de seis furgones policiales, o furgonetas según la prensa, con sus correspondientes efectivos y el control para acceder a la Sala del Ámbito Cultural como si tratara del control en un aeropuertome retrotrajeron a épocas pasadas, o a tiempos más cercanos, que para el caso que nos ocupa es igual, en que para ir a entregar una simple notificación judicial a la Pantoja se hizo con una pompa y con un boato fuera de lo común y sin justificación alguna.

Alguien, supongo, se preguntará inmediatamente, como me lo pregunté yo, si es que pasaba algo, si había ocurrido un atentado o algo mucho peor aún. Pues no; simplemente se trataba de que una persona normal, como pienso debiera ser el ciudadano Aznar, don José María por muy presidente del Gobierno que haya sido y presidente de la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales, (¡toma ya!), que sea estaba firmando el libro de memorias que ha escrito.¡Viva la democracia y quien la trujo!¡Viva la libertad de circulación! ¡Viva la igualdad de todos los españoles ante la ley!

A mí me parece bien que el sr Aznar, don José María, se rodee de los guardaespaldas y de la protección personal que desee o estime conveniente, pero lo que me parece mal es que no se lo pague él, que se supone tiene poderío y medios suficientes para ello. ¿O es que alguien se cree que los gastos que haya generado ese montaje vayan a ir cargo de su peculio particular y no al de los presupuestos generales del Estado, tan restrictivos para algunos, eso sí, pero ya menos para otros?¿No habíamos quedado que todos los españoles somos iguales ante la ley? ¿No estamos ya hartos, sí hartos y más que hartos de oír que no hay dinero para pagar a los funcionarios, para subir el salario mínimo o para revalorizar las pensiones a los jubilados? ¿No hemos quedado que no hay recursos para mejorar la educación, la sanidad o la administración de justicia? Pues, resulta que no, que no hay, pero para proteger al sr Aznar, don José María, para eso no hay miseria. Porque, vamos, que la subida anunciada del salario mínimo para el año 2013 sea de un 0,60 por ciento casi da hasta vergüenza decirlo porque, comparado con los demás países de la Unión Europea que no sé por qué no estará para todo y no para lo que a la sra. Merkel y sus adláteres les venga en gana parece no es de recibo, cuando nos ponemos bueno, en realidad son los políticos los que se ponen como ejemplo y espejo para los demás. Que en países, como LuxemburgoLuxemburgo (1801 euros), Irlanda: (1462 euros), Holanda (1447 euros), Bélgica (1444 euros), Francia (1398 euros) o Reino Unido (1202 euros), el salario mínimo tenga esos niveles y en España, al igual que Estonia, sea de 748 euros, siempre hablando en términos anualizados, porque el mensual aquí es de 641,40 euros por debajo de Eslovenia (763 euros) y hasta de Grecia (877 euros) no parece de recibo. (De Alemania hago abstracción, pues parece que no existe un salario mínimo fijado para todo el estado, sino que se fija en función del sector productivo y de la región). O que en la propia Alemania y en Holanda el IVA sea del 19 %, en Francia sea el 19,60 %, en Austria, Eslovaquia, Eslovenia y la República Checa sea del 20 %, no digamos nada de que en Luxemburgo sea del 15 % y que al gobierno de Rajoy poco menos que se le fuerce a subirlo al 21 %, tampoco es muy coherente que digamos.

Por cierto, a los dos días del hecho al que aludo en este comentario, tuve que ser llevado a urgencias al Hospital Carlos de Haya el problema es lo de menos y no voy a decir las horas que estuve allí, por ser lo de menos también, pero la medicación prescrita por el médico tuve que pagarla de mi bolsillo pues estos gastos al contrario que los de otros, ¿no, sr. Aznar? no pueden ser financiados por el Estado por aquello de la austeridad en el gastos público ¿Curioso y demencial, no?

Pues, ¿sabe lo que le digo, sr. Aznar, aunque estemos en Navidad y quede poco elegante? Que se meta el libro por donde le quepa

domingo, 16 de diciembre de 2012

PROTESTA, SÍ; PERO, ¿HUELGA TAMBIÉN?

Por una vez, y sin que sirva de precedente, uno tiene que estar de acuerdo con el sr. Ruiz Gallardón, dando por hecho como cierto lo que ha dicho algún medio de comunicación sobre el polémico Ministro de Justicia respecto al no menos polémico tema de las tasas judiciales. Porque, según publicó hace unos días La Razón,
extraído, al parecer, de un documento rubricado por los jueces decanos de España, que puede dar que hablar-, los jueces pidieron el año pasado tasas pedagógicas o disuasorias, en cuyo dossier se añadía, por lo visto, que la asociación pedía que un porcentaje de la recaudación favoreciera directamente a los jueces y magistrados. Por tanto, salvo que eso sea u
na burda mentira del ministro de Justicia, que para algunos no da pie con bola para transmitir al conjunto de la sociedad las cosas que hace su Gobierno, aquí hay algo que no cuadra.

En verdad, ¿alguien se cree que a los jueces les importa realmente el que usted o yo tengamos que pagar una tasa para poder ejercitar nuestro derecho constitucional, -y fundamental por ende-, a la tutela judicial efectiva? ¿Está justificada ciertamente la protesta masiva que han protagonizado hace poco los integrantes de uno de los poderes el Estado, así como la huelga que amenazan llevar a cabo los miembros de la judicatura? Porque aquí es precisamente donde uno quería llegar.

No es que un servidor quiera ir contra corriente o ser un eterno protestante, en la acepción que recoge el Diccionario de la RAE como participio de presente del verbo protestar, es decir, el que protesta; no obviamente en el sentido de seguidor del luteranismo o cualquiera de sus ramas. Ya hace cierto tiempo, a propósito de otra huelga, -mal llamada así, en mi opinión-, realizada por los jueces, creo recordar que allá por el mes de febrero de 2009, quien el presente escrito suscribe tuvo ocasión de pronunciarse sobre si el derecho de huelga puede ser ejercitado por este privilegiado colectivo. Y ni entonces, ni ahora por supuesto, comparte uno el lato criterio de las Asociaciones de Jueces que las promueven de que el art. 28 de la Constitución ampara también a los jueces y magistrados. Porque, si nos vamos al citado artículo de nuestra Norma Suprema, podemos fácilmente comprobar que éste se divide en dos claros apartados: uno, referido al derecho a sindicarse libremente; y otro, relativo al derecho de huelga. Pero, en tanto el primero se predica de todos, el segundo se establece específicamente para los trabajadores, lo cual es otra historia. (De ahí que tampoco haya compartido nunca esa expresión, tan generalizada, de que los estudiantes van a la huelga, ya que cuando éstos deciden no acudir a las aulas como medida de presión, estarán haciendo otra cosa, pero nunca una huelga). Mas vayamos al tema que nos ocupa.

En la definición de trabajadores, tal como se recoge en el Estatuto de igual nombre, no se incluye a los jueces y magistrados, ni siquiera al aludir a las relaciones laborales de carácter especial. Y, por otro lado, del mismo Estatuto citado se excluye expresamente la relación de servicio de los funcionarios públicos, -en la que podría tener cierto encaje, que tampoco, la labor de los jueces en algunos aspectos-, al margen de que también quedan fuera del Estatuto Básico del Empleado Público. Pero es más, aparte de que la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 395) y la Constitución (art 127.1) prohíben a los jueces y magistrados pertenecer a partidos políticos y sindicatos, si la normativa relativa a la huelga, .-el RDL 17/1977, todo lo preconstitucional que se quiera, pero es la única que hay-, dice textualmente que están facultados para acordar la declaración de huelga los representantes de los trabajadores o los trabajadores directamente, -y parece ser que los jueces y magistrados no lo son en sentido estricto-, o si la huelga, según se añade en aquélla, ha de comunicarse con la debida antelación al empresario o empresarios, ¿quiénes deben acordar en nombre de los jueces acudir a la huelga y a qué empresa o empresas lo han de comunicar?

Viendo, pues, esa interpretación sui generis que de la norma hacen quienes tienen la misión de aplicarla, quizás tengan explicación esos a menudo incomprensibles fallos judiciales, entendidos éstos como errores, algunos casi demenciales. Por cierto, para determinar si una hipotética huelga de jueces es lícita o no, ¿son los jueces quienes deben decidirlo? Y en su caso, ¿habrán de hacerlo quienes secunden la huelga o quienes no lo hagan? Preguntas que difícilmente tienen respuesta; yo, al menos,.puede que sea algo torpe, pero puedo asegurar que no las encuentro.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

TAMBIÉN LA MINISTRA BÁÑEZ

Aunque ello no implica que estuviera de acuerdo con el método que usaba por sistema para descalificar a los demás, uno no puede dejar de traer a la memoria la frase que más de una vez oyó a un periodista, muy popular otrora en las ondas nocturnas de las emisoras de radio, de que se puede hacer mal, peor o como lo hacen éstos. Y es que aquella expresión tan original suya viene a corroborar la tesis de un servidor, ya expuesta en otras ocasiones, de que en España se legisla cada vez peor.
Haciendo un breve paréntesis a la serie, inconclusa aún, acerca de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el mal llamado, -siempre, en mi opinión, claro está-, matrimonio homosexual, en uno de los comentarios colgados en mi blog hacía alusión al tema, concretamente en la polémica Ley de Tasas, exponiendo mi criterio sobre esa particular forma de legislar que tenemos en nuestro país. E, impelido ahora por la actualidad me veo obligado a incidir en la cuestión, a propósito de esta reciente joya legislativa de la actual ministra de Empleo y Seguridad Social. Vean, si no.
En el BOE del pasado día 3 de diciembre de 2012, se dice que con base en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de abril de 2008, que vino a resolver un recurso interpuesto por la empresa Antracitas de Guillón S.A. contra la resolución de 4 de marzo de 2004 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social declarando la nulidad de ésta, -si el Órgano Judicial no se dio mucha prisa en resolver, la Ministra tampoco le anduvo a la zaga, esa es la verdad-, salió publicada la Orden ESS/2576/2012, de 27 de noviembre, por el que se fijan para el ejercicio 1990 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por continencias comunes, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en cuyo artículo único se establecen dichas bases para cada una de las categorías y especialidades profesionales, aplicables durante el año 1990, -sí, sí, no es un error, han leído bien-, dentro del ámbito territorial de las zonas de Asturias, del Noroeste, del Sur y del Centro-Levante. Y en su disposición final única se añade que la Orden entrará en vigor en día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la aplicación del artículo único. 
Y, claro, de inmediato se impone hacer la consiguiente reflexión, que difícilmente puede tener una mínima respuesta lógica y coherente. Porque vamos a ver, en la problemática que nos ocupa, con independencia de que la bases que ahora se establecen sea mayores o menores que las que se fijaron entonces, -que es cosa que desconozco pero que para nada interesa al asunto en sí-, es evidente que podrían darse tres situaciones: a) que en su día no se efectuara ingreso alguno por aquellas cuotas; b) que se ingresara de menos; y c) que se hubiera ingresado de más. Por tanto, partiendo de la premisa de que el art. 2.3 del Código Civil dice que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, en los dos primeros casos no habría ninguna dificultad en apariencia para que la Administración pudiera exigir la diferencia a las empresas afectadas, si no fuera porque el Real Decreto 1415/2004, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece en su art. 42.1 que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas, -o, incluso yendo más allá, admitiendo como aplicable la prescripción general de quince años prevista en el art. 1964 de dicho Código Civil, pues estamos hablando nada menos que de unas cuotas que teóricamente habrían sido ingresadas  CASI VEINTIDÓS AÑOS ATRÁS-, aparte de que tropezaríamos  de lleno con el art. 9.3 de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica, -la cual se iría al garete-, así como la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y en la hipótesis de que la Administración tuviera que devolver algún importe por haberse ingresado de más, ¿de verdad alguien se cree que de hecho se va hacer, por muy importante que se considere la ministra doña Fátima Báñez, firmante de la Orden? Porque también aquí nos encontraríamos con el escollo del art .44.3 del Real Decreto 1415/2004 citado, habida cuenta de que en él se dispone que el derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. ¿O es que la ínclita señora Ministra, -que parece ser es una reconocida jurista, aunque aquí lo disimule bastante bien-, ha olvidado lo de la jerarquía normativa, teniendo en cuenta que lo que ella ha firmado es una Orden, que iría en contra de un Real Decreto, justamente ese mismo al que se ha hecho referencia? 
Seamos más coherentes, sra. Báñez, que parece que se nos está yendo la olla.

domingo, 25 de noviembre de 2012

APOSTILLA A LA LEY DE TASAS

En la primera entrega de la serie que un servidor ha colgado en su blog bajo el nombre genérico No mienta sr. Ruiz Gallardón, que está feo, -que en realidad versaba sobre el proyecto de ley de tasas judiciales propuesto por el actual ministro de Justicia-, venía a decir, en contra del criterio de algún habitual tertuliano de televisión, que en España no solo se legisla bien sino que se legisla mal.
Pues bien, el proyecto de ley citado ya dejó de ser tal al haberse publicado en el BOE el día 21 de noviembre de 2012, convirtiéndose en la Ley 10/2012 bajo el título por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Quizás sea oportuno por ello hacer alguna apostilla sobre la misma. Porque hay que apresurarse a decir, como premisa previa, que ésta no ha establecido periodo alguno de vacatio, como normalmente suele hacerse, pues en su disposición final séptima se dice que entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial del Estado, dando la impresión de que se ha querido hacer con nocturnidad y alevosía en un claro afán recaudatorio, aparte de su finalidad disuasoria, que esto sí lo ha señalado expresamente de esa forma el propio e ínclito señor Ministro. En cambio, el art. 11, referente a la justicia gratuita, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013; y hasta el 31 de mayo de 2015, -sí, sí, han leído bien-, estarán exentas de pago ciertas entidades asociadas al Servicio de Información Toxicológica, como Grandes Empresas de Distribución o Distribuidores, Autoservicios y Supermercados. ¿Hay quien lo entienda?
Pero, claro, como en nuestro país lo de la improvisación y lo de hacerlo todo sobre la marcha es un mal endémico, -no voy a incidir en mi opinión sobre esa monomanía exagerada por acudir al decreto ley-, no ha habido más remedio que rectificar y posponer su puesta en funcionamiento para mejor ocasión, porque resulta que los impresos para el ingreso de las dichosas tasas aún no han sido aprobados, -aunque sí lo ha sido el modelo de autoliquidación de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos-, ni se ha llevado cabo, por supuesto, el desarrollo reglamentario de la Ley, que debe hacer el Gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas. Seguramente ni el Ministro que ha impulsado la Ley, ni los asesores que lo han aconsejado, ni los redactores que han plasmado por escrito el texto, -el Presidente del Gobierno que la ha firmado ni el Rey que la sancionado, tampoco obviamente-, habrán reparado en un matiz importante. En efecto, al haber eliminado la Ley la exención de la tasa desde el punto de vista subjetivo a las personas físicas, quiere decir que los trabajadores ya tendrán que hacer frente a ellas, si quieren recurrir en suplicación o casación ante la Jurisdicción de lo Social o la Contencioso Administrativa; si bien esto tropezaría en principio con la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, pues ésta en su art. 2.d) dispone que a ella tendrán derecho en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, al igual para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo. Ergo, si la Ley de Tasas no contiene cláusula derogatoria alguna, ni aún la genérica habitual, -salvo la del art. 35 de la Ley 53/2002, que había recuperado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional suprimida por la Ley 8/1989-, y la Ley 1/1996 no excluye en absoluto los recursos, -cierto es que aquélla ha introducido una modificación a destacar respecto al proyecto inicial, cual es la de que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán un descuento del sesenta por ciento en los recursos de suplicación o casación-, la antinomia parece evidente. Y, de igual forma no se habrá caído en la cuenta de que la Ley 1/2009, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un depósito para recurrir, que van desde los 25 a los 50 euros, según el tipo de recurso, incluido el de revisión contra los Decretos dictados por los Secretarios judiciales. Porque, ¿ello no supone en la práctica una doble imposición tributaria, por mucho que en una norma se le llame tasa y en otra depósito?
Por cierto, en la Ley de Tasas Judiciales se modifican, aparte de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Público y el art. 241 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, -que sí guardan relación con el tema-, el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -que nada tiene que ver-, o los artículos 3 y 5 del Real Decreto-ley 20/2012, que ya es el colmo, pues estos aluden a la paga extraordinaria de los funcionarios de la Administración de Justicia y a la cuota de derechos pasivos. ¿Se puede decir que eso es legislar bien? ¡Anda ya!

miércoles, 21 de noviembre de 2012

¿MATRIMONIO HOMOSEXUAL? (I)

Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, el art. 44 del Código Civil dice en su párrafo primero que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. Y, tras la última reforma operada por la Ley 13/2005, el párrafo segundo del mismo artículo, establece en la actualidad, que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Por otro lado, la Constitución Española reza en su art. 32.1 que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

Y a qué viene, se preguntarán algunos, la anterior cita legislativa referida, como fácilmente puede colegirse, al tema del matrimonio. Pues sencillamente porque el día 6 de noviembre de 2012 el Tribunal Constitucional se pronunció, por fin, sobre el recurso de inconstitucionalidad que SIETE AÑOS antes, concretamente el 30 de setiembre de 2005, -no es que, a la vista está, se haya dado mucha prisa que digamos el Alto Tribunal para hacerlo-, interpuso el Partido Popular contra la Ley 13/2005 antes citada, de 1 de julio de 2005.

Como no podía ser menos, la casi totalidad de los medios de comunicación se han hecho eco de la noticia, si bien algunos han destacado a grandes titulares extremos tales como que el Tribunal Constitucional ha bendecido o ha avalado el matrimonio homosexual, algo que un servidor entiende que no es del todo verdad o que no es enteramente exacto; de ahí la razón de ser de este comentario, haciendo abstracción, por supuesto, de aquellos medios que han llegado a asegurar, -y se han quedado tan panchos-, que el matrimonio gay será para siempre, porque ¡hombre! tan tajante afirmación no deja de ser una total aberración y una auténtica barbaridad, por cuanto nada hay para siempre, todo tiene un principio y un fin, como lo prueba la propia ley que tanta polémica suscitó desde la misma fecha de su promulgación.

Soy consciente de que el bosquejo de mi anterior planteamiento dará pábulo a que muchos consideren que un servidor pretende navegar contra corriente, cosa que en realidad no es así; y no lo es simplemente a la vista de los acontecimientos. Porque, vamos a ver, lo que en definitiva ha venido a determinar en su fallo el Tribunal Constitucional es que no existe tacha de inconstitucionalidad alguna en el artículo único de la Ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de Derecho a contraer matrimonio, -de esta forma textual concluye el párrafo último de los razonamientos jurídicos de la sentencia, que consta nada menos que de cincuenta y siete páginas-, en tanto en cuanto lo que hicieron en su día los recurrentes fue interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de julio de 2005, con base sobre todo y primordialmente en la supuesta vulneración del art. 32.1 de la Constitución.

En resumidas cuentas, con independencia de que se esté o no de acuerdo con el texto de la Ley, -personalmente entiendo que ésta en sí constituye una contradicción in terminis-, en caso de que pudiera llamarse matrimonio a las uniones en pareja de personas del mismo sexo, -uno discrepa abiertamente de esa tesis, aun siendo consciente de que ello puede levantar ampollas-, ¿del mandato constitucional puede realmente deducirse que en teoría el derecho protegido sólo ampara a las pareas heterosexuales? Evidentemente, no; pues lo que dice exactamente la Constitución es que el derecho al matrimonio con plena igualdad jurídica afecta tanto al hombre a la mujer, con lo cual no hay inconveniente alguno en admitir que en sentido estricto tal derecho no pueda exigirse de modo independiente por uno u otra y que forzosamente tenga que hacerse por ambos entre sí.

En opinión, pues, de quien esto escribe, el debate debería ser otro y tendría que haberse planteado de otra forma.
                                                                                                                  Continuará

miércoles, 7 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO (y III)

Según se dice en el art. 35, apartado uno, punto 2, de la vigente Ley 53/2002, de 30 de diciembre, -mediante la que se recuperó un tanto sui generis las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional-, . la tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.

Interpretado, pues, literalmente dicho artículo, parece que en teoría la Administración puede exigir una tasa adicional para poder ejercitar tal derecho. Y, qué hace el nuevo proyecto; pues añadirle al precepto el inciso de que no podrán gravar los mismos hechos imponibles, que es tanto como no decir nada, porque con cambiar mínimamente el concepto se habría soslayado el problema. En todo caso, uno entiende que aquella previsión habría que considerarla derogada tácitamente a la entrada en vigor el 1 de julio de 2004 de la Ley General Tributaria, en virtud de su Disposición Derogatoria Única, pues en el art. 4.1 dicha Ley dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Pero es que, además, la teórica novedad de la Ley 53/2002, al margen de ir contra el principio non bis in idem, -ya que a la postre supondría una tributación doble por un mismo concepto-, vulneraría la propia Constitución, pues conviene recordar que el art. 149.1.5ª, 6ª y 14ª atribuye las competencias exclusivas al Estado en materia de Administración de Justicia, legislación procesal y Hacienda general y deuda del Estado.

Sea como fuere, lo que interesa destacar aquí son las variaciones más significativas del Proyecto de Ley, puesta en relación con la actualmente en vigor, que serían dos en opinión de un servidor. Una es la elevación de la tasa en sí para el acceso a la jurisdicción; y la otra, el hecho de suprimir la no exención de esa tasas a las personas físicas, -que antes sí estaban exentas-, salvo para aquellas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Porque, en definitiva, con la aplicación de una y otra modificación quedaría malparado el derecho a la tutela judicial efectiva, según el parecer de no pocos juristas de prestigio.

Obviamente a la cantidad fija a satisfacer en adelante por el justiciable, sea persona física o jurídica, hay que añadirle un importe variable en función de la cuantía del proceso, -bien es verdad que esto ya está contemplado en la Ley-, a saber: el 0,50 % hasta 1.000.000 de euros y el 0,25 % a partir de esa cuantía. En el siguiente cuadro se muestran las cuotas fijas para algunos procedimientos, detallándose igualmente las que tendrían que haber pagado hasta aquí las personas jurídicas:

Tipo de Procedimiento/Según Proyecto de Ley/ Según Ley en vigor/ Incremento

Juicio Verbal/Cambiario (Civil)  150/90/60
Juicio Ordinario (Civil) 300/150/150
Juicio Monitorio (Civil) 100/90/10
Proced. Abreviado (contencioso adm) 200/120/80
Proced. Ordinario (contencioso adm) 350/210/140
Recurso Apelación Civil 800/300/500
Recurso Casación/Infracción proc.(Civil) 1.200/600/600
Recurso Casación (Contencioso adm) 1.200/600/600
Recurso Suplicación (Social ) 500/ - / 500
Recurso Casación (Social) 750/ -/ 750

Así, en concreto, -por citar un solo ejemplo-, quien pretenda impugnar en vía judicial una multa de tráfico de 100 euros, con la nueva Ley tendrá que pagar, -sin contar honorarios de abogado y procurador-, la cantidad de 200,50 euros, pues a la cantidad fija del cuadro anterior (procedimiento contencioso abreviado) hay que sumarle el importe de la tasa variable también mencionada. ¡Ah!, los procesos de cuantía indeterminada se valorarán en 20.000 euros a efectos de tasas; y el trabajador, que hasta ahora estaba exento de pagar, en segunda instancia sí tendrá que hacerlo.

¡Sencillamente genial! A lo mejor no estaría mal proponer al sr. Ruiz Gallardón para el Premio Nobel de Economía.

NO MIENTA, SR.RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO (II)

Las tasas judiciales, que habían sido reguladas por el Decreto 1035/1959, -dictado en desarrollo de la Ley de 26 de diciembre de 1958, creadora las tasas y exacciones parafiscales en general-, fueron eliminadas por la Ley 25/1986, mediante un conciso y lacónico artículo único, que el preámbulo de la misma justificaba en los artículos 14 y 24 de la Constitución, -no se debe olvidar que aquél era un texto preconstitucional-, con el fin de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.

Pues bien, justo dieciséis años después otra normativa, -concretamente la Ley 53/2002, llamada de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que no deja de ser un auténtico batiburrillo de normas-, en su art. 35 innovó once apartados refiriéndose a una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, eso sí, de soslayo y por sorpresa. Y hay que decirlo claramente así, porque en la Exposición de Motivos de esa Ley, que hablaba de modificación de tasas y cánones de diversa índole, al igual que de la creación de otras, -como por los derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, por el examen preliminar internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, por la adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como por los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general-, guardaba absoluto silencio sobre la creación de las tasas judiciales.

Por ello, si a lo anterior se le puede llamar legislar bien, como entendía el tertuliano aludido en la entrada anterior de esta serie, que venga Dios y lo vea. Pero vayamos a la otra cuestión planteada, la relativa al lenguaje empleado en la redacción de las normas.

El Decreto citado al principio, primigenio regulador de las tasas judiciales, indicaba en su artículo 2º que la obligación de contribuir se origina por la actuación de los Tribunales y Juzgados, salvo los casos de no sujeción o exención determinados por los preceptos vigentes. Y el artículo 3º establecía que vienen obligados al pago de las tasas las personas físicas o jurídicas, que promuevan la actuación de los Tribunales y Juzgados o sean parte en el proceso y las que actúen en su nombre. Sin embargo, en los correspondientes correlativos de la Ley, que vino a recuperar un tanto sui generis las susodichas tasas, se disponía que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte, en tanto que son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Es decir, que puestos en parangón los textos de ambas normas, no hay que hacer ningún alarde intelectivo especial para colegir que los dos primeros son bastantes más inteligibles para el ciudadano medio que los dos segundos.

Y, en cuanto a la no sujeción de las tasas, el Decreto decía que estaban exentos del pago el Estado, el Ministerio Fiscal, los que gozaren del beneficio de la justicia gratuita y los denunciantes ante la jurisdicción criminal de delitos o faltas. La Ley, en cambio, hablaba de exenciones subjetivas, a aplicar a las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Queda, por último, hacer alguna referencia a los aspectos diferenciadores entre la Ley 53/2002 y el Proyecto de Ley aún en trámite parlamentario, que realizará un servidor en un comentario próximo.

domingo, 4 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR. RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO

Un servidor no está en absoluto de acuerdo con lo que no hace mucho oyó decir en un programa de televisión a un conocido psicólogo forense, -habitual contertulio, o tertuliano, de los medios de comunicación-, de que en España se legisla muy bien. Y no comparte tal criterio, porque entiende que se legisla mal; es más, considera que, al margen de esa monomanía por emplear conceptos y circunloquios o frases excesivamente técnicas en su redactado, no muy comprensibles quizás para el ciudadano a quien se supone va dirigida la norma, -no se sabe si queriendo hacer un absurdo alarde de erudición, porque lo de utilizar palabros no recogidos en el Diccionario ya roza el colmo de lo abracadabrante-, es inadmisible esgrimir justificaciones fuera de lugar y nada coherentes, como si estuvieran hablando a subnormales o personas con reducida capacidad intelectual.
En esta ocasión uno se refiere en concreto al proyecto de ley por el que se van a regular determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia a propuesta del actual Ministro del Sector del Gobierno de España, -a subirlas, vamos, para entendernos-, pero que será ley dentro de poco, pues sin apostar nada saldrá adelante, ya lo verán. Y es que, haciendo abstracción de otras argumentaciones que difícilmente se sostienen, como la de garantizar el acceso a los tribunales para los ciudadanos que no tiene recursos, -el momento tampoco parece el más oportuno con la que está cayendo-, en la Exposición de Motivos de la Ley en cuestión la elevación de las tasas se quiere justificar con el alegato falso, -sí, sí, falso, he dicho bien-, basado en una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, concretamente de fecha 16 de febrero de 2012, en la cuestión de inconstitucionalidad 647 del año 2004, -obviamente la agilidad del Alto Tribunal no es que haya sido un dechado de perfección precisamente-, promovida por un Juzgado de A. Coruña.

Quien suscribe este comentario piensa que siempre hay que ser honesto con uno mismo y con los demás, por muy ministro que se sea. Porque no es cierto que en la citada sentencia el Tribunal Constitucional haya venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas. Que lea bien el fallo el sr. Ruiz Gallardón, -uno tiene entendido que es un reconocido y prestigioso jurista-, y no confunda a la opinión pública y a la ciudadanía en general. Eso sí, hay que agradecerle, que haya sido realista al replicarle a un diputado de la oposición, -son datos tomados de un medio de comunicación-, que le reprochaba si no creía que con el cobro de las tasas se impone un “repago” a los ciudadanos, que ya pagan la Justicia con sus impuestos, porque aquél le respondió que no hay repago, ni prepago, ni copago, ni nada. No fatigue mas los prefijos, -parece ser que le espetó-, y llámelo como lo que es, pago; pago por la justicia gratuita, aunque, en opinión de uno, esto ya es más discutible, pues sin duda creará desigualdades en el acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, en palabras de un afamado Catedrático de Derecho procesal.







Refrescándole la memoria al sr. Ministro, lo que hizo la sentencia del T.C. fue pronunciarse sobre la cuestión planteada relativa al articulo 35, apartado 7, párrafo 2º, de la Ley 35/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Y éste lo que establece, -se lo recuerdo también al sr. Ministro-, es que el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días. En realidad el Órgano Judicial había planteado la cuestión de inconstitucionalidad porque, al no abonar la Entidad demandante la tasa exigida ni siquiera en el plazo de subsanación, la consecuencia sería la no admisión de la demanda. De hecho, la Secretaría del Juzgado coruñés había dictado diligencia de ordenación apercibiendo a la parte actora de no dar curso a la demanda o escrito procesal de conformidad con la Orden Ministerial HAC 661/2003, de 24 de marzo, por la que se había aprobado el modelo de autoliquidación de la tasa. Sin embargo, al Juez se le suscitaron serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma por vulneración del derecho de acceso al proceso regulado en el ar. 24.1 CE.

Sr. Ruiz Gallardón, no mienta, que está muy feo, pues manipular de forma grosera una sentencia es peor que la mentira, cual ha dicho un gran jurista en alusión al proyecto de ley de referencia.

jueves, 25 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (y III)

Con el verso de la Sátira VIII de Horacio nam displosa sonat quantum vesica pepedi diffisa nate ficus, -cuya traducción omito adrede no vaya a ser que hiera la sensibilidad de algún lector-, me doy pie a mí mismo para abordar el último capítulo de la serie que he dedicado al tema figurante en el exordio. Sirva, en todo caso, la cita para quitar hierro a la noticia, suponiendo que ésta sea cierta, puesto que no se puede olvidar lo que apuntaba un servidor sobre el juzgado en cuestión, -ya habrá, pues, que dudar si fantasma-, en cuanto a que los juzgados de violencia de género no existen, -o a lo mejor, en la Comunidad Valenciana sí-, porque con la que está cayendo, que el tiempo de un juez, que se supone debe estar para cosas más importantes, se malgaste en semejantes bagatelas resulta cuando menos chocante. Y no es que uno se haya quedado a la luna de Valencia, -nunca mejor dicho obviamente-, ya que los fallos judiciales, en su doble acepción de resolución y error, dan para completar un extenso y prolijo anecdotario, algunos de los cuales serían dignos de ser enmarcados con ribetes de calandrajo.

Por cierto, habida cuenta de que tal dato no se especifica en la noticia, sería interesante conocer, si la acción antijurídica y culpable, -que a la postre lo fue, puesto que hubo pronunciamiento judicial positivo-, alcanzó la categoría de un cuesco en toda regla o se quedó simplemente en follón, aunque mucho más curioso sería saber cuál hubiera sido el grado de la pena, si el hecho delictivo, o el tipo del injusto de que habla la doctrina, -ya cierto y no presunto evidentemente al haber mediado condena-, hubiera quedado encasillado en una u otra de aquella flatulenta clasificación. Mas ahora que lo pienso, no sé por qué razón un servidor pone el grito en el cielo, pues hace unos años puse una demanda al Museo Picasso y UNICAJA, -bien es verdad que en vía civil, pero para los efectos de que se trata es igual-, por la suma de noventa céntimos de euro.

Yendo a lo reseñable de la nota de prensa publicada, que es a fin de cuentas la que me sugirió este triple comentario, en ella se decía que la mujer había denunciado a su pareja por un presunto delito contra su dignidad. Y es verdad que el Código penal, al referirse a los delitos contra el honor, en su art. 208 establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, aunque añade a continuación que solamente serán constitutivas de delitos las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves. Pero, hombre, que la expulsión de gases por el orificio anal, -sea ruidosa o no-, llegue tener la consideración de hecho grave, y mucho menos desde el punto de vista penal,. no deja de ser un mucho exagerado. Y si, además, por dignidad hemos de entender la gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse, según la definición del Diccionario, a mi modo de ver existe una clara antilogía entre ambas acepciones conceptuales, puesto que en la primera situación se estaría hablando de una actitud activa, mientras que en la segunda lo sería pasiva; o, dicho de otro modo, en el primer caso la acción se predicaría de un sujeto agente, en tanto que en el segundo sería paciente..

La noticia dice también que, admitida a trámite la demanda, dio lugar a un juicio contra el marido por una supuesta falta de injurias, si bien lo sorprendente es que la sanción impuesta fue la de un mes de multa, siempre según la revista Mercado y Dinero; no es por nada, pero el art. 620.2º del Código penal, en el que se tipifica la falta contra las personas donde pudiera incardinarse la de injurias, dice que los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días. No se sabe realmente, porque el medio de comunicación tampoco lo especifica, si es que el juez aplicó, -motu proprio, claro está, pues en el precepto sancionador no se contempla tal hipótesis-, la agravante de parentesco a que alude el ar. 23 de dicho Código, es decir, la de ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma por estable por análoga relación de afectividad. De todas formas, salvo que la pareja estuviera rota, no parece verosímil que la mujer denunciara al hombre, -la nota, no obstante, se refiere a él como marido-, por un hecho semejante.

Cosas tenedes, o escucheredes, que farán fablar las piedras.

miércoles, 24 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (II)

Retomando el comentario que había dejado inconcluso en mi entrada anterior sobre el tema, confieso que tengo mis dudas respecto a la total verosimilitud de la segunda noticia a que aludía en aquella glosa, por cuanto los juzgados de violencia de género no existen. Sí, sí, he dicho bien y no han leído mal, los juzgados de violencia de género no existen; lo que existen son juzgados de violencia contra la mujer o, al menos, eso es lo que dice el art. 43 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que los instituyó, y que para mayor inri se repite luego no pocas veces a lo largo del articulado de la misma. Incluso a mayor abundamiento, el art. 70 de dicha Ley creó también la figura, como delegado, del Fiscal contra la violencia sobre la mujer, a cuya institución se refiere igualmente de forma reiterada el texto de la Norma, que nunca lo menciona como Fiscal contra la violencia de género, bien es verdad que en ocasiones, por lo que respecta a su intervención, alude a delitos por actos de violencia de género, a criterios de actuación en materias de violencia de género o a informes en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género.

En puridad, si se examina someramente la Exposición de Motivos de la Norma en cuestión, con la profusa atención que presta a los antecedentes de políticas legislativas a nivel mundial y a las recomendaciones de organismos internacionales, es indudable que va encaminada claramente a proteger a las mujeres contra la violencia ejercida por los hombres, idea que se reitera hasta la saciedad en el contenido de sus preceptos. De hecho, aparte de su título, ya de entrada la Ley, -mal llamada en mi opinión de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-, arranca declarando que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado, para manifestar a renglón seguido que se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo. Y luego hasta en más de cien ocasiones indistintamente habla de violencia de género o de violencia contra o sobre la mujer como si fueran sinónimos, cosa que uno entiende que no lo son.

Por supuesto que no voy a incidir de nuevo en disquisiciones teóricas sobre la cuestión conceptual relativas al sexo y al género, habida cuenta de que esto ya fue comentado suficientemente por un servidor en entradas precedentes de mi blog, -dos en concreto-, bajo el título general de Género y sexo, o sexo y género, no son lo mismo, a cuya lectura en todo caso me remito. Simplemente me permito recordar al respecto que el Diccionario Panhispánico de Dudas dice claramente que las palabras tienen género (y no sexo), en tanto que los seres vivos tienen, -o tenemos, claro está-, sexo (y no género). En todo caso, además, si hablamos tan sólo de violencia de género en general, sin hacer alusión concreta ni al masculino ni al femenino, -lógicamente hablar del neutro no ha lugar, dado que en el idioma español no existen sustantivos neutros ni hay formas neutras especiales en la flexión del adjetivo-, no cabe duda de que en teoría y en abstracto aquélla podría darse, por qué no, en un sentido u otro, es decir, tanto del varón hacia la mujer como de la mujer hacia el hombre. Por cierto, más recientemente fue promulgada otra norma, la Ley Orgánica 3/2007, bajo el nomen de igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la que se vuelve a hacer referencia a la violencia de género, aunque se incide más en la no discriminación por razón de sexos; lástima de esa incorrección lingüística en forma de pertinaz cita a los trabajadores y trabajadoras.

¿No sería preferible que en vez de esa monomanía por legislar a trochemoche se legislara mejor? ¿Por qué ese prurito de emplear palabros, -casos de multidisciplinariedad, empleabilidad u ocupabilidad, reflejados en la norma que nos ocupa-, que no están recogidas en el diccionario? ¿Es normal que en esa misma Ley, se modifiquen hasta once leyes distintas, algunas de la cuales nada tienen que ver con el tema?

Ciertamente el art. 18.1 de nuestra Constitución garantiza el derecho al honor; recordatorio que hace uno porque la noticia que dio génesis a este comentario hablaba de que en la sentencia el juez estimó que se había menoscabado la autoestima y honor de la mujer. Pero en verdad, ¿la expulsión de una ventosidad por el ano, -pedo para entendernos-, debe ser objeto de actuación penal?
Continuará.

lunes, 22 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (I)

En comentarios anteriores, -los relativos al juez Pedraz, en concreto-, un servidor decía que estaba convencido de que el Derecho que un servidor estudió en la Facultad es uno y el que a veces aplican algunos jueces es otro. Y me cuestionaba también, en referencia a dicho magistrado, si no le habrían dado el título en la miga de Juana Campos. Pues bien, lamentablemente tales afirmaciones no tengo más remedio que hacerlas extensivas a otros miembros de la carrera judicial. Porque por fas o por nefas parece que algunos de sus componentes quieren estar en el candelero, o por qué no en el candelabro, ya que, si un candelabro es un candelero de dos o más brazos según la RAE, no veo razón alguna para el revuelo que se armó en su día con la expresión que alguien en televisión, -creo que fue Sofía Mazagatos-, la aplicó a un torero sobre el segundo vocablo citado en cursiva, por mucho que en el Diccionario la locución se predique como frase hecha del primero de los mencionados.

Yendo a la cuestión que me sugiere el presente comentario, uno entiende que la ley debe ser aplicada en sus justos términos, -en el sentido de lo que debe ser según Derecho, pues la idea de justicia según la definición clásica es un concepto un tanto relativo-, por aquello de que in claris non fit interpretatio de que habla el brocárdico jurídico, -perdón por la pedantería, no solo por la palabreja, que también, sino por el latinajo-, sin que deba hacerse ni por defecto ni por exceso. Y aludo a dos noticias relacionadas con los tribunales de justicia, captadas vía Internet, que quizás han pasado desapercibidas para muchos, pero que he podido contrastar en los medios en los que han aparecido, -otra cosa es la autenticidad de los hechos en sí-, una en el Diario de Córdoba del día 20 de octubre y la otra en el número 226 correspondiente al mes de setiembre de la revista Mercado de Dinero.

La primera denunciaba que funcionarios del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, acompañados de varios policías, el día anterior desalojaron de su vivienda, ubicada en el número 51 de la calle Evaristo Espino en el barrio del Campo de la Verdad a un matrimonio, lo cual no seria reseñable si no fuera porque, siempre al decir de la plataforma Stop Desahucios, el juez optó por dar la orden de sacar a la familia sin previo aviso a los afectados.

Y la segunda decía que el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Valencia ha condenado a un mes de multa a un hombre que, en una discusión con su pareja, soltó una ruidosa ventosidad, lo que en opinión del juez, según consta en la sentencia, constituye una actitud de menosprecio que lesionó la dignidad de la denunciante, además de menoscabar su autoestima y honor. Al parecer, según fuentes periodísticas, la mujer había denunciado a su marido porque en el transcurso de una discusión, éste se volvió dejándola con la palabra en la boca, -menos mal que sólo fue la palabra-, eso sí, cuando se alejaba se le escapó una fuerte ventosidad, -no se aclara si la dejó caer adrede o se le escapó, como en el célebre chascarrillo atribuido al honorable Tarradellas, ni por qué no se habla lisa y llanamente de un pedo, pues se prestaría a menos confusiones-, que la esposa interpretó como un insulto dirigido hacia ella. El caso es que la mujer denunció los hechos como constitutivos de un supuesto delito contra su dignidad, admitiendo a trámite el juez la demanda por una supuesta falta de injurias (¡toma ya¡); pero lo peor es que el juzgador le dio la razón a la denunciante al considerar que había menoscabado su honor. (Ahí queda eso).

Respecto al primer tema, no se entiende muy bien la actitud del juez, si es verdad que los hechos ocurrieron así, pues el llamado desahucio exprés implantado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no ha suprimido, que uno sepa, la preceptiva notificación al deudor, de conformidad con el derecho fundamental a la no indefensión, sobre el que cabe añadir poco más. No estaría mal hacer una glosa acerca del segundo, que dejo para un momento posterior.

sábado, 13 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (y IV)

En la anterior entrega sobre el tema, -que doy por concluso, lo prometo-, un servidor apuntaba que el Auto del juez Pedraz contenía algunos párrafos que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes. Y tengo mis dudas de que, incluso, en su aspecto formal el mismo cumpliera con las exigencias previstas en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual hace referencia al modo que deben revestir las resoluciones judiciales, -éste dice que, aparte de ser siempre fundados, los autos han de contener en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva-, puesto que el suyo, al margen de la parte dispositiva y los fundamentos jurídicos, que efectivamente tiene hasta once, en el hecho, -que es único-, tan sólo hace alusión a la apertura de diligencias, ya que el resto de hechos se funden, en el sentido de mezclar, entre aquéllos.

Así, indica expresamente, luego de reconocer que se ocupan instrumentos peligrosos, que no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso. Y, llega a afirmar, quizás queriéndose autoconvencerse a sí mismo de algo sobre lo que él se quiere convencer, que a la vista de la copia del atestado lo que más pudiera significar es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados contra la policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice (lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante). En consecuencia, si en su opinión no cabe apreciar por ello el delito del artículo 495 del Código Penal, es decir, intentar penetrar en el Congreso de los Diputados portando armas u otro instrumentos peligrosos, -no creo que nadie en su sano juicio pueda considerar que en abstracto unos adoquines, una maceta de albañil, una pilas o un cincel lo sean-, ¿no tendría entonces que haber imputado a los detenidos como reos de atentado contra la autoridad o sus agentes, según las previsiones del art. 550 y siguientes de dicho Código Penal?

Pero hay algo mas. Porque el juez, -que dudo si no le dieron el título en la miga de Juana Campos, que dice un amigo mío-, incluye reflexiones como éstas: exigir un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno, disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de organización política, económica o social en modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra legislación penal, -¿y qué hay que entender. por el delito de rebelión al que el Código le dedica todo un Capitulo, el Primero del Título XXI del Libro II?-, sino porque de existir atentaría claramente al derecho fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política. Sin duda el párrafo merecería otro capítulo, pero no lo voy a hacer.

Quizás a alguien le quede el consuelo de saber que durante el tiempo que jueces como don Santiago J. desempeñen funciones de instrucción en la Audiencia Nacional no tendría problema alguno para intentar hacer de tejero. Y, por cierto, ¿qué ha hecho el Ministerio Fiscal sino mirar para otro lado? Porque, según las noticias publicadas por la prensa, ha decidido no recurrir el auto en cuestión, como pienso sería su obligación, tal cual le ordena el art. 1 de su Estatuto Orgánico de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (III)

Entrando en el examen del Auto del juez Pedraz, -pues lo prometido es deuda-, voy a detenerme aunque no exhaustivamente por razones obvias, ya que excedería del espacio lógico de un simple comentario, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno, por ser en ellos donde el magistrado analiza, suo modo ciertamente, el derecho aplicable, que en el caso concreto hace sensu contrario.

Comenzando, pues, por el primero de los reseñados, en él viene a decir en síntesis que el artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, -¿el inciso “si están reunidos” que señala el precepto lo olvida o lo omite a sabiendas?-, añadiendo que por obvio este delito no pudo ser cometido por los imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso, lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas. Y llega a la conclusión, la suya claro está, de que no hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad de invadir.

En el mismo Fundamento Jurídico señala que el artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, -sigue diciendo-, vista además el acta de la sesión del día 25, que el elemento consecuecional, -horrible palabro de acuñación propia evidentemente porque no figura en el Diccionario-, de este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se desarrolló normalmente. E infiere que por tanto el delito citado no pudo cometerse. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó al bien jurídico protegido.

Y en el Fundamento Jurídico Noveno aduce que el artículo 495 del Código Penal castiga a los que portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos. Y razona que es cierto que se ocupan, -en todo caso, entiendo que el término ocupar en el sentido empleado no parece el más apropiado-, “instrumentos peligrosos” (adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso.

Pero, ¿no habíamos quedado, sr. Pedraz, en que el objetivo de la convocatoria era “Ocupa el Congreso” y que ésta estaba prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido? Que no es que lo diga yo, lo dice V.E. en el Fundamento Jurídico Segundo de su Auto. ¿No está penado en nuestro Derecho el delito en grado de tentativa, cosa que no se inventa uno como V.E. sus palabros, sino que lo establece nuestro Código Penal? ¿Los supuestos manifestantes no entraron en el Palacio de las Cortes porque no quisieron o porque no pudieron?, ¿porque no era esa su intención o porque se lo impidieron las fuerzas del orden, al margen de que los métodos que emplearan éstas posiblemente fueran desorbitados, que es otra historia? ¿Es normal acudir a una manifestación con adoquines?

Por último, en el alegato judicial del Auto en cuestión se insertan otros párrafos, que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes y que, a mi modo de ver no, tienen desperdicio. Así, se indica que . . .,pero esto será en el nuevo y capítulo postrero del serial.