jueves, 25 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (y III)

Con el verso de la Sátira VIII de Horacio nam displosa sonat quantum vesica pepedi diffisa nate ficus, -cuya traducción omito adrede no vaya a ser que hiera la sensibilidad de algún lector-, me doy pie a mí mismo para abordar el último capítulo de la serie que he dedicado al tema figurante en el exordio. Sirva, en todo caso, la cita para quitar hierro a la noticia, suponiendo que ésta sea cierta, puesto que no se puede olvidar lo que apuntaba un servidor sobre el juzgado en cuestión, -ya habrá, pues, que dudar si fantasma-, en cuanto a que los juzgados de violencia de género no existen, -o a lo mejor, en la Comunidad Valenciana sí-, porque con la que está cayendo, que el tiempo de un juez, que se supone debe estar para cosas más importantes, se malgaste en semejantes bagatelas resulta cuando menos chocante. Y no es que uno se haya quedado a la luna de Valencia, -nunca mejor dicho obviamente-, ya que los fallos judiciales, en su doble acepción de resolución y error, dan para completar un extenso y prolijo anecdotario, algunos de los cuales serían dignos de ser enmarcados con ribetes de calandrajo.

Por cierto, habida cuenta de que tal dato no se especifica en la noticia, sería interesante conocer, si la acción antijurídica y culpable, -que a la postre lo fue, puesto que hubo pronunciamiento judicial positivo-, alcanzó la categoría de un cuesco en toda regla o se quedó simplemente en follón, aunque mucho más curioso sería saber cuál hubiera sido el grado de la pena, si el hecho delictivo, o el tipo del injusto de que habla la doctrina, -ya cierto y no presunto evidentemente al haber mediado condena-, hubiera quedado encasillado en una u otra de aquella flatulenta clasificación. Mas ahora que lo pienso, no sé por qué razón un servidor pone el grito en el cielo, pues hace unos años puse una demanda al Museo Picasso y UNICAJA, -bien es verdad que en vía civil, pero para los efectos de que se trata es igual-, por la suma de noventa céntimos de euro.

Yendo a lo reseñable de la nota de prensa publicada, que es a fin de cuentas la que me sugirió este triple comentario, en ella se decía que la mujer había denunciado a su pareja por un presunto delito contra su dignidad. Y es verdad que el Código penal, al referirse a los delitos contra el honor, en su art. 208 establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, aunque añade a continuación que solamente serán constitutivas de delitos las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves. Pero, hombre, que la expulsión de gases por el orificio anal, -sea ruidosa o no-, llegue tener la consideración de hecho grave, y mucho menos desde el punto de vista penal,. no deja de ser un mucho exagerado. Y si, además, por dignidad hemos de entender la gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse, según la definición del Diccionario, a mi modo de ver existe una clara antilogía entre ambas acepciones conceptuales, puesto que en la primera situación se estaría hablando de una actitud activa, mientras que en la segunda lo sería pasiva; o, dicho de otro modo, en el primer caso la acción se predicaría de un sujeto agente, en tanto que en el segundo sería paciente..

La noticia dice también que, admitida a trámite la demanda, dio lugar a un juicio contra el marido por una supuesta falta de injurias, si bien lo sorprendente es que la sanción impuesta fue la de un mes de multa, siempre según la revista Mercado y Dinero; no es por nada, pero el art. 620.2º del Código penal, en el que se tipifica la falta contra las personas donde pudiera incardinarse la de injurias, dice que los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días. No se sabe realmente, porque el medio de comunicación tampoco lo especifica, si es que el juez aplicó, -motu proprio, claro está, pues en el precepto sancionador no se contempla tal hipótesis-, la agravante de parentesco a que alude el ar. 23 de dicho Código, es decir, la de ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma por estable por análoga relación de afectividad. De todas formas, salvo que la pareja estuviera rota, no parece verosímil que la mujer denunciara al hombre, -la nota, no obstante, se refiere a él como marido-, por un hecho semejante.

Cosas tenedes, o escucheredes, que farán fablar las piedras.

miércoles, 24 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (II)

Retomando el comentario que había dejado inconcluso en mi entrada anterior sobre el tema, confieso que tengo mis dudas respecto a la total verosimilitud de la segunda noticia a que aludía en aquella glosa, por cuanto los juzgados de violencia de género no existen. Sí, sí, he dicho bien y no han leído mal, los juzgados de violencia de género no existen; lo que existen son juzgados de violencia contra la mujer o, al menos, eso es lo que dice el art. 43 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que los instituyó, y que para mayor inri se repite luego no pocas veces a lo largo del articulado de la misma. Incluso a mayor abundamiento, el art. 70 de dicha Ley creó también la figura, como delegado, del Fiscal contra la violencia sobre la mujer, a cuya institución se refiere igualmente de forma reiterada el texto de la Norma, que nunca lo menciona como Fiscal contra la violencia de género, bien es verdad que en ocasiones, por lo que respecta a su intervención, alude a delitos por actos de violencia de género, a criterios de actuación en materias de violencia de género o a informes en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género.

En puridad, si se examina someramente la Exposición de Motivos de la Norma en cuestión, con la profusa atención que presta a los antecedentes de políticas legislativas a nivel mundial y a las recomendaciones de organismos internacionales, es indudable que va encaminada claramente a proteger a las mujeres contra la violencia ejercida por los hombres, idea que se reitera hasta la saciedad en el contenido de sus preceptos. De hecho, aparte de su título, ya de entrada la Ley, -mal llamada en mi opinión de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-, arranca declarando que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado, para manifestar a renglón seguido que se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo. Y luego hasta en más de cien ocasiones indistintamente habla de violencia de género o de violencia contra o sobre la mujer como si fueran sinónimos, cosa que uno entiende que no lo son.

Por supuesto que no voy a incidir de nuevo en disquisiciones teóricas sobre la cuestión conceptual relativas al sexo y al género, habida cuenta de que esto ya fue comentado suficientemente por un servidor en entradas precedentes de mi blog, -dos en concreto-, bajo el título general de Género y sexo, o sexo y género, no son lo mismo, a cuya lectura en todo caso me remito. Simplemente me permito recordar al respecto que el Diccionario Panhispánico de Dudas dice claramente que las palabras tienen género (y no sexo), en tanto que los seres vivos tienen, -o tenemos, claro está-, sexo (y no género). En todo caso, además, si hablamos tan sólo de violencia de género en general, sin hacer alusión concreta ni al masculino ni al femenino, -lógicamente hablar del neutro no ha lugar, dado que en el idioma español no existen sustantivos neutros ni hay formas neutras especiales en la flexión del adjetivo-, no cabe duda de que en teoría y en abstracto aquélla podría darse, por qué no, en un sentido u otro, es decir, tanto del varón hacia la mujer como de la mujer hacia el hombre. Por cierto, más recientemente fue promulgada otra norma, la Ley Orgánica 3/2007, bajo el nomen de igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la que se vuelve a hacer referencia a la violencia de género, aunque se incide más en la no discriminación por razón de sexos; lástima de esa incorrección lingüística en forma de pertinaz cita a los trabajadores y trabajadoras.

¿No sería preferible que en vez de esa monomanía por legislar a trochemoche se legislara mejor? ¿Por qué ese prurito de emplear palabros, -casos de multidisciplinariedad, empleabilidad u ocupabilidad, reflejados en la norma que nos ocupa-, que no están recogidas en el diccionario? ¿Es normal que en esa misma Ley, se modifiquen hasta once leyes distintas, algunas de la cuales nada tienen que ver con el tema?

Ciertamente el art. 18.1 de nuestra Constitución garantiza el derecho al honor; recordatorio que hace uno porque la noticia que dio génesis a este comentario hablaba de que en la sentencia el juez estimó que se había menoscabado la autoestima y honor de la mujer. Pero en verdad, ¿la expulsión de una ventosidad por el ano, -pedo para entendernos-, debe ser objeto de actuación penal?
Continuará.

lunes, 22 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (I)

En comentarios anteriores, -los relativos al juez Pedraz, en concreto-, un servidor decía que estaba convencido de que el Derecho que un servidor estudió en la Facultad es uno y el que a veces aplican algunos jueces es otro. Y me cuestionaba también, en referencia a dicho magistrado, si no le habrían dado el título en la miga de Juana Campos. Pues bien, lamentablemente tales afirmaciones no tengo más remedio que hacerlas extensivas a otros miembros de la carrera judicial. Porque por fas o por nefas parece que algunos de sus componentes quieren estar en el candelero, o por qué no en el candelabro, ya que, si un candelabro es un candelero de dos o más brazos según la RAE, no veo razón alguna para el revuelo que se armó en su día con la expresión que alguien en televisión, -creo que fue Sofía Mazagatos-, la aplicó a un torero sobre el segundo vocablo citado en cursiva, por mucho que en el Diccionario la locución se predique como frase hecha del primero de los mencionados.

Yendo a la cuestión que me sugiere el presente comentario, uno entiende que la ley debe ser aplicada en sus justos términos, -en el sentido de lo que debe ser según Derecho, pues la idea de justicia según la definición clásica es un concepto un tanto relativo-, por aquello de que in claris non fit interpretatio de que habla el brocárdico jurídico, -perdón por la pedantería, no solo por la palabreja, que también, sino por el latinajo-, sin que deba hacerse ni por defecto ni por exceso. Y aludo a dos noticias relacionadas con los tribunales de justicia, captadas vía Internet, que quizás han pasado desapercibidas para muchos, pero que he podido contrastar en los medios en los que han aparecido, -otra cosa es la autenticidad de los hechos en sí-, una en el Diario de Córdoba del día 20 de octubre y la otra en el número 226 correspondiente al mes de setiembre de la revista Mercado de Dinero.

La primera denunciaba que funcionarios del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, acompañados de varios policías, el día anterior desalojaron de su vivienda, ubicada en el número 51 de la calle Evaristo Espino en el barrio del Campo de la Verdad a un matrimonio, lo cual no seria reseñable si no fuera porque, siempre al decir de la plataforma Stop Desahucios, el juez optó por dar la orden de sacar a la familia sin previo aviso a los afectados.

Y la segunda decía que el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Valencia ha condenado a un mes de multa a un hombre que, en una discusión con su pareja, soltó una ruidosa ventosidad, lo que en opinión del juez, según consta en la sentencia, constituye una actitud de menosprecio que lesionó la dignidad de la denunciante, además de menoscabar su autoestima y honor. Al parecer, según fuentes periodísticas, la mujer había denunciado a su marido porque en el transcurso de una discusión, éste se volvió dejándola con la palabra en la boca, -menos mal que sólo fue la palabra-, eso sí, cuando se alejaba se le escapó una fuerte ventosidad, -no se aclara si la dejó caer adrede o se le escapó, como en el célebre chascarrillo atribuido al honorable Tarradellas, ni por qué no se habla lisa y llanamente de un pedo, pues se prestaría a menos confusiones-, que la esposa interpretó como un insulto dirigido hacia ella. El caso es que la mujer denunció los hechos como constitutivos de un supuesto delito contra su dignidad, admitiendo a trámite el juez la demanda por una supuesta falta de injurias (¡toma ya¡); pero lo peor es que el juzgador le dio la razón a la denunciante al considerar que había menoscabado su honor. (Ahí queda eso).

Respecto al primer tema, no se entiende muy bien la actitud del juez, si es verdad que los hechos ocurrieron así, pues el llamado desahucio exprés implantado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no ha suprimido, que uno sepa, la preceptiva notificación al deudor, de conformidad con el derecho fundamental a la no indefensión, sobre el que cabe añadir poco más. No estaría mal hacer una glosa acerca del segundo, que dejo para un momento posterior.

sábado, 13 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (y IV)

En la anterior entrega sobre el tema, -que doy por concluso, lo prometo-, un servidor apuntaba que el Auto del juez Pedraz contenía algunos párrafos que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes. Y tengo mis dudas de que, incluso, en su aspecto formal el mismo cumpliera con las exigencias previstas en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual hace referencia al modo que deben revestir las resoluciones judiciales, -éste dice que, aparte de ser siempre fundados, los autos han de contener en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva-, puesto que el suyo, al margen de la parte dispositiva y los fundamentos jurídicos, que efectivamente tiene hasta once, en el hecho, -que es único-, tan sólo hace alusión a la apertura de diligencias, ya que el resto de hechos se funden, en el sentido de mezclar, entre aquéllos.

Así, indica expresamente, luego de reconocer que se ocupan instrumentos peligrosos, que no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso. Y, llega a afirmar, quizás queriéndose autoconvencerse a sí mismo de algo sobre lo que él se quiere convencer, que a la vista de la copia del atestado lo que más pudiera significar es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados contra la policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice (lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante). En consecuencia, si en su opinión no cabe apreciar por ello el delito del artículo 495 del Código Penal, es decir, intentar penetrar en el Congreso de los Diputados portando armas u otro instrumentos peligrosos, -no creo que nadie en su sano juicio pueda considerar que en abstracto unos adoquines, una maceta de albañil, una pilas o un cincel lo sean-, ¿no tendría entonces que haber imputado a los detenidos como reos de atentado contra la autoridad o sus agentes, según las previsiones del art. 550 y siguientes de dicho Código Penal?

Pero hay algo mas. Porque el juez, -que dudo si no le dieron el título en la miga de Juana Campos, que dice un amigo mío-, incluye reflexiones como éstas: exigir un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno, disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de organización política, económica o social en modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra legislación penal, -¿y qué hay que entender. por el delito de rebelión al que el Código le dedica todo un Capitulo, el Primero del Título XXI del Libro II?-, sino porque de existir atentaría claramente al derecho fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política. Sin duda el párrafo merecería otro capítulo, pero no lo voy a hacer.

Quizás a alguien le quede el consuelo de saber que durante el tiempo que jueces como don Santiago J. desempeñen funciones de instrucción en la Audiencia Nacional no tendría problema alguno para intentar hacer de tejero. Y, por cierto, ¿qué ha hecho el Ministerio Fiscal sino mirar para otro lado? Porque, según las noticias publicadas por la prensa, ha decidido no recurrir el auto en cuestión, como pienso sería su obligación, tal cual le ordena el art. 1 de su Estatuto Orgánico de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (III)

Entrando en el examen del Auto del juez Pedraz, -pues lo prometido es deuda-, voy a detenerme aunque no exhaustivamente por razones obvias, ya que excedería del espacio lógico de un simple comentario, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno, por ser en ellos donde el magistrado analiza, suo modo ciertamente, el derecho aplicable, que en el caso concreto hace sensu contrario.

Comenzando, pues, por el primero de los reseñados, en él viene a decir en síntesis que el artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, -¿el inciso “si están reunidos” que señala el precepto lo olvida o lo omite a sabiendas?-, añadiendo que por obvio este delito no pudo ser cometido por los imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso, lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas. Y llega a la conclusión, la suya claro está, de que no hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad de invadir.

En el mismo Fundamento Jurídico señala que el artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, -sigue diciendo-, vista además el acta de la sesión del día 25, que el elemento consecuecional, -horrible palabro de acuñación propia evidentemente porque no figura en el Diccionario-, de este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se desarrolló normalmente. E infiere que por tanto el delito citado no pudo cometerse. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó al bien jurídico protegido.

Y en el Fundamento Jurídico Noveno aduce que el artículo 495 del Código Penal castiga a los que portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos. Y razona que es cierto que se ocupan, -en todo caso, entiendo que el término ocupar en el sentido empleado no parece el más apropiado-, “instrumentos peligrosos” (adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso.

Pero, ¿no habíamos quedado, sr. Pedraz, en que el objetivo de la convocatoria era “Ocupa el Congreso” y que ésta estaba prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido? Que no es que lo diga yo, lo dice V.E. en el Fundamento Jurídico Segundo de su Auto. ¿No está penado en nuestro Derecho el delito en grado de tentativa, cosa que no se inventa uno como V.E. sus palabros, sino que lo establece nuestro Código Penal? ¿Los supuestos manifestantes no entraron en el Palacio de las Cortes porque no quisieron o porque no pudieron?, ¿porque no era esa su intención o porque se lo impidieron las fuerzas del orden, al margen de que los métodos que emplearan éstas posiblemente fueran desorbitados, que es otra historia? ¿Es normal acudir a una manifestación con adoquines?

Por último, en el alegato judicial del Auto en cuestión se insertan otros párrafos, que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes y que, a mi modo de ver no, tienen desperdicio. Así, se indica que . . .,pero esto será en el nuevo y capítulo postrero del serial.

martes, 9 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (II)

Para retomar el tema de mi anterior entrada sobre el asunto, que prácticamente un servidor terminaba diciendo que en nuestro ordenamiento jurídico son punibles el delito consumado y la tentativa de delito (art. 15 C.P), habría que añadir que el art. 62 del mismo Código Penal también establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno dos grados a la señalada par el delito consumado. Luego uno entiende que no hay que hacer ningún alarde intelectivo especial para llegar a la conclusión de que en nuestro Derecho el delito intentado, -o el frustrado en la terminología de los Códigos anteriores de 1944 y 1973-, no debe quedar impune. Cuestión distinta es lo que algún sector doctrinal ha dado en llamar, en opinión de un servidor no muy acertadamente, delito imposible con base quizás en que los artículos 236 y 52 de aquellos Códigos citados concretamente establecían la misma regla para la aplicación de las penas, es decir, la rebaja en uno o dos grados en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito.

Pensemos en una persona que intenta envenenar a otra, pero se equivoca a la hora aplicar la dosis de cianuro correspondiente; o en alguien que quiere cometer un asesinato y en el momento de llevarlo a cabo resulta que la posible víctima ha fallecido de muerte natural; o, incluso, en la hipótesis de que el teórico homicida se arrepiente a la hora de consumar el acto criminal planeado y finalmente desiste de ejecutarlo. No cabe duda de que en los tres supuestos ha existido una intencionalidad inicial y de que asimismo en los tres no se ha llegado a producir el resultado delictivo. Pero, ¿la consecuencia jurídica desde el punto de vista penal puede ser la misma? Evidentemente parece que no.

Por otro lado, ¿cabe equiparar la tentativa de delito al llamado delito imposible? Algunos penalistas destacados piensan al respecto que en un delito imposible de ejecutar no se concibe la tentativa. De todas formas, no es necesario acudir a nuestro léxico, oficial u oficioso, para buscar la definición del concepto tentativa, porque el propio Código Penal ya se encarga de hacerlo. Así, en el punto 1 del artículo 16 se especifica claramente que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Pero es más; el propio Diccionario de la RAE, cuya acepción jurídica viene de hecho a coincidir en lo fundamental con el Código, -principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser los suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable, indica ad pedem litterae-, es bastante ilustrativo al respecto por cuanto la voluntariedad o involuntariedad del autor, para no llevar a cabo la acción a que alude el último inciso de dicha definición, nos da la clave a efectos de determinar si aquella es merecedora de sanción penal. Y, en línea con lo expresado anteriormente, un grupo mayoritario de la doctrina considera que para que pueda hablarse de tentativa de delito deben darse tres circunstancias: a) que haya intención de cometer el delito; b) que exista un principio de ejecución; y c) que la ejecución se interrumpa por causas ajenas a la voluntad del sujeto.

Y un apunte final, que hace reafirmarme en mi tesis de cada vez se legisla peor. Si el art. 10 del actual Código Penal dice que son delitos o fatas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley, -con mejor criterio, en mi opinión, el art. 1 del anterior Código hablaba de acciones dolosas y culposas-, el art. 11 señala, -con una redacción que no creo sea entendible para la generalidad del pueblo como destinatario final de la norma, palabro incluido, pues el vocablo causación no esta registrado en el Diccionario-, que los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.

Y del auto del juez Pedraz, ¿qué?, se preguntará más uno. La solución, en el próximo capítulo

lunes, 8 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (I)

Cada día estoy más convencido de que el Derecho que un servidor estudió en la Facultad es uno y el que a veces aplican algunos jueces es otro. Y, ¿por qué digo esto? Pues sencillamente de resultas de un Auto, polémico donde los haya, dictado el 4 de octubre de 2012 por el magistrado de la Audiencia Nacional D. Santiago Pedraz, -que parece va camino de convertirse en juez estrella, al más puro estilo de su ex-colega el controvertido Baltasar Garzón-, con motivo de las diligencias penales abiertas a los detenidos por los lamentables sucesos ocurridos el pasado día 25 de setiembre en los aledaños del Congreso de los Diputados en Madrid.

Soy consciente de que mi discurso no gustará a muchos de quienes en otras ocasiones han elogiado mis comentarios; pero por simple coherencia lógica no puedo estar de acuerdo con el contenido del citado fallo, en su doble acepción de resolución y error. Y, haciendo incluso abstracción de algunas de las desafortunadas expresiones contenidas en el mismo, -que serían motivo suficiente para que el Consejo General del Poder Judicial abriera diligencias contra el susodicho magistrado, las mismas que él en su caso ha decidido sobreseer-, tampoco voy a entrar a valorar los incidentes en sí, actuación de la Policía incluida, que quizás se excedió un tanto en su actuación.

En su Primer Razonamiento Jurídico el referido Auto empieza por indicar que procede decretar el archivo de las presentes diligencias de conformidad con el artículo 779 Primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta que de lo actuado no puede decirse que los hechos sean constitutivos de delito, ni siquiera de los previstos en el Código Penal contra las instituciones del Estado. Después, en el Razonamiento Jurídico Sexto dice que se ha recibido declaración a los imputados que han comparecido (todos menos uno), lo cuales han manifestado que en modo alguno pretendían invadir, penetrar, acceder o alterar el normal funcionamiento del Congreso, insistiéndose en el carácter pacifico de las concentraciones, movilizaciones o manifestaciones convocadas. Y luego, en el Razonamiento Jurídico Séptimo incide en que con los antecedentes anteriormente expuestos, no cabe apreciar que los imputados, como tampoco otros que fueron identificados en estas diligencias en su fase inicial, hayan cometido el delito contra las Instituciones del Estado.

Es verdad que en el apartado correspondiente del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que alude el magistrado se ordena que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones, la primera de la cuales establece que si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho con anterioridad, uno podía hasta estar de acuerdo con el juzgador, si no fuera porque previamente en el Fundamento Jurídico Segundo del repetido Auto expone que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de solicitud de fecha 14 de agosto de UDEEF Central al Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid en base a la existencia de una convocatoria con eco en multitud de websites denominada “Ocupa el Congreso” y prevista para el 25 de septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido. (Por cierto, es elogiable el conocimiento que hace el juez del inglés -caso del término website-, aunque ya lo es menos el uso de ciertas locuciones de nuestro idioma, -como en base a o ni siquiera en el contexto en que la emplea, no porque lo diga un servidor, sino porque lo dice la RAE, ya que un juez, lo mismo que un abogado, antes que letrado se supone deber ser sabio, docto o instruido).
A mi modo de ver, el juez no ha abordado a fondo el meollo del problema o lo ha hecho un mucho a la ligera, porque en nuestro ordenamiento jurídico es punible el delito consumado, pero también lo es la tentativa de delito (art. 15 C.P); incluso, en el anterior Código Penal de 1973 se hablaba de delito frustrado, llegando en ocasiones a sancionarlo con la misma pena que el perpetrado, -lo cual quizás fuera una barbaridad-, como el que preveía el art. 142 contra el que matare al Jefe del Estado. Pero de todo ello hablaremos otro día. (Continuará)

sábado, 6 de octubre de 2012

CATALUÑA SIGUE SIENDO ESPAÑA, DON ARTURO

Uno recuerda que de joven, hace ya bastantes años por cierto, cuando alguien cogía el autobús para desplazarse al centro de la ciudad desde su barriada de residencia, solía decir que iba a Málaga, como si Huelin, -porque hablo de este barrio en concreto-, fuera un núcleo urbano distinto al de la capital. Y esto mismo, que a uno le llamaba poderosamente la atención y le sonaba un tanto raro, me pasa en la actualidad cuando oigo hablar al president de la Generalitat, -podría predicarse también de cualesquier otros separatistófilos, sean del del País Vasco o de donde sean-, al referirse a España casi con cierto desdén y desprecio, cual si estuvieran aludiendo a una nación extranjera. Porque, vamos a ver, sr. Mas; del Estado español, -o de la Nación española como pregona la Constitución, que es única, no en el sentido de singular obviamente, sino en el de que es común para todos, incluido Ud.-, forman parte todas y cada una de las distintas regiones y nacionalidades que lo integran, incluyendo la suya.
Aún recuerdo, -por no entrar en antecedentes históricos más remotos-, y he podido comprobar ahora en la Enciclopedia Edelvives o en la Dalmau Carles, que aún conservo, -catalana, por cierto, ésta última-, que en la anterior división territorial de España en 49 provincias Cataluña era una de sus regiones, bien es verdad que el nombre de región como tal no aparecía en la reforma de D. Javier de Burgos (1). Y no está mal recordarle al Sr. Mas que, tras la Constitución de 1978, en que España se vertebró en 17 comunidades autónomas, -aparte de las ciudades, autónomas también, de Ceuta y Melilla, segregadas de las provincias de Cádiz y Málaga respectivamente-, una de las regiones que no han cambiado su configuración ha sido Cataluña, junto a Andalucía, Aragón, Principado de Asturias (2), Extremadura, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Valenciana, Islas Baleares (3) y Canarias (4). Porque otras, en cambio, sí sufrieron algún cambio respecto a aquella división primigenia. Así, por ejemplo, las provincias de Zamora, Salamanca y León, -que conformaban una región bajo el nomen de ésta última-, pasaron a integrarse en la nueva Comunidad Autónoma de Castilla y León; las provincias de Santander y Logroño se desmembraron de la región de Castilla la Vieja, formando las Comunidades Autónomas de Cantabria y La Rioja (5); la región de Castilla la Nueva pasó denominarse Castilla-la Mancha, de la que se segregó la provincia de Madrid, -por constituirse en Comunidad Autónoma propia-, y a la que se añadió la provincia de Albacete, que a su vez abandonó la región de Murcia. La única modificación de Cataluña fue la del nomenclátor de las provincias de Gerona y Lérida, que pasaron a denominarse Girona y Lleida por mor de la la Ley 2/1992, de 28 de febrero; como ocurrió en Galicia con La Coruña y Orense (6). Las Provincias Vascongadas, de las nunca se habló como región, hoy día se conocen como Euskadi o País Vasco.
Por lo tanto, Cataluña de momento sigue perteneciendo a España, lo quieran o no Don Arturo, -sí, Don Arturo, para que se chinche-, y sus adláteres. Y, si les apetece, que inicien los trámites legales para su independización, -que ya no debe considerarse ningún palabro, al figurar en el avance de la 23ª edición del Diccionario de la RAE-, pero hasta entonces que no hagan alusión a España como algo que les es ajeno. Lo dice y suscribe un andaluz, que se considera español a mucha honra.

(1) La Andalucía (sic), que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las provincias de Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de Aragón se divide en las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en las provincias de: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa., Palma la de las Islas Baleares y Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias. (R. D.de 30 de noviembre de 1833, Gaceta de Madrid núm. 154 de 3 de diciembre).
(2) Por Ley 1/1983, de 5 de abril, la provincia de Oviedo pasó a denominarse provincia de Asturias, manteniéndose el nombre de Oviedo para la capital. Una Orden de Juan I de Castilla de 1388 la había transformado en Principado.
(3) Por Ley 13/1997, de 25 de abril, la provincia de Palma de Mallorca pasó a llamarse provincia de Illes Balears.
(4) Por Real Decreto de 21 de septiembre de 1927 el archipiélago canario se produjo la división en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, con lo que se aumentaron a 50 las provincias.
(5) Por Ley de 15 de noviembre de 1980 la provincia de Logroño cambió su denominación por la de provincia de La Rioja manteniendo el nombre de Logroño para su capital. .
(6) Por Ley de 3 de marzo de 1998 las provincias de La Coruña y Orense pasaron a llamarse A Coruña y Ourense.

lunes, 1 de octubre de 2012

VÁYASE A ESPARRAGAR, SR. MAS

Si uno volviera a nacer, -cosa en la que nada confío, porque no creo en la reencarnación-, no tengo reparo alguno en afirmar que me dedicaría de lleno a la política; en España, claro está. Porque, aparte de los privilegios y prebendas de que disponen en nuestro país esta casta rara de personajes, parece que tampoco  están sujetos al imperio de la ley.
Y traigo lo anterior a colación a propósito de las intenciones del president de la Generalitat, el ínclito señor Artur Mas, de convocar un referéndum sobre el derecho de los catalanes a la autodeterminación. Porque lo de menos evidentemente no es que quiera hacer una consulta al pueblo que preside; lo de más, en opinión de un servidor, es que pretenda hacernos comulgar a los demás con ruedas de molino, tomándonos el pelo al resto de los españoles y considerándonos como subnormales, o deficientes psíquicos como se lleva decir ahora. Cómo se puede decir, vamos a ver, que él no tiene ninguna gana de hacer las cosas fuera del marco legal, pero al mismo tiempo asegurar que la consulta se hará, obtenga o no la autorización estatal.
En todo caso, queda fuera de toda duda que para llevar a cabo un proyecto de independencia, sea el que sea, habría que empezar por reformar la Constitución, ya que no podemos hacer abstracción de que nuestra Norma Fundamental es clara y tajante al respecto al proclamar en su art. 2º la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indisoluble de todos los españoles. Es decir, que en un texto de veinte palabras el término indisoluble, -o aquello que no se puede disolver o separar según la RAE-, se señala en dos ocasiones. Por cierto, entre los siete redactores o ponentes de la Carta Magna, -los llamados padres de la Constitución-, se encontraban dos catalanes, Jordi Solé Tura y Miquel Roca, pues, aun cuando éste último no sea oriundo de aquel país, no puede negarse que es catalanista cien por cien.
Pero, al margen de la cuestión, no estaría mal que el president de la Generalitat recordara lo que dice nuestra Carta Magna, -que es suya también-, acerca de las consultas populares. Porque si es cierto que no las prohíbe, no es menos verdad que para ello requiere el cumplimiento de unos determinados requisitos. Así, el art. 92 en su punto 1º establece que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Mas en el número 2º ordena que el referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados; y en el punto 3º, que .una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. Y ¿qué prevé la ley ad hoc? Pues, en concreto, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, indica en el art. 2: a) que la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado; b) que la autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución; y c) que corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente. Es más, el art. 6 de la misma Ley prescribe que el referéndum consultivo previsto en el art. 92 de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Y que se sepa, aquí no estaríamos ante el supuesto de exclusión al que se refiere la Disposición Adicional de la propia Norma, cuando habla de que las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios.
Por tanto, a la vista de las exigencias anteriormente señaladas, parece que lo tienen crudo no solo el honorable president, sino aquellos componentes del Parlament, que rápidamente se han subido al carro de su propuesta con tan excesiva ligereza. Y, como colofón, se me ocurre formular unas simples preguntas: ¿Es que en Cataluña, -que sigue formando parte de la nación española, de momento, en el sentido al que alude la Constitución-, no es obligado cumplir las normas dictadas por las Cortes Generales? ¿Es que va a incitar a su pueblo a eso que se ha puesto de moda en llamar desobediencia civil cuando se trata de vulnerar una ley? ¿Le gustaría al president que no se acaten las normas que dicte su govern?
Pues, ¿sabe lo que le digo, sr. Mas? Que se vaya a esparragar.