martes, 27 de septiembre de 2011

A VUELTAS CON EL LENGUAJE (y III )


Recordemos, tal como había  quedado simplemente esbozado en la  entrega anterior, que el  leísmo, es el uso impropio de la forma “le” o “les” en función de complemento directo, en lugar de “lo” para el masculino singular o neutro, “los” para el masculino plural y "la" o “las” para el femenino de ambos números respectivamente.
Pues bien, para el Diccionario Panhispánico de Dudas, el problema del leísmo quizás radique en que con ciertos verbos y en ciertos contextos sintácticos es posible que no esté claro para el hablante si el complemento verbal es directo o indirecto, lo que conduce, en ocasiones, a un uso erróneo de los pronombres átonos de tercera persona. Conviene, por ello, recordar que cumple la función de complemento directo aquel nombre, -o pronombre, o sintagma o proposición en función nominal-, que completa el significado de un verbo transitivo, en tanto que el indirecto la realiza si esas mismas partes de la oración completan el significado de un verbo transitivo o intransitivo expresando el destinatario o beneficiario de la acción. Y este matiz del destinatario o beneficiario de la acción es en el que precisamente habría que hacer especial hincapié, con independencia de que el verbo sea transitivo o transitivo, porque  aquí  es donde indudablemente puede surgir la confusión o la duda. Si alguien, pongo por caso, quiere expresar la idea de que vio un hombre, o a una mujer, y se dirigió a uno u otra, en la primera situación la frase correcta sería lo vio y le dijo (nunca LO DIJO); en la segunda, la vio y le dijo (jamás LA DIJO); y, si lo hace a los dos al mismo tiempo, los vio y les dijo (en ningún caso LOS DIJO o LAS DIJO). Está claro que en los anteriores ejemplos tanto el verbo ver como el verbo decir son transitivos, pero éste postrero es el que señala el fin al que la acción se dirige; por ende, en las cuatro situaciones citadas el escritor o el hablante habrían incurrido en loísmo (si hablamos de “lo” o “los”) o laísmo, (si lo hacemos de “la” o “las”).
No obstante, según el citado Diccionario Panhispánico de Dudas, debido a su extensión entre hablantes cultos y escritores de prestigio, se admite el uso de “le”· en lugar de “lo” en función de complemento directo cuando el referente es una persona de sexo masculino. Sin embargo, añade el mismo Diccionario, el uso de “les” por “los” cuando el referente es plural, aunque no carece de ejemplos literarios, no está tan extendido como cuando el referente es singular, por lo que se desaconseja en el habla culta. De la misma forma establece que el leísmo no se admite de ningún modo en la norma culta cuando el referente es inanimado, al igual que tampoco se admite, en general, cuando el referente es una mujer.
Respecto a lo señalado en el párrafo precedente, cabría señalar tres circunstancias, cuando menos curiosas : a) que, al referirse a las personas, la Real Academia Española habla de sexo y no género, confirmando la tesis de algunos destacados lingüistas, -a la que uno se adhiere-, de que las palabras tienen género y no sexo, en tanto que las personas tenemos sexo y no género, no siendo tampoco por ello adecuado hablar de violencia de género, por mucho que leyes, normas administrativas y resoluciones judiciales así lo expresen; b) que para algunos eruditos en la cuestión, el leísmo en los seres inanimados es extensible igualmente o a los animales, posiblemente porque en la definición del citado vicio del lenguaje el Diccionario de la RAE inserta exactamente la locución cuando el pronombre no se refiere a personas; y c) que, sea una manifestación de machismo o no, -en la que uno no entra ni sale, aunque entiende que es más bien por problemas de cacofonía, pues no suena igual decir le vi a él que le vi a ella-, la normación sobre el leísmo no es igual cuando se trata de uno u otra. (Quede, pues, ahí este dato, así como aclarar a los puristas del lenguaje, -a fin de no ser censurado un servidor por lo mismo que uno censura-, que, aunque el vocablo normación no se recoge en el Diccionario, su inclusión está prevista para la próxima edición).
Para terminar, en fin, quisiera apostillar que, mi en opinión, cuando el Diccionario Panhispánico de Dudas hace alusión a las excepciones en las que se admite o no se aconseja el leísmo, -obviamente en las que no se admite no hay nada que objetar-, habría que hablar, al menos, de leísmo impropio, ahora que tanto está de moda inventar palabros o acuñar conceptos, Y es que a uno le recuerda, -perdón, por dejar aflorar mi añeja deformación de jurista-, el caso que ha dado tanto que hablar en los medios de comunicación, sobre  el  ex- presidente de la Comunidad Valenciana, al que acusan de haber cometido cohecho impropio. Porque el cohecho, -activo o pasivo, si se quiere-, sí existe en nuestro el Código Penal; el cohecho impropio, que uno sepa, no.

domingo, 25 de septiembre de 2011

A VUELTAS CON EL LENGUAJE ( II )


Antes de abordar el tema del exordio, -en la anterior entrega sobre el mismo prometía hablar algo más acerca de los barbarismos lingüísticos conocidos como laísmo, leísmo y loísmo-, me voy a permitir hacer un pequeño inciso sobre la cuestión, esbozada asimismo entonces de pasada, de que la RAE no es insensible a recoger en el diccionario aquellas novedades lingüísticas que van haciéndose normales a lo largo del tiempo. Y a las pruebas me remito. Me refiero a otro supuesto que en apariencia parece una contradicción, pero que está ahí; en concreto la referente a la definición del tiempo de prolongación que se agrega a un partido de fútbol en cada uno de los tiempos en que éste se divide. Porque en teoría, si la idea de descontar va unida a la de deducir o rebajar, no sería lógico que a dicho tiempo adicional se le llamara descuento. Pues resulta que sí, que es correcto; porque el Diccionario de la RAE, en su segunda acepción del término, dice que éste es el periodo de tiempo que, por interrupción de un partido u otra competición deportiva, añade el árbitro al final reglamentario para compensar el tiempo perdido. Las cosas como son. (Por cierto, antiguas ediciones abreviadas de las enciclopedias Espasa Calpe, Herder o Larousse no lo recogen).
Yendo al tema que nos ocupa, según la RAE también, los pronombres personales átonos son aquellos que funcionan, ya como complemento verbal no preposicional (caso de “te lo digo”), ya formando parte de los verbos pronominales (como en “se arrepiente”), o adoptando determinados matices significativos o expresivos en las formas reflexivas (sirva como ejemplo “se lava”). Precisamente por su carácter átono, se pronuncian necesariamente ligados al verbo, con el que forman una unidad acentual. Y, por carecer de independencia fónica, se denominan clíticos: proclíticos cuando anteceden al verbo, como en la expresión “me lo dijo”; y enclíticos, cuando lo siguen, como en la frase “dímelo”.
Mas centrémonos en los de tercera persona, que a la postre son los que originan los citados vicios del lenguaje a que antes se ha hecho referencia (laísmo, leísmo y loísmo), y más exactamente cuando hacen las veces de complemento directo o indirecto: en el segundo supuesto “le” o “les”; y en el primerolo” o “los” para el género masculino según sea singular o plural, “la” o “las” para el género femenino de iguales accidentes gramaticales, y “lo” para el neutro, pues en español no existe el plural de este género. Etimológicamente proceden de los dativos latinos “illi” e “illis”, y de los acusativos también latinos “illum” e “illos; “illam” e “illas” e “illud “, por este orden (en latín el acusativo plural es “illa”, pero ya hemos dicho que no tiene correspondencia en nuestro idioma).
El laísmo es, pues, el empleo irregular de las formas “la” y “las” del pronombre femenino ella, cuyo papel relacional en la estructura gramatical de la oración en todas las situaciones sin excepción es la de complemento directo, esto es, cuando completa el significado de un verbo transitivo; nunca como complemento indirecto. Así, por ejemplo, decir la dije o la di un beso es un error sumamente grave y debe ser rechazado, por mucho que últimamente prolifere cada vez más entre profesionales de los medios de comunicación, sobre todo oriundos de Castilla, -y curiosamente no de Andalucía-, puesto que allí se supone que el idioma español tuvo su cuna.
El loísmo es el error consistente en emplear las formas “lo” y “los” del pronombre él en función de complemento indirecto masculino (de persona o de cosa) o neutro (cuando el antecedente es un pronombre neutro o toda una oración), en lugar de “le” o “les”, que es la forma a la que corresponde ejercer esa misión. En el caso del loísmo es menos frecuente encontrar ejemplos, por cuanto la incidencia de éste ha sido siempre escasa en la lengua escrita, especialmente en singular; y hoy se documenta sólo en textos de marcado carácter dialectal. Es el mismo caso que veíamos con el laísmo aplicado al género masculino, siendo igual de grave que el anterior. Un ejemplo podría ser éste: a lo que dijiste "lo" pude haber dado más relevancia, pero no lo hice".
Y el leísmo es el uso impropio de la forma “le” o “les” en función de complemento directo, en lugar de “lo” para el masculino singular o neutro, “los” para el masculino plural y  "la" o “las” para el femenino de ambos  números respectivamente.
Pero como en este último vicio del lenguaje la casuística es muy variada y compleja, el comentario sobre el mismo ha de ser bastante más prolijo. 
                                                                                                                               (continuará

sábado, 24 de septiembre de 2011

A VUELTAS CON EL LENGUAJE ( I )


Leí hace poco en un periódico callejero, en un extracto de la entrevista que se le hacía a uno de los académicos que han intervenido en la elaboración de la Nueva Gramática de la Lengua Española, que éste se lamentaba del uso inadecuado de ciertos vocablos en el lenguaje habitual. Y a un servidor le llamó poderosamente la atención, porque citaba el caso del verbo arrancar en el sentido de iniciar un encuentro o una competición, tal cual así se utiliza con asiduidad por comentaristas y periodistas deportivos. Acudí con extrema curiosidad al Diccionario de la RAE, -por cuanto uno no había reparado en ese pormenor conceptual-, pudiendo comprobar que el entrevistado realmente estaba en lo cierto, porque de las 19 acepciones que allí aparecen del término citado ninguna en efecto hacen referencia a esa idea; a lo más, tan sólo se aproximan a ella éstas cuatro: a) partir de carrera para seguir corriendo, b) partir o salir de alguna parte, c) iniciar el funcionamiento de una máquina, o d) iniciar el movimiento de traslación de un vehículo.
Rápidamente me pregunté qué podría haber dicho de esa monomanía, tan extendida hoy día en el lenguaje culto español, -que no castellano-, por inventar palabros a partir de palabras ya existentes, bien sean verbos como por ejemplo perimetrar o procesionar (el segundo muy propio y frecuente en nuestra Semana Santa), bien participios como destensionado o conveniado, ora sean sustantivos como causación o litigiosidad (usual en magistrados y jueces, que antes que nada se supone son letrados), u ora adjetivos como poblacional o jurisprudencial (si bien es verdad que el último ha sido propuesto para que aparezca en la XXIII edición del Diccionario, lo cual es un claro ejemplo de que la RAE, a pesar de cuanto pueda decirse, no es insensible a recoger en éste aquellas novedades lingüísticas que van haciéndose normales a lo largo del tiempo en determinados círculos más o menos técnicos).
También pensé obviamente en esos contertulios o pseudoperiodistas de los medios de comunicación, que no tienen reparos ni rubor alguno en complementar adverbios o locuciones adverbiales y preposicionales, -tales como delante, detrás, enfrente, en contra, a través, etc., que por ser palabras o expresiones invariables ni admiten género ni número-, con adjetivos posesivos, casos mío/mía, tuyo/tuya, suyo/suya, nuestro/nuestra o vuestro/vuestra,. dependiendo en su caso del género, o mejor dicho del sexo, de quien habla. Bueno, en verdad habría que aclarar que la locución “en contra de” es la excepción, ya que en este supuesto la preposición contra en realidad hace las veces de sustantivo; por ello, cuando en tal hipótesis el complemento de posesión, propiedad o pertenencia es un pronombre personal, -en contra de mí, en contra de ti, en contra de ellos, etc.-, es posible sustituirlo por el posesivo correspondiente, tanto antepuesto, -en mi contra, en tu contra, en su contra, etc.-, como pospuesto, -en contra mía, en contra tuya, en contra suya, etc.-, en cuyo caso el posesivo ha de hacerse concordar siempre con dicho sustantivo contra, es decir, que de ningún modo es admisible decir en contra mío, en contra tuyo, en contra nuestro, en contra vuestro o en contra suyo. Por cierto, como a propósito de contra, el Diccionario Panhispánico de Dudas dice que no es aceptable el uso de “contra más” en lugar de “cuanto más,” así como que “mientras más” es una variante coloquial de "cuanto más", sea dicho esto para llevar la contraria a un profesor, que en cierta ocasión me discutía que la expresión postrera no era incorrecta.
Y qué decir, en fin, del uso inapropiado de los pronombres personales masculinos lo o los, de los femeninos la o las y del neutro lo; en definitiva de esos fenómenos tan arraigados, -habría que llamarlos como lo que son, barbarismos-, conocidos como laísmo, leísmo o loísmo, es decir, del empleo irregular de las formas “la” y “las” del pronombre ella para el complemento indirecto, de la incorrección consistente en emplear la forma “le” o “les” para el acusativo masculino singular o plural cuando el pronombre no se refiere a personas, o para el acusativo femenino singular o plural y del error consistente en emplear las formas “lo” y “los” del pronombre él en función de dativo, respectivamente.
Y esto no lo dice un servidor; lo dice la RAE. Pero de eso hablaremos otro día.
                                                                                                                                 (continuará)

domingo, 18 de septiembre de 2011

SOBRE EL TÚTBOL Y LA RADIO ( y I I )


Y para finiquitar el tema que uno había bosquejado en la anterior entrega sobre el conflicto de los equipos de fútbol con las emisoras radio, ¿qué dice la jurisprudencia al respecto? Ciertamente hay que reconocer que de hecho nada, por la sencilla razón de que las controversias suscitadas hasta ahora en vía judicial por dicho problema lo han sido por particulares contra los medios de comunicación, -y no al revés, es decir, no planteadas por éstos-, a causa de la eterna colisión entre el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen frente al derecho a la información. Sí, empero, existe una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 que mutatis mutandis avalan la tesis de un servidor. En efecto, aun cuando el fondo de la litis no era exactamente el mismo, por cuanto se trataba de dilucidar si era legítimo limitar la entrada a un recinto deportivo a un determinado número de informadores, los fundamentos jurídicos del fallo judicial son válidos para la ocasión.
El litigio tuvo su origen en la demanda presentada por el periódico La Voz de Galicia y la emisora radiofónica Voz de Galicia Radio, pertenecientes al mismo grupo empresarial, frente al Real Club Deportivo de La Coruña, en reclamación de la protección jurisdiccional del derecho a la información, por considerar los demandantes que se encontraba limitado por la decisión unilateral del club demandado de fecha 2 de enero de 2003, de autorizar exclusivamente la entrada libre al campo de fútbol de Riazor de un periodista por cada uno de los medios demandantes, debiendo abonar éstos 18.000 euros por cada acreditación adicional que solicitasen al club, contrariamente a lo que, hasta el momento, se había realizado, esto es, la acreditación libre de todos los profesionales necesarios para la cobertura informativa de los partidos del Deportivo de La Coruña que se disputaban en el citado estadio. Y la Sala Primera del Alto Tribunal vino a determinar en su citada resolución, confirmando el parecer del Juzgado de Instancia, que la exigencia de una determinada contraprestación económica por la entrada de periodistas que superen el número permitido, -limitación por un club de fútbol del número de reporteros de un periódico y una emisora de radio que tienen acceso gratuito a las instalaciones de su campo-, no vulnera el derecho a la información de los medios de comunicación demandantes; el derecho a la libertad de empresa ampara la decisión de tratar de forma desigual a los proveedores o clientes, atendiendo a los intereses que persiga el empresario, siempre que no se vulneren los mínimos constitucionales del derecho a la información. Conviene recordar, por cierto, que dicha sentencia se produjo vigente aún la Ley 21/1997, que facultaba a los medios de comunicación social el libre acceso a los estadios y recintos deportivos, facultad esta que ha sido suprimida por la Ley 7/2010, que vino a derogar aquella norma anterior.
La sentencia precedente podría ser complementada con otra de la misma Sala de 27 de julio de 2010 dictada en el recurso de casación 175/2007, pues, aunque la cuestión en origen no era exactamente igual, -se trataba en este caso de un espectáculo taurino, en concreto la corrida goyesca de Ronda-, el tema de fondo era sustancialmente el mismo, esto es, que la empresa organizadora del festejo no concedió a la agencia de noticias demandante acreditación para situarse en el burladero de prensa. En el fallo se decía, no sin hacer precisamente referencia a la sentencia citada anteriormente que el libre acceso de los periodistas debe coordinarse con el derecho a la libertad de empresa reconocido por el artículo 38 de la Constitución Española y dicha libertad de empresa debería ser también salvaguardada por los tribunales siempre que se respetasen los mínimos constitucionales del derecho a la información; y reincidía en que dentro del respeto a la libertad informativa cabe la limitación de su acceso gratuito de los periodistas al exigir, a partir de un número de informadores, una contraprestación económica. Cabe añadir otra vez, a mayor abundamiento, que en la presente situación el recurso ante el Tribunal Supremo fue formulado en al año 2007, o sea, mucho antes de que fuera promulgada la Ley 7/2010, en la que se eliminó, como ya se sabe, el libre acceso de los medios de comunicación a los estadios y recintos deportivos.


lunes, 12 de septiembre de 2011

SOBRE EL FÚTBOL Y LA RADIO ( I )


Uno no quisiera dar la impresión, pues no es verdad, de que siempre intenta ir contra corriente, pero aun así lamento discrepar, -lo siento-, en esta ocasión de las emisoras de radio en el conflicto que tienen planteado con la LFP por el canon que se les quiere cobrar por la retransmisión en directo de los partidos de fútbol. Creo que no tienen razón, por mucho que profesionales tan cualificados como Chema Abad (RNE), José A. Abellán (Punto Radio), Javier Ares (Onda Cero), Manu Carreño (SER), Edu García (Radio Marca), Paco González (COPE) o Fernando Pérez (Canal Sur Radio y representante de la FORTA), junto con el  Secretario General de la Asociación Española de la Radio Comercial), el sr. Ruiz de Assín, sostengan que les ampara el art. 20 de la Constitución.
Porque, vamos a ver, ¿qué dice al respecto dicho precepto de nuestra Carta Magna? Pues sencillamente dice que se reconocen y protegen los derechos, por una parte, a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (apartado 1.a); y, por otra, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartado 1.d). Y, dando por sentado que nos encontremos en el segundo supuesto, -ya que  el primero, o sea,  el de expresar o difundir pensamientos, ideas y opiniones no cabe duda de que quedaría fuera de contexto-, ello en modo alguno empece que a las emisoras de radio no se les pueda pedir a cambio una contraprestación por su trabajo. O,.dicho de otro modo, no implica que éstas puedan exigir llevar a cabo su labor de forma lucrativa, no ya porque no se establece así ni a favor ni en contra en nuestra Norma Suprema, sino porque en ésta existe otro derecho, consagrado también como fundamental, -no lo olvidemos-, cual es el de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38). ¿No cobran las emisoras de radio, -se supone que bien, a tenor del trasiego de profesionales del medio que últimamente se viene produciendo en sus planteles-, sus tarifas publicitarias a las empresas anunciantes por los servicios que prestan? Y, en otro orden de cosas, ¿un servidor puede pedir también la retransmisión radiofónica de una obra de teatro, de una película o de otro espectáculo desde cualquier recinto de explotación privada, para los que se precisa el pago de una entrada como en los estadios de fútbol? Y, rizando el rizo un poco más, si en nuestra Ley de Leyes se reconoce el derecho al trabajo (art. 35.1) y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47), -el primero además encuadrado para mayor inri dentro de los derechos fundamentales-, ¿cualquier ciudadano puede requerir de los poderes públicos que cumplan de facto tales deberes o, si llega el caso, incluso demandarlos en vía judicial?
Se podría argüir que la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, disponía en su art. 2 que para hacer efectivo el derecho de retransmisión o emisión los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos. Pero, al margen de que la situación actual es muy otra y ha cambiado de forma sustancial por el auge experimentado con la cesión de los derechos de imagen de los futbolistas a los clubes a través de entidades que los explotan, la citada norma fue derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Y ésta, aparte de prever que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado, ahora dice que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento (art. 19). Es decir, por un lado, la nueva normativa ha eliminado la expresión libre acceso que figuraba en la ley anterior, vigente hasta el 1 de mayo de 2010; y, por otro, contempla el derecho a contratar, incluso en exclusiva, la emisión de un acontecimiento de interés general. Y, con independencia de que un partido de fútbol pueda ser catalogado como de interés general, -lo cual es muy discutible-, en nuestro Derecho el contrato habitual es el sinalagmático o bilateral, esto es, el que lleva aparejadas prestaciones recíprocas entre las partes.
Por cierto, sr. Ruiz Assín: No es cierto que el art. 19 de la Ley Audiovisual hable exclusivamente de la televisión y diga que la radio esté ausente. Sí, es verdad que el Diccionario de la RAE define el término audiovisual como el que se refiere conjuntamente al oído y a la vista, o los emplea a la vez; pero eso no significa que la Ley se refiera tan sólo a la televisión. No olvide que esa  Norma, que ha sustituido a la que regulaba las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, en su art. 2.d) incluye entre las modalidades del servicio de comunicación audiovisual expresamente el de comunicación audiovisual radiofónica. Seamos serios.
                                                                                                                            (Continuará)

lunes, 5 de septiembre de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE (y I V )

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Uno se reitera en que la Ley 13/2005, por mucho que lo indique su nombre, en modo alguno ha modificado el derecho a contraer matrimonio, cuyo derecho a contraerlo sí está establecido en el propio art. 44 del Código Civil, tomado del texto de la Constitución, que en el art. 32.1 dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio. Recordemos que la novedad añadida a aquel precepto del Código es que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo; nada más. Y, si por ahora el matrimonio entre parejas del mismo sexo no cabe por definición en nuestro Derecho, en opinión de un servidor, -lo cual no quiere decir que uno rechace el derecho a que se regulen esas uniones-, no puede hablarse stricto sensu de modificación. No es posible cambiar algo que no existe, como tampoco se puede dar lo que no se tiene, -nemo plus transferre potest quam ipse habet-, o acordarse de lo que no se sabe. Cual suele un servidor afirmar gráficamente, mal se puede recordar lo que nunca se aprendió.
Ya dijo uno también que, aparte el art. 44, los otros dos preceptos del Código Civil modificados que dentro del Texto Legal forman parte en realidad del Título referido al matrimonio son los números 66 y 67, si bien la modificación de éstos dos últimos, insisto, se limitó a la mera sustitución de unas palabras por otras que de facto vienen a significar igual que las anteriores. Del resto de artículos modificados se podría decir más de lo mismo. En verdad únicamente se ha operado algún cambio de fondo más que de forma en los artículos 175 y 178 del Código, al haberse adicionado algún párrafo y suprimido otros, mas como su encuadre pertenece a la sección dedicada a temas relacionados con los menores,  se hace innecesario extenderse en ellos. En el resto de las modificaciones realizadas ninguna corresponde tampoco al epígrafe del matrimonio, sino a otros que nada tienen que ver con la institución, casos de las relaciones paterno filiales en general, de la administración de los bienes de los hijos, de la adopción, de la donación, del régimen económico matrimonial, de la sociedad de gananciales o de la compraventa; por tanto, la Ley tendría que haberse denominado más bien de la modificación del Código Civil en diversas materias. En todo caso, las modificaciones han afectado a meras cuestiones semánticas, a simples cambios de vocablos o sintagmas nominales, aunque no siempre ejerzan idéntica función en la oración gramatical. Pero es curioso observarlas  porque da la impresión de que la gramática que aprendieron  los autores del descubrimiento fue un poco burda o, como dice un amigo mío, se educaron  en la miga de Juana Campos. Veámoslas en su estado actual y en el anterior a la modificación del Código:
Art.   154   del padre y de la madre (antes); de sus progenitores (ahora)                         
Art.   160   el padre y la madre (antes); los progenitores (ahora)                                                          
Art.   164   el padre y la madre o ambos (antes );  uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad  
                 (ahora)
Art.   637   a marido y mujer (antes )a ambos cónyuges (ahora)
Art. 1323   el marido y la mujer (antes );  los cónyuges (ahora)
Art. 1344   para el marido y la mujer (antes );  para los cónyuges (ahora)  
Art. 1348   del marido o de la mujer (antes );  de uno u otro cónyuge (ahora)  
Art. 1351   por el marido o la mujer (antes)por cualquiera de los cónyuges (ahora)
Art. 1361   al marido o a la mujer (antes ); a uno de los dos cónyuges (ahora)
Art. 1365   el marido o la mujer  (antes );  uno de los cónyuges (ahora)
Art 1404    entre marido y mujer  (antes );  entre los cónyuges (ahora)
Art 1458    el marido y la mujer (antes );  los cónyuges  (ahora)
Por último, conviene añadir que la Disposición Adicional Primera de la Ley,    -la Segunda alude a las modificaciones operadas en la Ley de Registro Civil-, dice textualmente que las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes, que tampoco es un dechado de claridad precisamente.
Parturient montes, nascetur ridiculus mus. ¿No diría esto hoy el poeta latino Horacio en una hipotética Epístola a los Pisones, refiriéndose a la Ley? ¿Y Samaniego?,  ¿no añadiría, como en su fábula El parto de los montes, aquello de con varios ademanes horrorosos/ los montes de parir dieron señales/... y esos montes que al mundo estremecieron/, un ratoncillo fue lo que parieron?

                                                                                                 Praeda (es broma) dixit






sábado, 3 de septiembre de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE ( I I I )


Decíamos ayer..., perdón, en la anterior entrega sobre el tema decía un servidor, -pues sería pretencioso por mi parte querer emular al famoso Fraile de Belmonte-, que la Ley 13/2005 de 1 de julio no fue un dechado de perfección precisamente. Por cierto, ya de entrada en la Ley, el exordio, prefacio, prólogo, -o como se le quiera llamar, porque, al contrario de lo que suele hacerse en general o en multitud de ocasiones, para justificar la oportunidad de una norma, de encabezarla con un Preámbulo o una Exposición de Motivos, en esta ocasión no se hizo-, tiene bastante más extensión que su articulado. Y, aun cuando es cierto que la exposición de motivos o el preámbulo de una ley forma parte de la misma, lo que parece lógico es que su contenido tenga más enjundia que su introducción, -y no al revés-, aparte de que luego, a la hora de la verdad, las resoluciones administrativas o judiciales en que se ampara el fallo se remiten a un artículo concreto de una determinada disposición legal. Pero vayamos al examen, o censura más bien, de la citada Ley.
Ya en su propia intitulación se indica que se trata de la modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo cual en modo alguno se corresponde luego con la realidad. En efecto, la Ley se compone de un artículo único, -en el que ciertamente se modifican hasta 17 preceptos de aquel Texto legal-, dos disposiciones adicionales y otras dos finales, si bien éstas se refieren tan sólo al título competencial y a la entrada en vigor. Pero en verdad, al margen del artículo 44 al que ya se hizo referencia en la glosa anterior, y sobre cuyo tema parece ocioso incidir, los otros dos únicos artículos del Código Civil modificados que aluden directamente a la figura del matrimonio son el 66 y el 67. El primero decía antes que el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes; ahora en cambio dice que quienes son iguales en derechos y deberes son los cónyuges. Y el segundo hablaba antes de que el marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia; por contra ahora, que quienes deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia son los cónyuges. Es decir, que, si se ponen en parangón ambos preceptos entre sí, se puede constatar perfectamente que el cambio ha consistido únicamente en sustituir el sujeto contenido en unas oraciones por el reflejado en las otras; en resumidas cuentas, poner el marido y la mujer en lugar de los cónyuges. Pero, claro, si el Diccionario dice que cónyuge, -o también consorte, a cuya entrada aquella voz se remite-, es marido y mujer respectivamente resulta que estamos diciendo lo mismo que decíamos antes; pero es que, además, resulta que los artículos 68, 69, 70 y 71 del Código Civil, que no han sido modificados por la Ley, siguen hablando de los cónyuges. (¡Magnífico!).
Por otra parte, hay que poner de relieve que el resto de artículos del Código Civil que han sido modificados por la Ley en cuestión nada tienen que ver con los que el Título IV del Libro I de dicho Texto legal, -los que van del 42 al 107, ambos inclusive-, denomina Del matrimonio; porque algunos están enmarcados en el Título VII del mismo Libro bajo el epígrafe De las relaciones paterno filiales, otros están encuadrados en el Título III del Libro IV con el encabezamiento Del régimen económico matrimonial, uno se engloba en el Título II del Libro III dedicado a la donación, y el último corresponde al Título IV del Libro IV referido al contrato de compra y venta. Aún así, no es que estos artículos se hayan visto excluidos de parecidas joyas lingüísticas, que no lo han estado porque en algún caso se ha decidido colocar los progenitores en lugar de el padre y la madre, con lo cual, si al referirse el Diccionario en su acepción segunda a los progenitores en plural, los define exactamente como el padre y la madre, .no cabe duda que en este último caso lo que se ha hecho es cambiar lo que se decía antes por un sinónimo, o sea, nada; y en otro supuesto se ha sustituido el padre, la madre o ambos por uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad, dándose la curiosa paradoja de que ya no el Diccionario, que también, sino el propio Código Civil atribuye la patria potestad a los padres. (¡Genial!). Pero de esto y de cada uno de los artículos concretos de la Ley hablaremos otro día.
¡Ay,! si Cervantes, Lope de Vega y demás clásicos de nuestro Siglo de Oro levantaran la cabeza. . .


jueves, 1 de septiembre de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE ( I I )


Uno no quisiera dar la impresión de que es contrario a la existencia de las parejas formadas por individuos del mismo sexo ni de que éstas no tengan derecho, en el sentido de facultad, a que se regulen sus derechos como los de cualquier otro ser humano. En todo caso, si bien el art. 14 de la Constitución establece la igualdad de los españoles ante la ley vedando todo tipo de discriminación por cualquier situación personal o social, ello no quiere decir que la posición jurídica de aquéllas se encuentre en términos absolutos a igual nivel de las parejas que conforman el matrimonio. Según la doctrina consolidada del propio Tribunal Constitucional, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, no pudiendo haber diferencia de trato siempre que se trate de situaciones idénticas. Pero esta es otra cuestión, que sería objeto de un más amplio debate pues excedería de los límites de este comentario.
Un servidor sí propugna por que al alumbramiento de un nuevo negocio jurídico, al igual que sucede con cualquier objeto material que se descubra o se invente, no se le asigne el nombre de otros anteriores ya existentes. Viene esto a cuento a propósito de la adaptación que supuestamente se ha querido hacer de la institución del matrimonio a la realidad social a través de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Porque en este caso no se ha tratado de aportar nuevos matices a la institución, sino de cambiar la propia esencia de la misma. No se puede obviar que la vida del matrimonio como figura jurídica, -o, al menos, su conceptualización pues su existencia con toda seguridad es bastante más añeja-, puede cifrarse en cerca de dos mil años, con las definiciones clásicas acuñadas por Modestino y por Justiniano. Con lo fácil que hubiera sido buscarle una denominación distinta a la nueva institución; de ese modo nada habría que objetar y todos hubiéramos quedado tan contentos. En definitiva, la regulación que se ha pretendido hacer de la institución no ha conseguido el efecto deseado y ha sido en opinión del que suscribe una auténtica chapuza, una norma hecha a la ligera, que a la postre no ha venido a modificar nada. La buena declaración de intenciones expresada en el Preámbulo de la Norma de equiparar plenamente a todos en derechos con independencia de su orientación sexual, en tanto en cuanto la realidad requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja, francamente entiendo que no ha sido coronada por el éxito. Por cierto, a mayor abundamiento la Ley ha ido más allá incluso de lo que su propio nomen indica de modificar el derecho a contraer matrimonio, puesto que ha invadido otras esferas del Código Civil, como las relaciones paterno filiales, la donación, el régimen económico matrimonial y hasta la compraventa.(Inaudito).
Yendo al contenido de la Ley, con ella se han modificado 17 artículos del Código Civil, si bien de los 66 que éste dedica al matrimonio tan sólo en uno, en el art. 44, se ha añadido un párrafo nuevo referido a la institución, en el cual se dice textualmente que el matrimonio tendrá los mismos efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, lo cual supone tanto como no decir nada. En efecto, si en una determinada norma cualquiera no se llega a concretar o definir la figura que se intenta regular, lógicamente habrá que acudir al diccionario o a lo que la sociedad entienda comúnmente como tal. Si el Código Penal, por ejemplo, establece en el art. 138 que el que matare a otro será castigado como reo de homicidio..., queda claro lo que se entiende por dicho delito; pero si en el art 144, por ejemplo también, se limita a decir que el que produzca el aborto de una mujer..., es obvio que no se define el tipo delictivo, por lo que habrá que acudir a otros lugares para saber cuál es la conducta que se sanciona. En el caso de la Ley, como ni ésta ni el Código Civil dan definición alguna de matrimonio, lo coherente será buscar en el diccionario; y éste dice de forma explícita que es la unión de hombre y mujer. Ergo, si conceptualmente el matrimonio supone per se la unión de un hombre y una mujer, parece que queda fuera de toda duda que en la ley existe una contradicción in terminis, un argumento ad absurdum, una especie de círculo vicioso que nos llevaría, caso de un litigio, a un callejón sin salida, que podría originar más de un quebradero de cabeza a los tribunales de justicia. ¿No se podría haber establecido, por ejemplo, algo así como que las personas del mismo sexo podrán formalizar su vida en pareja con las mismas formalidades y los mismos efectos que en el caso del matrimonio y haber dejado a éste en paz
                                                                                                                     (continuará)