martes, 23 de julio de 2013

TAMPOCO EL PSOE ES COJO NI MANCO

Según ha podido uno leer en algún medio de comunicación escrita, el nuevo rector de la Universidad de Deusto, el jesuita José María Guibert, que no es un cualquiera o un don nadie aparte, ahí es nada, de ser Licenciado en Estudios Eclesiásticos por la Universidad de Deusto y en Teología por la Jesuit School of Theology at Berkeley USA, posee el título de Ingeniero Industrial por la Universidad de Navarra y el de Doctor en Ingeniería Industrial por la Universidad del País Vasco, junto al Master in Business Administration in Higher Education Management por el Institute of Education University de Londres—, ha dicho en una entrevista concedida a la Agencia EFE que cree que en el extranjero ven a España en este momento como una república bananera, añadiendo que nuestro país tiene un problema nacional de falta de ética y calidad democrática.
Se considera que la locución república bananera fue acuñada, de forma peyorativa obviamente, por O. Henry seudónimo del escritor y, dicen que excelente, cuentista estadounidense William Sydney Porter, en referencia a un país que se considera políticamente inestable, empobrecido y atrasado, cuya economía depende de unos pocos productos de escaso valor agregado simbolizados por las bananas, gobernado por un dictador o una junta militar, muchas veces formando gobiernos fraudulentamente legitimados. Y un rasgo notable en este estereotipo de república bananera es sin duda la corrupción, práctica corriente en cada aspecto de la vida cotidiana, siendo comúnmente desobedecidas las leyes del país. En la actualidad se sigue usando la expresión para describir de manera despectiva a ciertos gobiernos de países sudamericanos, y centroamericanos, del Caribe, de Asia y de África. El propio Diccionario de la RAE define el termino bananero en una de sus acepciones, concretamente la cuarta, como dicho principalmente de ciertos países de Iberoamérica: tercermundistas.
Pero, volviendo a las palabras de don José María Guibert, lo peor de eso es que muchos creemos —porque uno personalmente, desde luego, se encuentra entre ellos— que le asiste toda la razón. Y, si no, veamos el último numerito protagonizado por el PSOE, jaleado cómo no por Izquierda Unida —partidos que dirigen la Junta de Andalucía, no lo olvidemos—, en el caso de los ERE, llamado por algunos también como fondos de reptiles. Porque resulta que ambos dos partidos, que no han dudado en criticar al PP por el bloqueo llevado a cabo para que el Presidente del Gobierno acuda al Congreso de los Diputados a dar explicaciones sobre los papeles de Bárcenas, se niegan a dar explicaciones sobre los ERES falsos en el Parlamento Andaluz. Así, en el ¡¿argumento?! dado ad hoc en la Diputación Permanente, para rechazar un pleno urgente sobre los ERES irregulares de la Junta solicitado por el Partido Popular, han esgrimido el veto del PP para debatir el caso Bárcenas en Madrid. Es decir, que como tu no tienes ganas de hacer caquita, yo tampoco lo hago, aunque luego me cague encima. Mas infantilismo no cabe, oiga.
¡Viva la democracia y quien la trujo!, en España, claro. Y es que no cabe duda de que nuestro país es diferente, no en el sentido ciertamente al que se refirió Napoleón cuando fue derrotado en la batalla de Bailen o al eslogan Spain is different de don Manuel Fraga, cuando tradujo la frase al inglés, siendo ministro de Información y Turismo allá por la década de los sesenta, con el fin de atraer turistas a una España donde no parecía existir más que sol y naranjas, tablaos flamencos y playas paradisíacas. Ahora, cuando ha pasado más de medio siglo desde aquella campaña publicitaria, España sigue siendo diferente, un país aparte, que ya en pleno siglo XXI sigue circulando en dirección contraria o a un ritmo distinto al que ha marcado la evolución del resto de los países del Occidente europeo, a pesar de que formemos parte de la UE.
Bueno, hay un español que es la excepción. Porque, como rara avis, en el seno de la UE ha surgido un nuevo Don Quijote —bilbaíno y político socialista para más señasllamado Joaquín Almunia, que se ha erigido en impulsor de que lo que se consigue de forma ilegal, llámense subvenciones o lo que sea, hay que devolverlo, sin hacer la vista gorda tratándose como se trataba de perjudicar a sus compatriotas españoles. Indiscutiblemente como principio moral y ético es un modo de proceder irreprochable; pero, ¡hombre!, como se supone que debe tener alguna influencia sobre los miembros de su partido, podía mediar sobre sus antiguos colegas los Vera, los Barrionuevo, los Roldan, etc.y los actuales de los ERES de Andalucía, para que devuelvan lo indebidamente cobrado, que parece ser no han hecho ni tienen intención de hacer.

sábado, 20 de julio de 2013

O TEMPORA, O MORES

Mi esposa debe estar por encima de toda sospecha, cuenta Cicerón que dijo Julio César sobre su segunda mujer, Pompeya, cuando el emperador la repudió al verse envuelta en un escándalo con un joven patricio romano, quien finalmente fue absuelto de culpa por no haberse podido aportar pruebas contra él. De ahí parece que proviene la famosa frase la esposa del César no solo debe ser honrada —u honesta, sino parecerlo.
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¡O tempora, o mores!, que también diría Marco Tulio, el gran jurista, político, filosofo, escritor y orador romano. Porque desde entonces a los tiempos actuales las cosas han cambiado una barbaridad, no siempre para mejor la verdad sea dicha—, viendo la forma de proceder y la actitud —no es que tampoco la aptitud a veces sea para tirar cohetes de nuestros actuales personajes públicos, jueces incluidos. Fijemos la atención en las dos últimas joyas retóricas relativas a dos relevantes personalidades —ambos presidentes: por un lado, el del Gobierno; y por el otro, el del Tribunal Constitucional—, que están dando que hablar estos días en los medios de comunicación.

Respecto al primero, uno no puede sustraerse a la idea de traer a colación las declaraciones del ínclito Vicesecretario General de Estudios y Programas del Partido Popular, don Esteban González Pons, a quien le cabe el honor por fas o por nefas de estar en el candelero con demasiada frecuencia. Sí, porque ha tenido la desfachatez de decir, a propósito del escándalo de los sobres que ha salpicado a Mariano Rajoy, que éste irá al Parlamento cuando le obligue la política, no cuando le obliguen Rubalcaba o Bárcenas. Pues mire usted, sr. González Pons, no olvide que su Presidente, que no solo es el suyo y el de su partido, sino el de todos los españoles—, está al servicio de los ciudadanos que lo han votado; y si, éstos lo requieren para que vaya al Parlamento a dar explicaciones de algo que él tenía que tener más interés que nadie en aclarar —un servidor, desde luego, se lo exige—, no se pueden estar buscando excusas y subterfugios para evitarlo. A propósito, don Esteban, el chascarrillo relativo a Bárcenas lo podría haber obviado, porque no creo que este señor por llamar de alguna manera a quien como gerente y tesorero de su partido ha estado haciendo mangas y capirotes durante tanto tiempo, sin que nadie de la cúpula del propio partido se diese por enterado; ¡ya hay que ser tontos! haya tenido esa ocurrente sugerencia. (Menos mal que uno no tuvo la desgracia de tenerlo como profesor de Derecho Constitucional —nada de extraño, por otra parte, al haber nacido un servidor en Valencia—, porque en ese caso apañado habría estado). ¡Ah!, sra. Sáenz de Santamaría, las explicaciones que haya de dar Rajoy no deben ser las que él considere necesarias y oportunas, sino las que realmente lo sean.

En cuanto al segundo, se trata de la militancia en el PP del flamante Presidente del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, al que hay que darle la enhorabuena, al igual que a sus otros once colegas magistrados, porque no cabe duda de que se han cubierto de gloria por la forma un tanto sui generis de interpretar las normas a su conveniencia. Es cierto que el art. 159.4 de la Constitución establece gracias al Alto Tribunal. por recordárnoslo que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, matiz que también se recoge tal cual en el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pero, si el art. 127.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —sí, ya sabemos que en sentido estricto los magistrados del T.C. no pertenecen al Poder Judicialprohíbe a los jueces y magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos, no parece nada coherente que a un eximio magistrado se le permita la militancia en partidos políticos y a un humilde juez de paz de un pueblo perdido en el último rincón de España se le prohíba. Uno aprendió en la Facultad de Derecho —por fortuna no en la de Valencia de la mano del sr. González Pons que, aparte de la interpretación literal de una norma basada en el sentido propio de las palabras, existe la interpretación teleológica que atiende fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla. Por cierto, ¿cómo cabe interpretar, en su caso, lo que también dice el art. 159.4 de la C.E. justo el mismo en que el T.C. razona su nota informativa de que en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial?
La mujer del César no solo tiene que ser honesta, sino parecerlo. O tempora, o mores.

lunes, 15 de julio de 2013

CASO BRETÓN, ¿HOMICIDIO O ASESINATO?

Quizás a más de uno pudiera sorprenderle, igual que le ha pasado a un servidor, la referencia aparecida en los medios de comunicación respecto a que José Bretón pueda ser condenado por homicidio o asesinato, una vez que el Tribunal del Jurado ha determinado que, en efecto, es penalmente responsable de la muerte de sus hijos. Y, a tenor de lo que dice el Código Penal al respecto, la realidad es que la cosa no está tan clara en el caso que nos ocupa, por muy repugnante que sea la conducta de semejante individuo, lo cual no quita para que uno desee, al igual que una gran parte de la ciudadanía, de que se pudra en la cárcel.

Yendo al tema concreto, lo que establece el art. 139 del C.P. es que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía, 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Por lo tanto, —haciendo abstracción que del concepto se recoge en el Diccionario de la RAE como cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente, pues no aquí cabría ninguna duda de su existencia—, habrá que ir a la definición que el propio Código Penal hace de dicha circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, habida cuenta de que ninguna de las reseñadas en el citado número 2º del artículo 139 —el precio, la recompensa o promesa parece evidente que no se han dado, ni tampoco en teoría quepa hablar de las del número 3º, puesto que no se ha podido determinar con exactitud la causa de la muerte de los niños; otra cosa es que hubieran fallecido quemados en la hoguera, algo que no quiere uno imaginar por la calificación que merecería un hecho tan execrable. Y, en tal sentido, el art. 22 del propio Código dice que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

De acuerdo con lo anterior, el principal problema que plantea de lege data la existencia de la alevosía cuestión distinta es lo que cabria hacer de lege ferenda es si ésta puede apreciarse en la muerte de seres indefensos. Bien es cierto que, según copiosa jurisprudencia, la muerte de niños, ancianos, impedidos, etc., debe estimarse siempre como alevosía y, por ende, como asesinato. Sin embargo, este criterio es incompatible con el sentido literal de la definición antes transcrita, porque en la actual situación, si bien se da la primera condición sine qua non en cuanto a los modos o formas para asegurar muy directamente la ejecución del delito, la presencia del segundo requisito objetivo para ello brilla por su ausencia, pues en la práctica es difícil imaginar una posible o teórica defensa por parte de los ofendidos, en este caso unos niños tan pequeños. Y ya se sabe que la jurisprudencia no es siempre uniforme, sino que suele ser cambiante en el sentido de que el criterio aplicable por el Tribunal Supremo se modifica con el tiempo, al igual que las leyes; así, como ejemplo de esto último, es bueno recordar que el art. 406 del anterior Código Penal incluía la premeditación conocida,que ahora no lo está entre las circunstancias a tener en cuenta para determinar si el hecho de matar a una persona debía ser considerado como homicidio o asesinato.

En cualquier caso, puesto que parece no puede ponerse en tela de juicio la existencia de más de una circunstancia para agravar la responsabilidad criminal de José Bretón, como la de parentesco, la de abuso de superioridad o la alevosía siempre y cuando no se le condene por asesinato, en tanto en cuanto no se aplicarán las circunstancias agravantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse, según el art. 67 C.P.—, la pena que puede serle impuesta es de suponer sea importante. Entrar en disquisiciones sobre cuál puede ser ésta carece de sentido, ya que dependerá de si el Tribunal sentenciador estima debe serlo en grado mínimo o máximo, o en su mitad inferior o superior, etc.

Por cierto, es chocante que se haya dicho que el abogado de José Bretón va a recurrir la sentencia, el veredicto es difícil pueda serlo—, pues ésta aún no se ha producido y no sabemos en qué términos se va a producir, por lo que obviamente es imposible recurrir una resolución que no existe.

sábado, 13 de julio de 2013

¿DERECHO A NO DECLARAR?

Dentro del Capítulo Segundo del Título I, dedicado a los derechos y libertades, el art. 24.2 de nuestra Constitución establece como fundamental, entre otras cosas, que todos tienen derecho —es decir, tenemos todos los españoles a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.. ¿Y por qué un servidor saca a colación esto, que suena a auténtica perogrullada? Pues porque no deja de sorprenderse cada vez que lee, u oye decir, en los medios de comunicación que cualquier imputado en algún delito se ha acogido a su derecho de no declarar. El último ejemplo lo tenemos en el caso de los secuaces del impresentable sindicalista libertario Diego Cañamero, quienes se ocupan de sacar pecho por ¿defender? algunos supuestos derechos de los demás pisoteando de paso el derecho constitucional de otras personas, cual es el derecho de propiedad, que está reconocido así de forma clara, no lo olvidemos, por el art. 33.1 CE—, pero que se olvidan de cumplir con los deberes que a ellos, como al resto de los ciudadanos, también le impone la propia Constitución en la que dicen ampararse para sus discutibles reivindicaciones.
Uno piensa que las cosas deben decirse como son y no de forma sesgada e incompleta, a fin de no sembrar confusión en la opinión pública; porque no se trata de hablar de fútbol o de toros, —sobre los cuales todo el mundo es muy libre de opinar, pues para ello no se precisa ninguna preparación especial, sino de algo mucho más serio que no debiera exponerse tan a la ligera. Y es que vamos a ver: una cosa es el derecho a no declarar y otra muy distinta el derecho a no declarar contra sí mismo (o no declararse culpable en definitiva); pero no porque lo diga un servidor, sino porque, en tanto esta última negativa tiene en efecto un respaldo constitucional, la primera no lo tiene, hasta el punto de que puede decirse que es al revés, por ser un deber que ha de considerarse englobado en la obligación de colaborar con la justicia, o de prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales a que se refiere el art. 118 de nuestra nuestra Norma Fundamental.
Bajando al ámbito de lo penal que es el que aquí interesa, el art. 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso. Y el art. 741 de la misma Norma señala que el tribunal apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. No cabe duda, pues, de que el aforismo qui tacet consetire videtur puede tener singular relevancia en contra del presunto delincuente. Así, siguiendo al TEDH, el Tribunal Supremo ha dicho que dentro de la legalidad y al amparo de su facultad soberana, puede valorar el juzgador de instancia el silencio del acusado y consecuentemente el hecho de que éste no exponga una versión exculpatoria coherente para excluir la imputación. Para el Alto Tribunal, no cabe afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que lo juzga. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable. Y, en otro orden de cosas, el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa de la obligación de declarar como testigos, aparte del Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor, a los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio,.o a los funcionarios públicos cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar—, a los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, el caso de los padres y hermanos de José Bretón sí estaría justificado—, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 (éste hace alusión a los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos).
Por lo tanto, no se sabe muy bien de donde se inventan los medios de comunicación eso de acogerse a su derecho a no declarar. Seamos coherentes, señores periodistas o seudoperiodistas.

viernes, 5 de julio de 2013

SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE NUEVO (I)

Como hace tiempo que un servidor no daba la tabarra —y para ser consecuente con uno mismo eso no está bien—, salgo a la palestra de nuevo con un tema sobre el que tengo, lo confieso, verdadera obsesión, cual es el funcionamiento de la Administración, da igual que sea a nivel nacional, autonómico o local; y, cómo no, la Administración de Justicia. Y, empezando por ésta última, voy a referirme a las dos últimas peripecias habidas con sendos juzgados: de lo social, uno; y de lo contencioso administrativo, otro.

- En el caso del juzgado de lo contencioso administrativo se trata de un problema de tasación de costas, en el que vaya por delante que el órgano judicial me había dado la razón frente a la Dirección General de Tráfico, —obviamente por el tema de una multa—, y al pago de cuyas costas fue condenado el organismo demandado. Pues bien, solicitada la oportuna tasación de costas, que ha de ser practicada por el secretario judicial —en este caso era secretaria—, aquéllas se limitaban a los gastos por la habilitación que tuve que solicitar al Colegio de Abogados para intervenir en asunto propio, exigida por el propio juzgado para mayor inri. Sin embargo, mediante diligencia de ordenación del juzgado se procedió a la tasación por la Sra. Secretario —¡viva la concordancia vizcaína!— con base en que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y en la impugnación del Abogado del Estado, no procede incluir en la misma el IVA Pero lo curioso a resaltar aquí es que el Abogado del Estado se limitó a decir en su raquítico y escuálido alegato, aceptado como suficiente y válido a la postre por el juzgado, que era correcta la minoración de la tasación realizada por el órgano judicial so pena de generar un enriquecimiento injusto. Y, claro, sin entrar en disquisiciones sobre esta última cuestión, ya que la jurisprudencia sacada a colación por el Abogado del Estado y la propia Sra. Secretaria se refería a la inclusión del IVA en la minuta —en mi situación no se trataba de eso, sino de resarcirme de una factura de gastos, en la que el Colegio de Abogados había incluido el IVA, que es cosa bien distinta—, la ¡¿argumentación?! en sí es más propia de un leguleyo, no apta para pasar a los anales de la ciencia del Derecho por ser contraria a toda lógica jurídica y hasta racional. Porque, vamos a ver. Cualquier abogado —y el del Estado, lo mismo que un secretario (o secretaria), un fiscal o un juez— antes que jurista se supone que es letrado, o sea, persona sabia, docta o instruida. Por ello, sería interesante conocer la noción que tiene el tal Abogado del Estado por enriquecerse, dejando al margen de que se haya conseguido de forma justa o injusta. No parece pueda ponerse en tela de juicio que si alguien posee hoy cien unidades de algo y mañana tiene cien unidades menos una, no se habrá producido un enriquecimiento, sino su correspondiente antónimo, es decir, un empobrecimiento, sin que haya que hacer un esfuerzo intelectivo especial para comprenderlo (100 – 1 = 99), o haya que acudir a Perogrullo para que se lo aclare. Ni que decir tiene que un servidor ha recurrido en revisión; eso sí, —las cosas de botín—, para reclamar doce euros ha tenido que efectuar un depósito de veinticinco.

- No crea nadie que lo del juzgado de lo social ha sido menos rocambolesco. Y es que, aun cuando estemos hablando de algo más simple, de nuevo vuelve a quedar en entredicho el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se trata, en definitiva, de que en su día interpuse un recurso de suplicación —el tema es lo de menos— para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Pues bien, puesto que no recibí notificación de haberse remitido los autos al Tribunal para su resolución hasta pasado UN AÑO Y CUATRO MESES desde la fecha primigenia, —sí, digo bien, DIECISÉIS MESES DESPUÉS, no obstante diga la ley que ha de hacerse en el plazo de SIETE DÍAS—, elevé la oportuna queja al juzgado a quo, con base en la pomposamente llamada Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, cuyo punto 19 dispone que el ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal. Y, ¡atención!, la Sra. Secretaria dictó Diligencia de Ordenación, quedándose tan pancha, en el sentido de que la queja ha de tramitarse mediante formulario de queja, si bien tuvo la gentileza —las cosas como son— de facilitarme dicho formulario. Por supuesto, la queja de un servidor ante el Consejo Superior del Poder Judicial no se ha hecho esperar y ya está en marcha.

- Queda otro asunto, éste relacionado con el Ayuntamiento . . ., pero de eso hablaremos otro día.