lunes, 24 de julio de 2017

EL JUEZ A QUIEN NO LE GUSTA EL FÚTBOL (y II)

  Como complemento al comentario anterior, y tal cual uno decía al final del mismo, el presente pretende tocar de soslayo el tema de los delitos que se le imputan por el juez al sr. Villar Llona, (siempre presuntos en principio), en especial el que hace referencia al de corrupción entre particulares. Así:

  Según se especifica en el Auto del magistrado, de lo actuado se concluye que (la conjunción “que” no va en cursiva porque la ha introducido un servidor por su cuenta) existen motivos bastantes para creer responsables a los detenidos de los delitos de administración desleal (art. 248 y siguientes), apropiación indebida (art. 252 y 253) y/o estafa, de falsedad documental (art. 390 y ss del Código Penal) y corrupción entre particulares (286 bis). (Es de pensar que todos los preceptos que se citan se refieren al citado Código penal, aun cuando ciertamente no se indique ex profeso más que en un caso). Por cierto, en uno de los cortes transcritos que se recoge en la propia resolución judicial don Juan Antonio Padrón, vicepresidente del organismo y mano derecha (o izquierda, vaya usted a saber de don Ángel María Villar), quien ha sido enviado también a la cárcel, en un pinchazo telefónico de una conversación del 3/6/2017 con el ex seleccionador nacional Javier Clemente le dice que Villar no va sino a lo de él, que la federación le importa “tres cojones” (1) ; y en otra grabación del 15/6/2017 el presidente de la Federación Cántabra, don José Ángel Peláez, le dice al de la Española, a propósito de cómo y a qué deben destinarse los presupuestos, que las cantidades dejadas fuera de reparto las puedes usar para lo que se te ponga en “los huevos” (1).

  En resumidas cuentas, y yendo a los preceptos señalados en el propio Auto judicial, se puede comprobar que en nuestro Código punitivo, dentro del Libro II denominado De los delitos y sus penas, el Capitulo VI del Título XIII, donde se ubican los artículos 248 al 256 ambos inclusive, la Primera de sus Secciones está dedicada a la estafa, la Segunda a la administración desleal, la Segunda bis a la apropiación indebida y la Tercera a las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas. Y, en concreto la administración desleal se contempla exactamente en el art. 252 (no en el art. 248, bien es verdad que este evidentemente está después de aquel en orden numérico), y la apropiación indebida se tipifica en los artículos 253 y 254 (no en los artículos 252 y 253); pero uno entiende que en una resolución judicial de ese calibre se ha de ser rigurosamente estricto y escrupuloso sin incurrir en semejantes errores infantiles, a fin de evitar que la misma pueda ser tumbada en otras instancias. Eso sí, hay señalar que en cuanto al delito de falsedad documental (en el de estafa por cierto se obvia el número del artículo) se ha dado en el clavo, menos mal, en cuanto a los preceptos infringidos.
 
 Párrafo aparte merece lo que el juez Pedraz de su propia cosecha denomina corrupción entre particulares, que él entiende es el que se contempla en el art. 286 bis del Código penal. Pero es obligado dejar sentado que stricto sensu eso no es exactamente así. En efecto, el actual art. 286 bis del Código penal, que fue el precepto que innovó la figura delictiva mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificadora del citado Código, lo denomina delito de corrupción en los negocios, tipificando como tal la conducta del directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. Y en el Preámbulo de la propia Ley se decía textualmente que otro de los aspectos importantes de la reforma es la transposición de la Decisión Marco 2003/568/JAI, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado, destacando que la idea fuerza en este ámbito es que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Incluso dice que se ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte, añadiendo que en este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional. En todo caso, y a mayor abundamiento, la Decisión Marco 2003/568/JAI a que alude la Ley en ningún momento habla de corrupción entre particulares, sino de corrupción en el sector privado.

  Por tanto, digamos las cosas como son.

  (1) Expresión que, aunque vulgar y/o malsonante, figura tal cual en el Auto.




EL JUEZ A QUIEN NO LE GUSTA EL FÚTBOL (I)

  La frase que da título al presente comentario no es de un servidor, pero viene pintiparada para el mismo, por ir este dedicado al magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm 1 de la Audiencia Nacional, don Santiago Pedraz Gómez, relativo al tema de la detención y posterior envío a prisión del presidente de la Federación Española de Fútbol don Ángel María Villar Llona, junto a otros tres detenidos/investigados, (así los ha denominado él en su Auto), que no hacen al caso señalar ahora aquí. Conviene aclarar seguidamente que la frase antes citada se debe, justo es decirlo, a don Matías Vallés, que curiosamente no es un escritor, aunque escriba bastante bien, ya que es Licenciado en Ciencias Químicas, (contra su voluntad según él mismo ha señalado), pero “adoptado” por el periodismo de provincias, eso sí, con el premio Ortega y Gasset 2006 de la prensa escrita en su haber.

  Uno no censura en modo alguno las medidas cautelares adoptadas por el referido juez, que él justifica en su Auto, por un lado en el fumus boni iuris-fumus delicitis comissi, es decir, la concurrencia de sólidos indicios racionales de criminalidad relativos a la comisión de un delito grave y su participación. (Se supone que el sr. Pedraz quiso decir fumus commissi delicti; pero, si se acude al latín, –lo siento, D. Santiago–, debe hacerse de forma correcta). Y por otra parte se basa en el periculum in mora-periculum libertatis, constituido por la exigencia de un fin constitucio nalmente legitimo, que puede venir estructurado por la necesidad de garantizar una correcta instrucción, obstando que el imputado, y en libertad, pudiera malbaratar (1 )la investigación, por la existencia de un peligro serio de fuga en términos de entender, caso contrario, trataría de obstruir la correcta administración de justicia, bien que pueda conformarse de sus antecedentes un peligro de reiteración delictiva (2).
  Y es que, desde luego, no tiene sentido que, si las investigaciones parece ser comenzaron en el año 2009 por la UCO (Unidad Central Operativa de la Guardia Civil), pasando en 2016 a la Fiscalía y hace unos cuantos meses al juez, el magistrado haya tenido en vilo a casi todo el país con lo del sorteo del calendario de la liga a un mes escaso de su comienzo. Porque, si hubiera esperado un par de días para montar la parafernalia que organizó y el lío que montó (al más puro estilo de otros colegas suyos, como en el caso de la Pantoja), tampoco hubiera pasado nada. Pero, claro, había que llamar la atención, como corresponde a un juez estrella que se precie, cual émulo perfecto de un Baltasar Garzón cualquiera.
   
 El comentarista, por supuesto, está de acuerdo con quienes sostienen que nadie puede estar tanto tiempo al frente de una institución, sea del tipo que sea, cual ha ocurrido con el sr. Villar Llona, aunque haya sido elegido democráticamente (desde que accedió al cargo en 1988 ha sido reelegido, a su manera y de qué modo, hasta en siete ocasiones, en 1992, 1996, 2000, 2004, 2008, 2012 y 2017), porque de esa forma se evitaría el peligro de caer en la tentación de las corruptelas. (Qui quaerit periculum peribit in eo). Porque, vamos, un poco más y, de llegar a cumplir el octavo mandato para el que de nuevo fue elegido hace escasos meses, habría estado a punto de igualar al denostado dictador Franco en lo que respecta al tiempo de permanencia en el poder.

  Uno ha tenido la preocupación de leer íntegro el Auto del juez Pedraz, que consta nada más y nada menos que de 44 folios y que, ciertamente, es demoledor por los pelos y señales que en el mismo detalla respecto a las investigaciones realizadas sobre las actividades, en modo alguno ejemplares, llevadas a cabo por don Ángel María Villar (su hijo Gorka y el sr. Padrón no caen bien parados tampoco), con lo cual casi está en condiciones de asegurar que es prácticamente imposible que en tan escaso lapso de tiempo, desde que le tomó declaración con fecha 20 de julio de 2017 hasta dictar su resolución justo el mismo día enviándolo a prisión provisional comunicada y sin fianza (luego vendrá el tío Paco con la rebajas, ya lo verán, como ocurre casi siempre, en que aquella a la larga suele menguar), haya podido llevar a cabo tan meticuloso trabajo. Y, claro, que en el plazo de tres días haya que interponerse Recurso de Reforma (3) (porque el Auto no es firme), es un auténtico disparate legislativo de todo punto absurdo por razones obvias, por mucho que así se establezca en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (3); y ello, sin contar con que ese tipo de recurso, al igual que el de reposición en otras jurisdicciones, es algo que no conduce a ninguna parte, salvo para alargar innecesariamente cualquier proceso, en tanto en cuanto dicho recurso tiene que resolverse por el mismo juez o tribunal que dictó la resolución contra la que se recurre, ya que es muy difícil que alguien que toma una decisión se desdiga de algo que dijo anteriormente. Uno recuerda una vez más que, cuando hacía las prácticas jurídicas tras licenciarse en Derecho, uno de sus profesores, prestigioso abogado por otra parte, llegó a asegurar que él en su vida jamás había ganado un recurso de reposición,

¿Y de qué acusa en concreto el juez al sr. Villar Llona? Eso será objeto de otro comentario posterior.

(1) Según el diccionario de la RAE malbaratar significa vender la hacienda a bajo precio o disipar la hacienda.     (2) La redacción del párrafo, que no es un dechado de perfección precisamente, está transcrita ad pedem litterae.                                                                                                                                                                      (3) Art. 211 Ley Enjuiciamiento Criminal, que no se ubica en el capítulo dedicado a los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales, sino el que reserva curiosamente para los términos judiciales.




























domingo, 16 de julio de 2017

ABUSOS SEXUALES A LA AMERICANA

  Según ha podido leer un servidor en los medios de comunicación, un trabajador de una empresa de ingeniería de Newark, ciudad ubicada en el condado de Essex del estado de Nueva Jersey (Estados Unidos), ha sido detenido por reconocer que durante los últimos cuatro años ha estado eyaculando en el café de su jefa. La noticia añade que fue el propio empleado el que desveló su deleznable costumbre, después de una fuerte discusión con su superior y presidenta de la compañía, concluyendo la reseña que, tras ser detenido nada más confesar, ahora se enfrenta a una pena de 1070 años de cárcel por 860 delitos de abuso sexual.

  A la vista del texto transcrito acaso alguien pueda pensar que la expresión su superior, tratándose de una mujer, como en la presente situación, es del todo punto incorrecta. Sin embargo uno lamentaría defraudar a quien opinara de esa forma, por cuanto ciertamente no es así. En efecto, si nos vamos a la correspondiente entrada del diccionario de la RAE (con el que uno es bastante escrupuloso, como bien sabe quien lo conoce), vemos que en ella se dice en su acepción 6 que en masculino es la persona que tiene a otras a su cargo o bajo su dirección, aun cuando es cierto que en la número 7, tanto para el masculino como el femenino, se habla de que es la persona que manda, gobierna o dirige una congregación o comunidad, principalmente religiosa, matizando que la forma superiora solo es usada en la acepción 7, que lógicamente no es el caso. 
 
 Pero en esta ocasión un servidor quiere fijar su atención en otro de los aspectos bajo el que también gusta abordar sus comentarios, cual es el de la óptica jurídica; en concreto la tipificación de los supuestos delitos de abusos sexuales que se le imputan al interfecto, (no olvidemos que no es lo mismo imputar que procesar, acusar o condenar, pues en multitud de ocasiones se confunden), haciendo abstracción del detalle, en modo alguno baladí, de que fuera detenido nada más confesar los hechos, porque en nuestro país no es infrecuente comprobar que en la mayoría de conductas o acciones presuntamente delictivas, da igual del tipo que sean, los fiscales no actúan ni a empujones.
 
 Obviamente el comentarista, al no conocer la legislación norteamericana, no está en condiciones de asegurar que el supuesto delito al que se ha hecho referencia no pueda ser el adecuado en EE.UU., pero no lo tiene tan claro de que aquí en España lo fuera. Baste para ello con echar una ojeada, u hojeada, a nuestra legislación penal, evolución legislativa incluida.
 
 En efecto, hasta el Código penal de 1995, que es el que actualmente continúa en vigor, no se contemplaba el delito de abusos sexuales, pudiéndose decir que el de 1973 supuso una especie de avanzadilla, por aproximación, con el de abusos deshonestos, ya que en su art. 430 tipificaba como punible la conducta del que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, pero sin ir más allá ni ser más explícito al respecto. Fue dicho Código de 1995 el que instituyó la citada figura delictiva, bien es verdad que en su redacción primigenia se introdujo posteriormente una pequeña variación por la Ley Orgánica 11/1999, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, ya que en la expresión libertad sexual se intercaló la de o indemnidad, cuya innovación vino a significar de hecho como la célebre frase del poeta latino Horacio al comentar la conocida fábula de Esopo (“parturient montes, nascetur ridiculus mus”), es decir, poco menos que nada. No en balde para algún prestigioso penalista el Capítulo II del Título VIII del Libro II, que es el que trata el tema de los abusos sexuales, es uno de los menos afortunados del Código penal.

  Hay que partir de la premisa de que en el caso comentado no puede ponerse en tela de juicio que la acción del autor no fuera acompañada del animus dolendi y del animus laedendi, aunque este tan solo fuera de índole moral; pero uno tiene más que razonables dudas para pensar que en España tal proceder, a todas luces soez y reprobable en extremo, encaje en el tipo del injusto señalado. Sí, porque el art. 181.1 de nuestro Código punitivo, cuya redacción no es un dechado de perfección precisamente, considera como responsable de abuso sexual, sancionándolo con la correspondiente pena, al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Por lo tanto, en la situación de referencia es harto discutible que una persona pudiera ser condenada por esa vituperable acción como responsable de un delito de abuso sexual, lo cual no quiere decir que no debiera imponérsele algún tipo de sanción, siquiera sea por gorrino y guarrindongo. Y es que el término indemnidad no es clarificador en absoluto, dado que el diccionario de la RAE (aun a riesgo de pecar de tozudo, no cabe más remedio que acudir de nuevo a él, habida cuenta de que la norma no lo concretiza) define el concepto como estado o situación de indemne, es decir, libre o exento de daño. Ergo, en opinión de un servidor, resulta difícil entender la indemnidad como un derecho de la persona contra el que se pueda atentar, como sucede con la libertad, sino que es más bien el resultado en que queda la persona tras una situación de peligro o intento de daño sufridos. Como ha matizado un prestigioso exegeta, la indemnidad es el derecho de toda persona al ejercicio legítimo de sus derechos, lo cual evidentemente parece más acertado y coherente desde el punto de vista jurídico. Obsérvese para mayor inri que en el precepto citado del C.p. el adjetivo sexual no se predica del sustantivo libertad, que en cambio sí se aplica a indemnidad. Con ello la cosa incluso se complica, puesto que el DPD señala que, cuando un adjetivo califica a dos o más sustantivos coordinados y va pospuesto a ellos, lo más recomendable es que el adjetivo vaya en plural; si concordase solo con el último de los sustantivos, se generarían casos de ambigüedad, pues podría interpretarse que el adjetivo únicamente se refiere al más cercano. (Y cita el ejemplovestida con traje y mantilla blanca”, preguntándose seguidamente si el traje y la mantilla son blancos, o solo es blanca la mantilla”). En la hipótesis concreta, pues, ¿estamos hablando de libertad sexual o de libertad a secas? Porque la anfibología es evidente; y podríamos habernos ahorrado la polémica si se legislara algo mejor, pues cada vez se hace peor lamentablemente, quizás por la razón de que en nuestra clase política brilla por su ausencia la aristocracia en el sentido que la entendía Platón.

  Pero es que, como colofón, el art. 191.1 del repetido Código penal establece que para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal; y uno sigue teniendo sus dudas de que en nuestro país, cual se expuso anteriormente, la fiscalía en un supuesto semejante actuara motu proprio o de oficio.

  Pues eso.

miércoles, 12 de julio de 2017

CURIOSIDADES DEL DICCIONARIO

  Según el diccionario de la RAE, el sufijo -astro/a sirve para formar sustantivos con significado despectivo; y en ocasiones, siempre siguiendo a la misma RAE, toma la terminación -astre, cual sucede por ejemplo con el caso de pillastre. Y así, referido a personas, tenemos entre otros:

- comicastro: cómico malo.
- criticastro: crítico malo o falto de ecuanimidad.
- filosofastro/a: falso filósofo, que no tiene la calidad necesaria para ser considerado como tal.
- medicastro/a: médico/a indocto/a o persona que hace de médico/a sin serlo.
- poetastro/a: mal poeta (tanto para el masculino como para el femenino, aunque para este último en su acepción normal sigue siendo válida la voz poetisa).
- politicastro: Político inhábil, rastrero, mal intencionado, que actúa con fines y medios turbios.

  Sin embargo, curiosamente en la entrada musicastro/a, que previamente cataloga como despectivo, se limita a decir que es músico (o persona que conoce el arte de la música), lo cual es poco esclarecedor, al margen de nada coherente. Y de zaparrastro, al que no antepone etiqueta alguna, dice que es persona andrajosa o desaseada, o mujer de mal vivir, algo que tampoco parece lógico del todo.
 
  Hay otras palabras terminadas en astro, no relativas a personas sino a cosas, (o híbridas por referirse a unas u otras al mismo tiempo), que en cierto modo también llevan implícita la idea de menosprecio, si bien evidentemente no todas las que terminan de esa forma hay que aplicarles tal consideración. En esta situación se pueden citar las de alabastro, castro, balastro, canastro (voz que simplemente nos remite sin más a la de canasto), latastro, mentastro, oleastro, olivastro, palastro, pinastro o rastro. Y en aquella cabe reseñar:

- camastro: lecho pobre y sin aliño.
- cochastro (despectivo de cocho o cerdo): jabalí lechal.
- pollastro (o pollastre): muchacho que se las da de hombre (y también pollo algo crecido).

  Pero quizás lo más llamativo a destacar es ese otro apartado, en modo alguno baladí, referido al entorno familiar de las personas por afinidad o relación de parentesco por razón de matrimonio, cuyas entradas, transcritas literalmente de la actual edición del diccionario, son:
 
- abuelastro/a [de abuelo y -astro, y ambos términos aplicables al masculino y al femenino]: 1) segundo o ulterior marido de la abuela de una persona, o segunda o ulterior mujer de su abuelo; 2) padre o madre del padrastro o de la madrastra de una persona.
 
- padrastro [del latín vulgar patraster (1), despectivo de pater]): 1) marido de la madre de una persona nacida de una unión anterior de aquella; 2) mal padre; 3) obstáculo, impedimento o inconveniente que estorba o hace daño en una materia; 4) pedazo pequeño de pellejo que se levanta de la carne inmediata a las uñas de las manos, y causa dolor y estorbo; 5) dominación o lugar alto que domina una plaza

- madrastra [de madre y -astra (2)]: 1) mujer del padre de una persona nacida de una unión anterior de este; 2), madre que trata mal a sus hijos (usado este también sentido figurado).

- hijastro/a [del latín filiaster y filiastra (3), y ambos términos aplicables al masculino y al femenino]: hijo aportado al nuevo matrimonio por el cónyuge de una persona.

- hermanastro/a [del despectivo de hermano, y ambos términos aplicables al masculino y al femenino]: 1) hijo del padrastro o de la madrastra de una persona; 2) medio hermano
- nietastro/a [ambos términos aplicables al masculino y al femenino (4)]: hijo del hijastro de una persona.

(1) En el latín clásico ya existía vitricus. 
(2) En el latín clásico ya existía noverca.
(3) En el latín clásico ya existía privignus y privigna.
(4) No se especifica procedencia y/o etimología.
 
  De todos los vocablos citados en este comentario el único al que alude el Diccionario Panhispánico de Dudas es al de padrastro, del que dice que es el marido de la madre, respecto de los hijos tenidos antes por ella, así como el pedacito de pellejo junto a las uñas de las manos. Pero, si bien en esta última acepción la definición es menos detallista que la que da el diccionario de la RAE, en la de padrastro sucede a la inversa, porque en el DPD la relación de parentesco se hace en referencia a otras personas, algo que en el DLE se obvia en todos y cada uno de los casos. Y, como es fácil de constatar, la verdad sea dicha y con todo respeto para la RAE, ni se guarda uniformidad alguna en las entradas ni en las definiciones se contribuye gran cosa a aclarar las ideas o conceptos. O, al menos, esa es la opinión de un servidor.




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sábado, 8 de julio de 2017

CURIOSIDADES DE PALABRAS ACABADAS EN -ISTA

  La apostilla que me ha enviado un amigo y compañero (muy buen escritor, por cierto), en plan irónico de que, cuando empezó la absurda polémica con el tema del género, a él le hubiera costado mucho trabajo decir pianisto cuando tuviera que aludir a un varón que se dedicara a tocar el piano (que también podría ser barón, por qué no), me ha sugerido el presente comentario. Y es que mi amigo añadía que, puestos a corregir el consenso y la consuetudine, las palabras terminadas en -ista" referidas a personas, que en general casi todas pertenecían antaño al denominado género común, estaban llamadas a producir dificultades a los hablantes, cuando hicieran referencia a hombres. Pero, si entonces era así, actualmente no lo sigue siendo menos. Y, si no, veamos:

  Entre algunas de las palabras de tres sílabas que figuran el diccionario de la RAE con la citada terminación, (las más conocidas, pues evidentemente hay muchas más), siempre relacionadas con las personas, uno ha observado las siguientes curiosidades:

- De ninguna de ellas ya se dice que pertenezca al género común, o que sea un nombre común en cuanto al género (en la correspondiente entrada, no obstante, de este último concepto sí se define cuál sea este), sino que se limita a reseñar que es un nombre masculino y femenino, como por ejemplo:

artista              coplista              florista              letrista            plumista         tenista
cajista.            cronista              fondista             lingüista         prosista          yesista
chapista.         dentista              guionista           pancista         solista             zarista
ciclista            dietista               huelguista         pianista          tallista
       
- Hay algunos otros vocablos con idéntica terminación, cuya acepción principal es la de adjetivo, (del que no se especifica género al que pertenecen), si bien se indica que pueden usarse igualmente como sustantivos), cuales:

altruista        castrista       cuentista (1)       juerguista       nudista        rollista          teísta
autista          casuista        fascista              laicista           papista        sablista (3)    tomista
budista         centrista       franquista          marista (2)      purista        sexista           yeísta
carlista        cubista          golpista              marxista        racista         simplista

(1) usado también como sustantivo en masculino y femenino.
(2) usado también como sustantivo en masculino solo.
(3) usado más como sustantivo que como adjetivo.
 
- En cuanto a la voz cambista se dice que, en masculino y femenino, es la persona que cambia, (que da o toma por otra cosa); y en masculino, banquero (dueño o directivo de una entidad bancaria). De corista se indica que, en masculino y femenino, es la persona que canta en un coro, especialmente de ópera o zarzuela; y en femenino, en revistas musicales y espectáculos similares, mujer que canta y baila en el coro. En cuanto a salmista, por una parte se señala que, como sustantivo masculino, es el autor de salmos; y, como masculino y femenino, la persona que tiene por oficio cantar los salmos y las horas canónicas en las iglesias catedrales y colegiatas. La definición de tanguista en femenino es la mujer que actúa en un cabaré o alterna con los clientes de este; en tanto que en masculino y femenino, equivale a tanguero (autor o intérprete de tangos). Por su parte, turista como nombre masculino y femenino es la persona que hace turismo; y, como adjetivo, la persona que en un medio de transporte de pasajeros, especialmente en un avión, viaja en una clase más económica. Y una de los pocas ocasiones en que se hace la distinción concreta para el masculino y femenino es en el adjetivo bienquisto (procedente del participio irregular del verbo bienquerer), por cuanto en la correspondiente entrada se hace referencia expresa a las dos terminaciones: bienquisto/ta.

- Por último hay que hacer alusión a una circunstancia, que como curiosidad no está nada mal reseñar, cual es el caso de la palabra modista. En efecto, de ella se dice que, en masculino y femenino, es la persona que se dedica a hacer prendas de vestir o a crear modas o modelos de ropa, principalmente para mujer; Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, en teoría está claro que es correcto decir tanto el modista como la modista (de hecho el Diccionario Panhispánico de Dudas así lo explicita), dándose la paradoja de que existe también el término modisto (masculino, claro está), lo cual obviamente es poco coherente. Para mayor inri el nombre modisto lo define como hombre que se dedica a hacer prendas de vestir o a crear modas o modelos de ropa, principalmente para mujer, con lo cual la persona que específicamente crea modas para el hombre no existe, porque el sastre, o la sastra, en puridad no lo es a tenor de su propia definición.