domingo, 19 de febrero de 2017

ALGO SOBRE LA SENTENCIA DEL CASO NÓOS

  Los artículos 390.1, 404 y 432.1 del Código Penal –el primero en el Capítulo II dedicado a las falsedades documentales dentro del Título XVIII titulado De las falsedades, el segundo en el Capítulo I consagrado a la prevaricación y el tercero en el Capítulo VII reservado a la malversación, estos dos últimos ubicados en el Título XIX bajo el epígrafe denominado Delitos contra la Administración pública– consideran como sujetos de dichos delitos a: 
 
- la autoridad o funcionario público, que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad;
- la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo;
- la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.
 
Por tanto, parece admite poca duda que, desde el ámbito penal, para que a una persona se le pueda imputar alguno de los comportamientos anteriormente reseñados es indispensable, o es conditio sine qua non, que aquella sea o haya sido autoridad o funcionario público.
Pues bien, en el fallo de la sentencia del famoso caso Nóos, dado a conocer por los medios de comunicación, se condena a D. Ignacio Urdangarín Liebaert, a D. Diego Torres Pérez y a D. Gonzalo Bernal García, junto a otras conductas delictivas, por el delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en concurso medial (término que no se sabe muy bien lo que pinta aquí, pues por tal ha de entenderse, según el diccionario de la RAE, a la consonante que se halla en el interior de una palabra) con un concurso continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1, 2º y 4º, y de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal.
 
  Haciendo abstracción de D. Jaume Matas Palou o de D. José Ls (sic) Ballester Tuliesa, condenados también por los mismos delitos, –por cuanto el primero fue Presidente del Gobierno balear y el segundo Director General de Deportes de las Islas Baleares durante el mandato de aquel–, según ha podido saber un servidor a través de Internet, en los curriculums de los tres primeramente reseñados no consta que en ningún momento hayan ostentado empleo o cargo público. Así, del menos conocido, el sr. Bernal, se dice que es procurador, que no es más que un profesional del Derecho, pero nunca un empleado público; del sr. Torres se sabe que, al margen de su formación universitaria cualificada, tiene la condición de empresario; y es de dominio público que el sr. Urdangarín, con algún que otro título académico también en su haber, tiene el mérito de haber sido un buen jugador de balonmano, aparte de ser el esposo de la infanta Dª Cristina de Borbón y yerno, por ende, del monarca emérito D. Juan Carlos I, así como cuñado del actual rey de España Felipe VI, condiciones sociales que evidentemente ni le dan ni le dieron jamás ningún plus de autoridad, aunque sí pudieron servirle para hacer uso de tráfico de influencias (art. 429 C.P.) por el que ha sido condenado, esta vez con buen criterio, a un año de prisión.

  Por otro lado, uno no llega a comprender por qué a las respectivas esposas de D. Iñaki Urdangarín y de D. Diego Torres, que han sido absueltas de los delitos por los que fueron sentadas en el banquillo a instancia de la acusación particular, que no del Fiscal, se las condena como responsables civiles a título lucrativo; sí, porque el art. 122 del Código penal habla de que está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación al que por título lucrativo (que es el título proveniente, como se sabe, por contraposición a oneroso, de un acto de liberalidad sin conmutación recíproca) hubiere participado de los efectos de un delito. Pero es más, en el caso de la sentencia referenciada, la cantidad defraudada a satisfacer por el primero se ha cifrado en 256.276,84 €, en tanto que la responsabilidad civil para su consorte se ha estimado en 265.088,42 ; por su parte, para el segundo el monto defraudado se ha estipulado en 344.768,62 mientras que la responsabilidad civil para su cónyuge se ha fijado en 344.934,31
 
  Lo que tampoco es muy entendible que digamos es que, si el mismo Código penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados (art. 109), entre ellos la RESTITUCIÓN (art. 110.1º), el fallo no diga nada al respecto, como suele hacerse habitualmente en casos similares de defraudaciones, apropiaciones indebidas, etc.
 
  Resulta ciertamente chocante que en la sentencia, que ha sido dictada después de ocho meses de deliberaciones, se diga al final que se indica a las partes del derecho a las mismas de interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada, lo cual es ciertamente discutible porque en el artt. 859 de la LECR se señala que el plazo para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de VEINTE DÍAS, si la resolución ha sido dictada por un Tribunal que tenga su sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Cuestión distinta es que el anuncio del recurso haya de hacerse en aquel breve plazo citado, que de todas formas hay que anticipar si es por quebrantamiento de forma o por infracción de ley; pero en la hipótesis de que esta haya existido, –y a simple vista, da la impresión de que sí–, ¿cómo es posible hacerlo si antes no se ha tenido la opción de estudiar mínimamente el fallo, ya que este consta  nada más y nada menos que de 741 folios? Pues vale; aunque, eso sí, uno se atreve aventurar que las rebajas de penas en el Tribunal Supremo, si finalmente aquel se recurre, no se harán esperar. 
 
  Por cierto, versadas y doctas Ilustrísimas Señoras Magistradas de la Audiencia Provincial de Palma, Luís como monosílabo que es no debe llevar tilde (pues, si hubieran querido escribir el nombre en catalán, que sí lo llevaría, sería Lluís); ni éste ni sólo tampoco, por ser palabras llanas. ¡Ah, el término aperturar no existe y el verbo nunca debe separarse del sujeto mediante coma. No estaría nada mal que de vez en cuando dieran un repaso a las normas de la RAE.




viernes, 17 de febrero de 2017

¿CULPA DEL BANCO O DE LA SEGURIDAD SOCIAL?

La noticia de que la Policía Nacional ha detenido en Málaga a un hombre que cobró durante casi 20 años la pensión de su abuela fallecida, defraudando 200.000 euros a la Seguridad Social, le ha sugerido a un servidor la elaboración del presente comentario. 
 
Es evidente que, desde el punto de vista penal, la conducta ilícita por parte del individuo en cuestión ha existido y uno no trata, ¡líbreme Dios!, de disculparla. Porque es obvio que el fraude (palabra que proviene del término latino fraus/dis = engaño) no admite discusión, habida cuenta de que en el caso comentado se han dado los tres elementos que, según nuestro Código punitivo, configuran el tipo del injusto o la conducta antijurídica, a saber: el ánimo de lucro, el engaño bastante para producir error en otro y el acto de disposición en perjuicio ajeno. Pero, ¿no sería lógico exigir también un alto grado de responsabilidad tanto a la Seguridad Social como a la propia Entidad Financiera, en aplicación de la analogía, por la llamada culpa in vigilando a que se refieren los artículos 1902 y 1903 del Código Civil? 
 
Y por qué culpar, se podría argüir, a la Entidad Financiera, cuando el sentido común sugiere que la imputación del fallo en el sistema debería achacarse a la Administración. Pues sencillamente porque la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la gestión financiera para la aplicación y desarrollo de la gestión financiera de la Seguridad Social, al referirse en su art. 17.5 a los pagos de pensiones y otras prestaciones económicas a través de Entidades Financieras, dispone textualmente que las Entidades Financieras pagadoras comunicarán a la correspondiente Entidad Gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abonos en cuenta, a cuyos efectos, –sigue diciendo la normala Entidad pagadora podrá solicitar de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que esta requiera a la totalidad o parte de los titulares a quienes se hagan abonos en cuenta que acrediten dicha pervivencia. Es decir, que la antilogía es palmaria y manifiesta; sí, porque por una parte las Entidades Financieras supuestamente son las que deben comunicar la pervivencia a la Seguridad Social, pero por otro lado es esta la que debe requerir dicha pervivencia a los interesados, lo cual es sencillamente demencial. Pero es que, además, para mayor inri, la misma norma dispone antes que la entidad financiera deberá hacerse responsable de la devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social de las mensualidades que pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho a la prestación de que se trate, sin perjuicio del derecho de la entidad financiera a repetir el importe de las prestaciones devueltas a la Tesorería General de la Seguridad Social de quienes las hubieren percibido indebidamente. (Por cierto, dicha Orden fue firmada por el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Antonio Griñán; sí, el que fuera imputado después por el caso de los ERE en Andancia). Pero aquí, en el caso concreto que nos ocupa, surge un problema adicional que no es nada baladí, por cuanto el art. 146 3 de la Ley General de Seguridad establece en cuatro años la acción de revisión de actos declarativos de derechos, es decir, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.



Según ha podido uno saber, un informe reciente del Tribunal de Cuentas, –que, al decir del art. 136.1 de la Constitución, es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público–, revela que unas 30.000 personas fallecidas en el año 2014 seguían cobrando una pensión por un importe total de 25 millones mensuales, tesis que niega la Seguridad Social, alegando que hay un cruce diario con el registro de defunciones, y que, por lo tanto, el margen de error es mínimo. Sin embargo, el citado Tribunal opina que existen bastantes deficiencias debido a la pobre información sobre defunciones que remiten al INSS tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado como el Instituto Nacional de Estadística. Por su parte la Seguridad Social, en réplica al Tribunal en una justificación absurda, ha manifestado que la labor de control y detección de fallecimientos de pensionistas sigue haciéndose paralelamente de forma manual y por diversas vías –¡toma ya!– desde las propias Direcciones Provinciales del INSS. 
 
Sea como fuere, los hechos demuestran que el sistema, como tantas otras cosas en nuestro país, funciona de pena. Y que la fuga de dinero de las arcas públicas por fas o por nefas es alarmante, ya sea en forma de robos, hurtos, fraudes, malversación de fondos públicos y otras zarandajas. Eso sí, para subir las pensiones de un año a otro –en la pensión media, que ronda los 900 €, esta no llega ni a 3 € al mes–, existen verdaderos problemas financieros y no hay presupuesto para ello. 
 
A uno se le ocurre preguntar ingenuamente: Si la AEAT, por ejemplo, para efectuar cualquier tipo de embargo dispone de datos suficientes para saber dónde usted o yo tenemos nuestra cuenta bancaria, ¿como es posible que la Seguridad Social adolezca de elementos de juicio para evitar fraudes como el que ha dado pie a pergeñar este comentario? Utilícense los medios tecnológicos del siglo XXI, que para algo están.





jueves, 9 de febrero de 2017

DIÉRESIS, SINALEFAS Y SINÉRESIS

La palabra arte –que etimológicamente procede de la voz latina ars/tis, cuya traducción es simplemente habilidad o talento, y que a su vez procede del término griego τέχνη– en la primera acepción del diccionario de la RAE se define como la capacidad o habilidad para hacer algo; luego, en su segunda entrada se indica que es la manifestación de la actividad humana mediante la cual se interpreta lo real o se plasma lo imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros. De ahí que podamos deducir que un zapatero, un armador de barcos, un orfebre, etc., son todos artistas en la medida en que su trabajo consiste en una técnica o una capacidad para producir algo que anteriormente no existía. 
 
El arte, pues, puede estar relacionado con cualquier clase de actividad humana. Pero, cuando se habla de las artes bellas o las bellas artes, es de suponer que nos estamos refiriendo a ciertas artes a las que les añadimos un determinado plus; de ahí que en el diccionario de la RAE se diga en concreto que es el conjunto de las que tienen por objeto expresar la belleza. Y tradicionalmente, desde el siglo XVIII al menos, se consideraban como tales a la arquitectura, la escultura, la pintura, la música y la poesía. Posteriormente se incluyeron también en dicha nómina a la danza y el cine, (de hecho a este último se le denomina el séptimo arte), pues el intento de incluir entre ellas a la elocuencia al fin no cuajó. De todas formas la RAE, que hasta la XXII edición del diccionario incluía como tales a la pintura, la escultura, la arquitectura y la músicaolvidaba ya, como se ve, a la poesía–, en la actualidad ha excluido también de tan honorífica mención a la arquitectura, no se sabe bien si adrede o a propósito, porque es verdad que hoy día los arquitectos demuestran poca imaginación a la hora de diseñar los edificios modernos en nuestros pueblos y ciudades.

Centrando la atención en el caso de la poesía en un sentido amplio, es decir, en el de la literatura en general, podemos decir que es –siempre siguiendo a la RAE, como uno suele hacer– la manifestación de la belleza o del sentimiento estético por medio de la palabra, sea en verso o en prosa. Y ya, ciñéndonos al motivo que ha dado pie a un servidor a pergeñar este concreto comentario, por verso hemos de entender la palabra o conjunto de palabras sujetas a medida y cadencia, o solo a cadencia, por contraposición a prosa, esto es, la forma de expresión habitual, oral o escrita, no sujeta a las reglas del verso. De ello se colige, como así también lo aprendió uno en el colegio, que el verso ha de someterse a unas determinadas normas, cuales son el ritmo y la rima; en definitiva lo que se conoce como métrica, que hoy obvian o pasan por alto tantos y tantos aficionados a poetas, que no son más que auténticos poetastros.

En todo caso, haciendo abstracción aquí de la rima, –para un servidor imprescindible también en cualquier clase de versos dentro de una estrofa, sea aquella en consonante o asonante–, el ritmo es igualmente fundamental en todo tipo de verso. Ya se sabe que este, si termina en palabra esdrújula, debe tener una sílaba más, de la misma forma que, de acabar en aguda, debe contener una sílaba menos. Pero, a su vez, el poeta dispone de una serie de recursos, –las llamadas licencias poéticas–, que básicamente son la sinalefa (unión en una única sílaba de dos o más vocales contiguas pertenecientes a palabras distintas), la diéresis o dialefa (pronunciación en sílabas distintas de dos vocales que normalmente forman diptongo) y la sinéresis (reducción a una sola sílaba, en una misma palabra, de vocales contiguas que normalmente se pronuncian en sílabas distintas).

En esta ocasión uno ha querido parar mientes en una estrofa de un pequeño libro –pequeño en cuanto a volumen, pero bastante grande en su contenido– que está a punto de sacar a la luz el buen amigo y mejor poeta José Luis Serrano López. Dicho libro consta de 69 décimas, –o espinelas, como asimismo se conoce a esa clase de estrofa–, dedicadas a Belén, el belén y todo lo que ello significa y ha significado para él a lo largo de la historia; de hecho lo ha titulado Mito y Misterio en Belén. Y el comentarista ha querido trascribir aquí la n º 51, –que alude sin duda al momento en que el autor estudiaba en el seminario allá en Uclés–, porque en ella se pueden apreciar claramente varios ejemplos de sinalefa, al igual que uno de diéresis y otro de sinéresis; y que reza así:

 Entre exámenes escritos
se preparaba el Adviento.
Anunciaban el momento
del misal los intröitos.
Blanco coro de angelitos
del cielo pedía rocío
y el triste campo baldío
ver de los tiempos la aurora.
La campana retadora
lanzaba su canto frio.

Quede a curiosidad del lector comprobar por sí mismo cada una de las licencias poéticas citadas.