lunes, 30 de julio de 2018

HABLEMOS DEL FUTURO. . .DE SUBJUNTIVO (II)

  Aun cuando pueda parecer lo contrario por la casi nula utilización que se le da en el lenguaje oral y muy escasa en la forma escrita, el uso del futuro de subjuntivo continúa siendo totalmente correcto, como entienden no pocos gramáticos, de conformidad con el criterio de la propia Real Academia de la Lengua. Incluso, aquellos vienen a decir que desde el punto de vista del estilo en el habla culto, su belleza y elegancia son indudables sin discusión alguna, a pesar de que su empleo ha quedado reducido prácticamente a normas legales y disposiciones administrativas.

  Si repasamos las leyes españolas más importantes, podemos constatar que el empleo del futuro imperfecto de subjuntivo (el perfecto ya lo es menos) es bastante frecuente en muchos de los textos antiguos o de mayor solera, caso del Código Civil (que data en origen del año 1889), cuyo artículo 2.1.3 habla, por ejemplo, de que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario'. También en textos más modernos, como la Constitución de 1978, se ha mantenido el uso del futuro imperfecto de subjuntivo; al del perfecto se ha acudido en menor medida, debido quizás en parte a un uso menos apropiado del presente o pretérito imperfecto del mismo modo verbal. Así, en concreto cabe citar, como casos del futuro imperfecto de subjuntivo, aparte del mandato regio inicial anterior al Preámbulo en la Carta Magna ('a todos los que la presente vieren y entendieren', que igualmente aparece también así en multitud de otras normas), los artículos 57.4 ('contrajeren matrimonio'), 59.1 ('fuere menor de edad'), 59.2 ('se inhabilitare'), 59.3 ('si no hubiere ninguna persona'), 99.3 ('otorgare su confianza)' 102.2 ('si la acusación fuere'), 116.5 ('si no estuvieren'), 128.1 ('sea cual fuere'), 151.2.3º ('si se alcanzare'), 155.1 ('no cumpliere'), 164.1 ('si los hubiere'), 168.1 ('cuando se propusiere') y en la disposición transitoria segunda ('cuando así lo acordaren'); y, como supuestos del futuro perfecto, puede hacerse mención del art. 78.2 '(hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato'), del art. 99.5 ('hubiere obtenido la confianza') o del art. 167.2 ('hubiere obtenido el voto'). El Código Penal tampoco es una excepción, pues este sigue utilizando el futuro imperfecto de subjuntivo en infinidad de figuras delictivas; y la razón es obvia. En efecto, si fijamos nuestra atención en el art. 485.1, por ser posiblemente uno de los más clarificadores al respecto, vemos que este hace referencia 'al que matare al Rey, o a la Reina, o al Principie o a la Princesa de Asturias'. Y es que parece como si la ley quisiera dejar bien patente que dicho supuesto no tiene por qué ocurrir. En efecto, si el texto dijera 'el que mate al Rey', podría parecer que se da como seguro que alguien lo puede matar; en cambio, si se alude 'al que lo matare', evidentemente está señalando una posibilidad de futuro, lo cual no quiere decir que evidentemente no se pueda dar, como de hecho se ha dado tantas veces a lo lago de la historia. 
 
  En realidad el futuro de subjuntivo, tal cual se utilizaba en infinidad de textos jurídicos españoles antiguos (ya menos en los modernos y no siempre de forma correcta), desde el punto de vista del significado le aportaba al lenguaje un matiz de incertidumbre fuera de toda duda (el caso aludido de 'el que matare al Rey' es notablemente gráfico), que le añadía cierta idea de improbabilidad para convertirlo, en opinión de algunos entendidos, en un tiempo diferente a todos los demás y, por ende, casi insustituible. El futuro imperfecto expresa una acción hipotética no acabada en futuro ('si llegare'); el futuro perfecto, por su parte, expresa una acción hipotética acabada con relación a otro futuro ('si hubiere llegado mañana') o a un presente ('si hubiere llegado ya'). 
 
  Huelga decir que no en balde el idioma español puede presumir de ser junto con el latín, al menos en teoría, una de las lenguas más ricas en tempos verbales, bien es cierto que luego no todos ellos se usan de manera adecuada (el del pretérito perfecto simple y compuesto al que uno se refirió en otro de sus comentarios es un claro ejemplo); desde luego, si lo comparamos con el francés, pero sobre todo con el inglés, la cuestión ofrece pocas dudas. Lo que en cierta medida es algo nada encomiable, en opinión del comentarista, es que el tiempo en cuestión (o sea, el futuro de subjuntivo), utilizado de forma casi habitual hasta el siglo XVIII, haya caído en desuso tanto en el lenguaje hablado como en el escrito, excepción hecha de algún modismo ('sea como fuere') y ciertos refranes o proverbios ('dondequiera que fueres, haz lo que vieres') en el primer caso; y ha quedado reducido de hecho a disposiciones legislativas o administrativas en el escrito, tal cual ha quedado expuesto con anterioridad. 
 
Por último, cabría preguntar si en general se utiliza correctamente el futuro de subjuntivo, a lo que hay que contestar que lamentablemente no siempre es así; y no lo es porque se prefiere acudir al pretérito imperfecto, de subjuntivo claro, en lugar del futuro de dicho modo verbal. Es el caso de la disposición transitoria cuarta de la Constitución en la que se habla de que 'si la iniciativa no prosperase', puesto que los constituyentes podría haber elegido perfectamente 'si la iniciativa no prosperare', por cuanto la hipótesis se refiere a un hecho de futuro; por no hablar de los preceptos antes citados del Código Penal en los que la mezcolanza que se hace de dicho tiempo verbal con otros tiempos verbales no está del todo justificada desde el punto de vista lógico.

HABLEMOS DEL FUTURO. . .DE SUBJUNTIVO

 
  Recientemente ha salido en un medio de comunicación la noticia de que un enfermero y una médico de un pueblo de Madrid han sido condenados a seis meses de inhabilitación, ocho meses de multa, a razón de ocho euros diarios (1), y al pago de una indemnización por daño moral de 100.000 euros, de las que 40.000 son para la viuda y 30.000 para cada uno de sus hijos. (La verdad es que uno no sabe por qué todavía algunos periodistas, para disgusto de la vicepresidenta del Gobierno y otros políticos izquierdosos, siguen empeñados en utilizar la palabra 'médico' para aludir a la mujer que ejerce dicha profesión, que en este caso, con el artículo indeterminado 'una' antepuesto, la expresión resulta arcaizante y es incorrecta por lo de la concordancia vizcaína, pues la palabra 'médica' ha tiempo que está admitida por la RAE).
 
  Pero a lo que quería ir el comentarista es que el delito por el que aquellos fueron acusados, y finalmente condenados, ha sido el de la omisión del deber de socorro, figura delictiva muy controvertida en el ámbito de la sanidad ambulatoria u hospitalaria, cuando como en este caso se reprocha a los profesionales sanitarios que no abandonaran el centro de salud donde estaban prestando sus servicios, para ir a atender a un paciente que se encontraba en estado grave, y que terminó falleciendo, a escasos cien metros de la puerta de dicho centro. En definitiva, que existe una gran confusión entre los profesionales sanitarios sobre este tema por ajustarse a unos protocolos (ahora que se ha puesto de moda la palabra) que les instan a no abandonar su puesto en el centro sanitario, pero que no pocas veces terminan con condenas por dicho motivo, no siempre justificadas. Uno recuerda al respecto que, en vida de su esposa (que trabajaba como A.T.S. (2) en la especialidad de obstetricia (3) en el Hospital Civil de Málaga), un médico ginecólogo que estaba de guardia en dicho Centro fue condenado por ese delito, porque se negó a acudir al domicilio de un ciudadano que lo requirió para que fuera a atender a su mujer que se había puesto de parto. Así como suena. 
 
  El art. 489 bis del antiguo Código Penal de 1973 decía al respecto que el que no socorriere a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la pena de arresto mayor (4) o multa de 30.000 a 60.000 pesetas. En la misma pena incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor. A partir del Código Penal de 1995, actualmente en vigor, el citado delito fue desglosado en dos, concretamente en los articulo 195 y 196, el primero de los cuales viene a coincidir prácticamente con el art. 489 bis del anterior Código, salvo algún matiz terminológico, como 'terceros' que ahora va en plural en el punto 1, el verbo 'halle' y 'demande' que se ponen en presente de subjuntivo en los puntos 1 y 2, el adverbio 'fortuitamente' que se incluye tras 'ocasionado' en el punto 3, el participio 'debido' que se omite tras auxilio en el mismo punto 3 y la frase 'si el accidente se debiere a imprudencia' que se añade como inciso final en idéntico punto 3 antes de la pena, así como esta, que es de multa de tres a doce meses en dos de los supuestos (el que directamente 'no socorriere a una persona' o el que 'no demande auxilio ajeno estando impedido de prestar socorro'), y la de prisión de seis a dieciocho meses o de seis meses a cuatro años, según que 'la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio de forma fortuita o por imprudencia'. 
 
 De todas formas, en el actual art. 196 (que es el que lógicamente se habrá aplicado, es de suponer, en el caso concreto) se establece que el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior (5) y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

 Y, claro el problema que aquí se plantea en opinión de un servidor estriba en la expresión 'estando obligado a ello', que no deja de ser un concepto vago e impreciso. Porque, ¿un profesional de la medicina está obligado a prestar asistencia sanitaria a otra persona siempre y en cualquier circunstancia, con independencia de cuáles sean estas? ¿Puede de hecho el profesional sanitario que está cumpliendo con su obligación en un centro de trabajo público abandonar este para ir a atender a otra persona fuera del mismo? ¿Y si en el momento en que ha salido fuera para cumplir con su supuesta obligación surge una emergencia en su propio centro de trabajo? ¿No existe realmente cierta colisión entre una u otra obligación? El problema no es tan fácil de delimitar. 
 
  En cualquier caso, el comentarista quiere aprovechar la ocasión para referirse al uso del futuro imperfecto de subjuntivo, que es un tiempo verbal que aparece en algunos de los textos legales antes citados, pero que prácticamente, al menos en el lenguaje oral, ha quedado en desuso con algunas honrosas excepciones en el país vasco. Sin embargo. . .


(1) Según el art. 50 del C.p., la pena de multa abarca desde 10 días a 2 años, entre un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros/día.      (2) Actualmente enfermeros o enfermeras.                                                                                                                                                  (3) Especialidad conocida como matrona (o matrón en el hombre, que en este caso no suena muy musical que digamos.                       (4) La duración de la pena de arresto mayor era de un mes y un día a seis meses.                                                                                     (5) La pena en su mitad superior en este caso, partiendo de la pena tipo, sería de siete meses y medio a nueve meses de multa  (art. 70.1       C.p.).


























viernes, 27 de julio de 2018

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN (y II)

 Yendo, pues, a la segunda reforma constitucional, la del año 2011 (aprobada el 2 de septiembre de ese año por el Congreso de los Diputados (1), con el objeto de introducir de forma urgente en la Carta Magna el principio de estabilidad financiera para limitar el déficit), el art. 135 decía lo siguiente en su redacción original: 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito. 2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión
 
Pues bien, desde entonces el citado art. 135 establece lo siguiente: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) la distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse; b) la metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural; c) la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias (2).

 Tanto la reforma de 1992 como la de 2011 (esta, como fácilmente puede comprobarse, de bastante mayor relieve y significación que aquella) fueron aprobadas por consenso de los dos partidos mayoritarios, PSOE y PP, sin necesidad de tener que acudir al referéndum, que no era preceptivo al tratarse de artículos de la Norma Fundamental que no precisaban de dicha convocatoria, ni haberse solicitado por una décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras (art. 167 C.E). Pero conviene dejar bien claro que si la reforma, como la que pretende la Sra. Calvo, afecta aunque sea una coma al Título Preliminar, así como a los derechos fundamentes y libertades públicas o a la Corona, el referéndum es obligatorio, aparte de que se precisa la disolución previa de las Cortes (art. 168 C.E.). Que no lo olvide la Vicepresidenta del Gobierno, que, según reza en su currículum (que es de esperar sea auténtico, pues hoy día nunca se sabe), es doctora en Derecho Constitucional, aun cuando en ocasiones, como en la presente, parece que lo disimula bastante bien. 
 
  En resumen, haciendo abstracción del Título II dedicado a la Corona, cuya reforma sería algo más compleja, los artículos que habría que modificar por lo del lenguaje inclusivo que pretende la Sra. Calvo quedarían más o menos así: los españoles y las españolas. . . (art. 19), todos y todas . . .(art. 15, 24.2, 27.1, 27.5, 28.1), todos los españoles y todas las españolas. . .(arts. 2.1, 3.1 y 29.1), los ciudadanos y las ciudadanas. . .(arts. 9.1, 9.2, 18.4 y 23.1), los individuos y las individuas. . .(art. 16.1), abogado y abogada al detenido y a la detenida. . .(art.17.3), ser condenado y condenada o sancionado y sancionada. . .(art. 25.1), contra ellos y contra ellas. . . (art. 24.2), contra sí mismos y contra sí mismas. . .(art. 24.2), de letrado y de letrada . .(art. 24.2), del titular y de la titular. . .(art. 18.2), a los padres y a las madres. . .(art. 27.3), a sus hijos y a sus hijas. . .(27.3), los profesores y las profesoras, los padres y las madres y, en su caso, los alumnos y las alumnas. . .(art. 27.7), los funcionarios públicos y las funcionarias públicas. . .(28.1), de los trabajadores y de las trabajadoras . . .(art. 28.2), los sindicatos de trabajadores y trabajadoras. . .(art. 7) y los miembros y las miembros . . . (art.29.2), con permiso, claro, de la excolega de la Sra. Calvo, la exministra Bibiana Aido, porque a lo mejor había que decir 'miembras'. Obviamente el comentarista pide disculpas por si se saltó alguna cita. 
 
  Evidentemente el texto resultante no tendría grandes posibilidades de optar al premio Nobel de Literatura ni a cualquiera otro galardón que creara la Asociación de Academias de la Lengua Española ¿verdad, Sra. Vicepresidenta? ¡Hay! (¿o acaso quiso decir uno: ¡Ay!?), si don Miguel de Cervantes levantara la cabeza. . .


(1) Fue publicada en el BOE núm. 233 de 27 de setiembre de 2011. . (2) Según establece la disposición adicional única de la reforma (BOE núm. 233, de 27 de septiembre de 2011) los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir del año 2020.

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN (I)

  Que nuestra Constitución puede ser modificada es una realidad que no puede ponerse en duda (de hecho su Título X está dedicado íntegramente a la cuestión), como lo prueba el hecho de que a lo largo de sus ya próximos cuarenta años de vida ha sufrido dos, una de las cuales ciertamente apenas fue casi imperceptible; es más, un servidor se atreve a asegurar que esa doble circunstancia es desconocida por la mayoría de los españoles, o las españolas para dar satisfacción al Presidente del Gobierno y a su Vicepresidenta, junto a otros políticos izquierdosos, que parecen empeñados en declarar la guerra al correcto y elegante bien hablar o bien decir, so pretexto de una mal entendida y absurda igualdad de sexos, que no de género (que esa es otra), porque uno no se cansará de repetir, de acuerdo con el parecer de la RAE, que los seres vivos tenemos sexo y no género (pues este es un accidente gramatical que pertenece a las palabras), que por cierto de momento tan solo existen dos, por mucho que algún iluminado que anda suelto por ahí haya llegado a cifrarlos de modo increíble en más de un centenar.

 La primera de las modificaciones de nuestra Carta Magna se produjo en 1992 y sirvió para adecuar la legislación española al Tratado de Maastrich de 7 de febrero de ese mismo año (1), con objeto de permitir a los extranjeros residentes en España ser electores y elegibles en las elecciones municipales; y la segunda, de mayor calado que aquella, tuvo lugar en 2011, con la sonada reforma exprés del artículo 135 para priorizar la estabilidad presupuestaria ante el gasto social.
 
  En concreto, la reforma del año 1992 (2) afectó tan solo al punto 2 del artículo 13, que quedó en los siguientes términos: Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.  Es decir, que, si ponemos ambos textos en parangón, el actual y el antiguo, podemos constatar que la modificación se redujo a sustituir 'el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales' (cual figuraba en su redacción primigenia) por el de 'sufragio activo y pasivo (como aparece ahora), pues antes dicho art. 13.2 decía que solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

  En puridad, para algunos destacados constitucionalistas, ambas reformas han sido un tanto obligadas por la Unión Europea con base en las directrices marcadas por esta, nunca por motivos de adaptar el texto a las cambiantes circunstancias del país, las cuales posiblemente demandan llevar a cabo alguna modificaciones más en múltiples aspectos. De hecho, para otros juristas las causas de ese cierto inmovilismo que se observa en nuestra sociedad en tal sentido se retrotraen a las circunstancias en las que nació la Constitución en 1978; pero nuestros políticos actuales, al contrario de los de entonces, no son capaces de alcanzar un consenso en esa cuestión ni en ninguna otra, como lamentablemente en tantos otros problemas, salvo en aquellos asuntos que les interesan, que no es bueno señalar porque son harto conocidos. No son pocos los ciudadanos que suspiran por un cambio en el tema de la Corona y algo más en profundidad en el del Senado, cuyo papel a muchos se nos antoja un tanto obsoleto por su escasa utilidad en la práctica; y ello, por no hablar de la lectura raquítica que se hace en el texto en materia de algunos derechos tan solo vagamente indicados de facto, como el derecho al trabajo (art. 35.1 C.E) o el derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 C.E), que ni siquiera tienen la consideración de derechos fundamentales, pues no están incluidos en la sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero; o quien dice el derecho de huelga (art.28.2), que precisamente sí tiene aquella catalogación, pero cuya norma que se anuncia por mandato (inútil porque todavía no ha habido tiempo para ponerlo en marcha), ni siquiera alcanza la categoría de ley y es, además, preconstitucional pues data nada menos que del año 1977.


(1) En dicho Tratado se recogía que 'todo ciudadano de la Unión europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida'.
(2) Sancionada por S.M. el Rey el 27 de agosto de 1992, fue publicada en el BOE núm 207 del día siguiente.