Una
cuestión tangencial relacionada con el tema del Real Murcia es la
que en determinado momento esgrimieron algunos sabelotodos
en cuanto a que el sr. Tebas —presidente
de la Liga de Fútbol Profesional—, podría ser acusado por don
Jesús Samper —que
es el presidente del Real Murcia—,
del delito de desacato, lo cual ciertamente no
tiene pies ni cabeza.
Y ello es así, por la sencilla razón de que nuestro actual Código
.Penal no contempla dicha figura delictiva como tal, por mucho que
una de las acepciones del verbo desacatar
sea la de no
acatar una norma, ley, orden, etc;
pero
aun así, el anterior Código de 1973 decía al respecto en su art.
240 que cometen
desacato los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren,
injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su
presencia o en escrito que les dirijan,
—definición que del término desacato
ha pasado casi tal
cual
al Diccionario de la RAE, pero referido al
delito en algunos ordenamientos—,
cosa que evidentemente no se ha dado, que se sepa, en el supuesto
planteado. Otra cosa es que se pudiera acusar al sr. Samper del
delito de desobediencia, porque el art. 556 del actual Código Penal
sí se refiere a él como los
que resistieren a la autoridad o sus agentes, o los
desobedecieren gravemente,
en el ejercicio de sus funciones, habida
cuenta de que el art. 24 del mismo Código deja bien sentado que a
los efectos penales se reputará autoridad al que por sí
solo o como miembro de alguna corporación, tribunal
u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.
Es curioso que el
Auto del juez Vaquer Martín, en el punto 4 de su Parte
Dispositiva, diga que las
personas e instituciones públicas y privadas están obligadas a
respetas los mandatos judiciales, debiendo prestar la colaboración
precisa para el cumplimiento de lo acordado,
—en
puridad no viene más que a hacerse eco de lo que determina el art.
118 de la Constitución,—
si bien con la coletilla remitiendo al trámite de
ejecución tales cuestiones. Y,
por otra parte, antes dice que las resoluciones judiciales
civiles adoptando medidas cautelares, sean o no firmes, pueden
cumplirse —en
su gran mayoría así lo es, tal como recoge el art. 548 L.E.Civil—
de modo voluntario, de tal modo que el intencionado
incumplimiento de las obligaciones de hacer, no hacer o dar
dispuestas imperativamente en las resoluciones judiciales darán
lugar a su ejecución forzosa a través de los mecanismos legales; de
lo que puede concluirse que el incumplimiento de una resolución
judicial imponiendo dos obligaciones de hacer —emitir
por el órgano que corresponda el acuerdo de suspender un acuerdo
anterior asociativo. y además la de declarar la inscripción de un
club como miembro o afiliado del fútbol profesional—
no constituye delito o falta de desobediencia, infracción penal que
sólo surge por incumplimiento de los requerimientos judiciales en
tal sentido, siendo este incumplimiento y no aquel por el contenido
del fallo el que integra el precepto penal.
Uno
desde luego no puede compartir el criterio del juez de que las
resoluciones judiciales civiles, sea adoptando medidas cautelares o
no, puedan cumplirse de modo voluntario, porque ni eso es lo que
ordena el mandato constitucional antes citado, ni es la filosofía
que se desprende del art. 548 de la LEC, porque éste lo que
establece es que no
se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales,
dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución
de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al
ejecutado, que es cosa absolutamente distinta y
totalmente diferente. Tampoco un servidor puede estar de acuerdo en
que para que exista delito o falta de desobediencia haya de
producirse forzosamente un requerimiento ad hoc, puesto que
una resolución judicial, incluso siendo declarativa, ya de por sí
constituye, o debiera constituir, algo que obligue a su cumplimiento,
por tratarse de un mandato o una orden en toda regla que debe
obedecerse, observarse y ejecutarse. Otra cuestión es que, si
esto no se hace, como con demasiada frecuencia ocurre en la práctica, se inste su cumplimiento. Y aquí es donde entraría
en juego, en opinión de un servidor, la aplicación del art. 548 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que no se podría
despachar ejecución hasta que no hubieran pasado veinte días desde
la notificación de la resolución judicial, lo cual precisamente
significa que con anterioridad ya ha existido desobediencia;
evidentemente no cabe duda de que ésta sería mayor en la hipótesis
de que, hecho el requerimiento, éste se siguiese desatendiendo. De
todas formas, ¿se puede inferir de ello que en el último supuesto
la desobediencia sea grave y en el primer caso sea menos grave o
leve? Es cuestión de interpretación, pero de lege data desde
luego no puede colegirse que eso sea así.