domingo, 24 de agosto de 2014

LÍO HABEMUS (y V)

Una cuestión tangencial relacionada con el tema del Real Murcia es la que en determinado momento esgrimieron algunos sabelotodos en cuanto a que el sr. Tebas —presidente de la Liga de Fútbol Profesional—, podría ser acusado por don Jesús Samper —que es el presidente del Real Murcia—, del delito de desacato, lo cual ciertamente no tiene pies ni cabeza. Y ello es así, por la sencilla razón de que nuestro actual Código .Penal no contempla dicha figura delictiva como tal, por mucho que una de las acepciones del verbo desacatar sea la de no acatar una norma, ley, orden, etc; pero aun así, el anterior Código de 1973 decía al respecto en su art. 240 que cometen desacato los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que les dirijan, —definición que del término desacato ha pasado casi tal cual al Diccionario de la RAE, pero referido al delito en algunos ordenamientos—, cosa que evidentemente no se ha dado, que se sepa, en el supuesto planteado. Otra cosa es que se pudiera acusar al sr. Samper del delito de desobediencia, porque el art. 556 del actual Código Penal sí se refiere a él como los que resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, habida cuenta de que el art. 24 del mismo Código deja bien sentado que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.

Es curioso que el Auto del juez Vaquer Martín, en el punto 4 de su Parte Dispositiva, diga que las personas e instituciones públicas y privadas están obligadas a respetas los mandatos judiciales, debiendo prestar la colaboración precisa para el cumplimiento de lo acordado, en puridad no viene más que a hacerse eco de lo que determina el art. 118 de la Constitución, si bien con la coletilla remitiendo al trámite de ejecución tales cuestiones. Y, por otra parte, antes dice que las resoluciones judiciales civiles adoptando medidas cautelares, sean o no firmes, pueden cumplirse en su gran mayoría así lo es, tal como recoge el art. 548 L.E.Civil— de modo voluntario, de tal modo que el intencionado incumplimiento de las obligaciones de hacer, no hacer o dar dispuestas imperativamente en las resoluciones judiciales darán lugar a su ejecución forzosa a través de los mecanismos legales; de lo que puede concluirse que el incumplimiento de una resolución judicial imponiendo dos obligaciones de hacer emitir por el órgano que corresponda el acuerdo de suspender un acuerdo anterior asociativo. y además la de declarar la inscripción de un club como miembro o afiliado del fútbol profesional— no constituye delito o falta de desobediencia, infracción penal que sólo surge por incumplimiento de los requerimientos judiciales en tal sentido, siendo este incumplimiento y no aquel por el contenido del fallo el que integra el precepto penal. 
 
Uno desde luego no puede compartir el criterio del juez de que las resoluciones judiciales civiles, sea adoptando medidas cautelares o no, puedan cumplirse de modo voluntario, porque ni eso es lo que ordena el mandato constitucional antes citado, ni es la filosofía que se desprende del art. 548 de la LEC, porque éste lo que establece es que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado, que es cosa absolutamente distinta y totalmente diferente. Tampoco un servidor puede estar de acuerdo en que para que exista delito o falta de desobediencia haya de producirse forzosamente un requerimiento ad hoc, puesto que una resolución judicial, incluso siendo declarativa, ya de por sí constituye, o debiera constituir, algo que obligue a su cumplimiento, por tratarse de un mandato o una orden en toda regla que debe obedecerse, observarse y ejecutarse. Otra cuestión es que, si esto no se hace, como con demasiada frecuencia ocurre en la práctica, se inste su cumplimiento. Y aquí es donde entraría en juego, en opinión de un servidor, la aplicación del art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que no se podría despachar ejecución hasta que no hubieran pasado veinte días desde la notificación de la resolución judicial, lo cual precisamente significa que con anterioridad ya ha existido desobediencia; evidentemente no cabe duda de que ésta sería mayor en la hipótesis de que, hecho el requerimiento, éste se siguiese desatendiendo. De todas formas, ¿se puede inferir de ello que en el último supuesto la desobediencia sea grave y en el primer caso sea menos grave o leve? Es cuestión de interpretación, pero de lege data desde luego no puede colegirse que eso sea así.

sábado, 23 de agosto de 2014

LÍO HABEMUS (IV)

No se le puede negar al juez Vaquer Martín, —sustituto del sustituto sr Sánchez Magro—, su capacidad de trabajo en este asunto; sí, porque, habiendo citado a las partes en conflicto a una vista a las 11 de la mañana el día 21 de agosto de 2014, a última hora de la tarde ya les notificó la resolución que había elaborado, un Auto de veinte folios, —que erróneamente tiene fecha de 21 de setiembre de 2014—, algo más extenso por tanto que el de su colega, compuesto de tan sólo quince. Lo que ya es más discutible es que el nuevo Juez haya logrado cumplir sus propias expectativas cuando, a comienzo de los Fundamento de Derecho del Auto, él mismo aseguraba que dada la materia objeto de controversia, —competiciones deportivas y especialmente en el ámbito del fútbol profesional—, los intereses públicos y generales concurrentes, así como económicos de extraordinaria importancia, se hará uso en esta Resolución, dentro de lo posible, de un lenguaje sencillo y accesible a los socios y aficionados de club deportivos de fútbol profesional, a fin de acercarles el comportamiento de la L.F.P y del REAL MURCIA en los hechos litigiosos (sic).

Puede que, en efecto, en cuanto al lenguaje el Juez haya conseguido su propósito, pero ya no está tan claro que el populo entienda del todo el contenido del fallo. Éste en concreto, por un lado, acuerda estimar la oposición en sentido de alzar y dejar sin efecto la medida cautelar consistente en suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la que se impone al REAL Murcia CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso; y, por otro, mantiene en su integridad y desestima la oposición formulada en lo relativo a las demás medidas acordadas, incluso en el importe de la caución, desestimando los demás motivos de oposición invocados. Veamos el resumen que hace el mismo Juez de algunos de su propios argumentos y que él consigna en el Fundamento de Derecho Séptimo del Auto:

- La jurisdicción ordinaria y dentro de ella los Juzgados y Tribunales Mercantiles resultan competentes para enjuiciar la actividad privada de auto-organización de las competiciones deportivas del fútbol profesional.
- A consecuencia de ello, cualquier club de fútbol profesional y S.A.D. está legitimado para invocar ante los Juzgados Mercantiles que las decisiones adoptadas por la L.F.P al diseñar y configurar el mercado del fútbol profesional, pueden afectar sus derechos subjetivos individuales en el legítimo acceso a dichas competiciones.
- Las restricciones que la L.F.P. puede imponer al acceso legítimo de los clubes a la competición profesional estarán excluidas del control judicial de la competencia en el mercado si aquella Liga cuenta con cobertura de Ley expresa, como ocurre en materia sancionadora de clubes y S.A.D. para descender de categoría por impago de créditos de derecho público; por lo que se revoca dicha medida cautelar, sin perjuicio de su posible revisión por otras instancias judiciales
- La L.F.P. carece de expresa cobertura de Ley para restringir el acceso a la competición por razón del incumplimiento de ratios financieros de los clubes y S.A.D.
. - Partiendo de que el REAL MURCIA cumple todos los requisitos legales y deportivos, la restricción a su ingreso en la competición deportiva de 2ª A por razón de incumplir aquellos parámetros financieros resulta injustificada objetivamente.
- Dichos parámetros y exigencias financieras aparecen regulados en norma interna asociativa, calificable de norma convencional, sin rango legal alguno, por más que la apruebe el Consejo Superior de Deportes.
- Dichos parámetros financieros han sido aplicados y exigidos por la L.F.P. a los afiliados y miembros en relación con actuaciones contables y financieras anteriores a su entrada en vigor, lo que privó a los clubes y sociedades deportivas de toda capacidad de previsión y adaptación.
- Este Tribunal carece de competencia para determinar los efectos que deban producir en la competición deportiva la simultánea orden judicial de inclusión del REAL MURCIA en la competición de 2ª A para la temporada 2014-2015 y la vigente sanción administrativa de descenso de categoría; a resolver por los estamentos del fútbol una vez conocedores de su deber de colaborar para el cumplimiento de lo acordado judicialmente.
 
En resumen, el juez, que también afirma que no tiene competencia para dilucidar si el Murcia puede o no participar en la Liga Adelante 2014/2015, ordena a la LFP que lo inscriba  en la Liga de Segunda A, pero al mismo tiempo permite que tenga eficacia la sanción de descenso por impago a Hacienda. 
 
¿Hay quien entienda este galimatías? .

LÍO HABEMUS (III)

Uno tiene la impresión de que el juez Sánchez Magro va camino de convertirse en un nuevo juez estrella; vamos que los Baltasar Garzón o los Elpidio J. Silva de turno van a quedarse, como vulgarmente se dice, a la altura del betún. Y, como un servidor ha leído que don Andrés, aparte de magistrado, es aficionado a la crítica literaria, a la cultura gastronómica y al buen vino, se va a permitir dedicarle esta pequeña glosa al polémico Auto sobre el tema del Real Murcia, equipo que mire usted por dónde ha empezado a caerle simpático al comentarista.

Para empezar, el citado Auto en su parte dispositiva acordó, accediendo a lo solicitado por el Real Murcia, las siguientes medidas cautelares: a) suspender el acuerdo adoptado por la LNFP el 1 de agosto por el que se niega al Real Murcia CF SAD la inscripción y afiliación a dicha Liga Nacional con efectos de la temporada 2014/15, que le impide competir en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División A; b) ordenar la inmediata inscripción y afiliación del Real Murcia CF SAD en la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la temporada deportiva 2014/2015 y c) suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la cual se impone al Real Murcia CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso. Y el Auto terminaba diciendo, —obviamente no se pronunció sobre el descenso del Mirandés, aun cuando era corolario lógico del punto c anterior, porque al parecer el Murcia no lo pidió.—, que contra esta resolución no cabe recurso alguno art 733.2 LEC. 
 
¿Por qué, entonces, —podrá preguntarse más de alguno—, si el Auto del Juez concluía de esa forma tajante, se produjo una vista posterior, ahora ante un nuevo juzgador, dado que don Andrés ya disfrutaba tranquilamente de sus vacaciones?. Pues porque ese mismo artículo de la LEC dispone que contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de ese título, uno de cuyos preceptos, el 739 concretamente, establece que en los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, —como sucedió en este caso—,  podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días contados desde la notificación del auto que acuerde las medidas cautelares
 
Se ha publicado que en la mencionada vista la LFP calificó el Auto de desatinado, irracional, voluntarista e insensato, mientras que para el Real Murcia lógicamente fue atinado, riguroso y acertado. Un servidor por su parte no le va a asignar ningún epíteto ni de lisonja ni de vituperio, aunque sí entiende que es cuando menos sorprendente, por cuanto algunas de sus argumentaciones difícilmente se sostienen. Así, por ejemplo, en el Fundamento de Derecho 5º decía cosas como estas: la Sociedad solicitante se encuentra en situación concursal, por lo que la no participación en la competición de Fútbol Profesional (Segunda División) supondrá tal y como se ha justificado documentalmente la pérdida de unos ingresos, cuya ausencia supone la inviabilidad económica y la imposibilidad de cumplimiento de convenio por sus acreedores; o de la misma manera —porque antes había hecho alusión a la pérdida de los ingresos correspondientes a la explotación de los derechos audiovisuales, que supone una cantidad de dos millones y medio de euros para la temporada 2014/2015 al perder la categoría y no poder disfrutar de los mismos—, habrá una automática depreciación de activos patrimoniales, por lo que los futbolistas profesionales de la actual plantilla resolverán sus contratos en los términos de estos y en muchas ocasiones con una depreciación súbita y precipitada; o es el supuesto también de la pérdida de patrocinios, presunta baja de abonados ya adquiridos (se habrá adquiirido el abono, no el abonado, sr. Magro) y en definitiva una situación de reversibilidad que difícilmente podría restañarse en el procedimiento principal. Y, ¡hombre!, habrá que convenir que tales razonamientos adolecen de la más mínima consistencia argumental, sobre todo en cuanto al tema de los ingresos, porque por esa regla de tres, si ascendemos al Real Murcia a Primera División, en los primeros puestos además para que pueda jugar la Champions League, los ingresos que obtendría serían mucho mayores. 
 
No es, pues, de extrañar que el juez sustituyente del sustituto haya revocado en parte el Auto de su colega—porque por mucho que haya querido suavizar el asunto y no decirlo así expresamente, eso es lo que ha hecho en definitiva—, al estimar la oposición de alzar y dejar sin efecto la medida cautelar consistente en suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la que se impone al Real Murcia CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso. 
 
Lo llamativo es que el nuevo Auto. . ., más bien lo dejamos para el capítulo siguiente.



LÍO HABEMUS (II)

Vaya por delante que uno no discute que un juez, como cualquier hijo de vecino, no tenga derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales reglamentarias. Pero, hombre, que D. Andrés. Sánchez Magro se las haya tomado justamente cuando, como juez suplente del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de de Madrid acababa de dictar una resolución que tanta polvareda está levantando con el tema del Real Murcia Club de Fútbol, —y a escasos días de iniciarse la competición—, no tiene viso de ser un dechado de profesionalidad precisamente, salvo que existan algunas razones desconocidas que lo justifiquen. Y es que el marrón que ha tenido que comerse de momento D. Francisco Javier Vaquer Martín, —juez sustituto del suplente, porque tampoco este último es el titular del Juzgado—, ha sido de padre y muy señor mío. En efecto, si la cosa ya de por sí no estaba harto complicada, imaginemos por un momento que el nuevo juez sustituyente no comparte del todo la opinión del anterior sustituyente, que no tiene por qué compartirla, como así ha sido,— y después para mayor inri el juez titular del Juzgado también disiente de la de uno o de la del otro, puesto que no es presumible que el asunto esté resuelto cuando se incorpore a su juzgado. . ., el problema puede agudizarse hasta términos insospechados. No se olvide que la solicitud de medidas cautelares, que de ordinario han de solicitarse junto con la demanda principal,(art. 730.1 LEC), pueden plantearse antes de formular dicha demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad, en cuyo caso las medidas que se hubieren acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquellas en los veinte días siguientes a su adopción. (art. 730.2 LEC). Ergo es de suponer que el Real Murcia, al margen del recurso de apelación que sin duda interpondrá contra el último Auto, seguidamente presentará la pertinente demanda. con lo cual el proceso puede eternizarse sine die. Recuérdese el caso del Club Obradoiro de Baloncesto que, hasta que se pronunció el Tribunal Supremo, tardó en finiquitarse algo más de quince años (1992/2007).
De entrada, un servidor tenía sus dudas respecto a que la jurisdicción mercantil fuera la competente desde el punto de vista objetivo para entender del asunto planteado, —de hecho en la vista ante el juez suplente bis la LFP ha alegado ese motivo de oposición—, tesis que uno sustenta con base en que tales órganos jurisdiccionales fueron creados por el art. 86 ter de la LOPJ, —cuyo precepto fue introducido por la Ley Ley Orgánica 8/2003, de reforma concursal,—, el cual asigna a los juzgados de lo mercantil cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora, así como otras de índole civil que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Y, aun cuando el Real Murcia esté inmerso en concurso de acreedores, en sentido estricto el tema nada tiene que ver con dicha problemática, sino con la inscripción en una competición deportiva. Parece, pues, que el asunto encajaría más bien en la jurisdicción civil o incluso en la contencioso administrativa, partiendo de la premisa de que la FEF. se ha visto involucrada de alguna forma en el asunto, puesto que ésta actúa por delegación del Consejo Superior de Deportes, que es un Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, encuadrado a su vez en la Presidencia del Gobierno. Pero, además, la Ley del Deporte presta atención específica a las Federaciones deportivas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado, reconociendo la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, pero atribuyéndoles funciones públicas de carácter administrativo.
Con posterioridad ha sabido uno que las medidas cautelarísimas solicitadas por el Real Murcia de manera previa fueron con vistas a una demanda anunciada por infracción del derecho a la libre competencia, cuya Ley —la 15/2007 de 3 de julio— atribuye la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil por aplicación del art. 86 ter 2.F de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero, como éste lo que alude es a los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como a los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia, —la verdad es que la relación entre los dos incisos del artículo no se comprenden muy bien— un servidor sigue teniendo las mismas dudas que tenía al principio. En efecto, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley. Y éstos aluden a la prohibición de todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (art. 1), y a la prohibición de la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional (art. 2). Por lo tanto, hablar de que el caso del Real Murcia sea un supuesto de competencia desleal es francamente difícil de asimilar, si partimos de la base de que por competencia desleal debe entenderse las prácticas contrarias a los usos honestos en materia de industria y de comercio, es decir, aquellas actividades de dudosa honestidad que puede realizar un fabricante o vendedor para aumentar su cuota de mercado, eliminar competencia, etc.; en definitiva saltarse las reglas del juego y dejar al lado la honestidad en una competición, entendida ésta no en el ámbito deportivo sino en un sentido amplio.
                                                                                                                     Continuará








































LÍO HABEMUS (I)

Hasta ahora uno tenía entendido que era obligatorio acatar las resoluciones de los jueces, no porque lo diga un servidor, sino porque lo dice nuestra Constitución, cuyo art. 118 establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Pues bien, resulta que de un tiempo a esta parte esto no es así, porque cada vez que se le antoja, o le viene en gana, a algún político o gerifalte de turno, se saca de la manga que las resoluciones judiciales no hay que cumplirlas so pretexto de la desobediencia civil u otras zarandajas por el estilo. No va a referirse uno en este comentario a supuestos sobradamente conocidos, uno de los más llamativo quizá sea el del ínclito Artur Mas, no se sabe si también honorable como Jordi Pujol, sino al candente tema, más popular y prosaico, referido al lío que se ha montado en el mundo del balompié con el Real Murcia Club de Fútbol.

Sabido es que el club pimentonero, que curiosamente la temporada pasada acarició la ilusión del ascenso a Primera División, ha sido descendido a Segunda B por la Liga de Fútbol Profesional por no cumplir determinados requisitos de índole administrativos y económicos para poder ser inscrito en Segunda División A, llamada también Liga Adelante. Sí, porque a partir de ahí, la rocambolesca historia de los acontecimientos roza el colmo del dislate, habiendo participado en la misma cada cual a su manera el propio Real Murcia, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga del Fútbol Profesional y, cómo no, D. Andrés Sánchez Magro y D. Francisco Javier Vaquer Martín, jueces suplentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.

Es verdad que en sentido estricto el honor de protagonizar la cuestión litigiosa le cabe al Real Murcia y a la Liga de Fútbol Profesional (LFP), porque la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de forma literal se ha salido por la tangente por cuanto se ha limitado a mantenerse en sus trece de modo intransigente, al no querer ni oír hablar siquiera de ampliar la competición a 23 equipos, que era una de las salidas posibles propuestas para la solución del conflicto. En todo caso, de la actuación del club Real Murcia es justo hacer abstracción, por cuanto ésta es de todo punto loable, dado que lo que está intentando es defender sus intereses a toda costa.

Según los razonamientos un tanto pueriles de don Javier Tebas, presidente de la LFP, nunca se han planteado una Liga Adelante sin el Mirandés, que es el club ascendido administrativamente en sustitución del Real Murcia—, con base en que el auto judicial es de imposible cumplimiento, debido a que el convenio que tiene la LFP y la RFEF incluye una Segunda División de 22 clubes, que está ratificado por las asambleas generales de los clubes y no se puede cambiar sin ellas, añadiendo en el colmo de los despropósitos que lo que no puede ser, aun existiendo resoluciones judiciales, es que si tú tienes una casa de 200 metros cuadrados puedas construir 240. ¡Ah!, la última lindeza del sr. Tebas es que no habría desobediencia y sí una sentencia ilusoria, que quedaría frustrada con el inicio de la competición. (Por cierto, la organización que él preside decidió primero aplazar la competición hasta ver en qué quedaba este lío y luego ha optado por que se inicie para complicar más la cosa). Pero, vamos a ver, don Javier, no mezcle churras con merinas ni confunda la velocidad con el tocino o el culo con las témporas; porque, si usted es abogado, que, al parecer, lo es y con título obtenido en España, aunque naciera en Costa Rica—, debe saber que los tribunales controlan, incluso, la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. . 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por lo tanto, con independencia de que el auto judicial haya sido más o menos ilógico e irracional en sus razonamientos, en opinión de uno lo ha sido en bastantes aspectos—, en principio habrá que acatarlo, al margen de que sea recurrible o no, que es otra historia. Pero, de eso a sostener que es de imposible cumplimiento media un abismo. ¿O es que, en términos generales, un juez no puede anular un contrato y, más concretamente, no puede revocar los acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles, según prevé el art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? ¿Qué pasa, que las decisiones de la LPF que usted preside son intocables? ¿Por qué razón el ascenso administrativo del Mirandés tiene que ir a misa contra viento y marea? Seamos algo más coherentes.

En cuanto al Auto del juez Sánchez Magro, es una cuestión que dejaremos para la próxima entrega.